Sala Primera. Sentencia 247/2025
EXP. N.° 04837-2023-PA/TC
AREQUIPA
PATTY CAROLA ZÚÑIGA CONDORI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Patty Carola Zúñiga Condori contra la resolución, de fecha 28 de setiembre de 20231, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de julio de 20212, la recurrente interpuso demanda de amparo contra el Cuarto Juzgado de Paz Letrado Laboral de Arequipa y el Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con el fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 15 (Sentencia 015-2020), de fecha 20 de enero de 20203, que declaró fundada en parte su demanda sobre pago de beneficios económicos interpuesta contra el Club Internacional Arequipa, en consecuencia, dispuso que se le pague S/1314.30 por reintegro de incremento de la remuneración en función al tiempo adicional correspondiente por el periodo del 1 de enero de 2017 al 31 de marzo de 2018, por los conceptos de: remuneración básica; reintegro de gratificación de julio de 2017; reintegro de gratificación de diciembre de 2017; reintegro de bonificación extraordinaria de gratificaciones de julio y diciembre de 2017; y reintegro de pagos de días feriados laborados 1 de mayo de 2016 y 2017, más los intereses legales que devenguen hasta su fecha efectiva de pago. E infundada la demanda respecto del reintegro por incremento de la remuneración por los conceptos de asignación familiar y justiprecio por alimentación; y ii) la Resolución 33 (Sentencia de Vista 025-2021), de fecha 27 de mayo de 20214, notificada el 31 de mayo de 20215, que confirmó la apelada y corrigió el extremo que ordenó pagar por incrementos remunerativos la suma de S/ 1888.75 y reformándola declaró fundada en parte la demanda, ordenando pagar por incrementos remunerativos la suma de S/ 1388.70 y confirmó la sentencia en los demás extremos.6 Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, de defensa y a una remuneración equitativa.
En líneas generales, alega que la sentencia de primera instancia indebidamente declaró fundada en parte su demanda, pues se le recortaron los derechos y beneficios que percibía, no obstante que la obligación era cierta, provenía de un título exigible y la condición se dio, al haberse incrementado la jornada de trabajo de 24 horas semanales a 36 horas (de 4 días a la semana a 6 por semana), lo que contraviene la Resolución Gerencial Regional 065-2017-GRA/GRTPE, que tiene carácter de cosa decidida, pero que el juzgado no la aplicó correctamente; asimismo, declaró lo contrario a lo dispuesto por la norma legal, al señalar que el justiprecio de alimentación no constituye remuneración, lo cual le causa grave daño, moral y económico. Por otro lado, la sentencia de segunda instancia confirmó, indebidamente, la de primera instancia y la corrigió ordenando pagar una suma inferior. Agrega que lo que pretende es que se le reconozca el incremento de sus remuneraciones en atención al incremento de horas incrementadas (de 24 horas a 36 horas), tal como lo dispone la Resolución Administrativa de Trabajo, la Ley 28051, el Decreto Supremo 013-2003-TR (Reglamento) y la Resolución Ministerial 085-2004-TR, la cual señala que dicho concepto, conforme lo viene percibiendo, es remuneración computable para todo derecho y beneficios sociales. Advierte que, inicialmente, en el proceso subyacente, mediante la Sentencia de Vista 061-2019, de fecha 20 de setiembre de 2019, se declaró nula e insubsistente la Sentencia 3155-2018, de fecha 24 de octubre de 2018, disponiendo que el a quo expida nueva sentencia, teniendo en cuenta lo considerado en la Resolución Gerencial Regional 065-2017-GRA/GRTPE y la valoración conjunta de los medios probatorios; sin embargo, el juez de primera instancia emplazado desacató lo dispuesto por el superior.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada.7 Manifiesta que no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Agrega que la parte actora discrepa de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional demandado, buscando en el fondo que esta judicatura actúe como una supra instancia de revisión; sin embargo, la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por la recurrente, constituyen justificación suficiente y razonada que respaldan la decisión adoptada, por lo que no procede su revisión en el proceso de amparo.
El Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 11 de mayo de 20238, declaró improcedente la demanda estimando que los jueces demandados han expuesto en forma debida los fundamentos de hecho y derecho que sustentan su decisión, los cuales al margen que resulten o no compartidos por el juzgado, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión a la que se ha arribado. Agrega que los argumentos expuestos por la accionante están dirigidos a cuestionar la interpretación jurídica acogida por los jueces del proceso ordinario, así como el criterio adoptado por los mismos, pretendiendo con la presente demanda reproducir la cuestión debatida en la vía ordinaria a la vía constitucional, convirtiendo al amparo en una suerte de instancia adicional, lo que está lejos de ser protegido en la vía constitucional.
A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 28 de setiembre de 2023, confirmó la apelada considerando que lo que se pretende es que la judicatura constitucional se pronuncie sobre la revaloración del caudal probatorio, lo cual constituye una competencia propia del juez ordinario laboral y no del juez constitucional.
FUNDAMENTOS
De la demanda de autos, esta Sala del Tribunal Constitucional evidencia que la demandante pretende la nulidad de la Resolución 15 (Sentencia 015-2020), de fecha 20 de enero de 2020; y de la Resolución 33 (Sentencia de vista 025-2021), de fecha 27 de mayo de 2021, que declararon fundada en parte su demanda sobre pago de beneficios económicos, por considerar, básicamente, que estas le recortaron sus derechos y beneficios que venía percibiendo, al no acatar la Sentencia de Vista 061-2019, de fecha 20 de setiembre de 2019, que, según su decir, dispuso que el a quo expida nueva sentencia, teniendo en cuenta lo considerado en la Resolución Gerencial Regional 065-2017-GRA/GRTPE y conforme a la valoración conjunta de los medios probatorios.
Sin embargo, de la revisión de autos no se evidencia que la demandante haya cumplido con adjuntar la Sentencia de Vista 061-2019, de fecha 20 de setiembre de 2019, que, según su decir, los jueces emplazados no cumplieron con acatar, vulnerando sus derechos constitucionales.
A pesar de ello, respecto del cuestionamiento de si el razonamiento era correcto o no desde el punto de vista de la ley aplicable, esto no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que corresponden analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado los derechos fundamentales, que no se evidencia que hubiere ocurrido en el caso de autos.
Por otro lado, si bien se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, se advierte que lo que en puridad pretende es que la jurisdicción constitucional realice un reexamen de lo resuelto por las partes emplazadas en el proceso judicial subyacente.
Por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el amparo, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ