Sala Primera. Sentencia 981/2025
EXP. N.º 04818-2024-PA/TC
SANTA
DEFELIS FLORO ZARE CUBA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Defelis Floro Zare Cuba contra la Resolución 10, de fecha 23 de octubre de 20241, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 13 de marzo de 20242, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la cual solicitó que se declare inaplicable la Resolución 00115-2019- ONP/DPE.PP/30003, de fecha 16 de octubre de 2019, y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución administrativa a fin de que, de conformidad con lo establecido en la Ley 30003, se le otorgue el pago por la Transferencia Directa al Expescador (TDEP), con el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y los costos procesales.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda3 y solicitó que sea declarada infundada, debido a que al recurrente no le corresponde la prestación de la TDEP que solicita, por cuanto se ha constatado que está percibiendo una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley 19990, por tanto, existe incompatibilidad legal al tratarse de la percepción de otra pensión que se encuentra administrada por el Estado, conforme lo ha ratificado el Tribunal Constitucional.
El Juzgado Constitucional de Chimbote, con fecha 30 de julio de 20244, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor viene percibiendo pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990. Añadió que las pretensiones formuladas por el recurrente ya han sido resueltas en un proceso de amparo anterior.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 23 de octubre de 2024, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante ha recurrido a otro proceso anteriormente solicitando la misma pretensión, habiendo sido resuelto su requerimiento, por lo que es de aplicación el artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que, de conformidad con lo establecido en la Ley 30003, se le otorgue el pago por la Transferencia Directa al Expescador (TDEP), con el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y los costos procesales.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la prestación que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
La Ley 30003, vigente desde el 22 de marzo de 2013, regula en la actualidad el régimen especial de seguridad social para los trabajadores y pensionistas pesqueros. Asimismo, mediante dicha ley se establecen medidas extraordinarias para los trabajadores pesqueros y pensionistas comprendidos en la Resolución SBS 14707-2010 que declara la disolución de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP) y se dispuso iniciar el proceso de liquidación integral.
El artículo 2, inciso c) de la referida ley establece que su objetivo, entre otros, es otorgar una prestación económica de manera periódica con carácter permanente denominada “Transferencia Directa al Expescador” (TDEP), a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP y a los trabajadores pesqueros que tenían expedito el derecho a una pensión al momento de la declaración de disolución y liquidación de dicha caja. Asimismo, se precisa que este beneficio es incompatible con la percepción de pensión de jubilación bajo algún régimen previsional u otro que otorgue prestación económica por parte del Estado, así como con ser beneficiario de algún programa social.
El artículo 2, inciso c) de la Ley 30003, respecto de la prestación económica denominada “Transferencia Directa al Expescador” (TDEP) establece que “(…) Este beneficio es incompatible con la percepción de pensión de jubilación bajo algún régimen previsional u otro que otorgue prestación económica por parte del Estado, así como con ser beneficiario de algún programa social, y se sujetará a las reglas establecidas en la presente ley y su reglamento”.
Cabe señalar que, en la sentencia emitida en el Expediente 00022-2015-PI/TC ‒Caso del Régimen Especial de Seguridad Social para los Pensionistas Pesqueros‒, publicada en el portal web de la institución el 30 de julio de 2020, este Tribunal confirmó la constitucionalidad de los artículos 2, inciso c), 6 y 18 de la Ley 30003. En efecto, en la citada sentencia se concluyó, entre otras cosas, que no es inconstitucional la prohibición de la percepción simultánea de la TDEP y otras prestaciones de diferentes regímenes previsionales, por cuanto la contingencia ha sido la misma (un único aporte con fines previsionales a la CBSSP). Ello encuentra asidero en el hecho de que la ONP debe brindar prestaciones que beneficien a un grupo grande de pensionistas, por lo que resultaría contrario al principio de solidaridad que un asegurado perciba más de una prestación derivada de la misma contingencia.
En el presente caso, se advierte que mediante la Resolución 063858-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 11 de julio de 20115, en cumplimiento de un mandato judicial, se otorgó al actor pensión de jubilación adelantada bajo el régimen regulado por el Decreto Ley 19990, por la suma actualizada de S/ 857.36 (ochocientos cincuenta y siete y 36/100 nuevos soles), a partir del 22 de diciembre de 2002.
De otro lado, mediante Resolución 00115-2019-ONP/DPE.PP/30003, de fecha 16 de octubre de 20196, la Oficina de Normalización Previsional resolvió denegar la Transferencia Directa al Expescador (TDEP) solicitada por el actor, por considerar que, de conformidad con lo establecido en el inciso c) del artículo 2 y el artículo 19 de la Ley 30003, dicho beneficio es incompatible con la percepción de pensión de jubilación bajo algún régimen previsional u otorgue que otorgue prestación económica por parte del Estado, por ende, es incompatible con la pensión de jubilación correspondiente al Decreto Ley 19990 que viene percibiendo el actor. Asimismo, se ha verificado, de la página virtual de la ONP7, que el recurrente viene percibiendo dicha pensión del Decreto Ley 19990 desde el 22 de diciembre del año 2002.
Siendo así, se advierte que la demandada ha actuado conforme a ley al denegar la Transferencia Directa al Expescador (TDEP) solicitada por el actor. Por consiguiente, al no haberse constatado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, corresponde declarar infundada la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ