Pleno. Sentencia 61/2025
EXP. Nº. 05061-2022-PHC/TC
LIMA
MANUEL SEVERO BAZÁN
DEZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro (vicepresidente), con fundamento de voto que se agrega, Morales Saravia, con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luigi Reyes Terán, abogado de don Manuel Severo Bazán Deza, contra la resolución de fecha 11 de julio de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de enero de 2022, don Manuel Severo Bazán Deza interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra doña Gladys Nancy Fernández Sedano, fiscal de la Sétima Fiscalía Superior en lo Penal de Lima; contra los jueces integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Bendezú Gómez, Chamorro García y Polack Baluarte; y contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Sequeiros Vargas, Coáguila Chávez, Torres Muñoz y Carbajal Chávez. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva, así como de los principios de legalidad y de inocencia.

El recurrente solicita que se declare nulos: (i) el Dictamen 72-2019, de fecha 22 de abril de 20193, por el que se formula acusación en su contra por el delito de robo agravado y se solicita que se le imponga veinte años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de fecha 1 de octubre de 20194, por la que fue condenado a dieciséis años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado; y, (iii) la ejecutoria suprema de fecha 7 de junio de 20215, que declaró no haber nulidad en la condena impuesta6.

El recurrente alega que la acusación fiscal no se sustentó en prueba suficiente que determine su responsabilidad penal, pues solo se basó en la declaración ante la Policía y a nivel judicial de la agraviada, doña Marleni Cuenca Ruiz. Por consiguiente, considera que el representante del Ministerio Público no ha cumplido sus atribuciones que la ley le otorga como defensor de la legalidad, a fin de buscar, encontrar y probar fehaciente e indubitablemente los hechos que fueron materia de imputación y, consecuentemente, su responsabilidad en los hechos.

El recurrente afirma que ha solicitado la nulidad del juicio oral y de la sentencia, por cuanto en su desarrollo se ha vulnerado y recortado su derecho de defensa, toda vez que no se actuaron pruebas de vital importancia, ya que su defensa no solicitó las cámaras de video vigilancia del grifo donde supuestamente se cometieron los hechos.

Sostiene que la sala penal demandada omitió solicitar las cámaras de video vigilancia del grifo; no realizó requerimientos necesarios para acreditar la preexistencia del bien (anillos y dinero), materia del delito y confirmar el dicho de la parte agraviada; y no solicitó los datos de la persona con quien ha tenido la cuenta mancomunada para que dé cuenta de la suma de dinero que figura en el voucher presentado como prueba.

Asevera que se debió solicitar a la Sunat o a la misma Joyería y Relojería Dianne & Fabricio, para que informe respecto a la venta de los anillos realizada a la agraviada, por lo que no basta la presentación de simples copias tres boletas de venta y de recibos extendidos por la citada joyería. Refiere que fue intervenido en su domicilio, conforme con el Acta de Intervención Policial 113-2018-DIRINCRI-PNP-DIRINCRI-DIVIN-DEPIAREBF, el día de los hechos, pero no se encontró armamento alguno ni mucho menos los bienes que habrían sido objeto de sustracción, es decir los S/ 4000.00 soles, ni los cinco anillos.

Aduce que la afirmación de que el vehículo que conducía se encontraba en mal funcionamiento mecánico se acredita por el hecho de que al momento de su intervención en su domicilio la unidad vehicular de placa de rodaje ACJ-694 se encontraba en el taller mecánico, precisamente, por las fallas técnicas que presentaba. Esto, según relata, coincide con su declaración de que se detuvo porque el vehículo tenía desperfecto mecánico, y no como un acto premeditado con la finalidad de robar las pertenencias de la agraviada.

Sobre la sala suprema demandada, el recurrente sostiene que, a pesar de las irregularidades existentes, estas no fueron tomadas en cuenta, cuando en su momento debió disponer que se realice un nuevo juicio oral.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 25 de enero 20227, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial8 absuelve la demanda. Sostiene que los actos procesales emitidos por los emplazados de manera alguna vulneran de forma manifiesta la libertad individual del recurrente, pues ha sido emitida luego de un análisis minucioso y como resultado de un proceso regular, válidamente instaurado por los jueces demandados en uso de sus facultades jurisdiccionales, a la luz del ordenamiento jurídico procesal vigente. Agrega que es pertinente que a través de un proceso constitucional de habeas corpus se pretenda la calificación de hechos y la revaloración de medios probatorios para determinar la responsabilidad penal o la revisión de procesos ordinarios.

El procurador público a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio Público, se apersona al proceso y contesta la demanda9. Precisa que esta deviene improcedente en todos sus extremos, en razón de que la fiscal demandada ha procedido conforme a sus funciones y competencias; por lo tanto, no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, ni los otros derechos constitucionales invocados en la demanda.

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 4 de fecha 26 de abril de 202210, declara improcedente la demanda, por considerar las decisiones emitidas por fiscal demandada no comportan un prejuzgamiento, ni afectan en modo alguno el derecho constitucional a la presunción de inocencia que asiste a todo procesado; esto porque la actuación fiscal resulta postulatoria respecto de lo que el juez penal resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad que puede corresponder al investigado en concreto. En cuanto a las resoluciones cuestionadas, el a quo aduce que han sido debidamente fundamentadas en pruebas objetivas, y se ha hecho el correspondiente análisis en conjunto de las pruebas, además de que se aprecia el razonamiento lógico-jurídico que les llevó a tal decisión. Agrega que las alegaciones esgrimidas en la demanda no deben ser dilucidadas en la vía constitucional, sino en la ordinaria, ya que la tipificación de los hechos denunciados al respectivo tipo penal, la valoración probatoria, el criterio jurisdiccional de los magistrados arribados en las sentencias cuestionadas y la determinación de la pena, son facultades exclusivas de la justicia ordinaria.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por similares consideraciones. Además de estimar que los agravios formulados por el recurrente no detentan una magnitud o relevancia que altere o enerve el sentido de la dilucidación sobre el fondo de la controversia efectuada en su momento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nulos: (i) el Dictamen 72-2019, de fecha 22 de abril de 2019, por el que se formula acusación en contra don Manuel Severo Bazán Deza por el delito de robo agravado y se solicita que se le imponga veinte años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de fecha 1 de octubre de 2019, por la que don Manuel Severo Bazán Deza fue condenado a dieciséis años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado; y, (iii) la ejecutoria suprema de fecha 7 de junio de 2021, que declaró no haber nulidad en la condena impuesta11.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva, así como de los principios de legalidad y de inocencia.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del favorecido.

  2. En un extremo de la demanda, el recurrente alega que la acusación fiscal no se sustentó en prueba suficiente que determine su responsabilidad penal, pues solo se basó en la declaración ante la Policía y a nivel judicial de la agraviada. Por consiguiente, considera que el representante del Ministerio Público no ha cumplido sus atribuciones que la ley le otorga como defensor de la legalidad, a fin de buscar, encontrar y probar fehaciente e indubitablemente los hechos que fueron materia de imputación y, consecuentemente, su responsabilidad en los hechos.

  3. En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público, cabe señalar que la Constitución no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del hábeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.

  4. En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público -al llevar a cabo la investigación del delito- puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de libertad personal: conducción compulsiva (artículo 66 de Código procesal Penal) o supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un hábeas corpus restringido (registro personal, videovigilancia, etcétera), entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal; razón por la cual, la restricción de la libertad personal constituye un requisito que deberá ser evaluado caso por caso.

  5. No obstante, en el presente caso no se cuestiona decisiones del Ministerio Público que incidan negativamente en la libertad personal.

  6. De otro lado, este Tribunal ha manifestado de manera constante y reiterada que la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal y la determinación de la responsabilidad son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.

  7. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que:

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado12.

  1. En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.

  2. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa13.

  3. En efecto, el recurrente aduce que no se acreditó la preexistencia del bien materia del delito; que no se corroboró el testimonio de la agraviada, ni se recabaron los videos de cámara de seguridad; y que en su vivienda no se encontró arma alguna, ni los bienes sustraídos, ni el vehículo, pues este se encontraba en el taller de mecánica.

  4. Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

  5. Por consiguiente, se concluye que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto para apartarme de los fundamentos 9, 10, 11 y 13 de la ponencia en los que se indica que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada, por las siguientes razones:

1. Ese criterio colisiona con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la cual se indica que la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal corresponde a las facultades asignadas a la judicatura ordinaria. De hecho, los citados fundamentos no concuerdan con el fundamento 4, pues en éste se reitera claramente, el criterio jurisprudencial tradicional.

2. Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la judicatura constitucional está habilitada para analizar supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación en la valoración. Sin embargo, lo que el juez constitucional no debería realizar es una nueva valoración de las pruebas, que ya fueron objeto de análisis en un proceso subyacente.

3. Sostener lo contrario, implicaría que el juez constitucional asumiría un rol de juez penal, para lo cual habría empezar a valorar las pruebas que obran en el expediente penal, una a una; lo cual no se condice con la naturaleza de los procesos constitucionales, que carecen de etapa probatoria, a lo que se debe sumar, que los jueces constitucionales se convertirían en una instancia adicional a las previstas en el ordenamiento procesal penal.

S.

PACHECO ZERGA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

En el presente caso, me aparto de los considerandos 9, 10, 11 y 13, por considerar que no son pertinentes para resolver el presente caso.

En efecto, en el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de derechos constitucionales, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. El recurrente aduce que no se acreditó la preexistencia del bien materia del delito; que no se corroboró el testimonio de la agraviada, ni se recabaron los videos de cámara de seguridad; y que en su vivienda no se encontró arma alguna, ni los bienes sustraídos, ni el vehículo, pues este se encontraba en el taller de mecánica; dichos todos que, en buena cuenta, son alegatos de inocencia; etc.

En síntesis, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria. Por ello, la reclamación de la recurrente es improcedente, de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

S.

DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MORALES SARAVIA

Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y argumentos de los fundamentos 9 al 11 de la sentencia relativos a que la jurisdicción constitucional puede realizar un control constitucional sobre la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal al ser uno de los elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el art. 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo). Considero que, conforme a nuestro marco constitucional, competencial y a nuestra jurisprudencia reiterada, el juez constitucional no debe realizar una nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso ordinario puesto que terminaría sustituyendo al juez penal.

El Tribunal Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los derechos a la tutela jurisdiccional y debido proceso reconocidos en el artículo 139 inciso 1 de la Constitución. Así, siguiendo al Tribunal Constitucional español, ha señalado que la tutela jurisdiccional supone el derecho de acceso a los órganos de justicia, así como la eficacia de lo decidido en la sentencia. Igualmente, el debido proceso presupone la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado y que se trata de un derecho de carácter instrumental. Siendo así, este se encuentra conformado por un conjunto de derechos básicos procesales que son ejercidos en el desarrollo de un proceso jurisdiccional.

Sin embargo, pese a la claridad con que la Constitución configuro los mencionados derechos el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (actual artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional) regulo un nuevo derecho de orden legal denominado tutela procesal efectiva, que comprendería el acceso a la justicia y el debido proceso. Esta configuración legal se aparta de la autonomía constitucional que gozan el derecho a tutela jurisdiccional y debido proceso y no es la más conveniente ni correcta. En efecto, el llamado derecho a la tutela procesal efectiva, reconocido sólo en la ley, incorpora como parte de su contenido a un derecho constitucional, debido proceso, y se superpone al derecho a la tutela jurisdiccional también de rango constitucional (acceso a la justicia y eficacia de lo decidido). De igual manera, este derecho, reconocido sólo en la ley, contiene una serie de derechos constitucionales como el de defensa, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos a los previstos en la ley, y la imposibilidad de revivir procesos fenecidos.

Por consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a probar forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y no de la llamada tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone, equivocadamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional.

El derecho a probar, si bien goza de protección constitucional (Sentencia recaída en el expediente 01014-2007-PHC, fundamento 8), lo cierto es que no todo su contenido amerita un control del juez constitucional, pues no se puede dejar de lado que su configuración es de orden legal. Al respecto, el derecho a probar constituye un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Ahora bien, no todos los supuestos de su contenido merecen protección a través del amparo o habeas corpus, por lo que, solo serán amparables aquellas pretensiones que estén referidas a una manifiesta vulneración de tales supuestos y que sean de competencia del juez constitucional. En ningún caso se puede pretender la formación, en la práctica, de una estación probatoria con la que no cuentan tales procesos constitucionales. Ello se desprende de la interpretación sistemática del artículo 9 del NCPCo con los artículos 7.1, 1 (primer párrafo) y 13 del mismo cuerpo normativo.

En ese sentido, este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria (Sentencia 322/2022 recaída en el expediente 00477-2018-PHC, fundamento 8).

Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar los supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación en la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no puede realizar es una nueva valoración de las pruebas, que ya fueron objeto de análisis en un proceso subyacente.

Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo marco constitucional y legal, en su conjunto, ha sostenido en reiterados casos que las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su suficiencia dentro de un proceso penal, e incluso, aquellas que buscan un reexamen o revaloración de los medios probatorios por parte de esta jurisdicción, devienen en improcedentes, en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo (antes, art. 5.1.) al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus (Sentencia 205/2022 recaída en el expediente 02011-2021-HC, fundamento 3; Sentencia 388/2022 recaída en el expediente 03223-2021-PHC, fundamento 3; entre otras).

S.

MORALES SARAVIA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

  1. En el presente caso, la pretensión está dirigida a que se declaren nulos: (i) el Dictamen 72-2019, de fecha 22 de abril de 2019, mediante el cual se formula acusación en contra de don Manuel Severo Bazán Deza por el delito de robo agravado y se solicita que se le imponga veinte años de pena privativa de la libertad; (ii)  la sentencia de fecha 1 de octubre de 2019, a través de la cual fue condenado a dieciséis años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado; y, (iii) la ejecutoria suprema de fecha 7 de junio de 2021, que declaró no haber nulidad en la condena impuesta. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva, así como de los principios de legalidad y de inocencia. 

  2. Como se sabe, la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus

  3. Respecto a la actuación del Ministerio Público cuestionada, el Tribunal Constitucional tiene establecido en su jurisprudencia que las actuaciones del titular de la acción penal son, en principio, postulatorias, y no inciden en la libertad personal, pues no restringen ni amenazan la libertad personal, por lo que dicha actuación no incide directa y concretamente en la libertad personal del recurrente. 

  4. En esa línea, cabe recordar que en la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, el Tribunal Constitucional dejó sentado lo siguiente:

(…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de habeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia del habeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de habeas corpus.

  1. En tanto que sobre los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida; el Tribunal Constitucional tiene dicho en su jurisprudencia, que estos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y su análisis es competencia de la judicatura penal ordinaria. 

  2. En el presente caso, se advierte que, si bien se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y de los principios de legalidad y de inocencia, en realidad lo que se pretende es cuestionar la valoración de las pruebas y su suficiencia. En efecto, el recurrente aduce que no se acreditó la preexistencia del bien materia del delito; que no se corroboró el testimonio de la agraviada, ni se recabaron los videos de cámara de seguridad; y que en su vivienda no se encontró arma alguna, ni los bienes sustraídos, ni el vehículo, pues este se encontraba en el taller de mecánica; dichos todos que, en buena cuenta, son alegatos de inocencia. Sin embargo, como ya se ha enfatizado previamente, es a la judicatura penal ordinaria a la que le corresponde dilucidar tales argumentos conforme establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

  3. Por consiguiente, se concluye que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Fojas 143 del expediente.↩︎

  2. Fojas 2 del expediente.↩︎

  3. Foja 18 del expediente.↩︎

  4. Foja 26 del expediente.↩︎

  5. Foja 57 del expediente.↩︎

  6. Expediente 09131-2018-0 / RN 2265-2019.↩︎

  7. Fojas 68 del expediente.↩︎

  8. Fojas 76 del expediente.↩︎

  9. Fojas 88 del expediente.↩︎

  10. Fojas 117 del expediente.↩︎

  11. Expediente 09131-2018-0 / RN 2265-2019.↩︎

  12. STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎

  13. STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎