SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esleider Ponce Silva contra la resolución1, de fecha 17 de noviembre de 2023, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de habeas corpus autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de setiembre de 2023, don Esleider Ponce Silva interpone demanda de habeas corpus2 contra don Genaro Escamilo Gómez, director del Establecimiento Penitenciario de Trujillo. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la excarcelación del condenado cuya libertad ha sido declarada por el juez.
Solicita que se deje sin efecto la Resolución Directoral 300-2023-INPE-ORNCH-EP-TJO-DIR3, de fecha 28 de agosto de 2023, mediante la cual el director demandado declaró improcedente su solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena mediante el trabajo; y que, en consecuencia, se ordene al INPE emitir una nueva resolución que disponga su inmediata libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena, en la ejecución de sentencia que cumple de catorce años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado4.
Refiere que cumple la condena de catorce años desde el 3 de febrero de 2014 y que esta vencerá el 2 de febrero de 2028. En dicho escenario con fecha 31 de julio de 2023 solicitó la formación de su expediente de cumplimiento de condena por redención de pena por trabajo, ya que se encuentra en etapa de mínima seguridad del régimen cerrado ordinario y es agente primario del delito de robo agravado, por lo que aplicaba el cómputo de la redención de un día de pena por un día de trabajo (1 x 1) [previsto por el Decreto Legislativo 1513 (D.L. 1513)]. Indica que a la fecha de su solicitud contaba con 1805 días trabajados para la redención con los cuales sobrepasaba la condena impuesta.
Alega que mediante la Resolución Directoral 300-2023-INPE-ORNCH-EP-TJO-DIR se declaró improcedente su pedido, con el argumento de que para su caso se aplica la redención de dos días de trabajo por un día de redención (2 x 1) y hasta el mes de diciembre de 2016 cinco días de trabajo por un día de redención (5 x 1), lo cual constituye una privación de la libertad sin amparo legal. Afirma que para la redención de 1 x 1 el sentenciado debe reunir los requisitos previstos en el artículo 12 del D.L. 1513, pero que la resolución cuestionada invoca el Informe 620-2023-INPE-ORNCH-EP-TJO/AL y señala que en su caso la redención es de 2 x 1 y de 5 x 1, criterio errado que desconoce la vigencia de las normas del citado decreto legislativo. Añade que el INPE debió responder la solicitud de redención de la pena bajo el alcance del D.L. 1513.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de La Esperanza, mediante la Resolución 15, de fecha 4 de setiembre de 2023, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, don Genaro Escamilo Gómez, director del Establecimiento Penitenciario de Trujillo, absuelve los hechos denunciados en la demanda6. Alega que con base en el informe jurídico que emite el área legal del penal se elabora la resolución directoral.
Afirma que el informe jurídico ha considerado que lo redimido mediante el trabajo es conforme a lo resuelto en la jurisprudencia constitucional, pues la ley penitenciaria aplicable al caso es la vigente en la fecha en que se solicita el beneficio, y que para el caso del interno demandante aplica lo señalado en el artículo 44 del Código de Ejecución Penal, modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 (D.L. 1296), y el cómputo diferenciado a proporción de 5 x 1 hasta diciembre de 2016 y de 2 x 1 a partir de enero de 2017 considerando que se encontraba en la etapa de mínima seguridad del régimen cerrado ordinario.
De otro lado, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea declarada improcedente7. Aduce que la pretensión y el fundamento de la demanda están referidos a la concesión de un beneficio penitenciario cuya dación o denegatoria ha sido reservada exclusivamente a la Administración penitenciaria según lo establecido por el Reglamento del Código de Ejecución Penal.
Afirma que cualquier cuestionamiento en el trámite administrativo o a la concesión del beneficio penitenciario de cumplimiento de la pena con redención le compete a la vía administrativa, pero que la demanda pretende que vía el habeas corpus se atienda el pedido del actor cuando aquello no es objeto de este proceso constitucional. Añade que la demanda solicita la nulidad de una resolución directoral sin que atribuya a la Procuraduría la vulneración de la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de La Esperanza, mediante sentencia8, Resolución 5, de fecha 3 de octubre de 2023, declara infundada la demanda. Estima que no se han vulnerado los derechos del accionante, ya que el alegado Decreto Legislativo 1513 habría estado vigente hasta el 25 de agosto de 2023 y la resolución directoral que se cuestiona fue emitida en fecha posterior a dicho vencimiento, por lo que no es factible la aplicación de dicha norma al presente caso.
Aclara que con fecha 1 de octubre de 2015 quedó firme la sentencia del accionante, momento en el que la Ley 30262 (publicada el 6 de noviembre de 2014) prevé la redención de 5 x 1. Ahora, el Decreto Legislativo 1296 resulta más beneficioso al interno al permitirle la redención de la pena de 2 x 1 y señalar que se respete el cómputo diferenciado de la redención que haya estado cumpliendo con anterioridad. Por tanto, el D.L. 1296 y no el D.L. 1513 es de aplicación a la solicitud del caso de autos, por lo que la demanda debe ser desestimada.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la resolución apelada por similar fundamento, referido a que el D.L. 1513 resultaría aplicable al caso del demandante, pero que dicha norma dejó de estar vigente a partir del 25 de agosto de 2023.
Precisa que el artículo 57-A del Código de Ejecución de Penal establece que los beneficios penitenciarios son aplicables en el momento en que la sentencia condenatoria quedó firme; que el Acuerdo Plenario 02-2015/CIJ-116 indica que las relaciones jurídicas penitenciarias se inician desde que el interno es condenado por sentencia firme o consentida; que las consecuencias que de ella se derivan solo podrían ser alteradas o modificadas por la promulgación de una nueva norma jurídica; y que la sentencia del demandante de autos quedó consentida el 1 de octubre de 2015.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 300-2023-INPE-ORNCH-EP-TJO-DIR, de fecha 28 de agosto de 2023, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de don Esleider Ponce Silva sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo; y que, en consecuencia, se ordene al INPE que emita una nueva resolución que disponga su inmediata libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena, en el marco de la ejecución de sentencia que cumple de catorce años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado9.
Los hechos denunciados en la demanda se encuentran vinculados a la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
El extremo de la demanda que pretende la nulidad de la resolución directoral cuestionada con el sustento de que vulnera el derecho a la excarcelación del condenado cuya libertad ha sido declarada por el juez debe ser declarado improcedente, toda vez que la eventual lesión del derecho a la libertad personal del actor se sustenta en la emisión de una resolución administrativa y no en el cumplimiento de la temporalidad de la condena delimitada e impuesta por la judicatura penal en la sentencia penal que en su caso es de catorce años de privación de la libertad con fecha de vencimiento 3 de febrero de 202810.
Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en los fundamentos precedentes debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El artículo 139, inciso 22, de la Constitución señala que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.
Es por ello que el régimen penitenciario debe condecirse con la prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento, resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo señalado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, que señala que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su seguridad11.
El Tribunal Constitucional ha señalado que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno12. Sin embargo, no cabe duda de que su denegación, revocación o restricción de acceso a los mismos debe obedecer a motivos objetivos y razonables respetuosos del orden jurídico establecido y del derecho a la libertad personal.
El derecho a la libertad personal, en tanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de restricción de dicho derecho fundamental.
Conforme a lo establecido en los artículos 208 y 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal (Decreto Supremo 015-2003-JUS), la libertad por cumplimiento de la condena permite al sentenciado egresar de manera definitiva del establecimiento penitenciario, para lo cual el interno puede acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimida por el trabajo o educación.
En relación con el presente caso, cabe mencionar que mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016) se modificó la redacción primigenia de los artículos 44 y 45 del Código de Ejecución Penal (norma también recogida de manera sistematizada en los artículos 49 y 50 del TUO del Código de Ejecución Penal) y se estableció una contabilización diferenciada para la redención de la pena por el trabajo y el estudio según la etapa de régimen penitenciario en la que cumple condena el interno. Asimismo, el artículo 2 del D.L. 1296 dio un nuevo contenido al segundo párrafo del artículo 47 del precitado código y señaló que, siempre que la ley no prohíba la redención, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimida por trabajo o educación para el cumplimiento de su condena.
Mediante el artículo 2 de la Ley 29604 (vigente a partir del 23 de octubre de 2010) se modificó el artículo 46 del Código de Ejecución Penal (casos especiales de redención) y se previó que para los casos de los internos primarios que hayan cometido, entre otros, el delito previsto en el artículo 189 del Código Penal la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o estudio (5 x 1). Posteriormente, mediante el artículo 4 de la Ley 30068 (vigente a partir del 19 de junio de 2013), el artículo 5 de la Ley 30076 (vigente a partir del 20 de agosto de 2013) y el artículo 1 de la Ley 30262 (vigente a partir del 7 de noviembre de 2014) se volvió a modificar el artículo 46 del Código de Ejecución Penal con una similar normativa que preveía la redención de la pena a razón de 5 x 1 para los internos primarios que hayan cometido el mencionado delito.
Sin embargo, si bien mediante las leyes descritas en el fundamento precedente se estableció una especial efectivización de la redención de la pena por el trabajo o la educación para los condenados por el delito previsto en el artículo 189 del Código Penal (5 x 1), por efectos de la modificación realizada por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296, vigente a partir del 31 de diciembre de 2016, tal cómputo de redención de la pena (5 x 1) fue tácitamente derogado al no contemplar un cómputo especial para la redención de la pena del mencionado delito, por lo que su eventual redención debería ser contabilizada bajo los alcances de los artículos 44 y 45 del Código de Ejecución Penal. La ausencia de un cómputo especial de redención para dicho delito fue contemplada nuevamente por el artículo 46 de este corpus normativo en las sucesivas modificatorias realizadas por las Leyes 30609 (vigente a partir del 20 de julio de 2017), 30838 (vigente a partir del 5 de agosto de 2018) y 30963 (vigente a partir del 19 de junio de 2019).
Finalmente, mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo 1576, vigente a partir del 18 de octubre de 2023, se modificó el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, que en su párrafo segundo precisó que, en los casos de internos que hayan cometido el delito previsto en el artículo 189 del Código Penal, la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor o estudio (5 x 1).
En cuanto a la aplicación de la redención excepcional de un día de pena por un día de labor efectiva (1 x 1) regulada por el D.L. 1513 (vigente a partir del 5 de junio de 2020), norma que establece disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios por motivo de riesgo de contagio de la COVID-19, su artículo 12 reza como sigue:
Redención excepcional de la pena
Las internas e internos condenados, que tengan condición de primarios, y se encuentren en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, redimen la pena mediante la educación o el trabajo, a razón de un día de pena por un día de estudio o labor efectivos, respectivamente. Se adecuan a este régimen de redención excepcional, el cómputo de los días redimidos por estudio o trabajo con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma. Las reglas de contabilización de la redención se sujetan a lo dispuesto en el Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-2003-JUS.
Se excluyen del régimen de redención excepcional los casos de improcedencia y de redención especial de pena enumerados en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y en leyes especiales.
De lo descrito en el fundamento precedente se advierte que la redención excepcional de la pena prevista en el artículo 12 del D.L. 1513 no determina la concesión o no del beneficio penitenciario de la redención de la pena, sino que fija un cómputo diferenciado de la redención de la pena (un día de pena por un día de estudio o labor efectivos) sujeto a la condición prevista en el primer párrafo de dicho artículo (que alude a los reos condenados primarios en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario) y a la proscripción o permisión ya establecida en el tiempo por la normativa de ejecución penal para el delito en cuestión.
Al respecto, el D.L. 1513, en su Décima Disposición Complementaria Final, estableció que su vigencia es hasta noventa (90) días después de levantada la emergencia sanitaria declarada a nivel nacional mediante Decreto Supremo 008-2020-SA y sus posteriores prórrogas. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 0003-2023-SA (publicado el 24 de febrero de 2023) se prorrogó a partir del 25 de febrero de 2023 la emergencia sanitaria por un plazo de noventa (90) días calendario. Por tanto, la vigencia del D.L. 1513 venció el 23 de agosto de 2023, conforme también lo ha reconocido el Poder Legislativo en la parte considerativa del Decreto Legislativo 1619, referido a disposiciones excepcionales sobre beneficios penitenciarios y la remisión condicional de la pena.
El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 17/202513, recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, cambió de criterio en cuanto a la norma aplicable en el tiempo en materia de los beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y redención de la pena por el trabajo y estudio.
En efecto, en la citada sentencia constitucional se señaló que este Tribunal tenía como criterio jurisprudencial que la norma aplicable para resolver el pedido de concesión de los mencionados beneficios penitenciarios era la vigente en el momento de solicitarlo ante la autoridad jurisdiccional o penitenciaria correspondiente. Sin embargo, dicho criterio fue revisado y cambiado a fin de garantizar una mayor protección de los derechos fundamentales de los reos14. En este sentido, el Tribunal Constitucional juzgó que la norma aplicable en el tiempo para resolver la concesión de los aludidos beneficios penitenciarios está determinada por la norma vigente en el momento en que la sentencia condenatoria del reo peticionante adquiere firmeza, con excepción de las leyes especiales que establezcan otro tratamiento15.
Asimismo, este Tribunal indicó que este cambio de criterio jurisprudencial se sustenta en garantizar las expectativas legítimas sobre la concesión de tales beneficios penitenciarios que el reo pudo tener en el momento de ingresar en el establecimiento penitenciario y que la fecha de la emisión de la sentencia condenatoria firme del reo concreta el inicio de la relación jurídico-penitenciaria16. Finalmente, este Tribunal precisó que el cumplimiento de los requisitos legales no implica la concesión automática de los referidos beneficios penitenciarios, sino que también se requiere la evaluación integral que realice el juzgador penal o la autoridad administrativa penitenciaria en relación con el proceso evolutivo y resocializador positivo del penado17.
En el presente caso, en la demanda se hace referencia a que con fecha 31 de julio de 2023 el actor solicitó la formación de su expediente de cumplimiento de condena con redención de pena porque contaba con 1805 días de trabajo con los que sobrepasaba los catorce años de condena bajo el cómputo de la redención de la pena de 1 x 1 previsto por el D.L. 1513. Sin embargo, la resolución directoral cuestionada invocó el Informe 620-2023-INPE-ORNCH-EP-TJO/AL, precisando que en su caso la redención es de 5 x 1 y de 2 x 1, y consecuentemente desestimó su pedido, lo cual constituye una privación de la libertad que desconoce la vigencia de las normas del citado decreto legislativo.
Al respecto, a fojas 8 del PDF de autos corre la Resolución Directoral 300-2023-INPE-ORNCH-EP-TJO-DIR, de fecha 28 de agosto de 2023, mediante la cual el director del Establecimiento Penitenciario de Trujillo declaró improcedente la solicitud del actor sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo con los siguientes argumentos:
VISTO (…), a) copia certificada de SENTENCIA, contenida en la resolución número cuatro de fecha 12 de diciembre del año 2014, incoada en el EXP. N° 019-214 (…), que falla condenando a ESLEIDER PONCE SILVA, como autor del delito de robo agravado (Art. 189 del Código Penal) (…) se le impone CARTORCE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA, la que se inicia desde el 03 de febrero del año 2014, vencerá el 03 de febrero del año 2028; b) copia certificada de la sentencia de vista de fecha 01/10/2015 (…) que resuelve confirmar la sentencia de fecha 12/12/2014 (…).
CONSIDERANDO:
(…)
Que, tal y conforme se desprende del [Certificado de] Cómputo Laboral N° 393-2023 de fecha 15/08/2023 (…) [el] interno solicitante ha laborado en la actividad (…) de manualidades, carpintería y economato por espacio de mil ochocientos cinco (1805) días. Que, tal y conforme se desprende de la Constancia de Régimen de Vida y Etapa de Tratamiento N° 458-2023, de fecha 04/08/2023, (…) [a] la fecha PERMANECE en mínima seguridad. Que, tal y conforme se desprende del Certificado de Antecedentes Judiciales a Nivel Nacional N° 21-00732, de fecha 14/08/2023 (…), NO Registra Proceso Pendiente con Mandato de detención o Prisión Preventiva a Nivel Nacional (…). Que, tal y conforme se desprende del Informe Jurídico N° 620-2023-INPE-ORNCH-EP-TJO-AL de fecha 28/08/2023 (…) el interno solicitante cuenta con una reclusión efectiva de nueve (09) años, seis (06) meses y veinticinco (25) días, el tiempo redimido por trabajo es un (01) año, once (11) mes y veintiún (21) días; siendo la sumatoria total entre tiempo de reclusión efectiva y tiempo de redención: once (11) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días; concluyendo que el interno (…) NO CUMPLE CON EL TOTAL DE LA PENA IMPUESTA EN LA SENTENCIA (…) de CATORCE AÑOS PRIVATIVAS DE LIBERTAD impuesta por la autoridad judicial (…). [L]a ley penitenciaria aplicable para el presente caso es la que se encuentra vigente en la fecha en que se solicita el beneficio de redención de pena mediante trabajo, esto es, lo señalado en el artículo 44 del Código de Ejecución Penal, modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296, que entró en vigencia el 31 de diciembre de 2016 (…). Sin embargo, (…) el Decreto Legislativo 1296 incorporó el artículo 57-A (…) en cuyo segundo párrafo prescribe (…) “En caso de la redención de la pena por el trabajo y la educación se respetará el cómputo diferenciado del interno que pudiera haber estado cumpliendo con anterioridad” (…), el sentenciado venía laborando desde el año 2014, siendo así, conforme (…) a[l] artículo 1° de la Ley 30262 que modifica el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, la redención de la pena (…) se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor o estudios efectivos (…), se procederá a efectuar un cómputo diferenciado (…), a) Los días trabajados hasta diciembre del año 2020 (634 días), la redención fue al 1X5, conforme a lo señalado en le Ley 30262 (…) redimió 4 meses y 6 días; b) Los días trabajados desde enero 2017 (1171), la redención de pena fue al 1X2, esto es conforme lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 44 del CEP modificado por el Decreto Legislativo 1296, teniendo en cuenta que el sentenciado se encontraba en etapa de mínima seguridad del Régimen Cerrado Ordinario, siendo así, redimió 01 año, 7 meses y 15 días. (…).
SE RESUELVE:
(…)
DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA CON REDENCION DE LA PENA MEDIANTE TRABAJO PENITENCIARIO DEL SENTENCIADO ESLEIDER PONCE SILVA (…).
De la argumentación anteriormente descrita este Tribunal Constitucional aprecia que la decisión contenida en la precitada resolución directoral emitida por la autoridad penitenciaria demandada no resulta vulneratoria del derecho a la libertad personal del demandante, toda vez que, a la luz de la normativa aplicable a la solicitud del interno sobre libertad por cumplimiento de su condena con el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo peticionada bajo los alcances del D.L. 1513, la determinación a la cual arriba la Administración penitenciaria es la que corresponde.
En efecto, conforme a lo señalado en el fundamento 19 supra, la norma aplicable en el tiempo para resolver la solicitud del demandante sobre libertad por cumplimiento de condena con el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo está determinada por la norma vigente en el momento en que su sentencia penal adquirió firmeza. Al respecto, de lo expuesto en la resolución directoral cuestionada se advierte que la sentencia penal del demandante adquirió firmeza con la emisión de la sentencia penal de vista de fecha 1 de octubre de 2015, lo cual se condice con la copia de dicha resolución que obra en autos18.
Por tanto, de autos se aprecia que la sentencia condenatoria del demandante adquirió firmeza el 1 de octubre de 2015, por lo que la eventual redención de la pena por el trabajo para el delito de robo agravado materia de condena ha de ser contabilizada bajo los alcances normativos del artículo 46 del Código de Ejecución Penal (casos especiales de redención), modificado por el artículo 1 de la Ley 30262 (vigente a partir del 7 de noviembre de 2014), que preveía la redención de la pena a razón de 5 x 1, conforme se ha descrito en los fundamentos 12-14 supra.
Asimismo, se observa que la omisión de argumentación que contiene la resolución directoral cuestionada sobre la inaplicación de los alcances del D.L. 1513 al caso peticionado por el demandante (lo cual consta en su solicitud19) no resulta vulneratoria del derecho a la libertad personal, ya que la decisión desestimatoria que se adoptó corresponde a su solicitud sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y la educación, pues la norma de beneficio penitenciario aplicable al caso es la vigente en el momento en que su sentencia condenatoria adquirió firmeza, momento en el que el D.L. 1513 no se encontraba vigente.
En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones en el ámbito administrativo penitenciario, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Esleider Ponce Silva, con la emisión de la Resolución Directoral 300-2023-INPE-ORNCH-EP-TJO-DIR, de fecha 28 de agosto de 2023, que declaró improcedente su solicitud sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, conforme a los expuesto de los fundamentos 3-5 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones administrativas y a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Foja 323 del PDF del expediente.↩︎
Foja 3 del PDF del expediente.↩︎
Foja 8 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 019-2014-JPCSC-CSJLL / 55-2015-0-1601-SP-PE-03 / 00015-2014-3-1607-JR-01.↩︎
Fojas 13 y 293 del PDF del expediente.↩︎
Foja 17 del PDF del expediente.↩︎
Foja 30 del PDF del expediente.↩︎
Foja 296 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 00362-2015-86-1601-JR-PE-03.↩︎
Foja 101 del PDF del expediente.↩︎
Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 02590-2010-PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC.↩︎
https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00559-2024-HC.PDF↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, fundamentos 8, 9 y 11.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, fundamentos 13 y 26.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, fundamentos 17 y 22.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, fundamentos 24, 25 y 26, segundo párrafo.↩︎
Foja 105 del PDF del expediente.↩︎
Foja 19 del PDF del expediente.↩︎