SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Mejía Tang abogado de don Juan Omar Ramses Delgado Monroy contra la Resolución 14, de fecha 14 de noviembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que revocó la apelada y declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de enero de 2023, don Juan Omar Ramses Delgado Monroy interpuso demanda de habeas data contra el jefe del Centro de Salud San Francisco, don Wilber Juan Tapia Espinoza2, subsanada mediante escrito de fecha 2 de febrero de 20233, con la finalidad de que se le entregue copia fedateada de: a) la Boleta de Venta 001212-CAR WASH TORETO; b) la Boleta de Venta 003919-ABARROTES LISBETH; y c) la Boleta de Venta 002087-EL MARQUÉS CARIÑOSO.
Refiere ser trabajador de la Red de Salud de Tacna, condición bajo la cual, con fecha 6 de enero de 2023, solicitó a la emplazada copia xerográfica de las boletas de venta aludidas. Ante ello, se le remitió la Carta 001-2023-CSSF-MRSCS-REDS.T/DRS.T/GOB.REG.TACNA, de fecha 12 de enero de 2023, con la cual se le informó que la documentación solicitada –en original– fue remitida en su oportunidad a la Dirección Regional de Salud de Tacna, por lo que no cuentan con la información requerida; en ese sentido, se le precisó que su pedido debía ser planteado a la dirección ejecutiva de la referida red de salud. Alegó que dicha negativa vulneró su derecho de acceso a la información pública.
El Tercer Juzgado Civil de Tacna, mediante Resolución 2, de fecha 13 de febrero de 20234, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 2 de marzo de 2023, el procurador público del Gobierno Regional de Tacna se apersonó al proceso, contestó la demanda5 y solicitó que sea declarada infundada. Refirió que en su momento se dio respuesta al requerimiento de información del demandante, precisándole que la documentación solicitada, en original, fue remitida a la Dirección de la Red de Salud de Tacna; siendo así, lo requerido no se encuentra en la institución demandada. Indicó que la Ley 27806 establece que las solicitudes de información no obligan a las entidades públicas a crear o producir información con la cual no cuenten al momento de efectuarse el pedido. También agregó que no existe renuencia a la entrega de información, por el contrario, se ha proporcionado al recurrente una respuesta y se le ha indicado la ubicación de la documentación.
Con fecha 6 de marzo de 20236, don Wilber Juan Tapia Espinoza dedujo excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, dado que las boletas solicitadas se encuentran en poder del demandante, ya que estas han sido anexadas como medios probatorios, por lo que resulta innecesario recurrir a la presente vía procesal. También contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente, alegando que asumió el cargo el 1 de enero de 2023, y que, al momento de efectuar el acta de entrega y recepción de cargo, no se recibió acervo documentario de su antecesor.
El Juzgado Civil Transitorio de Tacna, mediante Resolución 10, de fecha 18 de julio de 20237, declaró infundada la excepción deducida por don Wilber Juan Tapia Espinoza; asimismo, declaró fundada la demanda, al considerar que, si bien la emplazada alegó no tener las boletas requeridas debido a que fueron enviadas a la Red de Salud de Tacna, ya habrían sido devueltas en fecha anterior al pedido de información, por lo que no existe impedimento para que puedan ser proporcionadas al recurrente.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 14, de fecha 14 de noviembre de 20238, revocó la apelada en el extremo que declaró fundada la demanda y reformándola la declaró infundada. Consideró que no se encuentra acreditado que los documentos solicitados se encuentren en poder de la demandada; por el contrario, dicha documentación se habría remitido al Órgano de Control Institucional de la Dirección Regional de Salud de Tacna.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se le proporcione copia fedateada de lo siguiente: a) la Boleta de Venta 001212-CAR WASH TORETO; b) la Boleta de Venta 003919-ABARROTES LISBETH; y c) la Boleta de Venta 002087-EL MARQUÉS CARIÑOSO. Invocó la tutela de su derecho fundamental de acceso a la información pública.
Requisito especial de la demanda
Conforme se advierte de la solicitud del 6 de enero de 20239, el accionante solicitó previamente al demandado la información cuya entrega pretende en autos, cumpliendo así el requisito previsto en el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Ante ello, se le notificó la Carta 001-2023-CSSF-MRSCS-REDS.T/DRS.T/GOB.REG.TACNA, de fecha 12 de enero de 202310, informándole que la información requerida no estaba en su custodia para ser fedateada.
En ese sentido, lo que corresponde determinar es si la respuesta brindada por la parte emplazada lesionó o no el derecho invocado.
Análisis de la controversia
El artículo 2, inciso 5 de la Constitución Política reconoce que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, salvo las excepciones previstas por ley o razones de seguridad nacional.
El contenido constitucionalmente protegido de este derecho no solo comprende la posibilidad de acceder a la información solicitada y, como consecuencia, la obligación de los organismos públicos de dispensarla, sino también que esta información debe ser entregada de manera completa, precisa, correcta, actualizada, oportuna y veraz11.
De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, modificado por el Decreto Legislativo 1353, las entidades públicas deben responder los pedidos de información dentro de un plazo máximo de diez días hábiles, prorrogable únicamente por causas justificadas.
En el presente caso, la solicitud del actor fue presentada el 6 de enero de 2023, y obtuvo una respuesta el día 12 de enero del mismo año, tal como se advierte de la Carta 001-2023-CSSF-MRSCS-REDS.T/DRS.T/GOB.REG.TACNA12, recepcionada por el actor en la misma fecha, con la cual el demandado informó que lo solicitado no estaba en su custodia, ya que había sido remitido a la Dirección de la Red de Salud de Tacna.
Esta respuesta ha sido cuestionada por el accionante, pues alega, básicamente, que los documentos presentados son posteriormente devueltos a los establecimientos de salud13. Para tal fin, citó el Informe 022-2022-UCONT-OA-DREDS.T-DRST/GOB.REG.TACNA, de fecha 19 de diciembre de 202214, con el cual el técnico administrativo, don Roberto Godinez Ramos informó a la Jefatura de Tesorería de la aludida red de salud lo siguiente:
todos los informes económicos que presentan los establecimientos de salud CLAS son REVISADOS por el suscrito y luego devueltos tal como y como lo presentaron ya que son de propiedad de cada CLAS.15 (sic)
Cabe añadir que, si bien el aludido informe establece que la documentación recibida por la Red de Salud de Tacna es devuelta posteriormente a los establecimientos de salud, de autos no se advierte que la información específica requerida por el actor haya sido devuelta a la parte demandada. Más aún, cuando dicho informe es de fecha anterior al pedido de información del actor (6 de enero de 2023), por lo que resulta claro que tal referencia no se encuentra relacionada con dicha documentación en específico, sino al trámite de este tipo de documentos en general.
Asimismo, se debe tener en cuenta que el demandado ha señalado que recién asumió la Jefatura del Centro de Salud San Francisco el 1 de enero de 2023, y que, en la entrega de cargo, no se le proporcionó acervo documentario alguno16. Para acreditar ello, presentó como medios probatorios: (i) la Adenda 002-2023 al Contrato Administrativo de Servicios 481-202217, en cuya cláusula tercera se autoriza su encargatura de funciones como jefe del Centro de Salud San Francisco del 1 al 31 de diciembre de 2023; y (ii) un Acta de Entrega - Recepción de Cargo18, en la cual figura como “servidor que recibe el cargo”, y donde se da cuenta la falta de entrega del acervo documentario detallado en dicho acto. En esa línea, de los mencionados documentos se advierte que la información requerida no obraba en su poder al momento de responder la solicitud del demandante.
En ese sentido, si bien no se encuentra acreditada la entrega material de la información, de la revisión del expediente se advierte que las boletas cuya entrega se solicitó ya obran en poder del propio demandante, conforme se verifica en las fojas 5, 6 y 7, pues fueron anexadas como medio probatorio de la demanda. En razón de ello, la respuesta brindada al actor cumplió con lo previsto en la normativa de acceso a la información pública, por lo que no se lesionó el derecho invocado, y corresponde desestimar este extremo de la demanda.
Con relación a la entrega de la información en copias certificadas, a criterio de esta Sala del Tribunal Constitucional tal pretensión excede la obligación prevista en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pues, conforme lo ha precisado en anteriores pronunciamientos19, ninguna de sus disposiciones hace referencia alguna a esta forma específica de reproducción.
Asimismo, cabe agregar que el actual Reglamento de la Ley de Transparencia, Decreto Supremo 007-2024-JUS, en el numeral 5.7, de su artículo V de su Título Preliminar, ha dispuesto lo siguiente:
Artículo V.- Supuestos excluidos del ámbito de aplicación
No se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, los siguientes supuestos:
5.7. Los pedidos de entrega de copias certificadas o fedateadas, los que se rigen por el procedimiento diseñado para tales efectos por las entidades y la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
En tal sentido, es claro que lo solicitado por el actor se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública, razón por la cual, este extremo de la demanda debe ser desestimado en aplicación del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA en parte la demanda por no haberse acreditado la afectación del derecho de acceso a la información pública.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al pedido de la documentación en copia certificada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 118↩︎
Foja 8↩︎
Foja 18↩︎
Foja 21↩︎
Foja 28↩︎
Foja 37↩︎
Foja 74↩︎
Foja 118↩︎
Foja 16↩︎
Foja 4↩︎
Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 00005-2013-PI/TC, fundamento 23.↩︎
Foja 4↩︎
Cfr. la foja 138, punto sexto.↩︎
Foja 14↩︎
Idem↩︎
Cfr. la foja 101.↩︎
Foja 98↩︎
Foja 96↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02333-2022-PHD/TC, fundamento 9; Sentencia recaída en el Expediente 02679-2022-PHD/TC, fundamento 9.↩︎