Sala Segunda. Sentencia 491/2025
EXP. N.º 04820-2023-PA/TC
LIMA
ABDÓN BENITES ESTELA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia, con el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abdón Benites Estela contra la sentencia de fojas 682, de fecha 7 de setiembre de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de enero de 2020, el actor interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 71473-2005-ONP/DC/DL19990 y 809-2014-ONP/DPR/DL19990; y que, por consiguiente, se le otorgue una pensión de jubilación del régimen de construcción civil, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales. Alegó que laboró para diversos empleadores en la actividad de construcción civil y que ha aportado más de 20 años al Sistema Nacional de Pensiones.

La emplazada contestó la demanda2 y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Sostuvo que el actor no reúne los requisitos exigidos para acceder a una pensión como trabajador de construcción civil y que la documentación presentada no resulta suficiente para acreditar un número de aportaciones mayor que el reconocido.

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de enero de 20233, declaró improcedente la demanda, por considerar que el accionante no ha presentado medios probatorios idóneos que acrediten los periodos de aportes adicionales y que, por tanto, no ha cumplido con acreditar las aportaciones mínimas requeridas para acceder a la pensión solicitada.

La Sala Superior confirmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

  1. La pretensión del demandante es que se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen de construcción civil regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. Con relación a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que tienen derecho a tal pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado, cuando menos, 15 años en dicha actividad o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

  2. Ello significa que a partir de dicha disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad o, por lo menos, 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la ley.

  3. Cabe precisar que mediante la Ley 31550 –“Ley que establece normas para la jubilación de los trabajadores de construcción civil”, publicada el 10 de agosto de 2022‒, para acceder a una pensión de jubilación, los trabajadores de construcción civil deben cumplir con los siguientes requisitos: a) haber cumplido 55 años de edad y b) acreditar 180 meses (15 años) de prestación de servicios con aportes a un sistema de pensiones, de los cuales, por lo menos 72 meses (6 años) deben haber sido prestados en la actividad de construcción civil.

  4. De la copia del documento nacional de identidad del actor4 se verifica que nació el 30 de julio de 1947, por lo que cumplió 55 años el 30 de julio de 2002.

  5. En el presente caso, de las Resoluciones 71473-2005-ONP/DC/DL19990 y 809-2014-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 15 de agosto del 2005 y 21 de enero de 20145, respectivamente, y del cuadro resumen de aportaciones6 de fecha 30 de junio de 2010, se advierte que al actor se le denegó el otorgamiento de la pensión de jubilación solicitada por no reunir el requisito de años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, pues solo se le han reconocido 7 años y 9 meses de aportaciones.

  6. En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración, el Tribunal Constitucional ha establecido como precedente las reglas para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo que no han sido considerados por la ONP y ha detallado los documentos idóneos para tal fin.

  7. El demandante alega que durante su actividad laboral ha desempeñado funciones propias de construcción civil, y a fin de acreditar los periodos no reconocidos por la emplazada ha presentado la siguiente documentación:

  1. En consecuencia, al no haber acreditado fehacientemente el demandante en la vía del amparo las aportaciones necesarias para obtener una pensión de jubilación bajo el régimen de construcción civil, conforme a las reglas establecidas con carácter de precedente en la Sentencia 04762-2007-PA/TC, que detalla los documentos idóneos para tal fin, corresponde desestimar la presente demanda, a fin de que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia en mayoría por los fundamentos que en él se expresan y a los cuales me remito como parte del presente voto. En tal sentido, corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

  1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen de construcción civil regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.

  2. A fin de acceder a la pensión de jubilación solicitada, el accionante adjuntó los siguientes certificados de trabajo con la finalidad de acreditar el requisito del mínimo de años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones:

  1. De esta manera, el caso reviste relevancia constitucional en tanto existen elementos razonables para que este Colegiado analice el cumplimiento del requisito de años mínimos de aportación de acuerdo con los certificados de trabajo que presentó el demandante.

  2. En tal sentido, con la finalidad de optimizar el derecho fundamental a la pensión y más aún teniendo en cuenta que el recurrente tiene una avanzada edad (77 años), estimo que la falta de audiencia pública implicaría una omisión lesiva al derecho fundamental a la pensión y al trato preferente a favor de los adultos mayores, a quienes se debe ofrecer una especial protección acorde con la doctrina jurisprudencial recaída en la resolución 02214-2014-PA/TC y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 25.↩︎

  2. Foja 50.↩︎

  3. Foja 666.↩︎

  4. Foja 1.↩︎

  5. Fojas 2 y 18.↩︎

  6. Foja 112.↩︎

  7. Fojas 4.↩︎

  8. Foja 6.↩︎

  9. Foja 7.↩︎

  10. Foja 8.↩︎

  11. Foja 9.↩︎

  12. Foja 10.↩︎

  13. Foja 11.↩︎

  14. Fojas 12-17.↩︎