Pleno. Sentencia 145/2025
EXP. N.° 04878-2023-PA/TC
LIMA
BENITA RAMOS FLORES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de julio de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Hernández Chávez, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Benita Ramos Flores1, don Cecilio Mendoza Aruquipa2, doña Pascuala Gonzalo Flores y doña Ana María Mamani Chipana3, contra la Resolución 85, de fecha 15 de septiembre del 20234, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de octubre de 2014, doña Benita Ramos Flores interpone demanda de amparo5 contra la Asociación de Comerciantes “Feria 28 de Julio-Tacna” y contra los integrantes de la Comisión de Recepción de Cargos del Consejo Directivo periodo 2009-2010 y de la Comisión Disciplinaria, solicitando que se declaren inaplicables:

[a] el Acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 6 de julio de 2014, que la sancionó con la exclusión como miembro de la asociación emplazada, por infringir diversos artículos del estatuto de la asociación; y dispuso, además, la pérdida de todos sus derechos como asociada, la restitución del puesto que conducía a la asociación, sin reembolso alguno, y la supresión de su inscripción del padrón respectivo. Como consecuencia, solicita que se deje sin efecto su exclusión notificada mediante la Resolución 002-2014-P-CD-ACF28J-Tacna.

[b] el Acuerdo de Asamblea General Extraordinaria de fecha 20 de julio de 2014, que declaró infundado su recurso de reconsideración contra el acuerdo de fecha 6 de julio de 2014, y ratificó su sanción de exclusión. Y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución 004-2014-P-CD-ACF28J-Tacna.

La recurrente solicita que se le reponga en su condición de asociada, porque considera que la investigación administrativa seguida en su contra estuvo a cargo de los miembros de la comisión disciplinaria, con quienes sostiene una manifiesta enemistad y animadversión, la cual se refleja en denuncias e investigaciones incoadas en la Gobernación Regional de Tacna y la Fiscalía Provincial de Prevención del Delito y del Medio Ambiente de Tacna, además de que está en trámite un proceso penal en el Poder Judicial. Sostiene que no se le notificaron previamente todos los cargos por los que fue sancionada y que la Resolución 002-2014-P-CD-ACF28J-Tacna, de fecha 9 de julio de 2014, mediante la cual se le comunicó el acuerdo de fecha 6 de junio de 2014, adoptado por la Asamblea General Extraordinaria de Socios, en su parte considerativa se limita a transcribir el informe expedido por la comisión disciplinaria, sin consignar los fundamentos que sustentan la sanción. De otro lado, aduce que no existe una instancia superior a la Asamblea General de Socios que pueda revisar su caso en segunda instancia. Por último, alega que existe la amenaza de que pierda su puesto de trabajo, pues el acuerdo que se impugna incluye la pérdida de todos sus derechos como asociada, y su puesto comercial quedará para la Asociación, sin reembolso alguno. Denuncia la amenaza a su derecho al trabajo y que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, en sus manifestaciones de los derechos de defensa, a la motivación, a la pluralidad de instancias y al juez imparcial, así como el derecho de asociación.

Con la Resolución 1, de fecha 15 de octubre de 20146, el Primer Juzgado Civil – Sede Central de Tacna declara improcedente la demanda. A su turno, la Sala superior competente, mediante Resolución 8, de fecha 23 de enero de 20157, confirma la apelada. Posteriormente, el Tribunal Constitucional, mediante resolución de fecha 21 de noviembre de 20178 (expediente 02331-2015-PA), declara nulo todo lo actuado y ordena que la demanda sea admitida en primera instancia.

Mediante Resolución 13, de fecha 23 de diciembre de 20199, el juzgado de primera instancia admite a trámite la demanda.

Don Benigno Luna Saravia, miembro de la comisión de disciplina emplazada, a través de escrito de fecha 14 de enero de 202010, deduce la excepciones de incompetencia y litispendencia, y contesta la demanda. Argumenta que existe una vía igualmente satisfactoria para discutir la pretensión de la demandante, constituida por el proceso de impugnación de acuerdos.

Con fecha 20 de enero de 2020, la asociación emplazada11, representada por su presidente, don Fernando Rubén Maquera Arocutipa y don Guillermo Andrés Vera Dance, contesta la demanda y deduce las excepciones de incompetencia y litispendencia. Sostiene que la pretensión incoada puede ser resuelta en el proceso de impugnación de acuerdos.

Doña Blanca Marta Salcedo Bernabé, mediante escrito de fecha 22 de enero de 202012, deduce las excepciones de incompetencia, litispendencia y falta de legitimidad para obrar de los demandados, y contesta la demanda. Afirma que la pretensión puede ser dilucidada en el proceso judicial de impugnación de acuerdos.

Con fecha 23 de enero de 202013, don Aurelio Huillca Huamán, contesta la demanda y deduce las excepciones de incompetencia, de falta de legitimidad para obrar de los demandados, de caducidad y de litispendencia. Manifiesta que el proceso de impugnación de acuerdos es la vía igualmente satisfactoria donde la demandante puede solicitar la tutela de sus derechos, que es precisamente donde se encuentra.

Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 202114, don Teófilo Cesario Pari Osco plantea las excepciones de incompetencia, de falta de legitimidad para obrar de los demandados, de caducidad y de litispendencia, contesta la demanda y solicita que se declare la sustracción de la materia. Aduce que la pretensión planteada se está discutiendo en otro proceso judicial y que allí se está tramitando como un proceso de impugnación de acuerdos.

Mediante escritos de fechas 14 de enero de 202015, 5 de febrero de 202016 y 24 de septiembre de 202117, doña Pascuala Gonzales Flores, doña Ana María Chipana y don Cecilio Mendoza Aruquipa solicitaron su intervención como litisconsortes facultativos, las mismas que fueron aceptadas por Resolución 23, de fecha 9 de marzo de 202018 y Resolución 45, de fecha 28 de septiembre de 202119, respectivamente.

A través de Resolución 48, de fecha 23 de noviembre de 202120, el juzgado de primera instancia declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandados, señores Aurelio Huillca Huamán, Blanca Marta Salcedo Bernabé, Guillermo Andrés Vera Dance, Teófilo Cesáreo Pari Oscco y Benigno Luna Saravia; e infundadas las demás excepciones. Asimismo, declara fundada la demanda respecto de la demandante y los litisconsortes facultativos, principalmente por considerar que la conducta de la demandada impide el ejercicio de la actividad laboral de los mencionados, al no encontrarse su accionar debidamente sustentado. A su turno, la Sala superior competente, mediante Resolución 64, de fecha 27 de julio de 202221, declara nulo todo lo actuado, debido a una falencia en el trámite de las excepciones propuestas.

Mediante Resolución 72, de fecha 16 de marzo de 202322, se declaran infundadas las excepciones de litispendencia, incompetencia y caducidad; así como fundada la excepción de falta de legitimidad de los demandados Blanca Marta Salcedo Bernabém, Aurelio Huillca Huamán y Teófilo Cesario Pari Osco. A su turno, mediante Resolución 76, de fecha 30 de marzo de 202323, el juzgado declara fundada la demanda, por considerar que, si bien las asociaciones pueden sancionar a sus miembros, esto se debe realizar respetando el derecho fundamental al debido proceso, lo cual no ha sucedido en la presente controversia.

La Sala superior competente, mediante Resolución 85, de fecha 15 de septiembre de 202324, revoca la apelada y declara improcedente la demanda. Sostiene que la demandante y los litisconsortes facultativos han tenido la oportunidad de esgrimir sus argumentos y presentar los medios impugnatorios pertinentes, por lo que su derecho al debido proceso ha sido garantizado.

Mediante escritos de fecha 5 de octubre de 2023, don Cecilio Mendoza Aruquipa25, doña Benita Ramos Flores26 y, de manera conjunta, doña Pascuala Gonzalo Flores y doña Ana María Mamani Chipana27, interponen recursos de agravio constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el caso de autos, la recurrente y los litisconsortes facultativos solicitan que se declaren inaplicables:

[a] el Acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 6 de julio de 2014, que los sancionó con la exclusión como miembros de la asociación emplazada, por infringir diversos artículos del estatuto de la asociación; ydispuso, además, la pérdida de todos sus derechos como asociados, la restitución del puesto que conducían a la asociación, sin reembolso alguno, y la supresión de su inscripción del padrón respectivo. Como consecuencia, solicitan que se deje sin efecto su exclusión, notificada mediante la Resolución 002-2014-P-CD-ACF28J-Tacna.

[b] el Acuerdo de Asamblea General Extraordinaria de fecha 20 de julio de 2014, que declaró infundados sus recursos de reconsideración interpuestos contra el acuerdo de fecha 6 de julio de 2014, y ratificó su sanción de exclusión. Y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución 004-2014-P-CD-ACF28J-Tacna.

Análisis del asunto controvertido

  1. En principio, es importante enfatizar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de causas y verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional; esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Y esto por cuanto el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, puesto que los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.

  2. Como este Tribunal lo ha recordado en múltiples oportunidades28, el proceso civil de impugnación de acuerdos se ha constituido como la vía judicial idónea para cuestionar decisiones que contravengan disposiciones legales o estatutarias. En efecto, el Código Civil establece en su artículo 92 que “todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias (…)” y en su último párrafo señala que el proceso para cuestionar tal decisión es el abreviado; por tanto, dicho proceso, que cuenta con una estructura específica e idónea para acoger la pretensión de la parte recurrente y darle tutela adecuada, constituye una vía célere y eficazpara atender el caso propuesto.

  3. Este Tribunal advierte que, efectivamente, los recurrentes han sido conscientes de ello, pues en el Expediente 01480-2014-0-2301-JR-CI-01, proceso abreviado sobre impugnación de acuerdos, se tiene como demandante a doña Marta Eliana Cáceres Pinedo y como litisconsortes a doña Pascuala Gonzalo Flores, doña Ana María Mamani Chipana, don Cecilio Mendoza Aruquipa y doña Benita Ramos Flores, donde se discuten las mismas pretensiones planteadas en el presente proceso de amparo. En ese contexto, las mismas partes procesales que han iniciado este proceso constitucional, también están siguiendo un proceso de impugnación de acuerdos, con idénticas pretensiones.

  4. En tal sentido, corresponde desestimar la demanda, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, puesto que los recurrentes ya han iniciado su trámite en otra vía.

  5. Queda claro, sin embargo, que la idea de una protección en sede judicial ordinaria para casos de vulneraciones provenientes de privados que actuen en forma individual o corporativa, se encuentra circunscrita sólo para aquellos supuestos que no requieran tutela urgente o donde no se aprecie un proceder irrazonable o un manifiesto agravio a los derechos fundamentales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO VOTO DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Sin perjuicio de suscribir la ponencia que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, estimo necesario expresar las siguientes consideraciones:

  1. Con fecha 9 de octubre de 2014, doña Benita Ramos Flores, interpuso demanda de amparo contra la Asociación de Comerciantes “Feria 28 de Julio-Tacna” y contra los integrantes de la Comisión de Recepción de Cargos del Consejo Directivo periodo 2009-2010 y de la Comisión Disciplinaria, solicitando que se declaren inaplicables el Acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 6 de julio de 2014, el Acuerdo de Asamblea General Extraordinaria de fecha 20 de julio de 2014, y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución 004-2014-P-CD-ACF28J-Tacna.

  2. Conforme se señala en el fundamento jurídico 4 de la ponencia suscrita, se advierte que los recurrentes han acudido a la vía procesal civil, conforme se verifica en el Expediente 01480-2014-0-2301-JR-CI-01, proceso abreviado sobre impugnación de acuerdos, el mismo que tiene como demandante a doña Marta Eliana Cáceres Pinedo y como litisconsortes a doña Pascuala Gonzalo Flores, doña Ana María Mamani Chipana, don Cecilio Mendoza Aruquipa y doña Benita Ramos Flores, donde se discuten las mismas pretensiones planteadas en el presente proceso de amparo.

  3. En ese contexto, las mismas partes procesales que han iniciado este proceso constitucional, también están siguiendo un proceso de impugnación de acuerdos, con idénticas pretensiones. En función a ello, la demanda deviene en improcedente por aplicación del artículo 7 inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 2373.↩︎

  2. Foja 2359.↩︎

  3. Foja 2392.↩︎

  4. Foja 1960.↩︎

  5. Foja 193.↩︎

  6. Foja 232.↩︎

  7. Foja 292.↩︎

  8. Foja 375.↩︎

  9. Foja 411.↩︎

  10. Foja 543.↩︎

  11. Foja 565.↩︎

  12. Foja 581.↩︎

  13. Foja 610.↩︎

  14. Foja 1121.↩︎

  15. Foja 510.↩︎

  16. Foja 757.↩︎

  17. Foja 1372.↩︎

  18. Foja 881.↩︎

  19. Foja 1409.↩︎

  20. Foja 1469.↩︎

  21. Foja 1721.↩︎

  22. Foja 1770.↩︎

  23. Foja 1831.↩︎

  24. Foja 1960.↩︎

  25. Foja 2359.↩︎

  26. Foja 2373.↩︎

  27. Foja 2392.↩︎

  28. Cfr. sentencias recaídas en los expedientes 02758-2022-PA/TC, 03565-2022-PA/TC, 01314-2023-PA/TC, 03061-2021-PA/TC y 01851-2022-PA/TC, por mencionar algunas.↩︎