SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paúl Howard Mogollón Ortiz contra la resolución de fojas 190, de fecha 12 de noviembre de 2024, expedida por la Sala Civil Superior de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de setiembre de 2023, el recurrente interpone demanda de amparo1contra la Corporación Educativa Sistec S.A.C., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y se disponga reponerlo en el cargo que venía ocupando, con el restablecimiento de todos los derechos y beneficios que le correspondan. Denuncia que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de su derecho constitucional al trabajo, materializado mediante la carta notarial que le remitió la emplazada con fecha 21 de agosto de 2023. Señala que se desempeñó como docente y que inició sus funciones en el mes de marzo de 2016. Alega que siempre existió una relación laboral a plazo indeterminado y que la empleadora nunca le imputó alguna causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que justifique su despido laboral.
El Primer Juzgado Civil de Huánuco, mediante Resolución 1, de fecha 18 de setiembre de 2023, admitió a trámite la demanda2.
El gerente general de la Corporación Educativa SISTEC SAC3 contesta la demanda señalando que el actor en ningún momento ha tenido una relación laboral de dependencia y de manera prolongada con la institución que representa, toda vez que los periodos laborales nunca fueron por un lapso de tiempo superior a los seis meses en cada oportunidad, conforme a las necesidades de su servicio educativo. Sostiene que el actor se desempeñaba como un profesional independiente, sin relación de dependencia laboral, y que cobraba sus honorarios profesionales con arreglo a ley. Aduce que su representada nunca ha vulnerado derecho constitucional alguno en agravio del actor y que en todo caso se debe tener en cuenta que existe otra vía o medio procesal específicamente establecido por la ley, como los procesos laborales en la vía ordinaria para tutelar judicialmente la pretensión del actor.
El Primer Juzgado Civil de Huánuco, mediante Resolución 8, de fecha 3 de setiembre de 20244, declaró improcedente la demanda, por considerar que existe una vía igualmente satisfactoria para dilucidar la pretensión planteada en la demanda de autos.
La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se deje sin efecto sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y que se ordene reincorporarlo a su centro de trabajo en el cargo que venía desempeñando, por violación de su derecho constitucional al trabajo.
Análisis de la controversia
En el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, el recurrente es un servidor público que solicita que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y se ordene su reincorporación al centro de trabajo en el cargo que venía desempeñando. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso citado se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 15 de setiembre de 2023.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH