Sala Primera. Sentencia 1043/2025
EXP. N.° 04941-2022-PA/TC
LIMA
JHONY BUCK RODRÍGUEZ FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhony Buck Rodríguez Flores contra la resolución de foja 226, de fecha 13 de octubre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 26 de abril de 2019, interpuso demanda de amparo contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio de Interior1, con la finalidad de que se le reconozca la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) ascendente a la suma de S/ 100 710.00, de conformidad con el artículo 5, inciso d) del Decreto Supremo 213-90-EF, la Ley 24373 y su reglamento el Decreto Supremo 003-86-CCFFAA, la Ley 24916 y la Directiva 19-94-DGPNP/EMG, con el valor actualizado de acuerdo con lo establecido en el artículo 1236 del Código Civil, más el pago de los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
La procuradora pública a cargo del sector Interior dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia, contestó la demanda y solicitó que esta sea desestimada2. Alegó que al actor no le corresponde percibir la compensación solicitada, pues de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 19846, este beneficio estuvo destinado para aquel personal al cual, por no haber alcanzado el periodo mínimo de tiempo prestado a la institución, no se le otorgaba una pensión.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con Resolución 3, de fecha 13 de diciembre de 20193, declaró infundada la excepción propuesta y, mediante la Resolución 9, de fecha 29 de setiembre de 20214, el Primer Juzgado Constitucional Transitorio – Sede Custer declaró fundada la demanda, por considerar que no existe norma expresa que obligue a los servidores policiales cumplir con 20 años de servicios efectivos para poder acceder a una Compensación por Tiempo de Servicios (CTS).
La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión del actor, referida al reconocimiento de la CTS, no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se le abone el beneficio de la compensación por tiempo de servicios ascendente a S/ 100 710.00, de conformidad con el artículo 5, inciso d) del Decreto Supremo 213-90-EF, la Ley 24373 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-86-CCFFAA, la Ley 24916 y la Directiva 19-94-DGPNP/EMG, con el valor actualizado de acuerdo con lo establecido en el artículo 1236 del Código Civil, más el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
Análisis de la controversia
Respecto al beneficio económico de la compensación por tiempo de servicios. el artículo 30 del Decreto Ley 19846 establece lo siguiente:
El personal que pasa a la Situación de Retiro o Cesación Definitiva sin haber alcanzado el tiempo mínimo de servicios señalados en el Artículo 3° percibirá, por una sola vez, en concepto de compensación, un monto igual al total de las últimas remuneraciones pensionables percibidas en su grado o jerarquía, por cada año de servicios y la parte alícuota por fracción de año, excepto los casos de percibo de pensiones de invalidez o incapacidad a que se refieren los Artículos 11° y 12° del presente Decreto Ley.
El personal en Situación de Disponibilidad o Cesación Temporal, sólo podrá hacer efectiva la compensación al pasar al Retiro o Cesación Definitiva. [resaltado agregado]
Asimismo, en relación con las compensaciones, el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, precisa lo siguiente:
Artículo 54.- La compensación es el beneficio económico que por una sola vez se otorga al servidor o a sus sobrevivientes en forma excluyente: cónyuge y/o hijos o padres, que no habiendo alcanzado el tiempo mínimo de servicios a que se refiere el Artículo 5° del presente Reglamento para tener derecho a pensión, pasa a la Situación de Retiro o fallece.
Artículo 55.- El monto de la compensación será igual al total de las remuneraciones pensionables percibidas en su grado o jerarquía al pasar a la situación de retiro o fallecer, por cada año de servicios reales y efectivos, comprendiendo la parte alícuota por fracción de año.
Quedan exceptuados a este beneficio los que disfruten pensiones de invalidez o incapacidad. El personal en situación de Disponibilidad, solo podrá hacer efectiva la compensación al pasar al Retiro. [resaltado agregado]
De otro lado, el artículo 5, inciso d), numeral 1 del Decreto Supremo 213-90-EF establece que la compensación por tiempo de servicios
Se otorgará una sola vez al momento de pasar a la Situación de Retiro en un monto resultante de multiplicar el número de años de servicios prestados o fracción igual o mayor de seis meses, por el equivalente al 50% del monto de la Remuneración Principal para el Personal con menos de 20 años de servicios; para el Personal que tenga 20 años de servicios o más se multiplicará por el 100% del monto de la Remuneración Principal. Sin exceder a 30 años de servicios.
En el presente caso, de la Resolución Directoral 6002-DIRREHUM-PNP, de fecha 29 de abril de 20085, se observa que se pasó de la situación de actividad a la de retiro al SOT1 PNP Jhony Buck Rodríguez Flores, con fecha 28 de febrero de 2008, por la causal de incapacidad psicosomática para el servicio policial, por lesiones sufridas como “consecuencia del servicio”.
De otro lado, mediante Resolución Directoral 8977-DIRREHUM-PNP, de fecha 11 de julio de 20086, se resolvió reconocer al demandante 25 años y 5 meses de servicios reales y efectivos prestados al Estado en la Policía Nacional del Perú hasta el 28 de febrero de 2008. Asimismo, se le otorgó pensión de invalidez renovable a partir del 1 de marzo de 2008 por la suma de S/ 1269.37.
Tal como se advierte, el actor percibe pensión de invalidez renovable conforme al Decreto Ley 19846, por lo que, en atención a las normas mencionadas en los fundamentos 2 y 3 supra, no le corresponde percibir la compensación por tiempo de servicios solicitada, pues las citadas normas excluyen expresamente las pensiones de invalidez del ámbito de otorgamiento de la compensación por tiempo de servicios.
De igual manera, con relación a la pretensión de que se aplique al caso del recurrente el artículo 5 del Decreto Supremo 213-90-EF, resulta importante mencionar que este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 03389-2021-PA/TC ha explicado ampliamente que la referida regulación jamás fue publicada en el diario oficial El Peruano y que, por ende, conforme a la regulación constitucional entonces vigente, el decreto invocado no ha formado parte del ordenamiento jurídico. Asimismo, se precisa que, si bien dicha regulación fue empleada a lo largo del tiempo y, en esa medida, ha tenido cierta eficacia, dicho acatamiento en el plano de los hechos no ha supuesto su existencia formal o su incorporación en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, de lo expuesto en autos, corresponde desestimar la presente demanda en todos sus extremos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ