Sala Primera. Sentencia 95/2025
EXP. N.° 04823-2022-PA/TC
ICA
MARIO ESTEBAN DONAYRE SILVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Esteban Donayre Silva contra la resolución de foja 302, de fecha 13 de julio de 2022, expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 4 de enero de 20181, interpuso demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

La emplazada contestó la demanda2 y expresó que el certificado médico presentado por el actor carece de valor probatorio al no estar acompañado de historia clínica y, de otro lado, alegó que no se ha acreditado que las enfermedades que aduce padecer el demandante sean como consecuencia de las condiciones de trabajo a las que estuvo expuesto en su ciclo laboral.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco, con fecha 9 de mayo de 20223, declaró improcedente la demanda, por considerar que el certificado médico presentado por el recurrente carece de valor probatorio.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que no se ha presentado la historia clínica que respalda el certificado presentado por el recurrente, por lo que no es posible determinar si padece de enfermedad profesional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  3. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %).

  4. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

  5. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Certificado Médico 282-2015, de fecha 30 de setiembre de 20154, en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza - Arequipa, dictamina que padece de asma, artrosis de rodilla moderada e hipoacusia neurosensorial a frecuencias agudas moderada - severo, con 65 % de menoscabo.

  6. De otro lado, para acreditar las labores realizadas, el recurrente ha presentado la constancia de trabajo emitida por la Corporación Aceros Arequipa SA5, en la que se indica que laboró desde el 6 de abril de 1982 hasta el 26 de enero de 2017, desempeñando el cargo de mecánico II Planta de agua en la Superintendencia de Mantenimiento, Talleres y Utilidades en la Planta 2 – Pisco.

  7. En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

  8. Con posterioridad a ello, este Tribunal mediante sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada en el portal web del Tribunal Constitucional el 25 de junio de 2024, ha establecido en su fundamento 36, diez (10) reglas sustanciales a tener en cuenta para el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 188846 y pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790.

  9. Así, con relación a la enfermedad de hipoacusia, en la Regla Sustancial 3 se precisa lo siguiente:

Regla sustancial 3:

Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo. (resaltado agregado)

  1. Se advierte que, del cargo desempeñado por el demandante ni de la documentación que obra en autos es posible concluir que durante su relación laboral haya estado expuesto a ruidos permanentes que le hayan causado la enfermedad de hipoacusia neurosensorial. Asimismo, no se aprecia que el actor haya prestado servicios y/o desempeñado labores de alto riesgo en plantas de fundición, para que pueda aplicarse la presunción prevista en el precedente recaído en el Expediente 01301-2023-PA/TC, referida al nexo causal entre las labores desempeñadas y la existencia de la enfermedad de hipoacusia.

  2. Cabe mencionar que respecto de las enfermedades de asma y artrosis de rodillas moderada no se ha acreditado fehacientemente el nexo causal entre dichas enfermedades y las labores realizadas por el demandante.

  3. De lo expuesto se concluye que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 35↩︎

  2. Foja 104↩︎

  3. Fojas 266↩︎

  4. Foja 3↩︎

  5. Foja 8↩︎