Sala Primera. Sentencia 1993/2025
EXP. N.° 04774-2024-PA/TC
LA LIBERTAD
EDWIN HUBER CUADROS CAMPOSANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Huber Cuadros Camposano contra la resolución de foja 204, de fecha 22 de octubre de 2024, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de junio de 2023, el recurrente interpuso una demanda de amparo contra Danper Trujillo SAC con el fin de que se ordene su reposición en el puesto de trabajo como jefe corporativo de mantenimiento que venía desempeñando hasta antes de ser despedido. Alegó que su despido se produjo el día 13 de marzo de 2023 sin ninguna justificación relacionada con su conducta o capacidad, solamente adujeron el retiro de la confianza. Si bien al momento del cese realizaba labores de dirección como gerente, al quitársele la confianza debió de retornar a su plaza de origen en la que tenía la condición de trabajador a plazo indeterminado por haberse desnaturalizado su contrato de trabajo, puesto que realizaba labores de mantenimiento de maquinaria. Por ello, queda acreditado que ha sido víctima de un despido arbitrario. Alegó la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la igualdad ante la ley.1

El Noveno Juzgado Civil de Trujillo, mediante la Resolución 1, de fecha 27 de junio de 2023, admitió a trámite la demanda.2

El apoderado judicial de Danper Trujillo SAC propuso las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de caducidad. Asimismo, contestó la demanda y señaló que el demandante ingresó a laborar para su representada desde el 16 de junio de 2014 hasta el 13 de marzo de 2023 con un contrato de explotación no tradicional en el régimen agrario de la Ley 27360. De igual forma, desde el inicio de su vínculo laboral, cuando desempeñó el cargo de jefe corporativo de mantenimiento, se le informó que sería considerado como un trabajador de confianza sin fiscalización inmediata, calidad que es retirada el 13 de marzo de 2023, por lo cual se culmina el vínculo laboral con la empresa sin que se haya producido un despido arbitrario.3

El Noveno Juzgado Civil de Trujillo, mediante la Resolución 11, de fecha 24 de junio de 2024, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia e improcedente la excepción de caducidad. Del mismo modo, declaró improcedente la demanda por considerar que para resolver la pretensión planteada por el demandante existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso abreviado laboral, conforme a lo establecido en el precedente emitido en el Expediente 02383-2013-PA/TC.4

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.5

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda

 

  1. El recurrente solicitó que se ordene su reposición en el puesto de trabajo como jefe corporativo de mantenimiento que venía desempeñando antes de ser despedido. Alegó la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la igualdad ante la ley.

Procedencia de la demanda

  1. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, el Tribunal Constitucional estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso sea idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se vaya a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no exista riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no exista necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  3. En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, toda vez que el actor pretende su incorporación laboral mediante un contrato a plazo indeterminado sujeto al régimen agrario. En otras palabras, el proceso laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

  4. Por otro lado, en atención a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  5. Por lo expuesto, dado que en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

  6. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que estas reglas son aplicables solo a los casos que estaban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos, no se presenta este supuesto porque la demanda se interpuso el 6 de junio de 2023.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 25↩︎

  2. Foja 31↩︎

  3. Foja 36↩︎

  4. Foja 108↩︎

  5. Foja 204↩︎