EXP. N° 04902-2023-PA/TC
LIMA
LUCIA COTA VARGAS DE UTURRU Y OTROS

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2025, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. El magistrado Monteagudo Valdez emitió voto singular, que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El recurso de agravio constitucional1 interpuesto por el procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, abogado Erick Samuel Villaverde Sotelo, contra la Resolución 2, de fecha 13 de julio de 20232, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la denuncia civil y el pedido de intervención litisconsorcial presentados; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. Mediante escrito de fecha 17 de agosto de 20223, el procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUSDH) presentó denuncia civil con el propósito de que se incorpore al Poder Judicial al proceso. Sustentó su pedido en el artículo 61 del Reglamento del Decreto Legislativo 1326, aprobado por Decreto Supremo 018-2019-JUS, que prevé un nuevo procedimiento interno para la ejecución de sentencias supranacionales, y que dispone que es el Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado (PGE), mediante acuerdo resolutivo vinculante, quien determina qué entidades del Estado peruano asumirán el cumplimiento de las obligaciones ordenadas por la Corte IDH en sus sentencias. Adujo que, en el Caso Acevedo Jaramillo contra el Perú, se ha determinado, a través de la Resolución 03-2022-PGE/CD, de fecha 27 de julio de 20224, que la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Poder Judicial son las entidades que deben asumir el pago de las acreencias económicas por el daño inmaterial dispuestas en dicha sentencia.

  2. El Juzgado Supranacional de Lima, mediante Resolución 307, de fecha 19 de enero de 20235, declaró improcedente la denuncia civil, por estimar que esta figura procesal no es posible invocarla en el presente caso, en tanto que se trata de un proceso llevado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ya ha emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y ha establecido responsabilidades y obligaciones de las partes, por lo cual se encuentra en estado de ejecución, de modo que no se cumple la finalidad que persigue la denuncia civil, de la forma que ha sido concebida por el sistema legal.

  3. Con fecha 17 de marzo de 20236, el procurador público del MINJUSDH dedujo nulidad de la Resolución 307, y sostuvo que se ha resuelto sobre la base de una norma derogada, puesto que, por Oficio 2673-2013-JUS-CDJE-ST, del 17 de octubre de 2013, la secretaria técnica del Consejo de Defensa Jurídica del Estado del MINJUSDH ha informado de la derogación tácita del artículo 2, de la Ley 27775. Asimismo, mediante la Resolución 03-2022-PGE/CD del 27 de julio de 2022, del Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado, se determinó que el Poder Judicial y la Municipalidad Metropolitana de Lima deben cumplir con las reparaciones derivadas de la sentencia supranacional del Caso Acevedo Jaramillo contra Perú.

  4. Mediante la Resolución 315, del 17 de abril de 20237, el Juzgado Supranacional de Lima declaró improcedente la nulidad interpuesta contra la Resolución 307, por estimar que el procurador debió interponer un recurso de apelación dentro del plazo fijado en el artículo 382 del Código Procesal Civil, dado que fue debidamente notificado con la Resolución 307 en su domicilio procesal el 20 de enero de 2023, mientras que presentó su nulidad el 24 de enero de 2023.

  5. Con fecha 25 de abril de 2023, el procurador público del MINJUSDH interpuso recurso de apelación8 contra la Resolución 315, del 17 de abril de 2023, y alegó que la Ley 27775 se encuentra derogada en parte, y que, actualmente, rige un nuevo procedimiento de pago de las indemnizaciones ordenadas en sentencias supranacionales regulado por el Decreto Legislativo 1068.

  6. Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 20239, el procurador público del MINJUSDH solicitó la intervención del Poder Judicial en calidad de litisconsorte necesario pasivo, por estar vinculado de manera directa con los hechos acaecidos en el caso concreto y en la relación jurídica sustancial, a fin de evitar vicios nulificantes futuros. Asimismo, refirió que la Municipalidad Metropolitana de Lima es parte integrante del presente proceso, lo cual convalida la determinación precisa y cierta de los responsables directos establecidos por la Procuraduría General del Estado conforme a ley.

  7. Mediante la Resolución 316, del 17 de abril de 202310, el Juzgado Supranacional de Lima declaró improcedente el pedido de intervención litisconsorcial del procurador recurrente, por estimar que ya emitió pronunciamiento desestimatorio de tal incorporación a través de su pedido de denuncia civil, decisión que no fue apelada en su oportunidad.

  8. El procurador público del MINJUSDH, con fecha 25 de abril de 202311, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 316.

  9. La sala superior competente, mediante Resolución 2, de fecha 13 de julio de 202312, confirmó las Resoluciones 302 y 303 del 18 de enero de 2023, sobre requerimientos efectuados en ejecución de sentencia; y las Resoluciones 315 y 316 del 17 de abril de 2023, que declararon improcedente la denuncia civil e intervención litisconsorcial del Poder Judicial solicitados por el MINJUSDH.

  10. Mediante recurso de agravio constitucional13 de fecha 6 de diciembre de 2023, el procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, cuestionó la decisión de segunda instancia en cuanto declaró la improcedencia de la denuncia civil y el pedido de intervención litisconsorcial, por considerar que los jueces de segundo grado aplicaron normas derogadas y obviaron el marco normativo vigente en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 103 de la Constitución, pues, a su consideración, el pago de la sentencia supranacional materia de ejecución debe ser atendido por la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Poder Judicial.

  11. Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, señala que, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional. En tal sentido, sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional debe verificarse lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con la jurisprudencia vigente14 del Tribunal Constitucional.

  12. En el presente caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucional15 ha sido interpuesto contra la Resolución 2, de fecha 13 de julio de 202316, y presentado por el procurador público de la entidad a cargo de la ejecución de una sentencia supranacional, con la finalidad de que este Colegiado emita pronunciamiento sobre el trámite de una articulación procesal (nulidad de la Resolución 307, que declaró improcedente su denuncia civil), y un pedido de intervención litisconsorcial. Como es claro, ambos pronunciamientos no constituyen una resolución de segundo grado denegatoria de una demanda interpuesta en un proceso constitucional de tutela de derechos, de modo que no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 24 antes citado, por lo que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado desde la resolución que erróneamente dio trámite al recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente y remitir los actuados al ad quem, a fin de que prosiga el trámite respectivo. Cabe precisar que lo solicitado tampoco cumple con los requisitos necesarios de un recurso de agravio constitucional atípico.

  13. Sin perjuicio de lo antes expuesto, el Tribunal Constitucional aprecia que con anterioridad el procurador público del MINJUSDH planteó una demanda de amparo contra amparo con la finalidad de que se declare la nulidad de resoluciones judiciales que declararon improcedente la exclusión del MINJUSDH del proceso judicial donde se viene conociendo de la ejecución de la sentencia supranacional emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Acevedo Jaramillo contra el Perú. Dicha demanda, promovida por el procurador Erick Samuel Villaverde Sotelo, se sostenía, principalmente, en el hecho de que la Ley 27775, a su consideración, había sido derogada tácitamente por el Decreto Legislativo 1068 (Ley del Sistema de Defensa Jurídica del Estado) y la Ley 28411 (Ley General del Sistema de Presupuesto), por lo que mediante Oficio 1057-2018-JUS/CDJE del 7 de enero de 2018, el Consejo de Defensa Jurídica del Estado comunicó formalmente que la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos había emitido la Consulta Jurídica 02-2018-JUS/DGDNCR, del 16 de enero de 2017, que concluyó que los artículos 2, literales b, c y d, 7 y 8 de la Ley 27775 se encuentran derogados de forma tácita por incompatibilidad con el artículo 22, inciso 6, del Decreto Legislativo 1068. El procurador sostuvo, en aquella ocasión, que el sujeto obligado a cumplir en sede interna con pagar las indemnizaciones ordenadas por el Estado peruano en una sentencia internacional será la entidad que generó el acto violatorio de derechos humanos17.

  14. La referida demanda dio origen al Expediente 03236-2022-PA/TC, y mediante la sentencia de fecha 2 de abril de 2024, fue declarada infundada por el Tribunal Constitucional, de modo que quedaron validadas las resoluciones judiciales cuestionadas en aquella ocasión, por encontrarse debidamente motivadas.

  15. Como es de verse, la actuación del procurador recurrente insiste, aunque ahora a través de la presentación errada de un recurso de agravio constitucional, en pretender que el Poder Judicial asuma los gastos que la invocada sentencia supranacional viene generando; actuación que se ha reiterado en los expedientes 03951-2023-PA/TC (denuncia civil para incorporar al Poder Judicial al proceso); 03700-2023-PA/TC (denuncia civil para incorporar al Poder Judicial al proceso); y 04214-2022-PA/TC (donde pidió que la Municipalidad Metropolitana de Lima sea la única que pague las reparaciones: daño material e inmaterial).

  16. Sin embargo, el artículo 7 de la Ley 27775, que regula el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por tribunales supranacionales, dispone con claridad que:

El Ministerio de Justicia incorporará y mantendrá en su pliego presupuestal una partida que sirva de fondo suficiente para atender exclusivamente el pago de sumas de dinero en concepto de reparación de daños y perjuicios impuesto por sentencias de Tribunales Internacionales en procesos por violación de derechos humanos, así como el pago de las sumas que se determinen en las resoluciones de los procedimientos a que se refieren los incisos c) y d) del Artículo 2 de esta Ley.

  1. Cabe precisar que el referido mandato legal mantiene su vigencia, y que la interpretación efectuada por el procurador, sobre la base del artículo 22.6 del Decreto Legislativo 1068 –actualmente derogado por el Decreto Legislativo 1326– que reguló las funciones de los procuradores públicos, en forma alguna puede derogarla o modificarla, pues no resulta compatible con las funciones propias de dichos funcionarios públicos intervenir en el diseño del presupuesto público de las entidades respecto de las cuales ejercen su defensa en juicio. Una lectura contraria desnaturaliza las funciones propias de los procuradores del Estado.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULA la Resolución 3, de fecha 11 de diciembre de 202318, y NULO todo lo actuado desde dicho acto procesal en adelante, e IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, debiendo devolverse el expediente a la sala de origen para que proceda conforme a ley.

  2. Notificar la presente resolución a la Procuraduría General del Estado, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y a la Contraloría General de la República, para su conocimiento y fines.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE MORALES SARAVIA

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

Con el debido respeto hacia la opinión de mis colegas magistrados, en el presente caso emito fundamento de voto por las siguientes razones:

  1. De autos se aprecia que recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra la Resolución 2, de fecha 13 de julio de 2023, y presentado por el procurador público de la entidad a cargo de la ejecución de una sentencia supranacional, con la finalidad que este Colegiado emita pronunciamiento sobre el trámite de una articulación procesal (nulidad de la Resolución 307, que declaró improcedente su denuncia civil), y un pedido de intervención litisconsorcial.

  2. Como es claro, ambos pronunciamientos no constituyen una resolución de segundo grado denegatoria de una demanda interpuesta en un proceso constitucional de tutela de derechos, por lo que no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, lo solicitado tampoco cumple con los requisitos necesarios de un recurso de agravio constitucional. Esto determina, como precisa la ponencia, que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la resolución que erróneamente dio trámite al recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente y remitir los actuados al tribunal de segunda instancia, a fin de que prosiga el trámite respectivo.

  3. Sin perjuicio de lo antes expuesto, el Tribunal Constitucional aprecia que con anterioridad el procurador público del MINJUSDH planteó una demanda de amparo contra amparo con la finalidad de que se declare la nulidad de resoluciones judiciales que declararon improcedente la exclusión del MINJUSDH del proceso judicial donde se viene conociendo de la ejecución de la sentencia supranacional emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Acevedo Jaramillo contra el Perú.

  4. La referida demanda dio origen al Expediente 03236-2022-PA/TC, y mediante la sentencia de fecha 2 de abril de 2024, fue declarada infundada por el Tribunal Constitucional, validando las resoluciones judiciales cuestionadas en aquella ocasión, por encontrarse debidamente motivadas, validando la vigencia del artículo 7 de la Ley 27775, que fue cuestionada por la parte accionante.

  5. Como es de verse, la actuación del procurador recurrente insiste, aunque ahora a través de la presentación errada de un recurso de agravio constitucional, en pretender que el Poder Judicial asuma los gastos que la invocada sentencia supranacional viene generando. Cabe precisar además que dicha actuación se ha reiterado en los expedientes 03951-2023-PA/TC (denuncia civil para incorporar al Poder Judicial al proceso); 03700-2023-PA/TC (denuncia civil para incorporar al Poder Judicial al proceso); y 04214-2022-PA/TC (donde pidió que la Municipalidad Metropolitana de Lima sea la única que pague las reparaciones: daño material e inmaterial). 

  6. Lo expuesto podría indicar, de manera preliminar, que la conducta realizada por el procurador público sería “temeraria”, al pretender revertir un criterio que ya sido asumido por este Tribunal Constitucional, en los términos del artículo 112 del TUO del Código Procesal Civil19. Al respecto, es posible afirmar que las condiciones en las que se encuentra un abogado particular difieren de las de un procurador público, lo que determina que las consecuencias jurídicas sean distintas.

  7. En efecto, mientras que un abogado en el libre ejercicio de la profesión no mantiene un vínculo de subordinación con ninguna entidad estatal, el artículo 27.2 del Decreto Legislativo 1326, modificado por la Ley 31778 es claro al afirmar que el procurador público mantiene vinculación de dependencia funcional y administrativa con la Procuraduría General del Estado, salvo los exceptuados en el artículo 24 del citado decreto legislativo20, sujetándose a sus lineamientos y disposiciones.

  8. El artículo citado da a entender que los procuradores públicos en realidad tienen un vínculo de dependencia funcional con el Procurador General del Estado. Lo que podría explicar que la estrategia procesal de presentar diversos recursos y demandas ante la justicia constitucional, adoptada en el presente caso, no necesariamente obedecería a una decisión tomada de manera autónoma por el funcionario cuestionado.

  9. Por tanto, ante el escenario descrito, y en atención al principio de proporcionalidad, considero que, ante la conducta mostrada por el procurador público del MINJUSDH, procedería apercibirlo, a fin de que evite incurrir en la acción identificada en el presente caso. En caso se repita dicha situación, entonces sí habría motivo para la imposición de una multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

S.

PACHECO ZERGA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente voto, con el debido respeto por la opinión del resto de mis colegas, porque considero que debe declararse como IMPROCEDENTE la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional. Así, la diferencia con la posición asumida por la mayoría consiste en que, desde mi perspectiva, el recurso de agravio constitucional sí era procedente; sin embargo, la pretensión contenida en este corresponde ser desestimada en la medida en que ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal Constitucional. Me referiré, en lo sucesivo, a estos dos puntos en particular.

  1. Sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional

El auto suscrito por la mayoría de mis colegas señala que el recurso de agravio constitucional interpuesto es improcedente en la medida en que el pronunciamiento impugnado no constituye una resolución de segundo grado denegatoria de una demanda interpuesta en un proceso constitucional de tutela de derechos, por lo que, según afirman, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Sin embargo, estimo que no se ha considerado que, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ya se ha reconocido su competencia para conocer de aspectos relativos a la ejecución de sentencias de tribunales internacionales. En efecto, en el ATC 01245-2014-PA, se sostuvo que

la cuestión suscitada con la interposición del recurso de agravio constitucional no tiene su origen en una sentencia estimatoria dictada por el Poder Judicial o por este Tribunal, en el marco de un proceso de tutela de derechos fundamentales, sino en una emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Tal circunstancia, sin embargo, no es ningún impedimento para afirmar la procedencia del recurso de agravio constitucional y también la competencia de este Tribunal. A tal efecto, el Tribunal estima que se encuentra en la obligación de recordar que fuimos los órganos de la justicia constitucional ante quienes se agotó la jurisdicción interna y, por ello, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 27775, que regula el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por Tribunales Supranacionales, hemos reasumido la competencia para ejecutar lo dispuesto por la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (fundamento 7).

Considero que la controversia que se ha suscitado en el presente caso ostenta una naturaleza similar, ya que emana con ocasión de la ejecución de una sentencia internacional dictada en contra del Estado peruano (Caso Acevedo Jaramillo vs. Perú), y en la que, por cierto, la justicia constitucional había intervenido en el debate en sede nacional respecto de las pretensiones que, con posterioridad, se discutieron en la justicia interamericana. En esa medida, considero que el Tribunal es competente para examinar el fondo de la pretensión planteada.

Del mismo modo, deseo señalar que me aparto de lo expresado en el fundamento 6 del pronunciamiento suscrito por la mayoría. En efecto, la mayoría de mis colegas refiere que el recurso de agravio constitucional solo puede interponerse contra resoluciones denegatorias en el ámbito de procesos de tutela de derechos o únicamente en los supuestos atípicos de procedencia del RAC que están establecidos en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional); en la resolución emitida en el expediente 00201-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial); en la sentencia emitida en el Expediente 05496-2011- PA/TC (sobre el recurso de agravio constitucional en materia de represión de actos lesivos homogéneos); o en la denegatoria del recurso de apelación por salto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y a lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 00004-2009-PA/TC, puesto que, como he señalado en otras oportunidades, estimo que, conforme a las reglas existentes en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional hasta antes de lo resuelto en el expediente 01945-2021-PHC/TC, la protección de bienes jurídicos de relevancia constitucional justifica también la implementación de un recurso de agravio constitucional excepcional respecto de resoluciones estimatorias, siempre que la materia sobre la que verse el caso sub judice se relacione con la comisión de delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos.

  1. Sobre el caso en concreto

Ahora bien, en relación con los alegatos respecto del fondo de la controversia, considero que la pretensión corresponde ser declarada como IMPROCEDENTE.

En efecto, de manera previa al análisis del presente caso, el procurador público del MINJUSDH había planteado una demanda de amparo contra amparo con la finalidad de que se declare la nulidad de resoluciones judiciales que declararon improcedente la exclusión del MINJUSDH del proceso judicial donde se viene conociendo de la ejecución de la sentencia supranacional emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Acevedo Jaramillo contra el Perú. Dicha demanda, promovida por el procurador Erick Samuel Villaverde Sotelo, se sostenía, principalmente, en el hecho de que la Ley 27775, a su consideración, había sido derogada tácitamente por el Decreto Legislativo 1068 (Ley del Sistema de Defensa Jurídica del Estado) y la Ley 28411 (Ley General del Sistema de Presupuesto), por lo que mediante Oficio 1057-2018-JUS/CDJE del 7 de enero de 2018, el Consejo de Defensa Jurídica del Estado comunicó formalmente que la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos había emitido la Consulta Jurídica 02-2018-JUS/DGDNCR del 16 de enero de 2017, que concluyó que los artículos 2, literales b, c y d, 7 y 8 de la Ley 27775 se encuentran derogados de forma tácita por incompatibilidad con el artículo 22, inciso 6, del Decreto Legislativo 1068. Por ello, sostuvo en aquella ocasión, que el sujeto obligado a cumplir en sede interna con pagar las indemnizaciones ordenadas por el Estado peruano en una sentencia internacional será la entidad que generó el acto violatorio de derechos humanos21.

La referida demanda dio origen al expediente 03236-2022-PA/TC, y mediante la sentencia de fecha 2 de abril de 2024, fue declarada infundada por el Tribunal Constitucional, validando las resoluciones judiciales cuestionadas en aquella ocasión, por encontrarse debidamente motivadas. En ese sentido, corresponde declarar improcedente su pretensión en la medida en que esta ya ha sido previamente dilucidada en la justicia constitucional.

Se puede apreciar, por ello, que la pretensión contenida en el recurso de agravio ya ha sido dilucidada por el Tribunal, por lo que corresponde declararla como IMPROCEDENTE.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 700.↩︎

  2. Foja 681.↩︎

  3. Foja 242.↩︎

  4. Foja 250.↩︎

  5. Foja 368.↩︎

  6. Foja 383.↩︎

  7. Foja 398.↩︎

  8. Foja 403.↩︎

  9. Foja 457.↩︎

  10. Foja 476.↩︎

  11. Foja 491.↩︎

  12. Foja 681.↩︎

  13. Foja 700.↩︎

  14. Los supuestos atípicos de procedencia del RAC están establecidos en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional); la resolución emitida en el expediente 00201-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial); la sentencia emitida en el Expediente 05496-2011- PA/TC (sobre el recurso de agravio constitucional en materia de represión de actos lesivos homogéneos); así como en la denegatoria del recurso de apelación por salto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y a lo desarrollado en la sentencia emitida en el Expediente 00004-2009- PA/TC.↩︎

  15. Foja 700.↩︎

  16. Foja 681.↩︎

  17. Cfr, fojas 45 y siguientes del Expediente 03236-2022-PA/TC (expediente del Poder Judicial 01681-2020-01801-JR-DC-06).↩︎

  18. Foja 714.↩︎

  19. Aplicable subsidiariamente de acuerdo al artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.↩︎

  20. Las excepciones se refieren a las procuradurías públicas del Poder Legislativo y del Poder Judicial, así como las de los organismos constitucionales autónomos, que mantienen autonomía administrativa y funcional para dirigir sus respectivos procesos de selección respecto de la Procuraduría General del Estado.↩︎

  21. Cfr. fojas 45 y siguientes del expediente 03236-2022-PA/TC (expediente del Poder Judicial 01681-2020-0-1801-JR-DC-06)↩︎