SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Dionicio Espinoza Valencia contra la resolución de fecha 25 de agosto de 20231, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 20212, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces del Primer Juzgado Unipersonal del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata y de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) Resolución 1, de fecha 13 de octubre de 20173, que declaró a don Alberto Gabino Franco Carpio autor del delito contra los recursos naturales en la modalidad de utilización indebida de tierras agrícolas en agravio del Estado y le ordenó la demolición o destrucción de lo edificado en la avenida Francisco Valencia s/n, en el anexo de Pampatay del distrito de Sachaca, provincia y departamento de Arequipa (Expediente 05432-20 14-16-0401-JR-PE-01); y, (ii) Resolución 14-2018, de fecha 11 de diciembre de 20184, que confirmó la Resolución 1. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, en su modalidad del derecho de defensa y a la propiedad.
En términos generales, sostiene que ha tomado conocimiento del proceso penal seguido contra don Alberto Gabino Franco Carpio en su condición de gerente general del Colegio Anglo Americano Hispano Víctor García Hoz S.A.C., por el presunto delito contra los recursos naturales en la modalidad de utilización indebida de tierras agrícolas, en agravio del Estado, y que se dispone la demolición o destrucción del inmueble de su propiedad ubicada en la avenida Francisco Valencia S/N, inscrito en la Partida Registral 04006972 del Registro de Predios de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. Alega que los jueces emplazados le han generado un estado de indefensión al no notificarlo ni emplazarlo para defender su derecho de propiedad.
Por escrito ingresado de fecha 6 de febrero de 20225, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda manifestando que la parte demandante, lo que busca, en el fondo, es que la judicatura actúe como una suprainstancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio adoptado por los emplazados. Agrega que las cuestionadas resoluciones se encuentran motivadas.
Mediante escrito ingresado de fecha 31 de enero de 20226, Diego Quintanilla Rodríguez, Miguel Ángel Villanueva Carpió, Lizbeth Rosa Zavalaga Santillana, Geni Danny Palaco Aliaga y Carla Franco Lazarte solicitan apersonarse al proceso, decisión que es declarada improcedente mediante resolución con fecha 18 de febrero de 2022.7
La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 5, de fecha 1 de marzo de 20228, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha ejercido los recursos que la ley procesal determina en el proceso subyacente para ejercer su derecho de defensa. Siendo así, no se cumplió con la exigencia de procedibilidad referida a la firmeza de la resolución que ahora cuestiona a través del presente proceso de amparo.
Mediante escrito ingresado de fecha 1 de marzo de 20229, el Colegio Anglo Americano Hispano Víctor García Hoz S.A.C., representado por Alberto Gabino Franco Carpio, solicitó apersonarse al proceso, por lo que, mediante resolución de fecha 18 de marzo de 202210, fue integrado en calidad de litisconsorte facultativo en el estado actual del proceso.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 25 de agosto de 202311, confirmó la apelada, por estimar que esta se interpuso directamente sin haber intentado intervenir en el proceso ordinario del cual tenía conocimiento. Asimismo, refiere que la sala emplazada ha actuado dentro del marco normativo regulado por la ley procesal al determinar la responsabilidad penal en el proceso seguido en el Expediente 05432-2014-16-04 01-JR-PE-01.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, el proceso
constitucional tiene como fin que se declare la nulidad de las
siguientes resoluciones:
(i) Resolución 1, de fecha 13 de octubre de 2017, que
declaró a don Alberto Gabino Franco Carpio autor de delito contra los
recursos naturales en la modalidad de utilización indebida de tierras
agrícolas y ordenó la demolición o destrucción de lo edificado en la
avenida Francisco Valencia s/n en el anexo de Pampatay del distrito de
Sachaca (Expediente 05432-20 14-16-0401-JR-PE-01); y,
(ii) Resolución 14-2018, de fecha 11 de diciembre de
2018, que confirmó la Resolución 1. El demandante alega que se han
vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, en su modalidad
del derecho de defensa y en conexidad a la propiedad.
§2. Sobre el derecho de defensa
Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, cuyo texto recoge “[e]l principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Por su parte, el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, (...) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
En la sentencia emitida en el Expediente 05871-2005-PA/TC, este Tribunal Constitucional sostuvo que el derecho de defensa “(...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (...). La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia”.
La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan (v.g. interponer medios impugnatorios).
§3. Sobre el derecho de propiedad
El artículo 2, inciso 16, de la Constitución Política del Perú, señala que toda persona tiene derecho a la propiedad y a la herencia. Asimismo, el artículo 70 de la Carta Constitucional establece que: “El derecho a la propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley […]”.
Por su parte, el artículo 923 del Código Civil, señala que “La propiedad es el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”.
Al Respecto, en la sentencia emitida en el Expediente 04594-2017-PA, el Tribunal Constitucional señaló que:
4. El derecho de propiedad es un derecho fundamental que guarda una estrecha relación con la libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad económica que tiene toda persona en el Estado social y democrático de derecho. El derecho de propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario en la organización y el desarrollo de un sistema económico-social. De ahí que en el artículo 70 de la Constitución se reconozca que el “derecho de propiedad es inviolable” y que el “Estado lo garantiza”.
Además, en la sentencia emitida en el Expediente 05614-2007-PA/TC, este Alto Colegiado dejó precisado que
7. […] el derecho de propiedad se caracteriza, entre otras cosas, por ser: a) un derecho pleno, en el sentido de que le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; y b) un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende de la propia voluntad del titular y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, salvo las excepciones que prevé expresamente la Constitución Política.
Entonces cabe enfatizar que las restricciones admisibles para el goce y ejercicio del derecho a la propiedad deben: a) estar establecidas en la ley; b) ser necesarias; c) ser proporcionales; y, d) hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática. En conclusión, el derecho de propiedad solamente puede ser materia de restricciones por las causas y finalidades señaladas en la propia Constitución.
Cabe agregar a ello que, en la sentencia emitida en el expediente 00016-2002-AI, este Tribunal Constitucional precisó que: “[…] para el pleno desarrollo del derecho de propiedad en los términos que nuestra Constitución lo reconoce y promueve, no es suficiente saberse titular del mismo por una cuestión de simple convicción, sino que es imprescindible poder oponer la titularidad de dicho derecho frente a terceros y tener la oportunidad de generar, a partir de la seguridad jurídica que la oponibilidad otorga, las consecuencias económicas que a ella le son consubstanciales […]”.
§4. Análisis del caso concreto
Conforme se señaló previamente, el objeto de la presente causa es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 1, de fecha 13 de octubre de 2017, que declaró a don Alberto Gabino Franco Carpio autor del delito contra los recursos naturales en la modalidad de utilización indebida de tierras agrícolas en agravio del Estado y le ordenó la demolición o destrucción de lo edificado en la avenida Francisco Valencia s/n en el anexo de Pampatay del distrito de Sachaca (Expediente 05432-20 14-16-0401-JR-PE-01); y, (ii) Resolución 14-2018, de fecha 11 de diciembre de 2018, que confirmó la Resolución 1. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, en su modalidad del derecho de defensa y a la propiedad.
En primer lugar, resulta necesario dejar señalado que en el proceso subyacente se declaró a don Alberto Gabino Franco Carpio, en su condición de gerente general del Colegio Anglo Americano Hispano Víctor García Hoz S.A.C, autor del delito contra los recursos naturales en la modalidad de utilización indebida de tierras agrícolas, en agravio del Estado, ilícito previsto y sancionado en el artículo 311 del Código Penal, por lo que se ordenó al acusado realizar la demolición o destrucción de lo edificado en la avenida Franco Valencia s/n en el anexo Pampatay del distrito de Sachaca, de tal manera que el terreno quede en las mismas condiciones en que se encontraba antes de efectuarse la edificación.
Ahora bien, de los argumentos esgrimidos en la presente demanda de amparo se aprecia que el recurrente alega haber tomado conocimiento del proceso subyacente, en el que el juez del Primer Juzgado Unipersonal Modulo Básico de Justicia de Paucarpata con Resolución 1 ordenó, entre otros, la demolición de las construcciones realizadas en el inmueble que es de su propiedad, ubicado en la avenida Franco Valencia s/n en el anexo Pampatay del distrito de Sachaca, provincia y departamento de Arequipa, inscrito en la Partida Registral 04006972 del Registro de Predios de la SUNARP; sin embargo, pese a ser el propietario del referido inmueble no fue incluido ni notificado de las actuaciones procesales realizadas en el Expediente 05432-2014-16-0401-JR-PE-01, por lo que solicita que se lo notifique, con la finalidad de ejercer su derecho de defensa en condición de propietario del inmueble a demoler, toda vez que existe contradicción sobre el carácter de la propiedad, pues tiene la condición de urbana y no de agrícola como alegó la fiscalía.
De la revisión de la cuestionada Resolución 1, de fecha 13 de octubre de 2017, se advierte que en ella se declaró a don Alberto Gabino Franco Carpio, en su condición del gerente general del Colegio Anglo Americano Víctor García Hoz S.A.C, autor del delito contra los recursos naturales en la modalidad de utilización indebida de tierras agrícolas, ilícito previsto y sancionado en el artículo 311 del Código Penal, puesto que, a consideración del a quo, se determinó que el predio en el momento de los hechos imputados tenía la condición de agrícola, zonificación AA, con calidad de no urbanizable ni edificable y que ello fue definido por la Autoridad Administrativa Competente (Municipalidad Provincial de Arequipa) mediante Ordenanza Municipal que estableció el Plan Director de Arequipa Metropolitana 2002-2015, conforme al: (i) Informe 1556-2014-MPA-GDU, de fecha 10 de septiembre de 2014; (ii) Informe 151-2014-EDOPIC-GDU, de fecha 20 de marzo de 2014; y, (iii) declaración testimonial de la encargada de la oficina de Obras Privadas y Catastros del Municipio Distrital de Sachaca. Asimismo, el a quo advirtió que mediante acta fiscal de fecha 27 de febrero de 2014 se acreditó la existencia de construcciones levantadas en el lugar que ha imputado el Ministerio Público, en las cuales operaba el Colegio Anglo Americano Hispano Víctor García Hoz S.A.C.
Por otro lado, en relación con el auto de vista cuya nulidad también se pretende, se advierte que este declaró infundada la apelación formulada por la defensa técnica de don Alberto Gabino Franco Carpio y confirmó la apelada por similares fundamentos. Precisa, además que, si bien don Alberto Gabino Franco Carpio argumenta, en su recurso de apelación, que no es propietario del predio, ello no es relevante para el tipo penal imputado, dado que la sanción está referida a la persona que realiza la conducta y no al propietario.
De todo ello, el Tribunal Constitucional advierte que el cuestionamiento que realiza el demandante al argumentar que debió ser notificado de las actuaciones procesales realizadas en el Expediente 05432-2014-16-0401-JR-PE-01, con la finalidad de ejercer su derecho de defensa en condición de propietario del inmueble a demoler, no incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa del demandante, pues lo que puntualmente objeta es la omisión del juez penal al no incluirlo como sujeto activo en el proceso penal; no obstante, las resoluciones cuestionadas determinaron únicamente la responsabilidad penal de don Alberto Gabino Franco Carpio, quien en condición de representante del colegio Anglo Americano Hispano Víctor García Hoz S.A.C. fue condenado como autor del delito contra los recursos naturales en la modalidad de utilización indebida de tierras agrícolas, ilícito previsto y sancionado en el artículo 311 del Código Penal. Por el contrario, de la revisión de los argumentos que sirven de sustento a la presente demanda se advierte que en realidad lo que busca el recurrente es que la jurisdicción constitucional vuelva a evaluar los hechos denunciados y decida respecto a la condición de su propiedad.
Finalmente, si bien es cierto que el amparista alega que su propiedad “ya tiene la condición de urbano” (sic), tal como se evidenciaría de la hoja resumen del impuesto predial del año 202012 emitida por la Municipalidad de Sachaca, dicha condición habría sido obtenida con posterioridad a los hechos imputados, dado que en el momento en que el sujeto activo realizó la edificación (u otra actividad) tenía la condición de agrícola, tal como se ha señalado en los considerandos supra.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Fojas 65 del cuadernillo de apelación.↩︎
Fojas 50 del cuadernillo de primera instancia.↩︎
Fojas 5 del cuadernillo de primera instancia.↩︎
Fojas 25 del cuadernillo de primera instancia.↩︎
Fojas 74 del cuadernillo de primera instancia.↩︎
Fojas 97 del cuadernillo de primera instancia.↩︎
Fojas 87 del cuadernillo de primera instancia.↩︎
Fojas 99 del cuadernillo de primera instancia.↩︎
Fojas 110 cuadernillo de primera instancia.↩︎
Fojas 111 del cuadernillo de primera instancia.↩︎
Fojas 65 del cuadernillo de apelación.↩︎
Fojas 42.↩︎