SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Freddy Mesías Pachas, abogado de don William Ángel Yataco Yataco, contra la Resolución 7, de fecha 26 de octubre de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de junio de 2023, don Freddy Mesías Pachas, abogado de don William Ángel Yataco Yataco, interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Jessica Campos Martínez, juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chincha; y contra la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, integrada por los magistrados Gallegos Gallegos, Changaray Segura y Vivanco Ballón. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones, de defensa y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declaren nulas i) la sentencia, Resolución 5, de fecha 28 de enero de 20213, que condenó a don William Ángel Yataco Yataco como autor del delito de peligro común, en la modalidad de fabricación, comercialización, uso o parte de armas de fuego a seis años de pena privativa de la libertad; y ii) la sentencia de vista, Resolución 10, de fecha 18 de junio de 20214, que confirmó la precitada sentencia condenatoria5.
El recurrente refiere que se realizó una transcripción de las declaraciones del favorecido y de los testigos Orellana, Huasupoma, Lévano y del perito Rueda. En el considerando 4 de la resolución de primera instancia, el a quo sólo se limita a enunciar y transcribir los medios de pruebas actuados en el juicio oral, lo que no significa que se haya realizado una valoración individual. Sin embargo, en los considerandos 5.2-5.6 sí realizó una valoración conjunta, pero en qué momento efectuó la valoración individual de cada medio de prueba actuado en el juicio oral.
Sostiene que resulta importante la valoración individual de las pruebas, en razón de que durante todo el proceso el favorecido reiteró que personal policial le había sembrado el arma de fuego y, a efectos de desvirtuar su responsabilidad, dijo en el juicio oral que la intervención se produjo cuando dos trabajadores de la tienda Efe se encontraban en el exterior de su domicilio, así como vecinos, conforme se desprende de la declaración del efectivo policial Orellana, quien refirió que durante la intervención había personas observando la diligencia, por lo que no se entiende por qué la intervención se produjo en el camino, versión que corrobora la brindada por el favorecido. Añade que no se han valorado los medios de prueba sobre la base de la Casación 1952-2018/Arequipa.
Aduce que la Sala Penal demandada, lejos de corregir los errores procesales del Juzgado Penal Unipersonal, validó todas las pruebas y corroboró la errónea valoración de la primera instancia.
De otro lado, afirma que el favorecido durante la tramitación del proceso tuvo una defensa ineficaz, ya que el abogado, en la etapa preliminar, ofreció la declaración testimonial de dos vecinos y dos trabajadores de la tienda EFE; sin embargo, no fueron ofrecidos como medios de prueba en la etapa intermedia. Por esta razón, no fueron sometidas al contradictorio en el juicio oral. Sostiene que el favorecido durante todas las etapas del proceso penal ha asegurado ser inocente, y en todo momento mencionó a sus testigos, que incluso declararon en sede policial; empero, la defensa técnica no cumplió con su deber eficiente de desplegar una mínima actividad probatoria a su favor; en este caso, de ofrecerlos con las formalidades establecidas en la norma procesal penal.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica mediante Resolución 1, de fecha 12 de julio de 20236, admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda7. Solicita que sea declarada improcedente, dado que el recurrente pretende cuestionar que no existen pruebas incriminatorias para haber sentenciado al favorecido. Por ello, en la realidad pretende el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, ya que el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses, lo que excede la competencia del juez constitucional.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 29 de setiembre de 20238, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen de la valoración probatoria contenida en la resolución que condenó al favorecido, así como en la resolución de vista que la confirmó; aparte de otros cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad personal, por constituir alegatos de mera legalidad cuyo análisis es de competencia de la jurisdicción ordinaria.
Respecto a la defensa ineficaz, estimó que el favorecido se encontraba asesorado por su abogado y que cada abogado tiene su estrategia de defensa,
y que no ofreció las testimoniales en la etapa intermedia porque según su teoría del caso no lo consideraba pertinente ni adecuado.
La Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas i) la sentencia, Resolución 5 de fecha 28 de enero de 2021, que condenó a don William Ángel Yataco Yataco como autor del delito de peligro común, en la modalidad de fabricación, comercialización, uso o parte de armas de fuego a seis años de pena privativa de la libertad; y ii) la sentencia de vista, Resolución 10, de fecha 18 de junio de 2021, que confirmó la precitada sentencia condenatoria9.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones, de defensa y a la libertad personal.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1 que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Este Tribunal, Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y son materia de análisis preferente por parte de la judicatura ordinaria, a menos que pudiese apreciarse un proceder irrazonable o una violación manifiesta de derechos fundamentales.
En el caso de autos, el recurrente alega que el favorecido manifestó que personal policial le había realizado el sembrado del arma de fuego; que la versión del efectivo policial Orellana corrobora la versión brindada por el favorecido; que las declaraciones de los testigos Orellana, Huasupoma y Lévano debieron ser valoradas conforme al Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116. Asimismo, alega que los jueces emplazados no valoraron los medios probatorios conforme a las reglas establecidas por la Casación 1952-2018/Arequipa, entre otros cuestionamientos que se refieren a la valoración y suficiencias de las pruebas, cuyo análisis corresponde a la judicatura ordinaria.
En consecuencia, al verificarse que este extremo de la reclamación no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado, debe ser declarado improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
De otro lado, la Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos10.
Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido
constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que será constitucionalmente relevante cuando se genere una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo11.
Asimismo, en los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesarios para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda, así, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso, no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo12.
El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: un material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, lo que supone el derecho a una defensa técnica, es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión13.
En caso concreto, el recurrente alega que durante la tramitación del proceso el favorecido tuvo una defensa ineficaz, ya que el abogado, en la etapa preliminar, ofreció la declaración testimonial de dos vecinos y dos trabajadores de la tienda EFE. Sin embargo, señala que estas testimoniales no fueron ofrecidas como medios de prueba en la etapa intermedia, razón por la cual no fueron sometidas al contradictorio en el juicio oral.
Sobre el particular, de los documentos que obran en autos este Tribunal observa lo siguiente:
En la audiencia pública de control de acusación realizada el 15 de julio 201914, don William Ángel Yataco Yataco fue asesorado por don Lenin Omar de la Cruz Chacaliaza, defensor público, al hacerse efectivo el apercibimiento, ya que el abogado de su elección no concurrió y se trataba de una audiencia inaplazable.
Por Resolución 3, de fecha 15 de octubre de 2019 (sic) 15, se declaró la validez formal de la acusación fiscal y se tuvo por ofrecidas las pruebas del Ministerio Público.
El auto de enjuiciamiento, Resolución 4, de fecha 15 de julio de 201916, no admitió medios de prueba por parte del favorecido.
Según el acta de registro de audiencia de juicio oral de fecha 18 de julio de 201917, el favorecido estuvo asesorado por el defensor público don Lenin Omar de la Cruz Chacaliaza, pero se tuvo por no instalada dicha audiencia por la inasistencia del favorecido.
Se consigna en el acta de registro de juicio oral de fecha 2 de diciembre de 202018 que en la audiencia estuvo presente don Hermes Antonio Lévano Barreto, abogado de elección del favorecido. En esta audiencia, se expusieron los alegatos de apertura y preguntada la parte demandada si tenían nuevos medios de prueba que ofrecer, el abogado particular respondió que no.
En el acta de registro de juicio oral de fecha 14 de diciembre de 202019 se consigna que estuvo presente doña Elena Esther Borja Mauricio, abogada de elección del favorecido. En esta audiencia, la abogada no formuló preguntas al perito PNP Rueda Lescano; manifestó su conformidad con el desistimiento del fiscal respecto de la declaración del perito Tintaya y examinó al testigo Lévano.
Se consigna en el acta de registro de juicio oral de fecha 23 de diciembre de 202020que estuvo presente doña Elena Esther Borja Mauricio, abogada de elección del favorecido, y que examinó a los testigos Huasupona y Orellana.
Se consigna en el acta de registro de juicio oral de fecha 7 de enero de 202121 que estuvo presente doña Elena Esther Borja Mauricio, abogada de elección del favorecido; se oralizaron las documentales del Ministerio Público y se dio por cerrado el debate contradictorio.
Se consigna en el acta de registro de juicio oral de fecha 14 de enero de 202122 que estuvo presente doña Elena Esther Borja Mauricio, abogada de elección del favorecido, quien expuso los alegatos de clausura.
Se consigna en el acta de registro de juicio oral de fecha 28 de enero de 202123 que estuvo presente doña Elena Esther Borja Mauricio y que se dio lectura a la sentencia condenatoria.
De lo expuesto en el fundamento anterior este Tribunal aprecia que el defensor público solo tuvo participación en la audiencia pública de control de acusación realizada el 15 de julio 2019 ante la inasistencia del abogado de elección y que la audiencia del 18 de julio de 2019 se tuvo por no instalada debido a la inasistencia del favorecido. Asimismo, en la demanda se reconoce que fue la defensa de su libre elección la que no ofreció las testimoniales que se alegan y que, además, conforme se consigna en el literal e) del fundamento anterior, ante la pregunta acerca de si se tenía nuevos medios probatorios, su abogado particular respondió que no.
Este Tribunal, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha precisado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentran fuera del contenido protegido del derecho de defensa, por lo que no cabe analizarlas vía el habeas corpus (Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 01652-2019-PHC/TC; 03965-2018 PHC/TC).
En tal sentido, este extremo de la presente demanda también debe ser desestimada, conforme al artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
F. 404 del PDF.↩︎
F. 3 del PDF.↩︎
F. 23 del PDF.↩︎
F. 29 del PDF.↩︎
Expediente 00653-2018-40-1408-JR-PE-02.↩︎
F. 50 del PDF.↩︎
F. 66 del PDF.↩︎
F. 349 del PDF.↩︎
Expediente 00653-2018-40-1408-JR-PE-02.↩︎
Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 00582-2006-PA/TC y 05175-2007PHC/TC.↩︎
Cfr. Sentencia emitida en Expedientes 0582-2006-PA/TC, 5175-2007-HC/TC, entre otros.↩︎
Cfr. sentencia recaída en el Expediente 024322014-PHC/TC.↩︎
Cfr. sentencia recaída en el Expediente 02028-2004-PHC/TC.↩︎
F. 103 del PDF.↩︎
F. 104 del PDF.↩︎
F. 105 del PDF.↩︎
F. 117 del PDF.↩︎
F. 133 del PDF.↩︎
F. 175 del PDF.↩︎
F. 201 del PDF.↩︎
F. 209 del PDF↩︎
F. 211 del PDF.↩︎
F. 215 del PDF.↩︎