Sala Primera. Sentencia 158/2025

EXP. N.° 04988-2022-PA/TC

JUNÍN

EDUARDO RODRIGO HUAMÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Rodrigo Huamán contra la resolución de foja 159, de fecha 26 de setiembre de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 1 de junio de 2021, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA; asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Alegó que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con 50 % de menoscabo.

La emplazada contestó la demanda2 y solicitó que sea declarada improcedente. Adujo que el certificado médico presentado por el actor ha sido emitido hace más de 24 años, por lo que no genera certeza en torno a su real estado de salud y que no se ha acreditado el nexo de causalidad entre las labores realizadas por el actor y la enfermedad profesional que alega padecer.

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, mediante Resolución 6, de fecha 22 de abril de 20223, declaró improcedente la demanda por considerar que toda vez que el certificado médico que se adjunta carece de valor probatorio, no se ha logrado acreditar que el demandante padezca de neumoconiosis.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS  

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso, por padecer de neumoconiosis con un grado de incapacidad de 50 %.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional  

  1. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Según el artículo 3 de la referida norma, enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

  3. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, este Tribunal ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

  4. Así, en el fundamento 14 de dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. Asimismo, en el fundamento 40 de la sentencia mencionada, se establece que “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional”.

  5. En el presente caso, el accionante, con la finalidad de acceder a la pensión solicitada, ha adjuntado a la demanda el dictamen médico de fecha 13 de agosto de 19974, expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II Pasco - IPSS, en el que se dictamina que padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo.

  6. Resulta pertinente recordar que este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.

  7. En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos.

  8. A su vez, este Tribunal Constitucional, mediante sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada el 25 de junio de 2024, ha establecido con carácter de precedente, en su fundamento 36, diez (10) reglas relativas para el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846, y pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790. En dicho precedente se establecen nuevos criterios respecto al nexo de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis y las actividades laborales desempeñadas por los asegurados demandantes.

  9. Así, en la Regla Sustancial 1 del mencionado fundamento 36, este Tribunal, señaló que:

Regla sustancial 1: Precisando el alcance del precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se establece que la presunción del nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis y la labor del asegurado demandante no solo comprende a los trabajadores que realizaron labor extractiva de minerales y otros materiales en el interior de mina o en mina de tajo abierto, sino también a todo trabajador minero que realizó diversas labores de apoyo a la actividad extractiva en interior de mina o mina de tajo abierto, por un tiempo prolongado […]

  1. En el escrito de demanda, el actor aduce que la enfermedad de neumoconiosis que padecería ha sido adquirida como consecuencia de las actividades mineras que desempeñó en las empresas mineras Centraminas SA, al haber laborado como motorista y en Minera Codiciada SA (MICSA), donde laboró como perforista y para acreditarlo ha adjuntado los siguientes documentos:

  1. Respecto al periodo laborado del 30 de setiembre de 1974 al 16 de febrero de 1991, el actor ha presentado la copia de un certificado de trabajo en el que no figura el nombre de la empresa ni el nombre ni el cargo del funcionario que lo emite.

De otro lado, mediante escrito presentado en sede judicial, de fecha 17 de marzo de 20228, el actor presentó varias boletas de pago correspondientes a los años 1984, 1987, 1982, 1990 y 19819, en las que se consigna como fecha de ingreso el 30 de setiembre de 1974. Sin embargo, dichos instrumentales han sido presentados en copias simples, y en ellos se consigna como ocupación del actor el cargo de “oficial 2da” –mientras que en el certificado de trabajo se señala “motorista primera”–; además, no figura la firma ni el nombre ni el cargo del funcionario que los expide. Por otra parte, con escrito de fecha 10 de mayo de 202210, el actor presentó el documento “liquidación de tiempo de servicios”11, en la que no se aprecia el nombre del funcionario responsable que lo emite.

Por todo ello, dichos documentos no generan certeza a este Colegiado respecto de la actividad desempeñada por el actor y al periodo señalado.

  1. Ahora bien, en relación con las labores realizadas para la empresa Minera Codiciada SA (MICSA), desde el 1 de mayo de 2000 al 30 de abril de 2001 y desde el 1 de mayo de 2002 al 31 de agosto de 2002, y teniendo en cuenta que no se ha logrado acreditar que el actor haya laborado del 30 de setiembre de 1974 al 16 de febrero de 1991, se advierte que el actor trabajó en la citada empresa con posterioridad a la fecha en la que habría adquirido la enfermedad profesional, 13 de agosto de 1997, esto es, después de la fecha de su contingencia, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 7 supra; es decir, la enfermedad de neumoconiosis que padecería el actor no sería producto de su actividad laboral.

  2. En consecuencia, este Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria; por lo tanto, queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Fojs 12↩︎

  2. Foja 38↩︎

  3. Foja 104↩︎

  4. Foja 10↩︎

  5. Foja 3↩︎

  6. Foja 4↩︎

  7. Foja 5↩︎

  8. Foja 87↩︎

  9. Fojas 89 a 100↩︎

  10. Foja 112↩︎

  11. Foja 120↩︎