Sala Primera. Sentencia 268/2025
EXP. N.° 04824-2023-PHC/TC
PUENTE PIEDRA - VENTANILLA
RONNY KESLY RIVEROS FERNÁNDEZ REPRESENTADO POR RUPERTO JOSÉ MARÍA GARCÍA COCHAGNE (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ruperto José María García Cochagne a favor de don Ronny Kesly Riveros Fernández contra la Resolución 8, de fecha 16 de octubre de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de agosto de 2023, don Ruperto José María García Cochagne interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Ronny Kesly Riveros Fernández y la dirigió contra don Iván Alberto Velazco López, juez del Juzgado de Investigación Preparatoria PF, OAF y CEE de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso.
Don Ruperto José María García Cochagne solicita que se declare la nulidad de la Resolución 2, de fecha 24 de julio de 20233, en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el periodo de siete meses contra don Ronny Kesly Riveros Fernández en el proceso penal que se le sigue por el delito de robo agravado4; y que, como consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
El recurrente alega que el representante del Ministerio Público presentó requerimiento de prisión preventiva5, que fue declarado fundado por el periodo de siete meses, bajo el argumento de que existen fundados y graves elementos de convicción, pese a que no existe algún medio probatorio que indique que el favorecido sea el autor del delito imputado. Al respecto, refiere que el favorecido fue detenido ilegalmente por la Policía Nacional del Perú, sin que exista prueba alguna de haber sido autor del delito imputado, pues de la declaración de los agraviados se aprecia que estos fueron asaltados por unas personas que no han podido identificar. Sostiene que el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria-PF, OAF y CEE de Ventanilla, no es el juzgado competente, pues el llamado por ley es el de Ancón. Señala que con fecha 24 de julio de 2023, formuló el recurso de apelación, y se procedió a apersonar al abogado defensor, sin que a la fecha se haya resuelto el recurso6.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 14 de agosto de 20237, declaró la incompetencia territorial del juzgado y ordenó que la demanda sea derivada a la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ventanilla, mediante Resolución 1, de fecha 21 de agosto de 20238, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus9 y solicitó que sea declarada improcedente, al considerar que mediante Resolución 4, de fecha 18 de agosto de 2023, se resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por el favorecido contra la resolución de fecha 24 de julio de 2023, por ende, no estamos frente a una decisión judicial con el carácter de firme.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Puente Piedra-Ventanilla mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 6 de setiembre de 202310, declara improcedente la demanda de habeas corpus, al advertir que la resolución objeto de control constitucional, no tiene la calidad de firme, en la medida que no ha obtenido pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional superior jerárquico.
La Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla confirmó la sentencia apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 2, de fecha 24 de julio de 2023, en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el periodo de siete meses contra don Ronny Kesly Riveros Fernández en el proceso penal que se le sigue por el delito de robo agravado11; y que, como consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso.
Análisis del caso
El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
En el caso de autos, el demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución 2, de fecha 24 de julio de 2023, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el periodo de siete meses contra don Ronny Kesly Riveros Fernández en el proceso penal que se le sigue por el delito de robo agravado; y que, como consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
De los Antecedentes Judiciales de Internos 588820, emitido por el servicio de información vía web de la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, se verifica que el favorecido ingresó al establecimiento penitenciario el 25 de julio de 2023 y egresó el 23 de febrero de 2024, y que se encuentra sometido a la medida cautelar de naturaleza personal de comparecencia restringida.
En tal sentido, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (18 de agosto de 2023). En efecto, respecto a la alegada vulneración del derecho a la libertad personal, ha operado la sustracción de la materia, pues conforme se ha señalado, en la actualidad el mandato de prisión preventiva cuestionado, no se encuentra vigente, pues tiene mandato de comparecencia restringida.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 270 del documento en pdf↩︎
F. 7 del documento en pdf↩︎
F. 197 del documento en pdf↩︎
Expediente 02552-2023-0-3301-JR-PE-03↩︎
F. 46 del documento en pdf↩︎
F. 99 del documento en pdf↩︎
F. 107 del documento en pdf↩︎
F. 112 del documento en pdf↩︎
F. 221 del documento en pdf↩︎
F. 231 del documento en pdf↩︎
Expediente 02552-2023-0-3301-JR-PE-03↩︎