SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Arturo Balta Muguerza contra la Resolución 6, de fecha 17 de octubre de 20241, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de noviembre de 20232, don Carlos Arturo Balta Muguerza interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Administración Municiones y Explosivos de Uso Civil (Sucamec). Solicita lo siguiente:
Se declare la nulidad total de la Resolución de Gerencia 04251-2023-SUCAMEC/GAMAC (primera instancia), y se deje sin efecto lo actuado por el señor Ronald Ricardo Rejas Albujar, gerente de Armas Municiones y Artículos Conexos de la Sucamec, que desestimó la solicitud de licencia de arma de fuego en la modalidad de defensa personal (pretensión principal).
Se declare la nulidad de la Resolución de Superintendencia 1455-2023-SUCAMEC/LIMA (segunda instancia), emitida por don Teófilo Mariños Cahuana, superintendente nacional de la SUCAMEC, agotando la vía administrativa (pretensión principal).
Se indemnice con el pago de costas y costos del proceso (pretensión accesoria).
Alega que ha cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley 30299 y su reglamento a efectos de obtener una licencia de uso de arma de fuego en la modalidad de defensa personal, puesto que, al desarrollarse como empresario, requiere de dicha licencia. Denuncia que las resoluciones impugnadas han vulnerado los principios de debido procedimiento, legalidad y razonabilidad, y sus derechos al trabajo, a la integridad física y a la vida.
Mediante Resolución 1, de fecha 6 de diciembre de 20233, el Noveno Juzgado Constitucional de La Libertad admite a trámite la demanda.
Con fecha 30 de enero de 20244, el procurador público del Ministerio del Interior se apersona al proceso, deduce excepción de incompetencia por razón de materia y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada e improcedente. Afirma que el demandante debió tramitar el caso por la vía contenciosa-administrativa, pues allí se puede hacer control de legalidad de los pronunciamientos de la Administración pública. Finalmente, argumenta que las decisiones impugnadas han sido debidamente motivadas.
El Noveno Juzgado Especializado Civil de la Libertad, mediante Resolución 3, de fecha 18 de abril de 20245, declara fundada la demanda, e improcedente la excepción de incompetencia por razón de materia. Considera que conforme se advierte del Formato Único de Licencia y Emisión de Tarjeta de Propiedad de Armas de Fuego6, el demandante ha cumplido con los requisitos que allí se exigen, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley 30299 y su reglamento. Sostiene que expresó los motivos para el uso del arma de fuego para el caso de defensa personal, toda vez que es un empresario dedicado a la venta de artefactos electrónicos y que ha venido siendo víctima de atentados en su contra, según las denuncias policiales adjuntadas.
La Sala superior revisora, a través de la Resolución 6, de fecha 17 de octubre de 20237, revoca la sentencia apelada y declara infundada la demanda. Arguye que la Sucamec argumentó debidamente su denegatoria para el otorgamiento de licencia de armas; y que las razones brindadas por el recurrente son muy imprecisas, además de que no ha acreditado el riesgo o la magnitud de las actividades que realiza.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Con la presente demanda de amparo, el recurrente solicita lo siguiente:
Se declare la nulidad total de la Resolución de Gerencia 04251-2023-SUCAMEC/GAMAC (primera instancia). y se deje sin efecto lo actuado por el señor Ronald Ricardo Rejas Albujar, gerente de Armas Municiones y Artículos Conexos de la Sucamec, que desestimó la solicitud de licencia de arma de fuego en la modalidad de defensa personal (pretensión principal).
Se declare la nulidad de la Resolución de Superintendencia 1455-2023-SUCAMEC/LIMA (segunda instancia), emitida por don Teófilo Mariños Cahuana, superintendente nacional de la SUCAMEC, agotando la vía administrativa (pretensión principal).
Se indemnice con el pago de costas y costos del proceso (pretensión accesoria).
Análisis del caso concreto
En el presente proceso de amparo se cuestiona si la Gerencia de Armas, Municiones y Artículos Conexos de Sucamec, cumplió con el debido procedimiento administrativo y el respeto a la debida motivación, al momento de emitir el acto administrativo contenido en la Resolución de Gerencia 04251-2023-SUCAMEC/GAMAC, del 31 de julio de 2023, que denegó la solicitud de licencia de uso de arma de fuego que el recurrente presentó.
En principio, es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige, en la evaluación de causas, verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y con el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Y es que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
En el fundamento 15 del mencionado precedente se sostuvo que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa: a) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; b) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; c) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y d) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo, regulado en el D.S. 011-2019-PCM, TUO de la Ley 27584, cuenta con una estructura idónea para acoger las pretensiones de la parte demandante y darle tutela adecuada. Esto porque considera en su artículo 4, numeral 2, como actuaciones impugnables, a: “Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa”, mientras que en su artículo 5, numeral 1, precisa que podrá plantearse como pretensiones: “La declaración de nulidad total o parcial o ineficacia de actos administrativos”. Es decir, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse las pretensiones planteadas por el recurrente.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos el actor no ha cumplido con acreditar el riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía contencioso administrativa. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda, en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dejando a salvo el derecho del recurrente a plantear sus pretensiones en vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE