Sala Segunda. Sentencia 1511/2025
EXP. N.º 04780-2024-PA/TC
CHICLAYO
POLANSKI CARMONA CRUZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Polanski Carmona Cruz contra la Resolución 5, de fecha 27 de agosto de 20241, expedida por la Segunda Sala Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Mediante escrito de fecha 10 de junio de 20242, Polanski Carmona Cruz interpone demanda de amparo contra la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Lambayeque, a fin de que se declare la nulidad de la disposición de fecha 20 de mayo de 20243, en el extremo en que formaliza y continúa la investigación preparatoria iniciada contra él en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de colusión agravada en agravio de la Municipalidad Provincial de Ferreñafe4.

En síntesis, denuncia la violación de su derecho fundamental a la motivación, por las siguientes razones: [i] la investigación preparatoria se funda en hechos no acreditados, y, [ii] existe cosa decidida.

Auto de admisión a trámite

Mediante Resolución 1, de fecha 11 de junio de 20245, el Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque admite a trámite la demanda.

Contestación de la demanda

Mediante escrito de fecha 1 de julio de 2024, el Ministerio Público contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente6 al no haberse agotado la vía previa, toda vez que no se ejercitó la tutela de derechos.

Sentencia de primera instancia o grado

El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 9 de julio de 20247, declara improcedente la demanda, tras advertir que la tutela de derechos resulta ser la vía igualmente satisfactoria conforme al Expediente 02383-2013-PA/TC.

Sentencia de segunda instancia o grado

A su turno, la Segunda Sala Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 27 de agosto de 2024, confirma la apelada, tras verificar que el recurrente no acudió a tutela de derechos.

FUNDAMENTOS

  1. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional verifica que se somete a escrutinio constitucional una disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria decretada por un representante del Ministerio Público —quien está actuando como titular de la acción penal—.

  2. Ahora bien, como toda potestad normada por la propia Constitución, necesariamente tiene que ser ejercitada dentro de los linderos de lo constitucionalmente lícito. Por ese motivo, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que es perfectamente viable cuestionar —a través del proceso que corresponda— en sede constitucional cualquiera actuación fiscal que afecte, de manera irrazonable y desproporcionada, el ámbito normativo de algún derecho fundamental. Y ello es así, porque en el Estado Constitucional de Derecho no hay cabida para la arbitrariedad.

  3. Empero, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, en vez de atribuir a la fundamentación de dicha disposición algún vicio o déficit de motivación que desvirtúe por completo su legitimidad; el accionante se ha limitado a denunciar, de manera genérica, que la investigación preparatoria incoada en su contra no mayor tiene fundamento.

  4. En todo caso, esta Sala del Tribunal Constitucional no se encuentra habilitada para revisar, a manera de suprainstancia, si en ese caso en particular corresponde formalizar y/o continuar una investigación preparatoria, puesto que, de lo contrario, se transgrede el principio de corrección funcional.

  5. Por consiguiente, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que lo esgrimido no califica como una posición iusfundamental amparada por el ámbito de protección del derecho fundamental invocado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante expresar los siguientes fundamentos:

§1. El caso y la decisión del Tribunal Constitucional

  1. Don Polanski Carmona Cruz, solicita se declare nula la disposición de fecha 20 de mayo de 2024, en el extremo en que formaliza y continúa la investigación preparatoria contra él -por la presunta comisión del delito de colusión agravada- en agravio de la Municipalidad Provincial de Ferreñafe [8]. Alega la vulneración de su derecho a la motivación.

  2. El Tribunal Constitucional ha declarado improcedente la demanda, porque el accionante se ha limitado a denunciar, de manera genérica, que la investigación preparatoria incoada en su contra no tiene fundamento.

§2. Sobre el principio de objetividad en la actuación fiscal

  1. El Ministerio Público, al cumplir su función de; [i] defender la legalidad y los intereses públicos jurídicamente relevantes (art. 159, inc. 1); [ii] velar por la recta administración de justicia (art. 159, inc. 2); y [iii] representar a la sociedad en los procesos judiciales (art. 159, inc. 3), debe actuar de manera independiente y objetiva, es decir, sin depender o someterse a poderes estatales o fácticos, y con arreglo al ordenamiento jurídico y a los hechos del caso. Lo cual implica ejercer sus competencias sin anteponer intereses o motivaciones subalternas o subjetivas9.

  2. El artículo I del Título Preliminar de la Ley de la Carrera Fiscal, Ley 30483, señala que el Ministerio Público “ejerce sus funciones de manera independiente y objetiva, con arreglo a la Constitución Política y a la ley”. En esa lógica, el titular de la acción penal en su actuación también debe observar los principios de razonabilidad (debido proceso) y proporcionalidad.

§3. La imputación del delito a las autoridades elegidas y el deber de objetividad fiscal

  1. En los últimos años hay un aumento significativo de denuncias y carpetas fiscales contra autoridades democráticamente elegidas. Ello, si bien puede parecer eficaz, en muchos casos se advierten formas de persecución judicial subjetivas.

  2. Esto se muestra con un uso indiscriminado de las prisiones preventivas, o las condenas a prisiones efectivas de corta duración, plazos carentes de razonabilidad, entre otros ejemplos que requieren de un mayor nivel de presupuesto para el desarrollo de las pesquisas fiscales, habida cuenta además el nivel de zozobra en la jurisdicción que se desenvuelve la autoridad política.

§4. Decisión

  1. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso concreto, voto a favor de la improcedencia porque de la demanda no se advierte mayores argumentos, ni elementos plausibles para analizar la presunta vulneración del derecho alegado, en tanto y en cuanto se ha argumentado los elementos preliminares para el desarrollo de la investigación fiscal.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 95.↩︎

  2. Fojas 19.↩︎

  3. Fojas 2.↩︎

  4. Caso 397-2023.↩︎

  5. Fojas 27.↩︎

  6. Fojas 47.↩︎

  7. Fojas 67.↩︎

  8. Carpeta Fiscal 397-2023.↩︎

  9. Cfr. STC del Expediente 01642-2020-AA/TC, fundamento 15.↩︎