Pleno. Sentencia 27/2025
EXP. N.° 04790-2023-PHC/TC
LIMA
JOSÉ ANTONIO MANRIQUE
SALINAS, EN FAVOR DE
ALBERTO KENYA FUJIMORI
FUJIMORI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, con fundamento de voto que se agrega, han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Elio Fernando Riera Garro, abogado de Alberto Kenya Fujimori Fujimori, contra la resolución de fecha 23 de octubre de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de julio de 2023, José Antonio Manrique Salinas interpone demanda de habeas corpus a favor de Alberto Kenya Fujimori Fujimori2, y la dirige contra Francisco Morales Saravia, presidente del Tribunal Constitucional, y contra el procurador público del Tribunal Constitucional, a fin de que se dé cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia 78/2022, dictado en el Expediente 2010-2020-PHC/TC; y, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido, ya que dicho pronunciamiento tiene la calidad de cosa juzgada, por lo que debe ser ejecutado en sus propios términos y de modo inmediato. De ahí que, a su juicio, lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no es ejecutable.

El Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 31 de julio de 20233, se declara incompetente para conocer la demanda por razón del territorio, por cuanto la presunta vulneración de los derechos invocados en la demanda se habría producido en Lima, en tanto que se alega vulneración de la libertad personal de don Alberto Kenya Fujimori Fujimori, quien se encuentra recluido en un recinto penitenciario en Lima, por parte de los magistrados del Pleno del Tribunal Constitucional quienes no ejecutan aquella sentencia. En consecuencia, remite el expediente al Juzgado Constitucional de Lima de turno.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 3 de agosto de 20234, admite a trámite la demanda.

El procurador público del Tribunal Constitucional5 deduce las excepciones de obscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y de falta de legitimidad para obrar del demandado. Asimismo, solicita que la demanda sea declarada improcedente o, en su defecto, infundada, toda vez que el Presidente del Tribunal Constitucional, por sí solo, carece de la facultad de emitir pronunciamiento respecto de los procesos que son competencia del Colegiado que preside. Y, es que, en la práctica, la parte demandante se limita a refutar lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; empero, eso no se le puede imputar al presidente del Tribunal Constitucional.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 6 de setiembre de 20236, declara improcedente la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y la excepción de falta de legitimidad para obrar el demandado deducidas por el procurador público del Tribunal Constitucional. Respecto, a la primera excepción, considera que la pretensión del actor es clara respecto al demandado, en cuanto solicita que no se cumpla con lo ordenado por la CIDH, y que ejecute la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional que declaró fundada la demanda de habeas corpus; y que se ordene la libertad del favorecido, en el entendido de que lo resuelto en sede supranacional no resulta ejecutable; en ese sentido, no existe oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Ahora bien, en relación con la segunda excepción, sostiene que sí se ha precisado en la demanda los motivos por los cuales se ha emplazado al presidente del Tribunal Constitucional; consiguientemente, aquella excepción también debe ser desestimada.

Asimismo, declara improcedente la demanda, por estimar que le corresponde a la jurisdicción supranacional conocer cualquier cuestionamiento relacionado con la resolución materia de controversia en el presente proceso, a fin de que se ventile y resuelva en la citada vía, y no en la jurisdicción interna. Más aún si esta última fue agotada con el pronunciamiento emitido por el Tribunal Constitucional recaído en la sentencia de fecha 17 de marzo de 20227, según lo previsto en los artículos 120 y 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que concuerdan con el artículo 205 de la Constitucional Política del Perú; en consecuencia, no existe algún hecho u omisión que pueda atribuirse al presidente del Tribunal Constitucional en relación a los derechos fundamentales del favorecido.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

 

  1. Para este Tribunal Constitucional, la demanda resulta improcedente, al haber operado la sustracción de la materia debido al deceso del favorecido. De ahí que, en las actuales circunstancias, este Tribunal Constitucional considera que no tiene sentido evaluar si la actuación reputada como lesiva viola el derecho fundamental a la libertad individual del favorecido, en virtud de lo contemplado, a contrario sensu, en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. Por ende, este Tribunal Constitucional juzga que, atendiendo a ese hecho —que es de notorio conocimiento público—, ya no le corresponde emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo puntualmente cuestionado en la demanda de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

La relevancia del caso, el mismo que marcó el derrotero histórico de los últimos veinte años en el Perú, me imponen el deber de fundamentar mi voto post mortem del beneficiario, lo que expreso en los siguientes fundamentos:

La muerte del beneficiario expresidente de la República, Alberto Fujimori Fujimori

  1. El fallecimiento del expresidente de la República, Alberto Fujimori Fujimori conduce la presente causa, a tener que ser declarada improcedente por sustracción de la materia. Sin embargo, debido a lo que significó para la vida política y jurídica del Perú expreso fundamentos que no se hicieron en los pedidos de aclaración que dieron lugar al Auto recaído en el Expediente 02010-2020- PHC/TC, en tanto que se trataba de una resolución de mero trámite.

  2. En efecto, en ese caso, nunca hubo un pronunciamiento de fondo, en tanto no era la pretensión de los recurrentes sino la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional en favor del beneficiario, que se encontraba plenamente vigente, ya que no había sido anulada por ninguna sentencia en fuero interno ni tampoco internacional.

  3. Es por ello que, el actual Colegiado, en defensa de la Constitución, declaró fundado el pedido, y dispuso la plena validez de la sentencia que declaró constitucionalmente válido el indulto otorgado al expresidente Fujimori Fujimori.

  4. El gobierno peruano dispuso finalmente su puesta en libertad el 6 de diciembre de 2023, y este falleció el 11 de setiembre de 2024, es decir, nueve meses después.

La decisión del TC en mayoría en el Auto de fecha 21 de noviembre de 2023 cumplió con afirmar el Estado Constitucional de Derecho

  1. Ha quedado plenamente acreditado que el Colegiado en mayoría ha resuelto el caso del indulto al expresidente Fujimori Fujimori en defensa de la Constitución, sus instituciones, y frente a la injerencia de los estamentos del sistema interamericano de derechos humanos, los que por desinformación y una clara ausencia de valoración de la realidad de cada país muchas veces incurren en un activismo desproporcionado y fuera del margen de la Convención, algo que no ocurre en Europa donde el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoce un amplio margen de apreciación nacional para el cumplimiento de sus decisiones.

  2. Pero, en el presente caso, no solamente estamos ante un activismo extremo solo justificable por el control ideológico de la Corte IDH y de la CIDH (algo que no debe volver a ocurrir), sino además a través de resoluciones de supervisión y de medidas provisionales se ha pretendido paralizar el cumplimiento de una sentencia constitucionalmente válida, y que resuelve acaso uno de los temas más sensibles que ha afrontado el país entero en los últimos años.

  3. En efecto, el caso del indulto al expresidente Fujimori Fujimori expresó el sentimiento nacional. Una mayoría a favor, incluso algunas voces disidentes intentando justificar la situación intentando teorizar sobre los supuestos vicios en las comisiones médicas y en la posibilidad de que el beneficiario o sus familiares puedan solicitar nuevos pedidos de indulto.

  4. Todo ello, sin duda generó un ambiente de amplio consenso y demostró en lo sustantivo y en lo fáctico, las razones del Tribunal Constitucional. Fujimori Fujimori murió a los nueve meses de emitida la resolución de este Colegiado.

El primer rastro de la politización de la justicia: la calificación de una imputación como delito de lesa humanidad

  1. Uno de los grandes temas que dio inicio a esta situación de grave enfrentamiento entre los peruanos como consecuencia de los actos atribuibles a los grupos paramilitares ligados al caso Barrios Altos y La Cantuta ha sido la extensión de la responsabilidad penal por autoría mediata y la calificación de una imputación como delitos de lesa humanidad.

  2. Los hechos sucedidos en el Perú, los cuales sin duda alguna son figuras delictivas, tanto conforme al Código Penal de 1924 como el de 1991; resulta discutible calificarlas como figuras penales internacionales sin que éstas hayan sido tipificadas en el derecho interno, ni tampoco reconocidas en el derecho internacional, ya que el Estatuto de Roma data del año 1998 y recién entró en vigor en el Perú en 20028, es decir, con posterioridad a la comisión de los delitos imputados. Sea como fuere, la constitucionalidad de aplicar condenas por lesa humanidad en el Perú, es un asunto que le corresponderá dilucidar con carácter abstracto a este Tribunal en el marco de la tramitación de otro expediente con ocasión de la aprobación de la Ley 32017.

  3. De otro lado, resulta altamente polémico pretender equiparar lo acaecido en el Perú con Chile y la Argentina. En estos países hermanos, los regímenes dictatoriales que se sucedieron emprendieron una política agresiva para la desaparición de los sectores socialistas y comunistas durante los años 70 y 80. En el Perú en cambio, lo que hubo fue, la instalación de dos grupos terroristas que no han existido en estos países, y que iniciaron una feroz campaña de destrucción del Estado sin importar la vida de miles de peruanos.

  4. Es en ese contexto, reactivo y no agresivo, sucedieron excesos y, ciertamente, válidamente sancionados, pero lo cuestionable es pretender justificar decisiones judiciales en el Perú, trastocando la realidad de los hechos y pretendiendo extender realidades distintas para poder justificar la condena al expresidente Fujimori Fujimori, y garantizar su encarcelamiento perpetuo al extremo de incorporar en una sentencia de un tribunal nacional la calificación de delitos de lesa humanidad.

  5. Ese es el primer rastro de la politización de la justicia en el Perú. No ha sido condenarlo, sino calificar el hecho como de lesa humanidad, con el propósito de evitar cualquier posibilidad de excarcelamiento antes del plazo fijado en la condena.

La legitimidad constitucional del indulto al expresidente Fujimori Fujimori

  1. Las posiciones políticas sobre el tema son de lo más diversas; sin embargo, podemos decir a priori que, se trata de una potestad constitucional que se erige como un acto político no justiciable, a través del cual el Presidente de la República decide conceder una gracia en atención a la situación de salud, sin que ello signifique que no haya de por medio una legítima valoración política en su otorgamiento.

  2. Demás está recordar que, no hay poderes absolutos. Por lo tanto, todos los actos de autoridad están sujetos a control. No obstante, ello no significa que en todos los actos el control jurisdiccional sea el derrotero finalTampoco que la jurisdicción supranacional tenga potestad sin límites.

  3. El control y las instituciones de cierre las define cada Constitución, y la concesión de soberanía a los tribunales supranacionales también. ¿Puede entonces el Tribunal Constitucional o los Tribunales supranacionales asumir competencia en el ejercicio de atribuciones políticas? La respuesta es de lo más diversa. En el derecho anglosajón, desde el caso Ware vs. Hylton (1796)9 se ha señalado que existen «consideraciones de política, consideraciones de extrema magnitud, y ciertamente enteramente incompetentes para la examinación y decisión de una Corte de Justicia». Luego, la célebre sentencia Marbury vs. Madison (1803) (donde el Juez Marshall publicita el control constitucional como potestad de los jueces), reconoce que ello no convierte (a los jueces) en supervisores de cómo los poderes políticos ejercen sus poderes discrecionales: «La competencia de la Corte es, únicamente, decidir sobre los derechos de los individuos, no investigar cómo el Ejecutivo o los funcionarios ejecutivos cumplen deberes en los cuales tienen poder discrecional…»10.

  4. En consecuencia, son los modelos constitucionales los que preservan determinados límites entre lo político y lo jurídico, de suerte que ningún extremo anule la función del otro. Admitir lo contrarío terminaría judicializando la política, o politizando la justicia.

  5. García Morillo, en posición que nos suscribimos asevera lo siguiente:

La politización de la justicia, por su parte, no se verifica cuando se persiguen judicialmente delitos cometidos por políticos: tiene lugar cuando la actuación judicial se interpreta como una función de control político, cuando los actores judiciales subordinan el ejercicio de la función jurisdiccional al de funciones políticas sustitutorias de las que corresponden a otras instancias y, al hacerlo, abandonan su carácter jurisdiccional para convertirse en actores políticos11.

  1. Estas razones abonan en la tesis planteada, que admite el control constitucional y convencional en gran parte de los actos estatales, pero sin dejar de reconocer determinados márgenes políticos que obedecen, no a la puesta en cuestión de los derechos, sino en la toma de posiciones sobre el uso de las prerrogativas y garantías en atención a la situación política que se vive en cada realidad. Y en la cual, son las propias autoridades los que tienen que tomar decisiones para las que cuentan con un alto grado de discrecionalidad en situaciones especiales, por más impopulares que estas resulten para determinados sectores.

  2. En esta lógica, los tribunales supranacionales deben también reconocer los procesos políticos que demandan la resolución de casos controversiales en donde su intervención sólo debe ser residual. En efecto, la importancia del control convencional, y su legitimidad en la defensa de los derechos humanos ciertamente es indudable, pero ello no significa que los Estados suscriptores del sistema internacional pierdan su poder de ius imperium al extremo de pasar de ser Estados a convertirse en colonias. No es exacto. La jurisdicción supranacional es residual. Opera en tanto y en cuanto los Estados partes no satisfagan a sus ciudadanos en sus demandas convencionales.

  3. De otro lado, el deber de cumplimiento de las obligaciones internacionales está en el contenido de los tratados, no en la jurisprudencia, por cuanto una interpretación, por más pacífica que pudiera ser, si es incompatible con un Estado parte, la prevalencia la tiene la Constitución, ya que la cesión de soberanía es siempre a la regla manifiesta del instrumento internacional, y no a la ampliación de contenidos que un tribunal pretenda imponer. Cuando hay la necesidad de ampliaciones, ésta se configura a través de enmiendas que permitan la aprobación de protocolos adicionales. Así, por ejemplo, el artículo 62.3 de la Convención Americana señala taxativamente lo siguiente:

La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.

  1. En ese orden de ideas, a la pregunta: ¿Los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos de los cuales el Perú es parte, establecen de modo expreso una prohibición a los Estados para el otorgamiento de gracias presidenciales de carácter humanitario en supuestos de comisión de delitos de lesa humanidad?, ¿Ha suscrito el Perú una declaración especial que reconozca una ilimitada competencia interpretativa a la Corte IDH? No.

  2. La Corte IDH tampoco ha prohibido a través de su jurisprudencia que los Estados otorguen gracias presidenciales de carácter humanitario. La razón es clara. El ejercicio de esta potestad presidencial se da luego de una condena. Ergo, no se contrapone con ningún derecho. Ni siquiera con los de acceso a la justicia o el derecho a la verdad.

  3. En un indulto tenemos un sentenciado. Los efectos de la condena se preservan. La única razón de su concesión es la conclusión anticipada de la condena. La cual puede otorgarse, por razones políticas, humanitarias o comunes. Aunque éstas dos últimas también tienen connotaciones políticas. Ello es innegable, el Presidente de la República finalmente tiene la decisión de conceder o no, cualquier tipo de indulto.

  4. Así sucede también a nivel de Derecho comparado. Véase, por ejemplo, en tiempos recientes cómo en Estados Unidos el presidente Biden a minutos de culminar su mandato indultó -incluso preventivamente (antes de que siquiera hubiera condena)- a sus familiares12; o como luego Trump el primer día de su segundo mandato indultó por razones enteramente políticas a alrededor de 1500 de sus seguidores que protestaron el 6 de enero de 2021 frente al Capitolio denunciando fraude en las elecciones presidenciales en las que se declaró que él había perdido13. Ambas decisiones, fueron desde luego controversiales, pero ningún juez las ha revocado, precisamente dado el consenso sobre la naturaleza discrecional del indulto. Frente a un mal uso de esta prerrogativa presidencial, el remedio se encuentra en la crítica de los actores políticos o de la ciudadanía en general, mas no en los tribunales de justicia.

  5. En definitiva, la vieja figura del indulto sigue siendo constitucional, y es además una herramienta de la autoridad para cerrar brechas, curar heridas, y superar traumas de carácter social. Es por eso que esta gracia reposa única y exclusivamente en la figura del presidente, el que deberá evaluar como Jefe de Estado, si es que debe desempolvar su poder de perdón tomando en cuenta los intereses de la Nación.

La Corte IDH estableció un mandato en la sentencia del caso Barrios Altos y La Cantuta que el Estado peruano cumplió a cabalidad

  1. Debe quedar claro que el Estado peruano ha cumplido a cabalidad los mandatos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Barrios Altos y La Cantuta. En esta decisión se ordenó que el Perú cumpliera con investigar, juzgar y condenar a los involucrados en estos hechos lamentables qué sucedieron durante la guerra contra la subversión en los años 9014.

  2. Y ciertamente esto ameritó a que sean condenados no solamente los responsables operacionales de estos hechos sino el propio Presidente de la República al que se le impuso una condena de 25 años de pena privativa de la libertad.

  3. Es por ello que el caso se cierra y se consuma la cosa juzgada. Presupuesto fundamental para un indulto, es decir el Estado peruano cumplió con investigar, procesar y condenar a los responsables. Por lo tanto, agotado el caso, al momento del acto del indulto, estaba finalizado.

  4. Como esto es una verdad de Perogrullo, lo que se ha buscado es, a través del poder comunicacional y la influencia mediática de ciertos sectores ideológicos movilizar al sistema interamericano no solamente en el discurso de equiparar el caso peruano al de Chile y la Argentina, sino que además en lo procesal se intervino mediante resoluciones de supervisión primero, y luego, a través de una medida provisional en el año 2022 para que el Perú se abstenga de acatar la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró constitucional el indulto.

  5. Es así como finalmente sucedió, el expresidente Fujimori Fujimori retornó a prisión, hasta que, luego de casi cinco años, el Alto Colegiado dispuso su excarcelación toda vez que el indulto se mantenía vigente, habiendo sido suspendido únicamente por una resolución provisional.

  6. ¿Se puede alzaprimar una medida provisional por encima de una sentencia del Tribunal Constitucional? Hay algunos sectores que, respetablemente consideran siempre que sí. Disiento como en su momento lo hizo el maestro Héctor FIX-ZAMUDIO15, pero lo claro en es que hay un mandato cumplido en los casos Barrios Altos y La Cantuta. Lo de la medida provisional como la supervisión son decisiones extremadamente forzadas para impedir cualquier actuación estatal en un ámbito fuera de la condena donde la Corte no tiene competencia si no hay de por medio un caso donde primero se haya agotado la jurisdicción interna, y se trate de un acto vulneratorio de los derechos reconocidos en los tratados vinculantes. Aquí nunca lo hubo.

  7. Por estas consideraciones, lo que ha venido ocurriendo en sede supranacional es, a mi criterio, un activismo injustificado que solo abona en las críticas al sistema interamericano por un exceso que termina lesionando la soberanía nacional, y una clara extralimitación de las competencias habilitadas por la Convención.

El margen de apreciación nacional y el deber de respeto a las decisiones de los poderes públicos nacionales

  1. Pese a que la Corte IDH ha venido recogiendo -aunque tibiamente- un criterio usado frecuentemente en Europa, y que es conocido como el margen de apreciación nacional, el cual tiene como principal propósito tratar de conceder al Estado un ámbito para la adopción de medidas comprometidas con el tema, conforme a su propia realidad.

  2. En efecto, como asevera Barbosa Delgado, el margen de apreciación utilizado por los tribunales supranacionales, puede ser definido como el «campo de acción e interpretación de los derechos fundamentales, dejado a las autoridades soberanas del Estado y a los jueces internacionales»16. Precisamente, la existencia de esta doctrina ha posibilitado soluciones a casos complejos en donde no ha habido acuerdos internos. El mismo autor asevera que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la propia Corte IDH han justificado «una imposibilidad de definición en la interpretación y aplicación de algunos derechos y procedan al reconocimiento de un principio de deferencia hacia las autoridades nacionales. Asuntos como el de la protección de los derechos de las minorías étnicas y culturales, la discusión sobre el aborto frente al derecho a la vida, la libertad de expresión frente a sus límites intrínsecos o el caso del matrimonio homosexual son temas en las cuales los tribunales regionales, especialmente el Europeo, han aplicado esa noción»17.

  3. En ese orden de ideas, el indulto como atribución presidencial de perdón, es una prerrogativa legítima que, si se quiere cuestionar en sede supranacional tendría en principio que formar parte de una sentencia que consigne dicho hecho como proscrito. Algo que no se hizo en el Perú, ya lo hemos dicho.

  4. De lo contrario, si lo que se quiere es argumentar que con dicha gracia se sustrae la finalidad de alguna decisión de la Corte IDH, entonces la instancia supranacional deberá respetar el margen de apreciación nacional bajo una sola condición: que dicha medida se haya dado dentro de una sociedad democrática. ¿Queda duda cabe que el Perú vive una democracia? La pregunta tiene una respuesta evidente.

  5. Sí en cambio se quiere cuestionar jurisdiccionalmente el indulto por un activismo ideologizado; de aceptar esta tesis, entonces tendría al menos que iniciarse los procedimientos internos de control, tal como uno de los magistrados de la Corte IDH lo hizo notar en la audiencia de supervisión del caso Fujimori, sin que las partes le puedan dar respuesta. También ya lo hemos dicho.

  6. En suma, no puede dejar de perderse de vista, en ningún caso, que la justicia supranacional es residual, ese es su capital y su relevancia; y su activismo sin duda se alzaprima en el resguardo de los derechos humanos, pero no en el diseño de un derecho público común donde las reglas sean iguales para todos sin tomar en cuenta la heterogeneidad de los países de la Región. Pretender imponer su aspiración ideológica o la realidad de otros países puede ser más perjudicial que beneficioso.

  7. En tanto la justicia supranacional sea residual, y preserve y fomente el resguardo de las diferentes estructuras sociales y culturales, resulta ser sumamente importante y trascendental. Legitima así su función.

La necesidad de fomentar la unidad nacional y el reencuentro entre peruanos

  1. El Perú ha vivido marcado de una fuerte tensión desde los inicios de la República, que lamentablemente se ha hecho crónica, donde el debate político ha estado impregnado por el rencor y el odio, lo que ha generado un difícil proceso independentista más allá del grito sanmartiniano de 1821, y que nos pasó factura durante la etapa oprobiosa de la guerra con Chile, y que hasta ahora nos mantiene divididos, y donde únicamente aquellos desarraigados con el Perú profundo, prefieren abonar en que se mantengan los resentimientos empleando ahora organizaciones sociales, portales web, y en muchos casos distorsionados con fondos económicos.

  2. ¿A quién beneficia una sociedad dividida? Evidentemente a los enemigos del Perú, a aquellos que no quieren una sociedad compacta, con sentimiento y compromiso nacional, que permita unificar un Estado sólido, donde los peruanos podamos convivir bajo las diferentes formas interculturales propias de una nación heterogénea, que aspira al desarrollo y al bienestar, y donde el debate político no nos divida más sino nos haga una sociedad tolerante y dialogante.

  3. Tenemos que superar la cultura política de la denuncia, de la persecución, y del rencor que hasta la actualidad se mantiene. Hoy por hoy, frente a los conflictos armados, la crisis ecológica, sanitaria y económica, hacen que los órganos constitucionales -y como no los Tribunales Constitucionales- deban actuar en clave proactiva en la afirmación de la justicia y de la paz social, éste último en un sentido amplio del término.

  4. Como señala Arango Durling, «el concepto de paz ha evolucionado desde la segunda guerra mundial, pues no es solo ausencia de conflictos o guerra, sino es un fin, un objetivo imprescindible para ejercer y disfrutar los derechos humanos, en otras palabras, la paz, es sinónimo de promoción y respeto de derechos fundamentales»18.

  5. En dicha línea discursiva, qué duda cabe que, países como el nuestro, requieren de sus dignatarios se enfoquen en la paz social, donde los conflictos no sean la regla sino la excepción, donde estos problemas se minimicen e impere el dialogo, la negociación y el consenso inclusivo y justo para todos los sectores sociales, y no solo desde el plano político sino también desde el plano jurisdiccional.

  6. A estas alturas de nuestra vida republicana deberíamos aspirar, como señala Fukunaga Fuentes, «a una paz que nos garantice que cuando tengamos un problema que resolver en la vía judicial, podamos estar seguros que esta se resolverá con justicia»19.

  7. En esta tarea, el Tribunal Constitucional no puede ponerse de costado. Todo lo contrario, la asignación como órgano de control de la Constitución le otorga una posición expectante para contribuir con la paz social. Y es precisamente allí, donde los jueces que la componen deben ser premunidos de todas las garantías para cumplir su rol con independencia e imparcialidad.

  8. Sea cual fuere la deliberación y la decisión que adopte el órgano de control constitucional, debe primar el respeto de los detentadores y destinatarios del poder, pues como ha quedado definido por la Conferencia Mundial de Justicia Constitucional de Bali del año 2022, hay un deber de todos de defender la justicia constitucional como parte de la paz social frente a las «críticas feroces e injustas, o las presiones indebidas de los poderes ejecutivo y legislativo después de haber tomado decisiones que desagraden a los otros poderes estatales o actores políticos, o de las campañas de desinformación de los grupos de presión»20.

  9. Creemos que el mensaje es categórico. Todos tenemos el deber de promover y afirmar la paz social, habida cuenta su importancia para construir una sociedad integrada que frente al conflicto, la violencia o el rencor, y utilicen el diálogo, la negociación, y el consenso, para resolver sus diferencias. Al fin y al cabo, paz y sociedad son inescindibles desde una vertiente colectiva y, en clave humanista, fuente para el sostenimiento del Estado constitucional de nuestros tiempos.

  10. Precisamente el caso del expresidente Fujimori Fujimori, es el punto más alto de los últimos tiempos que mantuvo a un país enfrentado y atemorizado frente a un grupo que utilizó el terror para intentar imponer sus ideas, pero que finalmente cayó derrotado en sus manos durante los años noventa.

  11. Ese evento, que debió servir para la paz, trajo consigo en estos últimos treinta años un ambiente donde el rencor y el odio pasó de los predios políticos hacia los otros sectores e inclusive al Tribunal Constitucional; lo que debe agotarse para que la muerte del expresidente sirva como referente para construir un modelo de paz y unidad nacional que permita asentar un país institucionalizado, donde la tolerancia y la construcción de un proyecto nacional nos permita consolidarnos como un país moderno que supere sus rencores, como lo ha hecho la Alemania luego de la caída del muro de Berlín, y lo viene construyendo la España post franquista, y que nos viene dando una gran lección de tolerancia e integración con la amnistía a los separatistas catalanes21.

  12. Abona además en estos nuevos tiempos, el bicentenario de la muerte del prócer José F. Sánchez Carrión. Acaso el más importante actor en la gesta de la independencia y que todos los peruanos debemos conmemorar con orgullo, pese a los enconos y traiciones con los dobles discursos como el de Monteagudo y su trama monárquica; pese a ello, el nacimiento de la patria estaba escrita como hoy las páginas -a doscientos años de su muerte- nos imponen el deber de formar una verdadera nación superando los yerros, tolerando el desencuentro, pero apuntando al mismo objetivo común: el Perú.

S.

GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

Si bien coincido con el fallo de la resolución adoptada, considero imprescindible emitir el presente fundamento de voto en atención a las siguientes consideraciones.

  1. El fallecimiento de Alberto Fujimori determina la sustracción de la materia respecto de aquellas pretensiones orientadas a proteger su libertad personal, que fueron materia del presente hábeas corpus.

  2. Como expuse en mi voto singular en el Expediente 02010-2020-PHC/TC, Alberto Fujimori en vida siempre mantuvo expedito su derecho de presentar, ante las autoridades competentes, una nueva solicitud de indulto humanitario, la cual tenía que ser analizada a la luz de su situación de salud y conforme a la normativa y a los estándares constitucionales e internacionales aplicables. Todo ello resulta hoy imposible ante la ausencia definitiva del titular de los derechos alegados, los mismos que son inherentes y exclusivos a su persona.

  3. Ahora bien, el presente caso y en general los diferentes procesos de tutela promovidos en defensa de Alberto Fujimori sobre su indulto, tienen directa relación con una problemática que interpela la esencia de nuestro sistema constitucional que es la protección de derechos fundamentales.

  4. En primer lugar, se encuentran las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, que hasta la fecha no han sido reparadas luego de la condena por “crímenes contra la humanidad según el Derecho Internacional Penal” (cfr. Sentencia condenatoria del 07 de abril de 2009, punto resolutivo 823). Y, en segundo lugar, el Estado peruano ha incumplido sus obligaciones internacionales derivadas de expresas órdenes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y que se originan en la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar a los responsables de graves violaciones de derechos humanos (cfr. Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Sentencia del 14 de marzo de 2001; y Caso La Cantuta vs. Perú. Sentencia del 29 de noviembre de 2006).

  5. La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, según establece el artículo 1 de la Constitución, y el primer deber de los Estados miembros de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), es respetar y garantizar los derechos fundamentales de toda persona sujeta a su jurisdicción.

  6. La Corte IDH, en atención a lo establecido en el artículo 63.1 de la Convención -que establece que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada-, ha sostenido, en múltiples ocasiones, que “es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente”22.

  7. Bajo esa perspectiva, dentro de lo posible, corresponde reponer las cosas al estado inmediatamente anterior a aquel en el que se produjo la violación (restitutio in integrum)23; y si ello no fuera viable, adoptar otras medidas destinadas a garantizar los derechos, reparar las consecuencias y compensar los daños, así como asegurar que no se repitan en el futuro violaciones análogas24.

  8. Cuando en el marco de un proceso penal se determina la responsabilidad de un sujeto por graves violaciones de los derechos humanos y, particularmente, cuando tales delitos configuran crímenes de lesa humanidad (cfr. Sentencia recaída en el Expediente 0024-2010-PI/TC, fundamento 49), la obligación de reparar a las víctimas constituye un asunto de singular relevancia constitucional y para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. De modo tal que, mientras no se cumpla con atender dichas reparaciones en todos sus alcances, se verifica una inconstitucionalidad por omisión susceptible de ser controlada jurisdiccionalmente de modo permanente, es decir, hasta que tales reparaciones sean satisfechas en su totalidad.

  9. Alberto Fujimori, mediante sentencia de fecha 07 de abril de 2009, fue condenado como autor mediato del delito de homicidio calificado y lesiones graves, en agravio de las víctimas de los Casos Barrios Altos y La Cantuta; y como autor del delito de secuestro agravado en agravio Gustavo Gorriti y Samuel Dyer. Dicha decisión fue confirmada mediante sentencia del 30 de diciembre de 2009.

  10. En el Caso Barrios Altos, la Corte IDH, mediante Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2001, aprobó el acuerdo sobre reparaciones de fecha 22 de agosto de 2001, celebrado entre el Estado peruano y las víctimas y sus familiares, en el que se acordó el pago de determinadas sumas indemnizatorias por daños. El acuerdo incluyó también reparaciones no pecuniarias. De acuerdo a la información obrante en la página web de la Corte IDH25, existe parte de las obligaciones derivadas de las reparaciones pecuniarias y de otra naturaleza que se encuentra pendiente de cumplir.

  11. En el Caso La Cantuta, la Corte IDH, mediante Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, ordenó al Estado peruano el cumplimiento de determinadas reparaciones pecuniarias y de distinto carácter. De acuerdo a la información obrante en la página web de la Corte IDH26, existe parte de las reparaciones pecuniarias y de otra naturaleza que aún no ha sido atendida.

  12. En base a ello -sin perjuicio de precisar que las sumas pagadas por el Estado en sede internacional, total o parcialmente, pueden ser objeto de repetición al imputado en un proceso independiente, en tanto resultaba ser autor mediato de los dos atentados delictivos que dieron lugar a la declaración de responsabilidad internacional del Estado (fundamento 788)-, la Sentencia condenatoria, resolvió que no cabía reconocer a favor de la mayoría de las víctimas de los Casos Barrios Altos y La Cantuta una suma indemnizatoria por concepto de daños materiales e inmateriales, pues ello ya se había definido en sede internacional, y que, por la misma razón, tampoco cabía decretar el cumplimiento de las medidas de satisfacción, rehabilitación y de no repetición solicitadas por la parte civil (punto resolutivo 826).

  13. Sin embargo, la Sala Penal observó que en la sentencia del Caso La Cantuta no se había incorporado como beneficiarios a Marcelino Marcos Pablo Meza y Carmen Juana Mariños Figueroa, hermanos de las víctimas Heráclides Pablo Meza y Juan Gabriel Mariños Figueroa, respectivamente. En ese sentido -siguiendo los lineamientos establecidos en el Caso La Cantuta y en los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, aprobados por Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas de fecha 21 de marzo de 2006, en su Sexagésimo Período de Sesiones-, consideró que los daños inmateriales (sufrimientos y aflicciones causados a los allegados de las víctimas directas, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones en las condiciones de su existencia) de ambos actores, por su condición de hermanos de los asesinados, no requieren de demostración específica, y se fijó un monto equitativo como reparación (punto resolutivo 825 A).

  14. De otro lado, como parte del concepto de reparación civil, por las erogaciones que las partes civiles habían desembolsado para afrontar el juicio, se fijó un monto que debía dividirse proporcionalmente en favor de cada uno de los agraviados (punto resolutivo 825 B).

  15. Asimismo, se precisó que los montos dinerarios debían ser abonados por el encausado Alberto Fujimori a título personal, y que devengarían el interés legal desde la fecha en que se produjo el daño (punto resolutivo 825 D).

  16. Pues bien, como es de conocimiento público, estas reparaciones a las víctimas y sus familiares, hasta la fecha, no han sido atendidas, omisión que, como quedó dicho, resulta inconstitucional, no solo por constituir una vulneración del derecho fundamental a la debida ejecución de las resoluciones judiciales, sino también porque vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia de referidas las víctimas y sus familiares. En ese marco, corresponde tener presente que, tal como establece el artículo 96 del Código Penal, la obligación de la reparación civil fijada en la sentencia se transmite a los herederos del responsable hasta donde alcancen los bienes de la herencia.

  17. En consecuencia, es deber del Estado agotar los medios que resulten necesarios para ejecutar el deber de cumplimento de las reparaciones decretadas en favor de las víctimas, conforme a lo ordenado por la Sentencia condenatoria y su confirmatoria, ambas del año 2009.

  18. De otro lado, debe recordarse que, a través de la Resolución 10, de fecha 03 de octubre de 2018, emitida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, y de su confirmatoria, Resolución 46, de fecha 13 de febrero de 2019 (corregida mediante Resolución 48), expedida por la Sala Penal Especial, la Corte Suprema de República, observando los criterios de la Corte IDH establecidos en la Resolución de Supervisión del 30 de mayo de 2018, resolvió declarar la nulidad de la Resolución Suprema 281-2017-JUS, de fecha 24 de diciembre de 2017, que concedió indulto a don Alberto Fujimori.

  19. No obstante, a través de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2022, recaída en el Expediente 2010-2020-PHC/TC, el Tribunal Constitucional resolvió declarar nulas las referidas resoluciones supremas y restituir los efectos del indulto.

  20. A través de la Resolución de Supervisión de fecha 07 d abril de 2022, la Corte IDH efectuó un control de convencionalidad sobre esta sentencia del Tribunal Constitucional. En ella enfatizó que “en el 2018 (…) emitió una Resolución en la cual se pronunció sobre el indulto ‘por razones humanitarias’ concedido a Alberto Fujimori (…), la cual debía ser acatada por los órganos jurisdiccionales internos, incluyendo el Tribunal Constitucional” (cfr. Considerando 32), pues, en observancia del artículo 68.1 de la CADH y del artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, su cumplimiento “es una obligación que no está sujeta a condiciones” (cfr. Considerando 37).

  21. Pues bien, la Corte IDH advirtió que, a pesar de esa obligación de acatamiento, “[l]a decisión del Tribunal Constitucional no analizó la compatibilidad del indulto ‘por razones humanitarias’ concedido a favor de Alberto Fujimori con base en los estándares establecidos en la Resolución (…) de 30 de mayo de 2018. (…) [E]ra de esperarse que el Tribunal Constitucional analizara, en el marco del proceso de hábeas corpus, la procedencia o no del indulto teniendo en cuenta la naturaleza de los delitos por los que fue condenado Fujimori, situación que no fue observada” (cfr. Considerando 40).

  22. La resolución de la Corte IDH puso en relieve que “[l]a decisión del Tribunal Constitucional no efectuó una ponderación que tomara en cuenta la afectación que tiene el indulto por graves violaciones a los derechos humanos en el derecho de acceso a la justicia de las víctimas y sus familiares. La decisión judicial ni siquiera hace la más mínima referencia a las graves violaciones a derechos humanos por las que fue condenado Alberto Fujimori, a lo cual se agrega que los representantes de las víctimas indicaron que éstas no fueron escuchadas” (cfr. Considerando 40 vi.). A lo que se agrega que tampoco se tomó en consideración “el hecho de que Alberto Fujimori no ha pagado la reparación civil a las víctimas impuesta en la condena” (cfr. Considerando vii.).

  23. En base a estas y otras consideraciones, la Corte IDH concluyó “que la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional el 17 de marzo de 2022 (…) es contraria a lo establecido por [la Corte IDH] al interpretar y aplicar la Convención Americana [y] el Estado debe abstenerse de implementarla en cumplimiento de sus obligaciones convencionales” (cfr. Considerando 41).

  24. Pese a ello, el Tribunal Constitucional, al resolver los pedidos de aclaración de la írrita sentencia del 17 de marzo de 2022, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2023, además de declararlos improcedentes, sin emitir pronunciamiento alguno acerca de la citada Resolución de Supervisión de la Corte IDH, resolvió remitir los actuados al juez de ejecución del hábeas corpus “a fin de que proceda conforme a sus atribuciones”.

  25. Estuve en contra del referido auto, pues consideraba un deber imperioso del Tribunal Constitucional haber debatido sobre los alcances y consecuencias de la posición de la Corte IDH sobre el particular y adoptar una decisión al respecto. Por ello, emití un voto singular en el que concluí que, dado que el acto inconvencional estaba constituido por la sentencia expedida el 17 de marzo de 2022, con el objetivo de que, tal como ordena la Ley 27775 -Ley que regula el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por Tribunales Supranacionales-, se repongan las cosas al estado anterior a su expedición, correspondía dejarla sin efecto, y declarar la improcedencia de las solicitudes de aclaración de dicha sentencia.

  26. Con posterioridad, mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2023 recaído en el Expediente 2010-2020-PHC/TC, ante un recurso de reposición interpuesto contra el auto expedido el 21 de noviembre de 2023, tres magistrados del Tribunal Constitucional, sin haber nunca sometido a deliberación el asunto ante el Pleno y luego de señalar expresamente en su propia resolución que “no correspondía (…) pronunciarse sobre la resolución de la [Corte IDH]”, sostuvieron, sin embargo, que “queda fuera de [la] competencia [de la Corte IDH], ordenar a un Estado, en supervisión de cumplimiento de sentencia, no ejecutar una sentencia de un tribunal nacional”, y, vulnerando nuevamente lo dispuesto por la Corte IDH, ordenó ejecutar la sentencia del 17 de marzo de 2022 y disponer la inmediata libertad de Alberto Fujimori.

  27. Al dictar el auto del 04 de diciembre de 2023, tres magistrados confundieron la competencia que tenían para resolver un recurso de reposición planteado contra un auto que resuelve unas solicitudes de aclaración, con la competencia para adoptar una posición institucional acerca de los alcances jurídicos de la resolución de la Corte IDH. Lo primero podía alcanzarles solo a ellos; lo segundo, inequívocamente, no, pues es un asunto que compete al Pleno, previa deliberación, la cual nunca se produjo.

  28. Por otro lado, desde hace mucho los tribunales de vértice, en ejercicio de su autonomía procesal, han instituido mecanismos para controlar la debida ejecución de sus resoluciones de fondo. De hecho, como es sabido, el propio Tribunal Constitucional, en el marco de su jurisprudencia, en ejercicio de la mencionada autonomía, ha creado el recurso de agravio a favor de la debida ejecución de sus sentencias (cfr. Resolución recaída en el Expediente 0168-2007-Q/TC) -incluso creando un recurso de apelación por salto para poder efectuar dicho control (cfr. Sentencia recaída en el Expediente 0004-2009-PA/TC)- y también para controlar la debida ejecución de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en los procesos constitucionales de tutela de derechos (cfr. Resolución recaída en el Expediente 0201-2007-Q/TC).

  29. Desde luego, en el marco del conocimiento de tales procedimientos, el Tribunal Constitucional asume tener competencias para declarar la nulidad de todo acto, incluyendo resoluciones judiciales, que considere contrario a la debida ejecución de la sentencia constitucional firme Se trata de una práctica no solo razonable, sino imprescindible para garantizar la efectiva vigencia de los derechos fundamentales.

  30. Así, paradójicamente, una práctica que desde hace más de 15 años se asume como válida y necesaria por parte del Tribunal Constitucional, en el referido auto fue considerada inválida cuando la ejerce, con los mismos fines, la Corte IDH.

  31. Es evidente que, sobre la base del principio de efecto útil, bajo cuya perspectiva deben ser interpretados los tratados, en general, y los que versan sobre derechos humanos, en particular, la Corte IDH tiene competencia para establecer procedimientos que permitan supervisar el debido cumplimiento de sus sentencias de fondo, tal como lo viene haciendo hace muchos años, emitiendo resoluciones cuyas órdenes deben ser acatadas de buena fe por los Estados que son parte de la CADH. Si no se obra en ese sentido, sencillamente, se viola la CADH.

  32. El fallecimiento de Alberto Fujimori determina la sustracción de la materia respecto de aquellas pretensiones orientadas a proteger su libertad personal, pero no determina la misma sustracción respecto de las violaciones a los derechos humanos que se produjeron en el marco de la inconvencional concesión de su indulto. Ello solo acontecerá cuando dichas violaciones resulten debidamente reparadas.

  33. En definitiva, la sustracción de la materia decretada en esta resolución no sustrae a nuestro sistema constitucional de su tarea de proteger y garantizar a todos los hombres y mujeres sujetos a su jurisdicción contra graves violaciones de derechos humanos.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, considero necesario precisar lo siguiente:

  1. El objeto de la demanda es que se que se dé cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia 78/2022, dictado en el Expediente 2010-2020-PHC/TC; y, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido.

  2. Al respecto, con fecha 24 de diciembre de 2017, se otorgó el indulto humanitario a don Alberto Kenya Fujimori Fujimori mediante la Resolución Suprema 281-2017-JUS. Asimismo, con fecha 04 de diciembre de 2022, este Colegiado declaró fundado el recurso de reposición recaído en el Exp. 2010-2020-PHC/TC, referido a la ejecución inmediata del referido indulto, resolviendo que el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) y el Director del Penal de Barbadillo dispongan la inmediata libertad de Alberto Kenya Fujimori Fujimori. En atención a ello, con fecha 06 de diciembre de 2022 el INPE dispuso la libertad del favorecido.

  3. Por otro lado, es de público y notorio conocimiento que con fecha 11 de setiembre de 2024 don Alberto Kenya Fujimori Fujimori falleció en la ciudad de Lima, conforme se puede constatar de los siguientes medios de prensa: Expreso, Correo, RPP, Willax, la BBC y CNN, entre otros.

  4. De ahí que, en mérito de las consideraciones expuestas, no existe necesidad de la emisión de un pronunciamiento, al haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron la postulación de la demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Fojas 220 del expediente.↩︎

  2. Fojas 3 del expediente.↩︎

  3. Fojas 130 del expediente.↩︎

  4. Fojas 133 del expediente.↩︎

  5. Fojas 143 del expediente.↩︎

  6. Fojas 166 del expediente.↩︎

  7. Expediente 2010-2020-PHC/TC.↩︎

  8. Dicho tratado fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Resolución Legislativa N° 27517, publicada el 16 de septiembre de 2001, y ratificado mediante Decreto Supremo N° 079-2001-RE, publicado el 9 de octubre de 2001. El Estatuto de Roma entró en vigor para el país el 1 de julio de 2002.↩︎

  9. Ware vs. Hylton, 3 U.S. (3 Dall.) 199, 260 (1796).↩︎

  10. Marbury v. Madison, 5 U.S. (1 Cranch) 137, 170 (1803).↩︎

  11. García Morillo, Joaquín. «Responsabilidad política y responsabilidad penal», Revista Española de Derecho Constitucional, Año 18, Núm. 52, Enero-Abril, Madrid, 1998, pp. 109-110.↩︎

  12. El indulto presidencial, consta en: https://bidenwhitehouse.archives.gov/briefing-room/statements-releases/2025/01/20/statement-from-president-joe-biden-16/↩︎

  13. El indulto presidencial y conmutación de sentencias, puede consultarse en: https://www.whitehouse.gov/presidential-actions/2025/01/granting-pardons-and-commutation-of-sentences-for-certain-offenses-relating-to-the-events-at-or-near-the-united-states-capitol-on-january-6-2021/↩︎

  14. Cfr.: Caso Barrios Altos vs. Perú, Sentencia de 14 de marzo de 2001, punto resolutivo 5; y, Caso La Cantuta vs. Perú, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, punto resolutivo 9. Ambas sentencias pueden consultarse en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_75_esp.pdf y https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_162_esp.pdf, respectivamente.↩︎

  15. Fix-Zamudio, H. “Los Controles de Constitucionalidad y Convencionalidad en el Ámbito Interno”.
    XI Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, Tucumán, Argentina, 2013. Puede escucharse la parte pertinente de la ponencia en: https://www.youtube.com/watch?v=ygPlkjFWYrU (minutos 25:17 a 28:10).↩︎

  16. Barboza Delgado, F. R. El margen de apreciación en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: entre el Derecho y la sociedad democrática. En: Diálogo jurisprudencial en derechos humanos entre tribunales constitucionales y cortes internacionales: In memoriam Jorge Carpizo generador incansable de diálogos (pp.1089-1117). España: Tirant Lo Blanch, 2013, p. 1090.↩︎

  17. Íbid., p. 1098.↩︎

  18. Arango Durling, Virginia. Paz social y cultura de paz. Ediciones Panamá Viejo, Panamá, 2007. p. 9.↩︎

  19. Fukunaga Fuentes, F. “La Búsqueda “Permanente” de la Paz Social en el Perú”. En Actas Del II Congreso Latinoamericano Por La Paz. Universidad Católica Sedes Sapientiae, 2018, p. 232.↩︎

  20. El Comunicado de Bali, consta en: https://www.venice.coe.int/files/2022_10_06_WCCJ5_Bali_Communique-S.PDF (p. 2).↩︎

  21. Vid.: Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña↩︎

  22. Cfr. Corte IDH. Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Sentencia de 22 de septiembre de 2006, párrafo 140; entre otras muchas.↩︎

  23. Cfr. Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala. Sentencia del 25 de noviembre de 2003, párrafo 236; entre otras muchas.↩︎

  24. Cfr. Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Sentencia del 07 de junio de 2003, párrafo 150; entre otras muchas.↩︎

  25. Cfr. https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/SCS/peru/barriosaltos/barriosaltosp.pdf↩︎

  26. Cfr. https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/SCS/peru/cantuta/cantutap.pdf↩︎