SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia, con el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abdón Benites Estela contra la sentencia de fojas 682, de fecha 7 de setiembre de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de enero de 2020, el actor interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 71473-2005-ONP/DC/DL19990 y 809-2014-ONP/DPR/DL19990; y que, por consiguiente, se le otorgue una pensión de jubilación del régimen de construcción civil, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales. Alegó que laboró para diversos empleadores en la actividad de construcción civil y que ha aportado más de 20 años al Sistema Nacional de Pensiones.
La emplazada contestó la demanda2 y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Sostuvo que el actor no reúne los requisitos exigidos para acceder a una pensión como trabajador de construcción civil y que la documentación presentada no resulta suficiente para acreditar un número de aportaciones mayor que el reconocido.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de enero de 20233, declaró improcedente la demanda, por considerar que el accionante no ha presentado medios probatorios idóneos que acrediten los periodos de aportes adicionales y que, por tanto, no ha cumplido con acreditar las aportaciones mínimas requeridas para acceder a la pensión solicitada.
La Sala Superior confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
La pretensión del demandante es que se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen de construcción civil regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
Con relación a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que tienen derecho a tal pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado, cuando menos, 15 años en dicha actividad o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.
Ello significa que a partir de dicha disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad o, por lo menos, 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la ley.
Cabe precisar que mediante la Ley 31550 –“Ley que establece normas para la jubilación de los trabajadores de construcción civil”, publicada el 10 de agosto de 2022‒, para acceder a una pensión de jubilación, los trabajadores de construcción civil deben cumplir con los siguientes requisitos: a) haber cumplido 55 años de edad y b) acreditar 180 meses (15 años) de prestación de servicios con aportes a un sistema de pensiones, de los cuales, por lo menos 72 meses (6 años) deben haber sido prestados en la actividad de construcción civil.
De la copia del documento nacional de identidad del actor4 se verifica que nació el 30 de julio de 1947, por lo que cumplió 55 años el 30 de julio de 2002.
En el presente caso, de las Resoluciones 71473-2005-ONP/DC/DL19990 y 809-2014-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 15 de agosto del 2005 y 21 de enero de 20145, respectivamente, y del cuadro resumen de aportaciones6 de fecha 30 de junio de 2010, se advierte que al actor se le denegó el otorgamiento de la pensión de jubilación solicitada por no reunir el requisito de años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, pues solo se le han reconocido 7 años y 9 meses de aportaciones.
En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración, el Tribunal Constitucional ha establecido como precedente las reglas para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo que no han sido considerados por la ONP y ha detallado los documentos idóneos para tal fin.
El demandante alega que durante su actividad laboral ha desempeñado funciones propias de construcción civil, y a fin de acreditar los periodos no reconocidos por la emplazada ha presentado la siguiente documentación:
Hoja de Pago de Beneficios Sociales expedida por la compañía Conmindecel E.I.R.Ltda., con fecha 8 de diciembre de 20047, en la que se señala que laboró como carrilano de mina subterránea desde el 30 de agosto de 1986 hasta el 31 de mayo de 1992, sin adjuntar documental adicional que la corrobore.
Certificado de trabajo emitido por la empresa Juan Anselmo Álvarez C., de fecha 10 de julio de 19868, en el que no se advierte un periodo laboral determinado, además, no se encuentra corroborado con documento idóneo.
Certificado de trabajo expedido por la empresa Inmobiliaria Constructora Internacional SA, de fecha 17 de enero de 19869, en el que se consigna que laboró como oficial y operario, por el período comprendido desde 5 de setiembre hasta el 31 de diciembre de 1985, que no se encuentra acompañado de instrumental idóneo que lo corrobore.
Certificado de trabajo emitido por la compañía Rivera Cáceres Contratistas Grls. SA, de fecha 7 de enero de 198510, en el que se señala que laboró como operario soldador y operario, desde el 3 de julio hasta el 19 de noviembre de 1984; no obstante, este certificado no se encuentra corroborado con documentación adicional.
Certificado de trabajo emitido por la empresa Constructores SA, de fecha noviembre de 198311, en el que se indica que laboró como operario de construcción civil desde el 20 de enero hasta el 15 de agosto de 1983, sin adjuntar instrumental idóneo.
Certificado de trabajo emitido por la compañía Proyectos y Construcciones Civiles S.R.L.12, en el que se señala que laboró como operario de albañilería, desde el 29 de abril de 1980 hasta el 9 de agosto de 1982, que no se encuentra acompañado de documento idóneo que lo corrobore.
Respecto a los periodos de aportaciones no reconocidos laborados para los exempleadores Transportes Nuestra Señora del Carmen y Suino Técnica S.A., ha adjuntado la Carta n.º 5179-2005-ORCINEA/GO/ONP, de fecha 7 de abril de 200513, que no es un documento idóneo para acreditar aportaciones, pues no se consignan en él un periodo laborado.
Constancias de inscripción a la Caja Nacional del Seguro Social Obrero del Perú14, a fin de acreditar su relación laboral con los exempleadores Almacén Silo Sipa, Transportes Nuestra Señora del Carmen, Barriada La Esperanza y Suino Técnica. Respecto a estas constancias, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que dicho documento no brinda certeza suficiente, pues no contiene dato alguno respecto a un periodo laboral determinado.
En consecuencia, al no haber acreditado fehacientemente el demandante en la vía del amparo las aportaciones necesarias para obtener una pensión de jubilación bajo el régimen de construcción civil, conforme a las reglas establecidas con carácter de precedente en la Sentencia 04762-2007-PA/TC, que detalla los documentos idóneos para tal fin, corresponde desestimar la presente demanda, a fin de que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia en mayoría por los fundamentos que en él se expresan y a los cuales me remito como parte del presente voto. En tal sentido, corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen de construcción civil regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.
A fin de acceder a la pensión de jubilación solicitada, el accionante adjuntó los siguientes certificados de trabajo con la finalidad de acreditar el requisito del mínimo de años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones:
Certificado de Proyectos y Construcciones Civiles S.R.L. (PCC): acredita trabajo del 29 de abril de 1980 al 9 de agosto de 1982.
Certificado de Constructores S.A.: acredita trabajo del 20 de enero de 1983 al 15 de agosto de 1983.
Certificado de Rivera Cáceres Contratistas Generales S.A.: acredita trabajo del 23 de julio de 1984 al 19 de noviembre de 1984.
Certificado de Inmobiliaria Constructora Internacional S.A.: acredita trabajo del 5 de septiembre de 1985 al 31 de diciembre de 1985.
Certificado de Juan Anselmo Álvarez C. (Ingeniero Civil): acredita trabajo como operario durante el año 1986 (sin fechas exactas).
Certificado de COMMINCEDEL E.I.R. Ltda.: acredita trabajo del 30 de agosto de 1986 al 31 de mayo de 1991.
Certificado de Constructores S.A.: acredita trabajo del 2 de julio de 1991 al 15 de septiembre de 1991.
Certificado de Constructores S.A.: acredita trabajo del 14 de diciembre de 1992 al 15 de enero de 1993.
Certificado de Constructores S.A.: acredita trabajo del 5 de octubre de 1992 al 17 de julio de 1993.
Certificado de Augusto Rodrigo Santisteban (Ingeniero Civil): acredita trabajo del 11 de agosto de 1993 al 29 de julio de 1994.
Certificado de Constructores S.A.: acredita trabajo del 5 de septiembre de 1994 al 17 de septiembre de 1994.
Certificado de Constructores S.A.: acredita trabajo del 26 de septiembre de 1994 al 13 de febrero de 1995.
Certificado de Constructores S.A.: acredita trabajo del 25 de septiembre de 1995 al 9 de octubre de 1995.
Certificado de Constructores S.A.: acredita trabajo del 13 de noviembre de 1995 al 22 de noviembre de 1995.
Certificado de Constructores S.A.: acredita trabajo del 23 de noviembre de 1995 al 29 de noviembre de 1995.
Certificado de Constructores S.A.: acredita trabajo del 20 de diciembre de 1995 al 6 de enero de 1996.
Certificado de Construcciones Villasol S.A.: acredita trabajo del 27 de enero de 1997 al 6 de septiembre de 1997.
Certificado de El Huarango S.A.: acredita trabajo del 11 de mayo de 1998 al 4 de junio de 1998.
Certificado de Constructores S.A.: acredita trabajo del 9 de febrero de 1999 al 20 de febrero de 1999.
Certificado de Constructores S.A.: acredita trabajo del 12 de octubre de 1999 al 30 de octubre de 1999.
Certificado de Fernando Ricardo Ribaudo Bernales: acredita trabajo del 2 de noviembre de 2000 al 7 de marzo de 2001.
Certificado de Juan Enrique Ribaudo Bernales: acredita trabajo del 1 de enero de 2001 al 11 de abril de 2001.
Certificado de Constructores S.A.: acredita trabajo del 16 de diciembre de 2002 al 6 de enero de 2003.
De esta manera, el caso reviste relevancia constitucional en tanto existen elementos razonables para que este Colegiado analice el cumplimiento del requisito de años mínimos de aportación de acuerdo con los certificados de trabajo que presentó el demandante.
En tal sentido, con la finalidad de optimizar el derecho fundamental a la pensión y más aún teniendo en cuenta que el recurrente tiene una avanzada edad (77 años), estimo que la falta de audiencia pública implicaría una omisión lesiva al derecho fundamental a la pensión y al trato preferente a favor de los adultos mayores, a quienes se debe ofrecer una especial protección acorde con la doctrina jurisprudencial recaída en la resolución 02214-2014-PA/TC y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.
Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE