SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilmer Llatas Quispe contra la resolución de fecha 30 de octubre de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de julio de 2023, don Wilmer Llatas Quispe interpuso demanda de habeas corpus2 contra los señores Hernández Alarcón, Ramírez Cubas e Inga Michue, jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla. Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la Resolución 18, de fecha 9 de mayo de 20223, que señaló fecha y hora para la audiencia de apelación de sentencia, para el día 20 de mayo de 2022; y ii) la Resolución 19, de fecha 26 de mayo de 20224, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia contenida en la Resolución 9, de fecha 17 de enero de 20195. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la pluralidad de instancia.
Sostiene que, con fecha 3 de marzo de 2022, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República emitió la Casación 831-2019 Ventanilla, mediante la cual se declaró fundado el recurso supremo interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de vista que revocó el fallo de primera instancia y lo absolvió del delito de actos contra el pudor; y, como consecuencia, casaron la referida sentencia de vista y ordenaron que otro colegiado superior realice un nuevo juicio de apelación.
Señala que la Audiencia de Apelación de Sentencia es un conjunto de actos procesales de obligatorio cumplimiento que inciden en la validez del proceso, conforme lo establece el Código Procesal Penal; los que, en el caso concreto, no se cumplieron, pues se omitió designar previamente el colegiado competente para tal efecto; y, no obstante, mediante la cuestionada Resolución 18, de fecha 9 de mayo de 2022, la Sala Penal demandada señaló fecha y hora para la realización de la mencionada audiencia de apelación de sentencia. Asimismo, refiere que se decretó indebidamente el apercibimiento de declarar la inadmisibilidad en caso de inconcurrencia en aplicación de lo previsto en el artículo 423 del Código Procesal Penal; y, argumentando celeridad y economía procesal, los jueces emplazados omitieron cumplir en sus propios términos lo establecido en el artículo 421 y siguientes del Código Procesal Penal, lo que vulnera sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
Finalmente, alega que el hecho incriminatorio que se le imputa es falso ya que está plena e instrumentalmente sustentada su inocencia en el proceso penal y que el caudal probatorio que sustenta su condena es insuficiente para crear certeza de su responsabilidad por el delito imputado en su contra; pues, jamás hubo declaración del menor agraviado en sede judicial y, además, el Certificado Médico concluye que el menor no muestra signos de acto sexual contra natura, y que, durante las secuelas del proceso penal, se acreditó que, entre el favorecido y la madre del menor presuntamente agraviado, existían profundos sentimientos de rencor motivados por una deuda existente con anterioridad a los hechos denunciados; y que no hay material probatorio necesario para generar certidumbre, sino una insuficiencia probatoria, por lo que resultaba de aplicación el indubio pro reo.
El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 31 de julio de 20236, declaró improcedente la demanda y ordenó que se remitan los actuados a la Mesa de Parte Única de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra, a efectos de que se avoque al conocimiento del presente proceso.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra, mediante Resolución 1, de fecha 2 de agosto de 20237, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Señaló que la alegada vulneración de los derechos invocados en la demanda carece de sustento, pues la Sala Penal demandada se limitó a cumplir con lo dispuesto por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Así, mediante las resoluciones judiciales cuestionadas se señaló fecha para la realización de la audiencia de apelación de sentencia y aplicó el apercibimiento decretado conforme lo establece el Código Procesal Penal.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, mediante Resolución 3, de fecha 28 de agosto de 20239, declaró infundada la demanda y argumentó que no se aprecia en modo alguno violación de derechos, pues la sentencia de casación ordenó que otro Colegiado Superior realice un nuevo juicio de apelación. Asimismo, consideró que, dado que la actuación del órgano jurisdiccional demandado es conforme a ley, no se acredita la alegada vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la libertad personal.
La Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla confirmó la apelada y declaró infundada la demanda, tras considerar que el órgano jurisdiccional demandado, mediante las resoluciones cuestionadas, ha cumplido con lo ordenado por la Sala Penal Suprema, que dispuso se emita nuevo pronunciamiento. De esta manera, se señaló fecha y hora para la audiencia de apelación de sentencia, bajo apercibimiento (Resolución 18); y al declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto (Resolución 19), ejecutó el apercibimiento previsto en el artículo 423 del Código Procesal Penal, el cual señala que “si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso interpuesto”.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la Resolución 18, de fecha 9 de mayo de 2022, que declaró fecha y hora para la audiencia de apelación de sentencia para el día 20 de mayo de 2022, a las trece horas; y la Resolución 19, de fecha 26 de mayo de 2022, que declaró inadmisible su recurso de casación interpuesto contra la sentencia contenida en la Resolución 9, de fecha 17 de enero de 2019.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la pluralidad de instancia.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Se advierte que, en el caso en concreto, la Resolución 18, de fecha 9 de mayo de 2022, a través de la cual se señaló fecha y hora para la realización de la audiencia de apelación de sentencia, no contiene un pronunciamiento que constituya un agravio negativo, concreto y directo en el derecho a la libertad personal, el cual es materia de tutela en el proceso de habeas corpus.
Asimismo, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
En el caso de autos, en otro extremo de la demanda, si bien se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, lo que en realidad pretende es que se realice el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria.
En efecto, el recurrente alega, centralmente, que el hecho incriminatorio que se le imputa es falso; ya que está plena e instrumentalmente sustentada su inocencia en el proceso penal y que el caudal probatorio que sustenta su condena es insuficiente para crear certeza de su responsabilidad por el delito imputado en su contra; pues jamás hubo declaración del menor agraviado en sede judicial; y, además, el Certificado Médico concluye que el menor no muestra signos de acto sexual contranatura; y que durante las secuelas del proceso penal se acreditó que, entre el favorecido y la madre del menor presuntamente agraviado, existían profundos sentimientos de rencor motivados por una deuda existente con anterioridad a los hechos denunciados; y que no hay material probatorio necesario para generar certidumbre, sino una insuficiencia probatoria, por lo que resultaba de aplicación el indubio pro reo.
Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta, en los extremos señalados, resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Derecho a la pluralidad de instancia
El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental (sentencias emitidas en los expedientes 01243-2008- PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC, entre otras).
Asimismo, sobre el derecho a la pluralidad de la instancia ha señalado que:
(…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resulto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal10.
El recurrente también cuestiona los alcances de la Resolución 19, de fecha 26 de mayo 2022, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia contenida en la Resolución 9, de fecha 17 de enero de 2019.
Sobre el particular, se tiene que, mediante Resolución 18, de fecha 9 de mayo de 2022, se convocó a la audiencia de apelación de sentencia; siendo que las partes fueron debidamente notificadas para la realización de dicha diligencia. En efecto, se desprende de autos que el sentenciado fue notificado en su domicilio real ubicado en la prolongación Huánuco 1924, interior 307, La Victoria, Lima, con fecha de preaviso el 13 de mayo de 2022; y, alternativamente, notificado bajo puerta el día 16 de mayo de 2022, así como a su domicilio procesal señalado en la casilla electrónica 93602, el 10 de mayo de 2022. En ese sentido, la Sala Superior integrada por los demandados, cumplieron con lo ordenado por la referida Sala Penal Suprema.
Cabe mencionar que la aludida Resolución 19 se emitió bajo los parámetros legales del ordenamiento jurídico procesal aplicable al caso, es decir, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3, del artículo 423 del Código Procesal Penal, el cual señala que “Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso”.
A partir de lo cual, se tiene que la alegada vulneración del derecho a la pluralidad de instancia carece de sustento, pues la decisión contenida en dicha resolución en cuestión, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia contenida en la Resolución 9, de fecha 17 de enero de 2019, no es arbitraria, sino que, por el contrario, se encuentra debidamente motivada. Por las razones expuestas, la demanda también debe ser desestimada en este extremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, conforme a los fundamentos 4 a 8 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la alegada vulneración del derecho a la pluralidad de instancia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ