Sala Segunda. Sentencia 00024/2025
EXP. N.º 05056-2022-PHC/TC
CUSCO
EDWIN ALONSO HUILLCA CUSI, representado por JHOEL LEONCIO FARFÁN SILLO, ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Monteagudo Valdez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Hernández Chávez, ha dictado la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhoel Leoncio Farfán Sillo, abogado de don Edwin Alonso Huillca Cusi, contra la resolución de fecha 7 de octubre de 20221, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco2, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de agosto de 2022, don Jhoel Leoncio Farfán Sillo, abogado de don Edwin Alonso Huillca Cusi, interpone demanda de amparo3 contra don Gilbert Arias Paullo, juez del Primer Juzgado Penal Colegiado Supranacional “B” del Cusco; contra los magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, señores Farfán Quispe, Cáceres Pérez y Gutiérrez Huallpa. Alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, y a no ser desviado de los mecanismos previamente establecidos por ley.

El recurrente solicita que se declaren nulos (i) el Auto Relevante, Resolución 124, de fecha 22 de julio de 2022, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de actos procesales; (ii) la Resolución 7, de fecha 20 de abril de 20215, que declaró infundado el beneficio penitenciario de liberación condicional; y (iii) el Auto de Vista, Resolución 116, de fecha 20 de junio de 2022, que confirmó la precitada Resolución 7, en el incidente del beneficio penitenciario de liberación condicional7 de don Edwin Alonso Huillca Cusi, en el proceso penal en el que fue condenado por el delito de robo agravado a diez años de pena privativa de la libertad. En consecuencia, solicita que se emita una nueva resolución.

El recurrente alega que los magistrados demandados han vulnerado los derechos invocados al expedir las cuestionadas resoluciones, pues el único sustento para denegar el beneficio penitenciario de liberación condicional es que no se habría cumplido con el pago de la reparación civil. Empero, sí se cumplió con dicho pago. Añade que, en el Sistema de Información Judicial, bien podría haberse realizado con la revisión de los pagos de la reparación civil.

Afirma que en segunda instancia presentó copia de la resolución de fecha 28 de febrero de 2021, que da por cancelada la reparación civil, pues luego de haber recurrido a instancias diferentes logró obtener dicha copia que obraba en el Sistema.

El Segundo Juzgado Civil de Cusco, mediante Resolución 1 de fecha 18 de agosto de 20228, en aplicación del artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, remite la demanda a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Resolución 2, de fecha 25 de 20229, dispone la remisión del expediente a los jueces de investigación preparatoria, por cuanto está comprometida la libertad personal de don Edwin Alonso Huillca Cusi, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Qquenccoro; por lo que el proceso de habeas corpus es idóneo para determinar la vulneración de los derechos constitucionales invocados.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 2 de setiembre de 202210, admite a trámite el proceso constitucional de habeas corpus.

Doña Rocío Soledad Cáceres Pérez contesta la demanda11 y solicita que sea declarada improcedente. Refiere que el juzgado de primera instancia resolvió denegar el beneficio penitenciario, por considerar que, si bien el interno reunía los requisitos formales generales exigidos por el artículo 11 del Decreto Legislativo 1513, no cumplía el requisito formal especial contenido en el tercer párrafo del artículo 50 del Código de Ejecución Penal, que, además de los requisitos generales, exige el pago total o íntegro de la reparación civil, es decir, que el juez ya no analizó el fondo del pedido de beneficio penitenciario, toda vez que los requisitos formales no se cumplían.

Afirma que, posteriormente, cuando ya se había dictado el auto de vista de 20 de junio de 2022, la defensa del interno presentó un escrito con una copia de la resolución mediante la cual el Juzgado de origen da por cancelada la reparación civil, documento que en todo caso fue presentado de manera extemporánea; por lo que no se actuó en audiencia de primera instancia y menos aún se ofreció ni actuó en la audiencia de apelación. Ante ello, la defensa del favorecido solicitó la nulidad de los actuados con el alegato de afectación al debido proceso, citando los artículos 121, 155 y 171 del Código Procesal Civil, pese a que en el ordenamiento procesal penal existe norma expresa que regula los supuestos de nulidad. Es más, se invocó el Decreto Legislativo 1246, de simplificación administrativa, y la prohibición de exigencia de presentación de documentos, lo que resulta un contrasentido, porque, en el caso concreto, le correspondía al favorecido probar en su oportunidad que ya había cancelado la reparación civil y, de haberlo hecho, recién se habría procedido a analizar el fondo del pedido. En otras palabras, sí existían condiciones de rehabilitación y readaptación. Añade que la Sala superior demandada, mediante la cuestionada Resolución 12, al considerar que la copia de la resolución del 28 de febrero de 2022, que da por cancelada la reparación civil, fue presentada de manera extemporánea, desestimó la nulidad de actos procesales planteada y dejó a salvo su derecho de iniciar nuevo trámite de beneficio penitenciario.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente12. Sostiene que la demanda constitucional no se halla comprendida dentro de una irregularidad por parte de los magistrados emplazados y concluye que los fundamentos a partir de los cuales el favorecido postula la demanda no denotan afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 4, de fecha 19 de setiembre de 202213, declaró infundada la demanda de habeas corpus, por considerar que de los actuados en el Expediente 2167-2018 no se advertía el pago total de la reparación civil al momento de emitirse la resolución de primera instancia. Si bien se aprecia del SIJ que el demandado presentó un escrito dando cuenta de que halló una resolución que daría cuenta del cumplimiento del pago de la reparación civil, este fue ingresado el 28 de junio de 2022 a las 06:57 horas. No obstante, la resolución que confirma la desestimación del beneficio penitenciario por falta de pago de la reparación civil fue emitida el 28 de junio de 2022 y firmada a las 03:24 p. m., por los tres jueces superiores, esto es, antes de la presentación del citado escrito. En tal sentido, no advierte que la decisión emitida sea arbitraria, ya que los jueces demandados no contaban con la información necesaria sobre el pago de la reparación civil, aspecto que no fue alegado oportunamente por el demandante en el interior del incidente del beneficio penitenciario en la audiencia de primera y segunda instancia. Agrega que no se aprecia una vulneración patente y arbitraria, ya que los jueces demandados con la información con la que contaban explican las razones por las cuales declaran infundado el beneficio solicitado, y que el demandante no aportó información clara y expresa para la verificación del SIJ como el número de proceso primigenio de la provincia de la que provenía.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la apelada por similares fundamentos. Añade que del Sistema Integrado de Justicia se advierte que, con fecha 31 de agosto de 2022, el favorecido solicitó nuevamente a las autoridades del INPE la formación del cuadernillo de beneficio penitenciario de liberación condicional en atención al Decreto Legislativo 1513. Por este motivo, mediante Oficio 302-2022-INPE, de fecha 20 de setiembre de 2022, se remitió el referido expedientillo al juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Camanti-Quincemil; solicitud que fue ingresada en mesa de partes del Poder Judicial el 26 de setiembre de 2022 y que se encuentra a la espera del trámite correspondiente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita que declaren nulos (i) el Auto Relevante, Resolución 12, de fecha 22 de julio de 2022, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de actos procesales; (ii) la Resolución 7, de fecha 20 de abril de 2021, que declaró infundado el beneficio penitenciario de liberación condicional; y (iii) el Auto de Vista, Resolución 11, de fecha 20 de junio de 2022, que confirmó la precitada Resolución 7, en el incidente del beneficio penitenciario de liberación condicional14 de don Edwin Alonso Huillca Cusi, en el proceso penal en el que fue condenado por el delito de robo agravado a diez años de pena privativa de la libertad. En consecuencia, solicita que se emita una nueva resolución.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a no ser desviado de los mecanismos previamente establecidos por ley.

Análisis del caso concreto

  1. Este Tribunal a través de su jurisprudencia15 ha dejado establecido que

(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

  1. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en que el análisis para establecer si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Y es que en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

  2. Por lo mismo y como también ha quedado explicitado en posteriores casos, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales16.

  3. Este Tribunal, del análisis de las resoluciones cuestionadas, aprecia que estas han cumplido con desarrollar los fundamentos que llevaron a denegar la concesión del beneficio solicitado. Sobre el particular, la Resolución 7, de fecha 20 de abril de 2021, en el quinto considerando, numeral 5.417, señala que los váucheres de pago de constancia de depósito judicial presentados en autos para acreditar el pago de la reparación civil hacen un total de S/ 2,475.00, y que el monto de la reparación civil a pagar era la suma de S/ 4,500.00; por lo que no se habría cumplido con el pago total de la reparación civil. De igual manera, la Resolución 11, de fecha 20 de junio de 2022, que confirmó la Resolución 7, se encuentra debidamente motivada, lo cual se aprecia del sétimo fundamento, numeral 7.718, cuando menciona que “(…) a fin de acreditar el pago de la reparación civil se llegó a presentar copia de vouchers (fjs. 253 a 257); sin embargo, sumados solo llegan a la suma de S/. 3600.00 soles, siendo ello así, tampoco se cumpliría con el requisito del pago del íntegro de la reparación civil, debiendo confirmarse la resolución apelada, considerando que no se ha llegado a acreditar el requisito en análisis”.

  4. Con relación a la motivación empleada, se puede advertir que los demandados cumplieron con desarrollar en sus argumentos el motivo por el cual no concedieron el beneficio penitenciario, esto es, por falta de pago completo de la reparación civil.

  5. A mayor consideración, el escrito19 en el que el favorecido presenta la resolución de fecha 28 de febrero de 202120, que da por cancelada la reparación civil, fue presentado ante la Sala superior demandada en fecha posterior a la emisión de la Resolución 11; esto es, el 28 de junio de 2022. Por esta razón, el favorecido no puede pretender que los demandados hayan tomado en cuenta este documento al momento de emitir su decisión.

  6. Finalmente, del Auto Relevante, Resolución 12, de fecha 22 de julio de 2022, se aprecia que en sus numerales 2.4 y 2.521 explica las razones por las que desestimó la nulidad de la Resolución 11 y todos los actos procesales subsecuentes. Así, señala que solo debe pronunciarse sobre lo base de lo actuado en audiencia y que no se podría analizar una documentación que fue incorporada al cuaderno de beneficio penitenciario en forma posterior a dicha audiencia (entiéndase al expedir la Resolución 11). Además, el beneficio penitenciario fue solicitado el 26 de mayo de 2021 y la Resolución 7 es del 20 de abril de 2022; por lo que bien tuvo la oportunidad procesal para poder presentar la resolución que da por cancelada la reparación civil hasta antes de la emisión de las resoluciones que desestimaron el citado beneficio.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

 

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a la ponencia del magistrado Domínguez Haro. En tal sentido, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Con el respeto por la opinión de mis honorables colegas Magistrados, emito el presente voto singular por los siguientes fundamentos que paso a exponer.

La reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad

  1. El artículo 139, inciso 22, de nuestra Constitución preceptúa que el régimen penitenciario tiene por objeto: la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Alto Tribunal ha precisado, que los fines de reeducación y rehabilitación del penado “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito” (22).

  2. De igual manera, conforme a la jurisprudencia reciente, ha precisado, que, “(…) el régimen penitenciario debe condecirse con la prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento, resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo señalado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. (…) (23).

  3. Por otro lado, el Tribunal Constitucional de España, ha señalado que, las resoluciones que conceden o deniegan el beneficio de la suspensión de la ejecución de la condena, constituyen medidas que inciden en el valor libertad:

(…). En efecto, la suspensión de la ejecución de la pena, al igual que la libertad condicional o los permisos de salida de Centros Penitenciarios, son instituciones que se enmarcan en el ámbito de la ejecución de la pena y que, por tanto, tienen como presupuesto la existencia de una Sentencia firme condenatoria que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado. De manera que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sin embargo, afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo. (24)

  1. Es por esta razón, para la aplicación de estas medidas, el referido Tribunal exige un “canon reforzado de motivación” cuando el derecho a la tutela judicial efectiva incide de alguna manera en la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico:

(…) El deber reforzado de motivación se traduce en materia de suspensión de condena en dos consideraciones de signo contrario: «Por un lado, en sentido negativo, se ha rechazado reiteradamente que la simple referencia al carácter discrecional de la decisión del órgano judicial constituye motivación suficiente del ejercicio de dicha facultad, en el entendimiento de que “la facultad legalmente atribuida a un órgano judicial para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justifican suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada , pues sólo así puede procederse a un control posterior de la misma” (…).

Por otro lado, ya en sentido positivo, se ha especificado que el deber de fundamentación de estas resoluciones judiciales requieren la ponderación de las circunstancias individuales del penado, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad. (…). (25)

El caso concreto

  1. Conforme a la demanda de autos, por resolución 11 de fecha 20 de junio de 2022, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el ahora favorecido Edwin Alonso Huillca Cusi, contra el Auto de primera instancia, de fecha 20 de abril de 2022, que declaró infundado el beneficio penitenciario de liberación condicional.

  2. En la referida resolución, se lee que: “la defensa técnica del imputado cuestionó la decisión del A quo al declarar infundado el beneficio penitenciario, a raíz de la sola evaluación del pago íntegro de la reparación civil. Indicando que, como se trataba de un pago que debía ser efectuado de manera solidaria, por error de uno de los sentenciados no se habría podido adjuntar al expediente los vouchers de los pagos judiciales, dado que (este) se habría adjuntado en un expediente con diferente incidente” (fundamento 7.7).

  3. Asimismo, los magistrados demandados se basaron en (i) el Informe Legal N° 005-2022-INPE/22-621-AL, que consta el pago solidario de S/. 2,475.00 soles de la reparación civil, y (ii), que a fin de acreditar el pago se llegó a presentar copia de vouchers. Sumados solo llegan a S/. 3600.00 soles. El Colegiado emplazado, señala que tampoco se habría cumplido con el requisito del pago íntegro de la reparación civil” (fundamento 7.7).

  4. Sin embargo, omitieron pronunciarse sobre el agravio planteado en el recurso de apelación del hoy beneficiario, quien literalmente afirma que: “No habiéndose realizado en ningún momento un análisis sobre los (diferentes) pagos realizados por los sentenciados (Edwin Alonso Hüillca Cusi, Edwin David Aguirre Paco, Julio Cesar Gutierrez Mendoza y Javier Leonidas Champi). Alcanzando la totalidad de S/.4,500.00 (cuatro mil quinientos soles), conforme se puede apreciar de la siguiente manera: a) EDWIN ALONSO HUILLCA CUSI: S/.400.00 DEP. JUD. N° 2021016100399; S/.400.00 DEP. JUD. N° 2021016100557; y S/.325.00 DEP. JUD. N° 2021016100851; b) JULIO CESAR GUTIERREZ MENDOZA: S/. 1,125.00 DEP. JUD. N° 2021016101047; c) JAVIER LEONIDAS CHAMPI GUTIERREZ: S/.225.00 DEP. JUD. N° 2021016101045; y, S/.900.00 DEP JUD. N° 2018016103712; y, d) EDWIN DAVID AGUIRRE PACO: S/.1,125.00 DEP. JUD. N° 2021016100729”.

  5. De lo anterior, se tiene que los emplazados no se han pronunciado sobre este extremo de la apelación, en donde se indica que la reparación civil se encontraba cancelada. Pese a que la misma era fácilmente verificable en el sistema, el favorecido incluso señaló los números de los certificados de depósitos judiciales abonados.

  6. Cabe señalar que esta actitud de los demandados, no solo refleja una conducta procesal de indiferencia con la filosofía humanista que inspira nuestra Constitución Política, incompatible con la imagen de un juez de garantías, sino que también constituye un “vicio procesal” que afecta el derecho a la debida motivación del favorecido, el mismo que ha sido debidamente desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido que:

“el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se ve vulnerado, entre otros supuestos, por la inexistencia de motivación o motivación aparente, que ocurre cuando el juez no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o [...] no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico” (26).

  1. Este Alto Tribunal, ha sostenido que, la concesión o denegatoria de un beneficio penitenciario la efectúa el juzgador mediante un análisis concurrente del cumplimiento de los requisitos legales y de la estimación que obtenga de una eventual rehabilitación y resocialización de cada interno en concreto. No cabe duda que la concesión, denegación, revocación o restricción del acceso a los beneficios penitenciarios por parte del juzgador debe obedecer a motivos objetivos y razonables y la resolución judicial que se pronuncia al respecto debe encontrarse motivada (27).

  2. En efecto, más aún si consideramos la obligación que, en estos casos, todo magistrado tiene que cumplir con la llamada “motivación reforzada”, cuando de por medio está la posibilidad de probar o restringir a una persona de su derecho a la libertad. Por eso mismo, incide de manera directa en el ámbito del “valor libertad”, que tutela nuestra Constitución, pues en caso contrario, estaríamos ante un supuesto de “prisión por deudas”.

Sentido del voto

Por las consideraciones expuestas: en el presente caso, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de habeas corpus, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Declarar NULA el Auto de Vista, Resolución 11, de fecha 20 de junio de 2022, que confirmó la Resolución 7, en el incidente del beneficio penitenciario de liberación condicional de don Edwin Alonso Huillca Cusi, en el proceso penal en el que fue condenado por el delito de robo agravado a diez años de pena privativa de la libertad (02167-2018-18-1001-JR-PE-01). DISPONER que se emita una nueva resolución atendiendo a los fundamentos señalados.

S.

GUTIÉRREZ TICSE

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido del voto del magistrado Gutiérrez, Al respecto, las razones que fundamentan mi decisión son las siguientes:

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita que declaren nulos (i) el Auto Relevante, Resolución 12, de fecha 22 de julio de 2022, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de actos procesales; (ii) la Resolución 7, de fecha 20 de abril de 2021, que declaró infundado el beneficio penitenciario de liberación condicional; y (iii) el Auto de Vista, Resolución 11, de fecha 20 de junio de 2022, que confirmó la precitada Resolución 7, en el incidente del beneficio penitenciario de liberación condicional (28) de don Edwin Alonso Huillca Cusi, en el proceso penal en el que fue condenado por el delito de robo agravado a diez años de pena privativa de la libertad. En consecuencia, solicita que se emita una nueva resolución.

  2. Alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a no ser desviado de los mecanismos previamente establecidos por ley.

Análisis del caso concreto

  1. Conforme se advierte de las resoluciones cuestionadas, el demandante, condenado por el delito de robo agravado, solicitó se le conceda el beneficio penitenciario de liberación condicional, el cual le fue denegado debido a que no cumplió con el requisito del pago íntegro de la reparación civil contenido en el tercer párrafo del artículo 50 del Código de Ejecución Penal.

  2. El referido requisito fue introducido por primera vez mediante la Ley 30838, publicada el 4 de agosto de 2018, el cual estableció expresamente lo siguiente:

Artículo 50.- Improcedencia y casos especiales de los beneficios penitenciarios de semi-libertad o liberación condicional

No son procedentes los beneficios penitenciarios de semi-libertad y liberación condicional para aquellos internos que hayan cometido delitos vinculados al crimen organizado conforme a la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado.

Tampoco son procedentes para aquellos internos que se encuentran sentenciados por la comisión de los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 121-B, 152, 153, 153-A, 153-B, 153-C, 189, 200, 279-A, 297, 317, 317-A, 317-B, 319, 320, 321, 322, 323, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 346, 382, 383, 384, primer, segundo y tercer párrafo del 387, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401, así como los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.

Los internos sentenciados por la comisión de los supuestos delictivos previstos en los artículos 121, primer párrafo del artículo 189, 279, 279-B y 279-G siempre que se encuentren en la etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario y se trate de su primera condena efectiva, previo pago de la pena de multa y del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil, podrán acceder a la liberación condicional cuando hayan cumplido las tres cuartas partes de la pena

  1. Al respecto, se advierte que la citada modificación estableció – para las personas condenadas por ciertos delitos, entre ellos, el robo agravado – como requisito especial el haber acreditado el pago íntegro de la reparación civil.

  2. De acuerdo a lo glosado en el Proyecto de Ley 2733/2017-CR (29), la justificación para ello radicó en que el delito de robo agravado es el que más afecta la percepción ciudadana y con mayor intensidad a los sectores más pobres, por lo cual, la modificación legislativa hizo más exigente el acceso a los beneficios penitenciarios para los sentenciados por robo agravado.

  3. No obstante ello, en mi opinión, el referido requisito resulta desproporcional e irrazonable atendiendo al fin resocializador del Estado y el respeto a los derechos fundamentales que debe perseguir la política criminal penitenciaria.

El principio constitucional de resocialización y reeducación del interno

  1. El artículo 139, inciso 22 de la Constitución Política prescribe que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…]

22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

  1. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la Sentencia 00010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.

  2. Es por ello que el régimen penitenciario debe condecirse con la prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento, resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo previsto en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución Política. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política, que contempla que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su seguridad (cfr. Sentencias 02590- 2010-PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC).

  3. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha hecho hincapié en que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno (cfr. Sentencia 02700-2006-PHC/TC); sin embargo, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso a estos debe obedecer a motivos objetivos y razonables.

  4. Efectivamente, se advierte que, finalmente, los beneficios penitenciarios tienen un sustento constitucional que recae en el artículo 139, inciso 22, de la Constitución Política, que se vincula directamente a la resocialización como la finalidad de la pena. Esta finalidad debe ser efectivizada de manera concreta, por lo cual, el acceso a los beneficios penitenciarios no debe presentar requisitos que carezcan de razonabilidad.

  5. En ese sentido, se advierte que el requisito referido al pago íntegro de la reparación civil para acceder al beneficio penitenciario de libertad condicional no se sustenta en un fundamento objetivo ni razonable. En efecto, si bien el pago de la reparación civil es una evidencia de la rehabilitación del condenado, exigir su pago íntegro púnicamente reduce la posibilidad de acceder al beneficio penitenciario de la libertad condicional.

  6. Así las cosas, lo que genera este requisito es que los condenados se vean obligados a intentar realizar el pago íntegro de la reparación civil, ello, sin considerar su capacidad económica para lograr el cumplimiento del pago. Asimismo, la norma desconoce los pagos parciales de la reparación civil, como el caso de la parte demandante, para poder solicitar el beneficio penitenciario de libertad condicional.

  7. Por otro lado, tampoco deviene en razonable, que en aras de tutelar “la percepción pública sobre la delincuencia” se eleven los requisitos para solicitar beneficios penitenciarios. Por el contrario, los requisitos para acceder a beneficios penitenciarios deben estar dirigidos hacia el principio constitucional de resocialización. En esa línea, el Artículo II del Título Preliminar del Texto Único Ordenado (“TUO) del Código de Ejecución Penal establece, que la ejecución penal tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Por consiguiente, el referido requisito resulta contrario al principio constitucional de resocialización, pues limita el acceso al beneficio penitenciario de libertad condicional de manera irrazonable.

El sistema criminal penitenciario

  1. El artículo V del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal establece que el régimen penitenciario se desarrolla respetando los derechos del interno no afectados por la condena. Así, el sistema penitenciario debe observar la tutela de los derechos fundamentales, en atención a los principios de reeducación, rehabilitación y resocialización de los condenados.

  2. En ese sentido, el Estado ha desarrollado programas laborales que permiten que los reos realicen actividades productivas durante su condena. Así, mediante el Decreto Legislativo 1343, Decreto Legislativo para la promoción e implementación de cáceles productivas, se reguló y fortaleció el tratamiento penitenciario y post penitenciario, a través de la promoción y desarrollo de actividades productivas que permitan lograr la reinserción laboral y contribuir a la resocialización de la población penitenciaria.

  3. Aunado a ello, el artículo 4 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 024-2017-JUS, establece que el trabajo penitenciario es un medio que contribuye a mitigar el daño social causado por el delito cometido y tiene como objetivo facilitar su reinserción en el mercado laboral del país, y contribuir al sustento económico del reo y su familia.

  4. En ese sentido, mediante el trabajo penitenciario, se permite que los reos generen ingresos para el pago de sus gastos personales, reparación civil y la misma continuidad de las actividades productivas del INPE de acuerdo a los siguientes porcentajes señalados en el artículo 14 del Decreto Legislativo 1343:

Artículo 14.- Distribución de ingresos

14.1 El ingreso mensual que obtenga la población penitenciaria como resultado del desarrollo de las actividades productivas, sirve para los fines de su propia subsistencia y el cumplimiento de sus obligaciones familiares, reparación civil, ahorro para su vida en libertad y contribución a la sostenibilidad de las actividades productivas del INPE; y se distribuye en la forma siguiente:

a. Setenta por ciento (70%) para sus gastos personales, obligaciones familiares y ahorro, salvo lo dispuesto por mandato judicial por pensión alimenticia.

b. Veinte por ciento (20%) para el pago de la reparación civil, impuesta en su sentencia condenatoria.

c. Diez por ciento (10%) para solventar la continuidad de las actividades productivas del INPE.

  1. Se advierte que un porcentaje de los ingresos por trabajo penitenciario se destina al pago de la reparación civil, el cual no resulta razonable para cumplir el pago íntegro de la misma. En ese sentido, exigir el pago total de la reparación civil desconoce la propia capacidad de cumplimiento económico de los internos. Lo que, finalmente, debería perseguir el sistema criminal penitenciario es que los reos condenados por los delitos señalados en el tercer párrafo del artículo 50 del Código de Ejecución Penal, que evidencien pagos parciales y el cumplimiento de los demás requisitos puedan acceder a los beneficios penitenciarios en aras de tutelar los principios de reeducación, rehabilitación y resocialización de los condenados.

La igualdad y no discriminación

  1. El artículo 2 inciso 2 de la Constitución reconoce el principio-derecho de igualdad en los siguientes términos:

Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.

  1. En su jurisprudencia, este Tribunal ha recordado que la igualdad, consagrada constitucionalmente, ostenta la doble condición de principio y de derecho subjetivo constitucional (Cfr. STC N.º 0045-2004-AI, F.J. 20). Como principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. Como derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional; la igualdad oponible a un destinatario. Se trata del reconocimiento de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras (“motivo” “de cualquier otra índole”) que jurídicamente resulten relevantes.

  2. En el caso en concreto, se advierte que el tercer párrafo del artículo 50 del Código de Ejecución Penal establece requisitos especiales y mucho más restrictivos para acceder al beneficio penitenciario de libertad condicional para los delitos contemplados en los artículos 121, primer párrafo del artículo 189, 279, 279-B y 279-G del Código Penal.

  3. Esta disposición establece un trato diferente y perjudicial que no se justifica en una cuestión jurídicamente relevante, por el contrario, resulta lesiva del principio de resocialización. En efecto, tal y como se ha desarrollado supra, la finalidad de la diferenciación esgrimida en la norma radicó en que, en el caso del delito de robo agravado éste es el que más afecta la percepción ciudadana.

  4. La aplicación de esta norma genera un trato diferenciado injustificado, pues no evidencia una razón objetiva y resulta contradictoria con la finalidad de la pena. Así, se impide el goce y ejercicio de otros bienes constitucionales y derechos fundamentales como los principios de reeducación, rehabilitación y resocialización, y la libertad personal. En el caso, la parte demandante no solo ve frustrada la posibilidad de acceder al beneficio penitenciario de libertad condicional, sino que también permanece con una condena de pena privativa de libertad en la cual no se generan las condiciones suficientes para alcanzar a pagar el monto íntegro de una reparación civil.

  5. Dicha disposición legal contribuye pues, a alejarse de un sistema penitenciario en el que se desarrolle el potencial y progreso de los internos. La finalidad esgrimida en el artículo 139, inciso 22, de la Constitución Política es clara, se debe reeducar, rehabilitar y reincorporar al delincuente de manera que pueda reinstalarse en la sociedad. Así, el tercer párrafo del artículo 50 del Código de Ejecución Penal carece de una justificación objetiva y razonable en línea con el principio de resocialización.

En tal sentido, mi voto es por: Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 119 del expediente.↩︎

  2. Foja 60 del expediente.↩︎

  3. Foja 73 del expediente.↩︎

  4. Foja 57 del expediente.↩︎

  5. Foja 3 del expediente.↩︎

  6. Foja 37 del expediente.↩︎

  7. Expediente 02167-2018-18-1001-JR-PE-01.↩︎

  8. Foja 67 del expediente.↩︎

  9. Foja 71 del expediente.↩︎

  10. Foja 73 del expediente.↩︎

  11. Foja 79 del expediente.↩︎

  12. Foja 84 del expediente.↩︎

  13. Foja 94 del expediente.↩︎

  14. Expediente 02167-2018-18-1001-JR-PE-01.↩︎

  15. Sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC.↩︎

  16. Sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC.↩︎

  17. Foja 16 del expediente.↩︎

  18. Foja 43 del expediente.↩︎

  19. Foja 34 del expediente.↩︎

  20. Foja 35 del expediente.↩︎

  21. Foja 58 del expediente.↩︎

  22. STC del expediente 00010-2002-AI/TC, FJ 208.↩︎

  23. STC del expediente 03575-2019-PHC/TC, FJ 10.↩︎

  24. STC 25/2000, de 31 de enero de 2000. Recurso de amparo 2768/97. FJ 3.↩︎

  25. STC 184/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 7685/2022. FJ 3.↩︎

  26. STC del expediente 02548-2023-PHC/TC, FJ 13.↩︎

  27. STC del expediente 03252-2017-PHC/TC, FJ 9.↩︎

  28. Expediente 02167-2018-18-1001-JR-PE-01.↩︎

  29. Proyecto de Ley 2733/2017-CR. Recuperado de: https://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0273320180419.pdf↩︎