AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de julio de 2025
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por José Manuel La Portilla Mejía, contra la Resolución 10, de fecha 17 de agosto de 20231, expedida por la Sala Civil Mixta Transitoria, que, confirmando la apelada, rechazó la demanda de autos.
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 30 de diciembre 20232, don José Manuel La Portilla Mejía, invocando procuración oficiosa, interpuso demanda de amparo contra la SUNAT, solicitando la tutela de los derechos al honor, a la imagen y a la rectificación de informaciones inexactas, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la motivación en beneficio del extinto contribuyente Mariano Purificación Hidalgo Santa Cruz, con RUC N9 17115431200, a los efectos de que se ordene la eliminación de toda publicación escrita y/o virtual, que involucre al referido contribuyente. Sostuvo haber sido poderdante del favorecido del amparo, hasta el 27 de marzo de 2013, fecha en la que falleció a consecuencia de una grave enfermedad, hecho que puso en conocimiento de la Sunat, generándose el expediente 000-TI0094-78220-8 y emitiéndose la Resolución Coactiva 2730070002177, del 14 de enero de 2014, que no resolvió lo solicitado, pues se limitó a señalar que carecía de legitimidad para obrar. Asimismo, alegó que las deudas del favorecido que datan de hace más de 23 años, son actualizadas por la emplazada vulnerando los derechos invocados.
El Primer Juzgado Civil del Cusco, mediante la Resolución 1, de fecha 10 de enero de 20233, declaró inadmisible la demanda, por estimar que el recurrente debía aclarar en procuración oficiosa de quien demanda, además de precisar documentalmente cómo es y por qué es que los herederos de su extinto representado no pueden interponer la demanda, así como la presentación de copias suficientes de su demanda y anexos.
Mediante escrito de fecha 17 de enero de 20234, el recurrente precisó los nombres, así como las direcciones de los herederos universales del favorecido, presentando para ello copia de la inscripción registral de la sucesión intestada definitiva. Además, solicitó su notificación para que ratifiquen la demanda, a fin de evitar futuras nulidades.
Mediante Resolución 2, de fecha 27 de enero de 20235, el aquo rechazó la demanda, por considerar que el recurrente no levantó adecuadamente las observaciones efectuadas respecto de la demanda.
A su turno la Sala Superior revisora, con Resolución 10, de fecha 17 de agosto de 20236, confirmó la apelada por estimar que, resulta ilógico que el recurrente conociendo que carece de legitimidad para obrar y que es imposible tener la calidad procurador oficioso, inste una demanda, y que pretenda subsanar la observación, requiriendo al Juez que sea él quien llame a los sucesores del fallecido Mariano Purificación Hidalgo Santa Cruz, para que se incorporen al proceso, máxime que no se observa la mínima intención de estas personas para incoar proceso alguno, evidenciándose de esta forma que el demandante no ha levantado las observaciones advertidas por el órgano jurisdiccional, por lo que, resulta acertado el rechazo de la demanda.
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional. En tal sentido, sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional debe verificarse lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con la jurisprudencia vigente7 del Tribunal Constitucional.
La jurisprudencia de este Tribunal es constante y uniforme8 en sostener que una resolución denegatoria, que habilita su competencia, puede ser tanto una sentencia sobre el fondo, como un auto que impide el inicio o la culminación del debate jurisdiccional si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma9, y se debe exigir, en este último supuesto, que las razones por las cuales se declara improcedente o inadmisible la demanda (o en general se rechaza esta de alguna forma) revelen la exigencia de requisitos irrazonables, impertinentes y/o carentes de utilidad que, per se, constituyan barreras burocráticas judiciales y/o vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva10.
En anteriores pronunciamientos11 se ha precisado que los artículos 39 y 40 del Nuevo Código Procesal Constitucional establecen que el afectado es la persona legitimada para interponer la demanda de amparo y que, además, puede comparecer por medio de representante procesal sin que se necesite inscribir la representación. En atención a la efectivización de los derechos fundamentales el artículo 41 del acotado código dispone que quien se encuentre imposibilitado de interponer la demanda por atentado concurrente contra la libertad individual, por razones de fundado temor o amenaza, por una situación de inminente peligro o por cualquier otra causa análoga puede comparecer al proceso mediante cualquier persona, aunque esta no tenga representación procesal.
Esta procuración oficiosa lleva implícita la condición de que, una vez que el afectado se halle en la posibilidad de hacerlo, deberá ratificar la demanda y la actividad procesal realizada por el procurador oficioso, lo que significa, a contrario sensu, que de no existir dicha ratificación y la de su actividad procesal, la demanda deberá ser declarada improcedente por falta de legitimidad.
En el presente caso, desde la Resolución 1, de fecha 10 de enero de 202312, se aprecia que el juez de primer grado requirió al demandante aclarar el ejercicio de su procuración oficiosa, además de precisar por qué los herederos de su extinto representado no podían interponer la demanda. Acto procesal ante el cual, el propio recurrente, mediante el escrito del 17 de enero de 202313, sin dar respuesta a lo requerido, presentó el nombre de los herederos de su fallecido representado y solicitó su notificación a fin de que no se produzcan futuras nulidades. Tal respuesta, dio origen a la Resolución 2, de fecha 27 de enero de 202314, que rechazó la demanda al no haberse subsanado las omisiones advertidas, decisión que ha sido confirmada en segunda instancia.
A consideración de esta Sala del Tribunal Constitucional, se aprecia que el requerimiento de subsanación de la demanda solicitado al recurrente no resulta irrazonable, pues, tal exigencia es un requisito formal mínimo que se encuentra regulado por el propio Código Adjetivo, más aún cuando la representación que alguna vez tuvo respecto del presunto favorecido del amparo, feneció a su fallecimiento, razón por la cual la legitimidad para la defensa sus intereses, le corresponde a sus herederos, quienes no se han apersonado al presente expediente para ratificar toda su actividad procesal, así como tampoco se ha acreditado alguna imposibilidad para tal apersonamiento.
En tal sentido, la Resolución 10, de fecha 17 de agosto de 202315, que es materia de cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, no constituye una resolución de segunda instancia denegatoria de una demanda de amparo conforme al artículo 202, inciso 2 de la Constitución, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional vigente, razón por la cual el ad quem ha incurrido en un vicio al emitir el auto concediendo tal recurso, por lo que, de conformidad con el artículo 116, corresponde declarar su nulidad y la de todo lo actuado con posterioridad, así como declarar su improcedencia y disponer la devolución del expediente a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional recaído en la Resolución 14, de fecha 10 de octubre de 202316, NULO todo lo actuado con posterioridad, e IMPROCEDENTE el mencionado recurso.
Disponer la notificación a las partes y la devolución del expediente a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
Foja 80↩︎
Foja 18↩︎
Foja 23.↩︎
Foja 29.↩︎
Foja 31↩︎
Foja 71↩︎
Los supuestos atípicos de procedencia del RAC están establecidos en: Resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional); la Resolución emitida en el expediente 00201-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial); la sentencia emitida en el Expediente 05496-2011- PA/TC (sobre el recurso de agravio constitucional en materia de represión de actos lesivos homogéneos); y la Resolución 00018-2023-Q/TC (sobre recurso de agravio constitucional en incidentes de actuación inmediata de sentencias).↩︎
Cfr. resoluciones recaídas en los expedientes 03537-2010-PA/TC, 00234-2012-PA/TC, 02687-2013-PA/TC, 01563-2024-PA/TC, entre otras↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00192-2005- PA/TC, fundamento 2.↩︎
Cfr. autos emitidos en los expedientes 02703-2016-PA/TC, 03851-2018-PC/TC, 01934-2021-HD/TC, entre otros.↩︎
Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 00024-2023-PA/TC y 00564-2023-PA/TC, y el auto emitido en el Expediente 04450-2023-PA/TC.↩︎
Foja 23.↩︎
Foja 29.↩︎
Foja 31↩︎
Foja 71↩︎
Foja 81.↩︎