SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Sinche García contra la resolución de foja 504, de fecha 4 de noviembre de 2024, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de setiembre de 2023, el actor interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP).1 Solicitó que se declare nula la Resolución 1130-2021-ONP/DPR.GD/DL 18846 y, en consecuencia, se expida nueva resolución administrativa a través de la cual se reajuste el monto que viene percibiendo como renta vitalicia por enfermedad profesional y se efectúe un nuevo cálculo, teniendo en consideración sus 12 últimas remuneraciones mensuales antes de la fecha de cese y aplicando lo establecido en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, reglamento de la Ley 26790. Sostuvo que se ha incrementado el grado de su incapacidad de 60 % a 67 %, es decir, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total. Asimismo, solicitó el pago de los devengados desde el 18 de julio de 2008, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada dedujo la excepción de cosa juzgada, contestó la demanda2 y alegó que la renta vitalicia que viene percibiendo el demandante ha sido otorgada en virtud de un mandato judicial y de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley 18846. Asimismo, adujo que el certificado médico presentado por el actor carece de valor probatorio para acreditar el incremento de incapacidad generado por la enfermedad que padece.
El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, mediante Resolución 5, de fecha 10 de julio de 20243, declaró infundada la excepción de cosa juzgada y fundada la demanda, por considerar que se ha logrado demostrar que el grado de incapacidad que padece el demandante se ha incrementado.
La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que no se ha acreditado en la vía del amparo que la incapacidad que padece el actor se haya incrementado, por cuanto la historia clínica que respaldaría el certificado médico presentado por el actor no contiene todos los documentos médicos pertinentes de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el presente caso, el demandante goza de una renta vitalicia
otorgada bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y su reglamento, el
Decreto Supremo 002-72-TR, por padecer de incapacidad permanente parcial
con 60% de
menoscabo; y solicitó que, al haberse incrementado el grado de su
incapacidad, se reajuste el monto que percibe aplicando al nuevo cálculo
lo establecido en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA,
reglamento de la Ley 26790. Asimismo, solicitó el pago de los
devengados, los intereses legales y los costos procesales.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), con el fin de evitar consecuencias irreparables.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
El Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, en su artículo 40 prescribe que se entiende por incapacidad permanente parcial la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables, cuando el grado de la incapacidad sea menor o igual a 65 %, y en su artículo 42 establece que se considerará incapacidad permanente total cuando esta exceda el límite determinado para la incapacidad permanente parcial.
En el fundamento 28 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 02513-2007-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que es doctrina reiterada de este Tribunal que en caso se incremente el grado de incapacidad o invalidez provocado por el accidente de trabajo o la enfermedad profesional procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia o la pensión de invalidez, y en el fundamento 29 de la referida sentencia ha establecido que procede el reajuste del monto de la renta vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total.
Asimismo, en dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
Por su parte, en la Regla Sustancial 3, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció que en los casos en los que, respecto a los informes médicos, la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
De la Resolución 2673-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 22 de mayo
de 20074, se advierte que la ONP otorgó al
actor renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del
Decreto Ley 18846 y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, a
partir del 23 de junio de 1998, en mérito al Informe de Evaluación
Médica de Incapacidad, de fecha 11 de setiembre de 2003, en el que se
dictaminó que padecía de neumoconiosis con un grado de incapacidad del
60% de
menoscabo.
El recurrente considera que al reajuste de su renta vitalicia se le debe aplicar la Ley 26790 y no el Decreto Ley 18846. Sin embargo, se advierte que el actor accedió al régimen de protección de riesgos profesionales al amparo del Decreto Ley 18846; por ello, su renta por enfermedad profesional se encuentra regulada por dicho decreto y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR; por tanto, su renta vitalicia debe ser analizada bajo el marco normativo del Decreto Ley 18846, y no de la Ley 26790. Siendo así, al no haberse aplicado la Ley 26790 a la pensión inicial, no sería posible aplicarla para efectuar el reajuste de su pensión por incremento de menoscabo.
Ahora bien, a fin de demostrar el incremento de su incapacidad, el actor ha adjuntado el certificado médico de fecha 18 de julio de 20085, expedido por la comisión médica del Hospital IV Huancayo de EsSalud, en el que se señala que padece de neumoconiosis por sílice con un menoscabo de 67 %.
No obstante, a foja 65 del expediente administrativo, obra el Dictamen de Grado Invalidez, de fecha 11 de agosto de 2008 emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores”, Amistad Perú-Japón - Ministerio de Salud (INR) –expedido un mes después que el certificado médico presentado por el actor–, en el que, luego de evaluar al demandante en lo que respecta a audición y aparato respiratorio, se determinó que este presenta un menoscabo auditivo de 1.15 % y un menoscabo global de la persona y grado de invalidez de solo 1.15 %.
Es de señalar que, de la Resolución 40, de fecha 27 de mayo de 20206, emitida por el Primer Juzgado de Trabajo Transitorio en Sub Especialidad en lo Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima en el proceso contencioso-administrativo seguido por el actor en el que solicitó el otorgamiento de una pensión de invalidez al amparo de la Ley 26790 y en el que se declaró infundada la demanda, se advierte que el juez de primera instancia dispuso que el actor se someta a una nueva evaluación médica ante el INR, ante ello, dicha institución manifestó que se ratifica en el Examen Médico realizado al demandante el 11 de agosto de 2008, en el que se dictaminó que presenta un menoscabo auditivo de 1.15 %. Por tanto, resultaría inoficioso requerir al recurrente que se someta a una nueva evaluación médica ante el INR.
De lo expuesto supra, no es posible acreditar fehacientemente en la vía del amparo que se haya incrementado el grado de incapacidad por la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor, pues el dictamen de fecha 11 de agosto de 2008, emitido por el INR, le resta validez al informe médico de fecha 18 de julio de 2008, emitido un mes anterior al presentado por el actor; lo que constituye un hecho controvertido que no genera certeza respecto al real estado de salud del actor.
Por tanto, corresponde desestimar la presente demanda y dejar a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ