AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de abril de 2025
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yovani Neira Valdivia y doña Matilde Viza Torres contra la Resolución 6, de fecha 26 de setiembre de 20241, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y
ATENDIENDO A QUE
Mediante escrito de fecha 4 de junio de 20242, las recurrentes interpusieron demanda de amparo contra la jueza del Primer Juzgado de Paz Letrado de Mariano Melgar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fin de que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero que doña Silva Alarcón Rodríguez interpuso en su contra3. Solicitaron la tutela de su derecho fundamental al debido proceso.
Las recurrentes alegan, en líneas generales, que se han sometido a un proceso con un juez que no tiene competencia territorial, ya que en sus respectivos documentos de identidad se consigna que domicilian en el distrito de Moquegua, por lo que, conforme al artículo 14 del Código Procesal Civil, el juez competente por razones de territorio es el juez de dicho lugar. Refieren que en el mencionado proceso han deducido excepciones de incompetencia por razones de territorio; que, sin embargo, se han fraguado documentos para aparentar que el demandante del proceso ordinario domicilia en el distrito de Mariano Melgar para simular la competencia de la juez demandada y rechazar las excepciones y nulidades formuladas, lo que afecta de nulidad todo el proceso.
Mediante Resolución 1, de fecha 4 de junio de 20244, el Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró improcedente la demanda, fundamentalmente por considerar que mediante lo resuelto en el Expediente 00380-2022-PA/TC existe una excepción al rechazo liminar referido en el artículo 6 del Código Procesal Constitucional. Por lo tanto, al tratarse de un amparo contra resolución judicial, la demanda ha sido interpuesta ante un juzgado que carece de competencia, lo cual es improrrogable bajo sanción de nulidad. Así, dispuso la remisión a la Sala Superior Civil que corresponda.
Posteriormente, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 6, de fecha 26 setiembre de 20245, confirmó la apelada, al considerar que de lo expuesto en la demanda se aprecia que la afectación estaría contenida en las Resoluciones 11 y 26, emitidas por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Mariano Melgar, por lo que, conforme al artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el órgano competente es la Sala Civil Superior de turno.
De lo expuesto se advierte que, en el presente caso, los órganos judiciales de primer y segundo grado declararon de oficio la falta de competencia por razón de la materia al tratarse de un proceso de amparo contra resoluciones judiciales.
Al respecto, el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, modificado mediante la Ley 31583, de fecha 5 de octubre de 2022, aplicable al caso, establecía lo siguiente:
Artículo 42. Juez competente
Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.
Es competente la sala constitucional o, si no lo hubiere, la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva y la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado, si la afectación de derechos se origina en:
Una resolución judicial o laudo arbitral.
(…)
En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado.
De lo anterior se desprende que no existe margen de duda sobre la competencia por razón de la materia que ha sido reconocida por el referido articulado aplicable al momento de haberse interpuesto la demanda, y que no es posible modificarla ni interpretarla en sentido diverso, pues ello acarrearía la nulidad de todo lo actuado por los órganos jurisdiccionales, incluido este Tribunal Constitucional. Ergo, resulta evidente que la demanda de amparo fue interpuesta ante una jueza que carecía de competencia para conocerla.
Empero, sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que, si bien la jueza demandada declaró de oficio su incompetencia por razón de la materia, también declaró indebidamente la improcedencia de la demanda, a pesar de no tener competencia para hacerlo, pues únicamente le correspondía declarar su incompetencia y disponer la remisión de la demanda al órgano judicial competente conforme al referido artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, mas no declarar la inviabilidad de la demanda, pues ello implicaría reconocer una competencia que no ostenta. En consecuencia, dado que se declaró erróneamente la improcedencia de la demanda, corresponde que continúe su trámite por el órgano judicial competente. Siendo ello así, al no advertirse una denegatoria de la demanda, pues su improcedencia resulta errónea al haber sido declarada por un juzgado incompetente para conocer el proceso, corresponde declarar la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional, a fin de que continúe el trámite de la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional recaído en la Resolución 6, de fecha 26 setiembre de 20246, por lo que ordena devolver el expediente a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH