Sala Segunda. Sentencia 01503/2025
EXP. N.° 05013-2022-PA/TC
JUNÍN
DENNIS RAMOS CASTELLANOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dennis Ramos Castellanos contra la Resolución 26, de fecha 26 de septiembre de 20221, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de abril de 20192, don Dennis Ramos Castellanos interpuso demanda de amparo contra el Consejo del Notariado, el Colegio de Notarios de Junín y los miembros del Jurado Calificador del Concurso Público 001-2018-CNJ. Solicitó que [i] se declare nulo e ineficaz el Oficio 103-2019-JUS/CN, de fecha 16 de enero de 2019, expedido por el presidente del Consejo del Notariado, que incorporó el Informe 03-2019-JUS/CN/ST, de fecha 10 de enero de 2019, expedido por la Secretaría Técnica del Consejo del Notariado; [ii] se declare nulo e ineficaz el examen oral del Concurso Público 001-2018-CNJ, realizado el 14 de diciembre de 2018 a las 10 a. m., respecto al recurrente o que, en su defecto, se ordene llevar a cabo un nuevo examen oral para dicho concurso conforme a sus atribuciones, y que, consecuentemente, se le inapliquen todas las consecuencias jurídicas que se hayan podido producir en su perjuicio en la referida evaluación oral; y [iii] se le adjudique una plaza de notario del Distrito Notarial de Junín, la cual quedó desierta en el mencionado concurso. Alegó la vulneración de sus derechos al debido procedimiento en su manifestación del derecho a la debida motivación, a la igualdad y no discriminación, y al principio de legalidad.

Refirió que en el citado examen oral no recibió un trato igual que el dispensado al otro participante y que de manera arbitraria se le formularon preguntas de índole personal y familiar, diferentes de las referidas a su trayectoria personal, lo que no se hizo con el otro participante; asimismo, nunca tuvo conocimiento de la calificación otorgada por parte de cada jurado pese a haber solicitado las actas al Consejo del Notariado, razón por la cual considera que se vulneraron sus derechos constitucionales.

Mediante Resolución 1, de fecha 7 de mayo de 20193, el Sexto Juzgado Civil-Sede Central de Huancayo admitió a trámite la demanda.

Con fecha 22 de mayo de 2019, el Colegio de Notarios de Junín4 formuló la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Alegó que el concurso público materia de cuestionamiento se desarrolló de manera regular, especialmente la etapa de examen oral, la cual se llevó a cabo de acuerdo con los criterios normativos establecidos en el Reglamento del Concurso Público de Méritos para el Ingreso a la Función Notarial, aprobado mediante Decreto Supremo 015-2008-JUS. Además de ello, las observaciones realizadas por el demandante son de carácter subjetivo, lo cual evidencia un actuar temerario y de mala fe.

El procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en representación del Consejo de Notariado, con fecha 8 de julio de 20195, formuló las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de prescripción extintiva, y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Expresó que el proceso contencioso-administrativo constituye un proceso idóneo e igualmente satisfactorio para brindar tutela adecuada a su pretensión, y que no se advierte riesgo de irreparabilidad ni la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho. Asimismo, señaló que la demanda de amparo se interpuso fuera del plazo legal de 60 días, dado que la alegada vulneración se produjo el día de la entrevista y la evaluación oral de fecha 14 de diciembre de 2018. Precisó que la evaluación del recurrente se basó en datos objetivos, por lo que su descalificación del concurso se encuentra plenamente motivada.

El Sexto Juzgado Civil-Sede Central de Huancayo, mediante Resolución 8, de fecha 13 de octubre de 20206, declaró infundadas las excepciones formuladas por la parte demandada y saneado el proceso; y a través de Resolución 15, de fecha 19 de julio de 20217, declaró [i] fundada en parte la demanda, por considerar que el examen de los candidatos que pasaron a la evaluación oral no se llevó a cabo de conformidad con las garantías y exigencias necesarias para establecer condiciones de igualdad, más aún si se tiene en cuenta que el Jurado Calificador formuló al actor preguntas que no se encontraban dentro del marco establecido por el artículo 22 del Reglamento del Concurso Público de Méritos para el Ingreso a la Función Notarial. En consecuencia, declaró inaplicable al demandante la decisión del jurado calificador respecto a la calificación de su examen oral; por ende, nulo e ineficaz el Oficio 103-2019-JUS/CN, y le ordenó al Consejo del Notariado convocar a un nuevo jurado; e [ii] infundada la demanda, en el extremo referido a que se le adjudique una plaza de notario del Distrito Notarial de Junín de las que quedaron desiertas en el Concurso Público 001-2018-CNJ del Colegio de Notarios de Junín.

El procurador público del Ministerio de Justicia8 y el decano del Colegio de Notarios de Junín interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda e inaplicable al demandante la calificación de su examen oral, así como el mandato dirigido al Consejo del Notariado de convocar a un nuevo jurado que respete el debido proceso.

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 26, de fecha 26 de septiembre de 20229, confirmó la resolución que declaró infundadas las excepciones; revocó la resolución que declaró fundada en parte la demanda y, reformándola, declaró infundada la demanda en los extremos impugnados, por considerar que la actuación del jurado calificador en el concurso notarial en cuestión ha sido dentro de los lineamientos regulados por la norma reglamentaria, por lo que no se evidencia la transgresión al debido proceso en su vertiente de motivación, ni del principio de interdicción de arbitrariedad.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

  1. Del trámite del presente proceso se aprecia que la sentencia de primer grado quedó consentida en el extremo que declaró infundada la pretensión referida a la adjudicación de plaza de notario del Distrito Judicial de Junín, la cual quedó desierta, razón por la cual dicho extremo no será materia de pronunciamiento en esta instancia.

  2. El demandante pretende lo siguiente:

  1. Que se declare nulo e ineficaz el Oficio 103-2019-JUS/CN, de fecha 16 de enero de 2019, expedido por el presidente del Consejo del Notariado, en el cual se incorpora el Informe 03-2019-JUS/CN/ST, de fecha 10 de enero de 2019, expedido por la Secretaría Técnica del Consejo del Notariado.

  2. Que se declare nulo e ineficaz el examen oral del Concurso Público 001-2018-CNJ, realizado el 14 de diciembre de 2018 a las 10 a. m., respecto al recurrente, o que en su defecto se ordene llevar a cabo un nuevo examen oral para concurso público de ingreso a la función notarial del Colegio de Notario de Junín conforme a sus atribuciones, y que, consecuentemente, se le inapliquen todas las consecuencias jurídicas que se hayan podido producir en su perjuicio.

  1. Alega la vulneración de sus derechos al debido procedimiento en su manifestación del derecho a la debida motivación, a la igualdad y no discriminación, y al principio de legalidad.

  2. Sin embargo, a consideración de esta Sala del Tribunal Constitucional, los agravios que alega el recurrente en su demanda se encuentran vinculados al derecho de acceso a la función pública y al derecho a la igualdad, que se habrían visto lesionados por haberse llevado a cabo una evaluación en términos desiguales con relación al otro candidato evaluado, por lo que, siendo el proceso de amparo idóneo para la evaluación de dichos derechos, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Análisis del caso concreto

  1. Respecto al derecho de acceso a la función pública y su relación con el derecho de igualdad, este Tribunal Constitucional tiene establecido10 lo siguiente:

(…) que el ámbito de protección o contenido de este derecho fundamental no se reduce a la exigencia de condiciones iguales en el acceso a la función pública; el acceso a la función pública representa en sí mismo el bien jurídico protegido por este derecho fundamental. El derecho-principio de igualdad enunciado en el art. 2, inc. 2), de la Constitución establece una prohibición de discriminación que implica que ningún grupo destinatario de la norma se vea excluido del ejercicio o goce de un derecho fundamental, constitucional, legal, frente a otro grupo al que, por el contrario, sí se le permita. Desde esta perspectiva, todo derecho cuyo contenido protegido sea la participación o el acceso a un bien, respecto del cual un grupo resulte excluido, trae consigo el problema de si acaso tal exclusión resulte o no discriminatoria (…); (…) que el mandato de igualdad en el derecho de acceso a la función pública es una proyección específica del enunciado en el art. 2, inc. 2) de la Constitución”; que, “Sin embargo, ello no debe conducir a omitir que el derecho de acceso a la función pública detenta un bien jurídico autónomo de protección: el acceso a la función pública, la participación en la función pública. La igualdad de las condiciones del acceso representa, así, sólo un contenido, una parte, mas no el todo, de este derecho fundamental.

  1. Asimismo, este Tribunal, en uniforme jurisprudencia, ha sostenido que el derecho a la igualdad está consagrado en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución de 1993, según la cual "(...) toda persona tiene derecho (...) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole". Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, el derecho a la igualdad es un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino para tratar de igual modo a quienes se encuentran en una situación idéntica o equivalente.

  2. En términos constitucionales, el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en el contenido de la ley e igualdad en la aplicación de la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión quiere apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer una fundamentación suficiente y razonable.

  3. La igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado social y democrático de derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, supone que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato. Así, no se vulnera la igualdad cuando se establece una diferencia de trato sobre bases objetivas y razonables, a lo cual se denomina diferenciación.

  4. En el presente caso, el demandante sostiene que, en la etapa de examen oral realizado el 14 de diciembre de 2018, el Jurado Calificador del Concurso público de méritos para el ingreso a la función notarial 001-2018-CNJ, del Colegio de Notarios de Junín, lo sometió a un manifiesto trato desigual si se compara con el trato que recibió el otro participante, pues sostiene que la cantidad de preguntas fue mayor en su caso, y que, además, de manera arbitraria, se le formularon preguntas de índole personal y familiar, diferentes de las referidas a su trayectoria personal, lo que no hizo con el participante Wílber Mario Quispe Poma.

  5. Importa, al respecto, precisar que la exclusión de un sujeto o persona (o de una clase de sujetos o personas) es discriminatoria si no se sustenta en un motivo objetivo y razonable. Sin embargo, antes de realizar este análisis, es necesario determinar si el término de comparación (tertium comparationis), es decir, la persona o situación incluida por la ley, es sustancialmente igual a la persona o situación excluida o tratada diferente. Solo si la persona o la situación excluida es sustancialmente igual a la incluida, corresponde examinar si el trato distinto se sustenta en un motivo objetivo y razonable.

  6. Por el contrario, si se determina que el término de comparación es incorrecto o inválido (es decir, si la persona o situación excluida en la ley no es sustancialmente igual a la incluida), entonces no existe discriminación, sino solo un trato diferenciado constitucionalmente justificado y, por lo tanto, no es necesario plantearse el segundo nivel de análisis.

  7. Ahora, en el caso sub examine, el demandante propone como término de comparación el trato que el Jurado Calificador del Concurso Público de méritos para el ingreso a la función notarial 001-2018-CNJ, del Colegio de Notarios de Junín le habría dispensado al participante Wílber Mario Quispe Poma.

  8. Es pertinente destacar que los artículos 22 y 23 del Decreto Supremo 015-2008-JUS, Reglamento del Concurso Público de Méritos para el Ingreso a la Función Notarial, establecían lo siguiente:

Artículo 22.- Del desarrollo del examen

El examen oral se efectuará en acto público. El postulante desarrollará el tema académico que le sea designado por sorteo entre las disciplinas jurídicas señaladas en el artículo 19 del presente Reglamento. Para efectos del sorteo se asignará a las preguntas del Balotario una numeración correlativa. Adicionalmente, el examen oral comprenderá preguntas sobre su trayectoria personal, cultura general y principios éticos.

Artículo 23.- De la calificación del examen oral. La calificación del examen oral se efectuará de la siguiente manera:

a) La nota que corresponde a la evaluación académica hasta por un máximo de quince (15) puntos.

b) La nota relacionada a preguntas sobre aspectos de trayectoria personal, cultura general y principios éticos, hasta por un máximo de cinco (5) puntos.

Al terminar el examen oral de cada postulante, cada miembro del jurado consignará las notas correspondientes a los literales a) y b) del presente artículo, así como la sumatoria de ambas calificaciones, las que serán introducidas en un sobre cerrado con el nombre del postulante, el mismo que se entregará en custodia del secretario.

Al concluir el examen oral de todos los postulantes, el Jurado dispondrá que el secretario abra los sobres cerrados, procediendo el Pleno a colocar las notas de cada postulante, en orden secuencial de mayor a menor, a fin de comprobar si entre la nota extrema mayor y la que le sigue y/o entre la nota extrema menor y la que antecede existe una diferencia de cuatro o más puntos. Acto seguido, de comprobarse dicha diferencia, se procede a anular las notas extremas alta o baja, según corresponda, y la nota final del examen oral se obtiene con el promedio de las restantes.

Los postulantes que no obtengan nota aprobatoria serán descalificados y los postulantes que obtengan nota aprobatoria deberán permanecer en el lugar donde se ha llevado a cabo el examen oral a efectos del resultado final (énfasis agregado).

  1. De la revisión de la citada norma se aprecia que no delimita algún criterio o parámetro dentro del cual el Jurado debe desenvolverse en la etapa del examen oral, ya sea relacionado con la cantidad o calidad de las preguntas que deban efectuarse a los postulantes o con la puntuación que cada uno asigne a los evaluados.

  2. En ese sentido, esta Sala del Tribunal considera que la cantidad de preguntas realizadas o el tiempo que se hubiera extendido el examen oral de cada postulante a notario no constituyen indicadores idóneos para determinar la transgresión al derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, pues no basta alegar la existencia de una determinada circunstancia que se estima atentatoria del derecho a la igualdad, sino que tendría que ponerse en evidencia un acto desproporcionado e irrazonable de parte del jurado evaluador que ponga de manifiesto una flagrante desigualdad de trato del demandante frente al otro postulante; circunstancias que no se han evidenciado en este caso, pues, por el contrario, se advierte que el procedimiento seguido para ambos postulantes ha sido el mismo, tanto en la elección de la balota del tema para fines de la evaluación académica como en la consignación de notas.

  3. En efecto, del Acta de diligencia de visualización de videos del examen oral realizado por el juzgado de primera instancia, corroborado con el Acta de Sesión 05-2018, de fecha 14 de diciembre de 201811, se desprende que el proceso de evaluación en la etapa que se cuestiona desde su inicio se ha desarrollado acorde a lo regulado por la norma antes citada, habida cuenta de que ambos participantes retiraron sus respectivas balotas del ánfora, identificándose el tema a ser desarrollado por cada uno, para posteriormente ser evaluados por los miembros del jurado, quienes consignaron las notas en sobre cerrado.

  4. Finalmente, el demandante tampoco ha acreditado que la cantidad de preguntas efectuadas a su persona hubiera resultado irrazonable en comparación con las formuladas al otro postulante, pues en su demanda aduce de manera genérica que su evaluación ha tenido mayor tiempo de duración en comparación con el otro evaluado, lo que no resulta suficiente para efectos de concluir que ha existido afectación a su derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, más aún cuando la norma no establece la cantidad de preguntas que el jurado debe efectuar al postulante, toda vez que ello está sujeto a la discrecionalidad de cada miembro, lo cual se determina en virtud de las respuestas que cada postulante pueda ir brindando en el desarrollo de dicha evaluación.

  5. Por esta razón, el argumento referido a la presunta vulneración del derecho de acceso a la función pública y del derecho a la igualdad debe desestimarse, pues no se ha acreditado que el accionar del Jurado calificador del concurso público de méritos para el ingreso a la función notarial 001-2018-CNJ, del Colegio de Notarios de Junín, haya sido arbitrario, sino conforme a la normativa que regula el Decreto Supremo 015-2008-JUS, Reglamento del Concurso Público de Méritos para el Ingreso a la Función Notarial. Por esta razón, corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

En el presente caso discrepo respetuosamente de la ponencia suscrita en mayoría por mis colegas magistrados, en la medida que allí se resuelve declarar infundada la demanda de amparo. En mi caso, considero que la demanda debe ser declarada fundada, por las razones que paso a explicar seguidamente.

Si bien la parte recurrente expresa como uno de sus argumentos que se habría trasgredido su derecho a la igualdad, sin embargo, bien visto, el actor no llega a acreditar en qué medida las alegadas diferencias en el contenido de las preguntas, la mayor cantidad de preguntas formuladas o la mayor duración de la entrevista del amparista, por sí solas, constituyen una trasgresión del derecho que invoca. En sentido inverso, por ejemplo, una mayor cantidad de preguntas o una mayor duración de la entrevista del otro participante podría haberse considerado, asimismo, como una ventaja o una mejor oportunidad para rendir la evaluación. Siendo así, constato que la sola existencia de las diferencias mencionadas por el recurrente no constituye una trasgresión del derecho a la igualdad.

Sin embargo, con base en los actuados en el presente caso aprecio, asimismo, que al recurrente no se le brindó ninguna razón que le permita conocer, mínimamente, el porqué se le calificó de ese modo (por ejemplo, con base en una rúbrica general), quiénes colocaron las referidas calificaciones y si tales criterios fueron también aplicados al otro postulante. Desde luego, es claro que en un examen oral siempre existirán componentes que tengan un ámbito de subjetividad y, por ende, es posible que los miembros del jurado coloquen calificaciones distintas a un mismo postulante y es esperable que sus calificaciones varíen de un postulante a otro. Sin embargo, el que exista el antes mencionado margen para la subjetividad, no significa, en absoluto, que haya una especie de “carta blanca” para operar de modo arbitrario o antojadizo en este tipo de evaluaciones.

A este respecto, es menester recordar que el respeto al principio de interdicción de la arbitrariedad, en términos generales, constituye una de las principales exigencias dirigida al poder público en el marco del Estado Constitucional. Además, este principio que se desprende directamente del reconocimiento de la dignidad de la persona humana: en la medida que cada ser humano merece respeto y consideración básicos, ninguno puede ser tratado de modo arbitrario, interviniéndose en sus derechos e intereses de modo antojadizo, sin mayor explicación o justificación.

Esto mismo vale, sin lugar a duda, respecto del derecho de acceso a la función pública. Así, si bien es cierto que el Estado está perfectamente en la posibilidad de desaprobar a una persona que participa en un concurso público por no tener una evaluación satisfactoria, o determinar que no reúne las condiciones que se consideran relevantes, ello definitivamente no provenir de un acto puramente discrecional, caprichoso o injustificado, es decir, tratarse de una decisión arbitraria.

A mayor abundamiento, volviendo a mis discrepancias con la ponencia, considero que no es de recibo aceptar, como justificación para este tipo de proceder arbitrario, que el hecho de que la reglamentación del concurso no prevea algún parámetro mínimamente objetivo que limite o prohíba la arbitrariedad al calificar, permita deducir que el resultado de la evaluación puede ser producto de la mera voluntad o discrecionalidad de los evaluadores, pues al margen de lo que dispongan las normas reglamentarias o hasta legales, el principio de prohibición de la arbitrariedad tiene sustento constitucional.

En este orden de ideas, considero que el presente caso, al no brindársele al amparista las justificaciones y la información solicitadas respecto de su calificación, asimismo, al no permitírsele contrastar los criterios que fueron tomados en cuenta en su caso en contraste con lo ocurrido con el otro postulante, la parte demandada actuó de modo arbitrario e injustificado, vulnerando con ello el derecho de acceso a la función pública del recurrente.

En suma, con base en las razones antes expresadas, mi voto es por declarar FUNDADA la presente demanda de amparo.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Foja 606.↩︎

  2. Foja 38.↩︎

  3. Foja 76.↩︎

  4. Foja 86.↩︎

  5. Foja 209.↩︎

  6. Foja 369.↩︎

  7. Foja 453.↩︎

  8. Foja 480.↩︎

  9. Foja 606.↩︎

  10. Cfr. Sentencia recaída en los Expedientes 00839-2011-AA F.J. 9, 00025-2005-AI/TC y 00026-2005-AI/TC FF. 39 y 41, acumulados.↩︎

  11. Foja 192.↩︎