Sala Segunda. Sentencia 0574/2025
EXP. N.º 04819-2024-PA/TC
LIMA
SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. contra la resolución de fecha 27 de setiembre de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 14 de enero de 20222, la sociedad recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita se declare la nulidad de la resolución de fecha 22 de setiembre de 2021 (Casación 82-2019 Arequipa)3, que declaró infundado el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista de fecha 15 de octubre de 20184, la cual, confirmó la sentencia de fecha 12 de julio de 20185, y declaró fundada la demanda de impugnación de sanción disciplinaria interpuesta por don Juan Carlos Urrutia Apaza en su contra6. A su entender, se ha vulnerado sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a obtener una resolución fundada en derecho, así como la contravención al principio de legalidad.

Sostiene que en la sentencia materia de cuestionamiento, se consideró indebidamente que el hecho de haber paralizado las labores se subsumía a una huelga ilegal, cuando en realidad calificaba como una paralización intempestiva, más si la sanción disciplinaria no tenía relación con la ilegalidad o no de la huelga, sino con su carácter de irregular. Advierte que los trabajadores nunca tuvieron derecho a declarar, comunicar o pedir aprobación de huelga, lo cual era un requisito esencial conforme al literal d del artículo 73 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo – Decreto Supremo 010-2003-TR. Añade que la interpretación constitucional debe consistir en que el aviso solo se considerará cuando se ejerce de forma regular el derecho a la huelga, razón por la que la comunicación de la paralización fue declarada improcedente. Considera que mediante la sentencia emitida en el Expediente 03692-2017-PA/TC, se reconoció que efectivamente la paralización fue intempestiva, y que en la Casación Laboral 225646-2017 Arequipa, se estableció un criterio válido respecto a que se podían imponer sanciones menores ante paralizaciones irregulares.

Mediante Resolución 1, de fecha 10 de febrero de 20227, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda. Empero conforme indica el a quo la parte emplazada no contestó la demanda, pese a que ha sido válidamente notificada8.

La audiencia única se llevó a cabo el 7 de abril de 20229.

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 7 de abril de 202210, declaró improcedente la demanda tras advertir que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y que en realidad se pretende el reexamen del criterio asumido haciendo que la jurisdicción constitucional se convierta en una instancia de revisión. Más aun si lo alegado es similar a lo resuelto en casación.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 27 de setiembre de 2024, confirmó la apelada bajo los mismos argumentos, precisando que en realidad se pretende cuestionar el criterio asumido y generar que la demanda laboral sea desestimada, así como una nueva valoración de las pruebas actuadas.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objetivo de la demanda es que se declaren la nulidad de la resolución de fecha 22 de setiembre de 2021 (Casación 82-2019 Arequipa), que declaró infundado el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista de fecha 15 de octubre de 2018, la cual, confirmando la sentencia de fecha 12 de julio de 2018, declaró fundada la demanda de impugnación de sanción disciplinaria interpuesta por don Juan Carlos Urrutia Apaza en su contra. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a obtener una resolución fundada en derecho, así como la contravención al principio de legalidad.

§2. Análisis del caso concreto

  1. Cabe mencionar que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que el proceso constitucional no puede ser asumido como una instancia más del proceso ordinario con el fin de trasladar la discusión y resolución de una cuestión ya resuelta en el mismo proceso, pues ello no es competencia del control constitucional, el cual se realiza con un precepto constitucional valorativo propio11.

  2. Así, de los fundamentos expuestos en la demanda, apreciamos que se encuentran circunscritos a demostrar que los hechos materia de análisis en el proceso ordinario impugnado son subsumibles a una paralización intempestiva y no a una huelga ilegal, para ello se cuestionan elementos tales como la apreciación jurídica realizada por la judicatura ordinaria que, entender de la entidad demandante, aplicó e interpretó de manera «incorrecta» el derecho infraconstitucional para emitir un pronunciamiento en su contra. Lo cual, evidencia que en puridad se pretende un reexamen de lo ya resuelto en el proceso, lo cual no resulta compatible con la naturaleza del amparo.

  3. Más aún si ello ya fue materia de pronunciamiento en la Resolución 10, de fecha 15 de octubre de 2018, por motivo del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2018, así como en la ejecutoria suprema cuestionada, a mérito de su recurso de casación, en tanto se declaró fundada la demanda de impugnación de sanción disciplinaria porque se demostró que se inició un procedimiento de huelga conforme a la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, cursando comunicación a la recurrente en su calidad de empleadora y a la autoridad administrativa, es decir, se ejerció válidamente el derecho a la huelga. En consecuencia, dado que el determinar si los hechos eran subsumibles a la huelga o a la paralización intempestiva ha sido discutido tanto en el proceso ordinario como en instancia casatoria, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.

  4. Por consiguiente, lo alegado por la parte recurrente no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo cual resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 140 del cuaderno de apelación.↩︎

  2. Fojas 169.↩︎

  3. Fojas 27.↩︎

  4. Fojas 66.↩︎

  5. Fojas 79.↩︎

  6. Expediente 04370-2017-0-0401-JR-LA-07.↩︎

  7. Fojas 308.↩︎

  8. Fojas 47.↩︎

  9. Fojas 316.↩︎

  10. Fojas 317.↩︎

  11. Sentencia emitida en el Expediente 03506-2008-PA/TC, fundamento 3.↩︎