SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Klinger Jhony Vásquez Guevara, contra la Resolución 8, de fecha 1 de octubre de 20241, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de octubre de 2023, don Klinger Jhony Vásquez Guevara interpuso una demanda de habeas data contra la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC), con emplazamiento a la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior2, y solicitó que se elimine su registro de inhabilitación para portar, usar o poseer armas de fuego de uso civil o particular. Sostuvo que esta información está desactualizada, pues, a la fecha, no registra antecedentes judiciales y colocaba en riesgo irreparable su derecho a la vida, a la integridad física y al olvido.
El Primer Juzgado Civil de Trujillo, mediante Resolución 1, de fecha 8 de noviembre de 20233, admitió a trámite la demanda.
Con escrito de fecha 27 de noviembre de 2023, la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior contestó la demanda4, solicitó que se declare improcedente y señaló que el demandante no cumplió con el requisito precontencioso de esperar diez días para que su representada le brinde una respuesta, toda vez que su solicitud de información fue ingresada el 18 de octubre de 2023 y la demanda fue interpuesta el 20 de octubre de 2023.
El Primer Juzgado Civil de Trujillo, mediante Resolución 4, de fecha 27 de marzo de 20245, declaró improcedente la demanda al considerar que el accionante ha incumplido con el requisito precontencioso regulado en el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, referido al plazo de diez días que la entidad demandada tenía para dar respuesta o negarse al pedido sin emitir respuesta alguna.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 8, de fecha 1 de octubre de 20246, resolvió confirmar la sentencia que declaró improcedente la demanda, al sostener que el riesgo de daño irreparable al derecho la vida y a la integridad física alegado por el demandante no enerva lo decidido por el a quo, pues en el presente caso no se ha llegado a configurar la inminencia de un daño a sus derechos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Conforme se aprecia de autos, el demandante alegó que la información relacionada con su registro de inhabilitación para portar, usar o poseer armas de fuego de uso civil o particular está desactualizada, pues a la fecha no registra antecedentes judiciales y colocaba en situación de riesgo su derecho a la vida, a la integridad física y al olvido.
Análisis de procedencia
Conforme al artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, tratándose del derecho reconocido por el artículo 2, inciso 6, de la Constitución, la procedencia del habeas data requiere que previamente el demandante haya reclamado por documento de fecha cierta y que el demandado no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes o lo haya hecho de forma incompleta o de forma denegatoria o defectuosa; supuesto aplicable al caso concreto, pues el accionante pretende que la SUCAMEC elimine la información que posee en sus registros, en referencia a su inhabilitación para portar, usar o poseer armas de fuego de uso civil o particular.
De autos se aprecia que el actor solicitó, con fecha 18 de octubre de 20237, la eliminación de la referida información del RENAGI. Sin embargo, su demanda fue presentada el 20 de octubre de 2023.
Por lo tanto, resulta evidente que el requisito de procedencia a que se ha hecho referencia no se ha cumplido, por lo que no corresponde, en el presente proceso, evaluar los argumentos vertidos en relación con el presunto peligro que se cerniría sobre la vida e integridad física del demandante, pues ello no es viable en el proceso de habeas data. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional, al no haberse cumplido el requisito previsto en el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ