SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Hernández Chávez y Ochoa Cardich con su fundamento de voto que se agrega –convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez que se agrega–, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elmer Jesús Gurreonero Tello contra la Resolución 5, de fecha 21 de octubre de 20211, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 18 de agosto de 20152, don Elmer Jesús Gurreonero Tello interpuso demanda de amparo, subsanada con fecha 17 de setiembre de 2015, contra el director de la Unidad de Post Grado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Solicitó que el demandado le dé una respuesta por escrito a su petición contenida en el escrito de fecha 18 de julio de 2015 y el pago de los costos procesales.
Refirió que el 18 de julio de 2015 solicitó por escrito a la demandada que se cumpla con el artículo 317 del Estatuto de la UNMSM, así como lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de estudios de Post Grado de la UNMSM, el artículo 82 de la Ley 30220 y en los artículos 2 y 74 del Código de Protección y Defensa del Consumidor. Señaló que, pese a que ha transcurrido el tiempo regulado en la Ley 27444, hasta la fecha de interposición de su demanda no se le ha dado respuesta a su petición, razón por la cual, se vulnera su derecho de petición.
Admisión
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 2, de fecha 18 de enero de 20163, admitió a trámite la demanda y mediante la Resolución 3, de fecha 16 de setiembre de 20164, declaró rebelde a la parte demandada.
Resolución de primer grado
A través de la Resolución 4, de fecha 15 de junio de 20185, el Segundo Juzgado Constitucional de Lima declaró fundada la demanda de amparo, tras considerar que no se acreditó que la solicitud del demandante haya sido respondida.
Apelación
El director de la Unidad de Post Grado de la Facultad de Derecho de la UNMSM, con fecha 11 de marzo de 2019, interpuso recurso de apelación6 al argumentar que la pretensión demandada resulta improcedente porque el recurrente ha acudido previamente a un proceso de habeas data para solicitar información sobre el cumplimiento de las disposiciones invocadas en su demanda de amparo. Además, refirió que “… en el fondo la Universidad únicamente podría responder que si ha cumplido con las disposiciones normativas aplicables vigentes, lo cual se desprende de la entrega de la información realizada por la UNMSM al demandante”7.
Resolución de segundo grado
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 5, de fecha 21 de octubre de 20218, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda al señalar que el recurrente acudió al proceso de habeas data (Expediente 11320-2015-0-1801-JR-CI-02) a efectos de solicitar información sobre los requisitos establecidos en el artículo 317 del Estatuto de la UNMSM y que en dicho proceso se emitió sentencia de primer grado ordenando entregar la información requerida.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el caso de autos, el recurrente solicita que se dé respuesta a su petición de fecha 18 de julio de 2015.
Procedencia de la demanda
En principio, de autos se aprecia que la petición del actor no fue atendida en el plazo establecido por la Ley 27444, hecho ante el cual tenía la posibilidad de impugnar la resolución ficta. Por esta razón, se evidencia que el actor no agotó la vía previa.
Pese a ello, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que la demanda inició en 2015 y que, a la fecha de emisión de la presente sentencia, el justiciable tiene 73 años, es decir, se trata de un adulto mayor, por lo que a tenor del artículo 4 de la Constitución Política del Perú, la Ley 30490, Ley de la persona adulta mayor y el derecho al trato preferente a favor de las personas adultas mayores desarrollado en la sentencia emitida en el Expediente 08156-2013-PA/TC, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional superar las cuestiones procesales a fin de evitar daños irreparables, más aún cuando, de autos, se aprecian elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el fondo.
Análisis de caso concreto
Sobre el derecho de petición, este Tribunal Constitucional, en reciente pronunciamiento ha señalado lo siguiente:
(…) con relación al derecho fundamental de petición, la Constitución, en el artículo 2, numeral 20, preceptúa que toda persona tiene derecho “[a] formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad” (…)
(…) El derecho de petición cuenta con dos aspectos: (…) el primer aspecto es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; y, el segundo, unido irremediablemente al anterior, está referido a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante (…).
Así, este derecho conlleva un conjunto de obligaciones para el Estado que constituyen garantías a favor de los particulares. Entre tales obligaciones se encuentran:
Facilitar los medios para que el ciudadano pueda ejercitar el derecho de petición sin trabas absurdas o innecesarias.
Abstenerse de cualquier forma o modo de sanción al peticionante, por el solo hecho de haber ejercido dicho derecho.
Admitir y tramitar el petitorio.
Resolver en el plazo señalado por la ley de la materia la petición planteada, ofreciendo la correspondiente fundamentación de la determinación.
e) Comunicar al peticionante la decisión adoptada. (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 01042-2002-PA/TC, fundamento 2.2.4)
(…) la Constitución ha querido establecer el cumplimiento del plazo legal en la atención de peticiones, como una garantía constitucional a favor del peticionante, a fin de que este no se vea perjudicado en sus intereses cuando la autoridad por alguna razón, no puede cumplir con dicho plazo. Por ello, en el ámbito administrativo el legislador también le ha habilitado al administrado, por mandato legal, la posibilidad de acogerse al silencio negativo, con la finalidad de que, de encontrarse regulada la existencia de medios impugnatorios y de un órgano de segunda instancia administrativa, este pueda acudir directamente a ella mediante resolución ficta, o dar por agotada la vía administrativa para acudir a la sede judicial a discutir su pretensión…”9.
En el presente caso, la demandada ha señalado que habría dado respuesta al pedido del recurrente10 y que ello se acredita de lo actuado en el proceso de habeas data recaído en el Expediente 11320-2015.
Sin embargo, en dicho proceso la pretensión versaba sobre un pedido de información sobre la relación de docentes que dictaron y vienen dictando cursos, se informe el grado académico de dichos docentes y si estos cumplen con los requisitos para ejercer docencia universitaria. Este último extremo no resultaba viable en un habeas data dado que su tutela no corresponde al contenido constitucionalmente protegido de los derechos que tutela el habeas data. Por tal motivo, no puede verificar la atención al pedido del recurrente.
En el presente caso, la pretensión se encuentra destinada a que se cumpla el artículo 317 del Estatuto de la UNMSM, el artículo 86 del Reglamento General de Estudios de Post Grado de la UNMSM, el artículo 82 de la Ley 30220, Ley Universitaria y los artículos 2 y 74 del Código de Protección al Consumidor y, como consecuencia de ello, se disponga el nombramiento de los profesores de la maestría entre abogados que tengan grado de maestro o magister en Derecho Constitucional y Derechos Humanos y se cancele el nombramiento de aquellos docentes que no cumplen los requisitos señalados en dichas normas.
Sobre dicha pretensión, se aprecia que la demandada, a pesar del tiempo que ha tomado el trámite del presente proceso, no ha cumplido con acreditar haber dado respuesta oportuna, por escrito, al pedido del actor. Aquí cabe agregar que, aun cuando la parte emplazada ha presentado copia de la Carta 077-UPG/FD-2016, del 30 de setiembre de 201611, para sustentar haber respondido al pedido del demandante; tal afirmación no resulta cierta, pues dicho documento no evidencia haber sido debidamente notificado al recurrente.
Pese a ello, resulta evidente que la emplazada ya tomó una posición con relación al pedido del recurrente a través de la Carta 077-UPG/FD-2016, del 30 de setiembre de 2016, razón por la cual nos encontramos frente al cese del acto lesivo, por lo que correspondería desestimar la demanda. Sin embargo, atendiendo a las especiales circunstancias y estando a que la lesión del derecho invocado sí se produjo, esta Sala del Tribunal Constitucional considera pertinente declarar fundada la demanda en aplicación del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, con la finalidad de exhortar a la parte emplazada a que no vuelva a incurrir en actos similares.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la lesión del derecho de petición.
Se ORDENA al director de la Unidad de Post Grado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos a que no vuelva a incurrir en las omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas magistrados, emito el presente voto con la finalidad de expresar mi posición en el caso de autos, frente a la discordia suscitada. En mi caso, por las razones que pasaré a explicar a continuación, me encuentro de acuerdo con el sentido del voto de los magistrados Pacheco Zerga y Hernández Chávez, aunque por consideraciones que no son idénticas.
En mi opinión, el derecho de petición es un derecho de medios y no de resultados. Su contenido constitucionalmente protegido, en lo que aquí interesa, garantiza la obligación de los diversos órganos de la administración pública de dar una respuesta por escrito acerca de lo que quiera que el ciudadano haya peticionado. Extramuros de esta posición iusfundamental se encuentra que estos realicen actos o adopten decisiones alrededor de lo peticionado. Llegado el caso, puede que no se implemente o materialice lo que se ha solicitado y, con tal comportamiento, no se afecta este derecho, ya que lo único que es constitucionalmente exigido es que se brinde contestación escrita al administrado.
Esto no ha sucedido en el presente caso. Yo comparto el criterio de mis colegas Pacheco Zerga y Hernández Chávez, que “a pesar del tiempo que ha tomado el trámite del presente proceso, no (se) ha cumplido con acreditar haber dado respuesta oportuna, por escrito, al pedido del actor”. Y que esta inactividad formal en la que se ha incurrido no se ha levantado por haberse adjuntado una copia de la Carta 077-UPG/FD-2016, del 30 de setiembre de 2016, pues no existe evidencia en el expediente de que “…dicho documento… (haya) sido debidamente notificado al recurrente”.
Desde mi punto de vista es intrascendente que tras la petición efectuada por el recurrente la emplazada haya tomado “posición con relación al pedido del recurrente a través de la Carta 077-UPG/FD-2016, del 30 de setiembre de 2016”, y que esto suponga el “cese del acto lesivo”. No hay tal cese. Mientras el funcionario público no brinde una respuesta escrita y motivada al administrado, que es lo que garantiza el derecho de petición, la lesión que ocasiona la omisión será actual y vigente. Los actos internos que la administración haya iniciado o materializado tras la formalización de la petición son insignificantes desde el punto de vista de esta posición iusfundamental, si es que estos se realizan prescindiéndose de responder al ciudadano con su solicitud. Por ello, creo que no era preciso apelar al ejercicio de la potestad discrecional que concede el artículo 1 del Código Procesal Constitucional para expedir una sentencia estimatoria, pues ninguno de los presupuestos que aquel comprende para su dictado se encuentra presentes en el caso. A saber, que haya cesado o devenido en irreparable la lesión.
Por cierto, no comparto el criterio expuesto en el voto del magistrado Monteagudo Valdés, que opina que la demanda debe declararse improcedente. En este se deja entrever que la pretensión que ahora se analiza ya habría sido resuelta por este Tribunal al expedir la STC 00184-2018-PA/TC. Tengo la impresión de que no es así. Al expedirse la referida sentencia se analizó una petición formulada con fecha 18 de junio de 2015 [en la que se solicitaba “que el director de la Unidad de Postgrado de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos le brinde una respuesta por escrito a la petición contenida en el escrito de fecha 18 de junio del 2015, donde solicitó lo siguiente: i) una relación detallada de todos los profesores que han dictado en la maestría desde el año 2006; ii) información sobre los grados académicos que han obtenido; y iii) si cumplen los requisitos contemplados en el Estatuto y en las normas legales]. La ausencia de respuesta a la petición que aquí estamos analizando es una alcanzada a la entidad demandada con fecha 18 de julio de 2015, que tiene por contenido la solicitud de que se cumpla, en términos generales, con el artículo 317 del Estatuto de la UNMSM, así como lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de estudios de Post Grado de la UNMSM, el artículo 82 de la Ley 30220 y en los artículos 2 y 74 del Código de Protección y Defensa del Consumidor.
Es exactamente el mismo caso en el que se encuentra lo relacionado con los actuados en el Expediente 11320-2015-0-1801-JR-CI-02, que ha culminado con el dictado de una sentencia estimatoria, de fecha 21 de abril de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Solo que esta vez se trata de un caso en el que se discute si la no entrega de cierto tipo de información (requerida mediante comunicación de fecha 18 de junio de 2015) constituye (o no) afectación del derecho de acceso a la información pública, pretensión que, por su propia naturaleza, ha sido impulsada mediante una vía procesal distinta (habeas data) a la utilizada en el presente caso (amparo), y donde, por tanto, no concurre la triple identidad de parte, objeto y pretensiones.
Así, pues, en la medida que no se ha acreditado que la entidad emplazada haya cumplido con brindar una respuesta por escrito a lo peticionado por el recurrente, mi voto es en el sentido de declarar FUNDADA la presente demanda.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente voto, con el debido respeto por la opinión de mis colegas, porque considero que corresponde declarar IMPROCEDENTE la presente demanda de amparo, y ello por las razones que procedo a desarrollar.
En el presente caso, don Elmer Jesús Gurreonero Tello interpuso demanda de amparo, subsanada con fecha 17 de setiembre de 2015, contra el director de la Unidad de Post Grado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Solicitó que el demandado le dé una respuesta por escrito a su petición contenida en el escrito de fecha 18 de julio de 2015 y el pago de los costos procesales.
Refirió que el 18 de julio de 2015 solicitó por escrito a la demandada que se cumpla con el artículo 317 del Estatuto de la UNMSM, así como lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de estudios de Post Grado de la UNMSM, el artículo 82 de la Ley 30220 y en los artículos 2 y 74 del Código de Protección y Defensa del Consumidor. Señaló que, pese a que ha transcurrido el tiempo regulado en la Ley 27444, hasta la fecha de interposición de su demanda no se le ha dado respuesta a su petición, razón por la cual, se vulnera su derecho de petición.
La mayoría de mis colegas ha considerado que la demanda debe ser declarada como fundada. Consideran que la demandada, a pesar del tiempo que ha tomado el trámite del presente proceso, no ha cumplido con acreditar haber dado respuesta oportuna, por escrito, al pedido del actor. Agregan que, aun cuando la parte emplazada ha presentado copia de la Carta 077-UPG/FD-2016, del 30 de setiembre de 2016, para sustentar haber respondido al pedido del demandante; tal afirmación no resulta cierta, pues dicho documento no evidencia haber sido debidamente notificado al recurrente.
Ahora bien, considero oportuno recordar que este Tribunal, en la STC 00184-2018-PA, determinó, respecto de las mismas partes procesales, que
el recurso de agravio interpuesto no está referido a una cuestión de especial trascendencia constitucional porque no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado. En efecto, el recurrente, invocando su derecho fundamental de petición, pretende que el director de la Unidad de Postgrado de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San marcos le brinde una respuesta por escrito a la petición contenida en el escrito de fecha 18 de junio del 2015, donde solicitó lo siguiente: i) una relación detallada de todos los profesores que han dictado en la maestría desde el año 2006; ii) información sobre los grados académicos que han obtenido; y iii) si cumplen los requisitos contemplados en el Estatuto y en las normas legales.
5. Al respecto, debe precisarse que mediante Carta 061-UPG/FD-2015 se entregó la información solicitada, es decir, luego de presentada la demanda (que data del 30 de julio del 2015), ha cesado la agresión demandada, al haberse brindado la información requerida; por lo que, ha operado la sustracción de la materia. Por consiguiente, la demanda resulta improcedente en aplicación, a contrario sensu, del primer párrafo del artículo I del Código Procesal Constitucional.
Advierto que, en realidad, la parte recurrente pretende, según alega, que se cumpla con las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la contratación docente en la Unidad de Post Grado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Esta materia fue la que, en efecto, se examinó por este Tribunal en la STC 00184-2018-PA, ya que, en aquella oportunidad, también se requería información sobre el cumplimiento de la referida normatividad.
Por otro lado, conforme a la información aportada por la parte demanda, y que se puede corroborar en el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales, advierto que, en el Expediente 11320-2015-0-1801-JR-CI-02, el ahora recurrente ha planteado un pedido similar ante la Unidad de Post Grado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en el que ha obtenido un pronunciamiento favorable.
En ese sentido, y en la medida en que se ha emitido un pronunciamiento de fondo a través de la Resolución 8 de fecha 21 de abril de 2021, carece de sentido ordenar que, en este proceso, se ordene la entrega de la misma información. Ello, por lo demás, supondría avalar que se tramiten dos procesos constitucionales en los que concurren la identidad de partes, de objeto y de pretensiones.
Finalmente, también debo señalar que, a través de la Carta 077-UPG/FD-2016, del 30 de setiembre de 2016, la entidad demandada contestó el pedido formulado por el ahora demandante, y señaló que cumple con las normas legales y reglamentarias relativas a la contratación docente, por lo que una eventual impugnación de esta afirmación requeriría un análisis en un proceso judicial con mayor estación probatoria.
Por todo lo expuesto, considero que la demanda debe ser declarada como IMPROCEDENTE.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ