EXP. N. ° 05069-2022-PA/TC
EXP. N. ° 01858-2023-PA/TC
ICA
EDWAR PAUL LOVERA MOTTA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto, con el fundamento de voto de la magistrada Pacheco Zerga que se agrega.

VISTO

El recurso de apelación por salto interpuesto por don Edwar Paul Lovera Motta contra la Resolución 4, de fojas 300, de fecha 3 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Ica, que confirmó la Resolución 57 de fecha 26 de julio de 2021, que resuelve autorizar a la demandada CONCESIONARIA VIAL DEL PERÚ S.A. la reposición del demandante en el puesto de trabajo de “cajero-cobrador”; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 11 de agosto de 2016, don Edwar Paul Lovera Motta interpuso demanda de amparo contra la Concesionaria Vial del Perú S. A. (CoviPerú S. A.)1, modificada el 12 de agosto de 20162, a fin de que se declare la nulidad de la Carta de 1 de agosto del 2016 y se deje sin efecto el despedido arbitrario del cual fue objeto por tener la condición de afiliado del Sindicato de Trabajadores de la Red Vial N° 6; y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación en el cargo de cobrador de peaje de la Estación de Peaje Ica-Villacuri.

  2. El Primer Juzgado Civil-Sede Central de Ica, mediante Resolución 3 de fecha 31 de agosto de 2016, declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión del demandante podría ser resuelta en la vía del proceso ordinario laboral, por constituir una vía igualmente satisfactoria, y que por ello es aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional3.

  3. La Sala superior revisora, mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2017, confirmó la apelada por similar argumento, y agregó que lo requerido por el accionante (reposición laboral) no puede ser dilucidado mediante el proceso de amparo, de conformidad con la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC; más aún si en autos no se aprecia un acto lesivo que produzca o vaya a producir un daño irreparable, ni la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión4.

  4. Con fecha 24 de febrero de 2017, el demandante interpuso recurso de agravio constitucional5.

  5. El Tribunal Constitucional, mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2019, emitida en el Expediente 01370-2017-PA/TC, declaró fundada la demanda de amparo, nulo el despido del demandante y ordenó que la Concesionaria Vial del Perú (CoviPerú S.A.) lo reponga como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel6.

  6. En etapa de ejecución, el a quo, mediante Resolución 19, del 8 de agosto de 2019, requirió a la Concesionaria Vial del Perú S. A., para que dé cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 26 de febrero de 2019, y proceda a reponer al demandante a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, para lo cual le otorgó un plazo bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas7.

  7. Con carta notarial de fecha 5 de agosto de 2019, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 19, la emplazada comunica al demandante que su reincorporación se hará efectiva a partir del 7 de agosto de 20198.

  8. Con escrito de fecha 13 de agosto de 2019, el accionante acusa haber recibido la citada carta notarial, y manifiesta que la demandada persiste en otorgarle labores que no le corresponden, toda vez que debe ser repuesto en el cargo de “cobrador de peaje”, pero se pretende reincorporarlo en un puesto en el que se realizan funciones administrativas-operarias, cuando lo que corresponde es que su reposición sea en el cargo de “cobrador de peaje”, que consiste básicamente en el cobro de dinero9.

  9. Mediante escrito presentado el 15 de agosto de 2019, la emplazada informa al juzgado que en cumplimiento de la Resolución 19, “ya ha cumplido con darle de alta al Sr. Lovera en nuestra planilla electrónica y citándolo a nuestras oficinas. Asimismo, adjuntamos también la segunda carta notarial que le enviamos al demandante a efectos de que se apersone a las oficinas de la empresa para ejecutar el mandato judicial10.

  10. Mediante Resolución 23, de fecha 13 de septiembre de 2019, el juez de ejecución resuelve tener por incumplido la sentencia del Tribunal Constitucional y requiere a la emplazada que reponga al accionante como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, bajo apercibimiento de imponerle multa en caso de incumplimiento11.

  11. Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2019, la emplazada sostiene que la reposición del demandante como “cobrador de peaje” es inviable, tanto táctica como jurídicamente, ya que no cuenta con trabajadores ni supervisores en estaciones de peaje. Presenta su organigrama para evidenciar que la mayoría de sus empleados son analistas e ingenieros, perfiles distintos al del demandante. Además, recalca que la gestión de los peajes corresponde exclusivamente a OPECOVI, empresa donde el demandante trabajó antes de ser transferido a COVIPERU por mandato judicial. Acota que la sentencia permite la reposición en un puesto equivalente, por lo que se le ha asignado el cargo de operador, con condiciones similares en categoría y remuneración12.

  12. Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2019, el demandante informa al Juzgado que ha recibido con fecha 14 de julio de 2021 la carta notarial de fecha 25 de noviembre de 201913, a través de la cual la demandada le solicita apersonarse a la oficina de la empresa el día 28 de noviembre de 2019, a las 11:00 horas, para cumplir con su reposición. El actor afirma que la demandada persiste en otorgarle las labores de “liquidador-controlador”, por lo que exige que se cumpla estrictamente la sentencia constitucional sin modificaciones que afecten su función ni su estabilidad laboral14.

  13. La Sala superior, a través de la Resolución 2, de fecha 6 de noviembre de 2019, confirma la Resolución 23, que resolvió por tener incumplida la sentencia y requirió su ejecución inmediata15. Mediante Resolución 32, del 4 de diciembre de 2019, el a quo requirió nuevamente a la parte demandada para que proceda a dar cumplimiento de la sentencia constitucional16.

  14. Posteriormente, la Sala Civil Permanente de Ica, con Resolución 2 del 9 de noviembre de 2020, resuelve la apelación contra la Resolución 39 y tiene por incumplido el mandato judicial, por lo que requiere a la demandada que, en el término de 5 días, cumpla con la sentencia, e impone como multa 5 URP17. Por Resolución 57, de fecha 26 de julio de 2021, el juez de ejecución autoriza a la emplazada a reponer al demandante en el puesto de “cajero-cobrador”18. El apelante apela la resolución 57; y, mediante escrito de fecha 3 de agosto de 202119, se deja constancia de que el demandante no se presentó a la diligencia pese a recibir la carta notarial de fecha 26 de julio de 202120 para su efectiva reposición, que debía llevarse a cabo el 2 de agosto.

  15. El recurrente interpone apelación contra la Resolución 5721. Mediante auto de vista recaído en la Resolución 4, del 3 de diciembre de 2021, expedido por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Ica, se confirma la Resolución 5722. Posteriormente, por Resolución 62, del 28 de enero de 2021, el juez de ejecución requiere que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución 4, expedida por la Sala superior23. Luego el demandante solicita la nulidad de la Resolución 6224, pero la solicitud es declarada infundada mediante la Resolución 6625, de fecha 20 de abril de 2022; en dicha resolución se declara también inejecutado el mandato contenido en la sentencia constitucional, pero por actos propios del actor, dejando a salvo que la demandada pueda ejercer sus atribuciones como empleador. El actor apela la Resolución 66.

  16. El demandante interpone recurso de apelación por salto contra lo dispuesto en la Resolución 6626, que declara infundado su pedido de nulidad de la Resolución 62. Argumenta que no corresponde que sea reincorporado en el cargo de cajero-cobrador de peaje como lo ha ordenado el a quo, pues se debe dar cumplimiento a la sentencia constitucional emitida en el Expediente 01370-2017-PA/TC. Dicho recurso fue concedido mediante la Resolución 74, de fecha 28 de marzo de 202327.

  17. Por auto de fecha 4 de febrero de 20205, el Tribunal Constitucional dispuso la acumulación de los Expedientes 05069-2022-PA/TC y 01858-2023-PA/TC. Esto porque se concluyó que en ambos procesos constitucionales de amparo se plantea la misma pretensión y se encuentran en el mismo estadio procesal, esto es, en sede constitucional, y pendientes de pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional. Por lo que, a fin de que no se emitan resoluciones contradictorias sobre la controversia de autos, se dispuso la acumulación de oficio del Expediente 01858-2023-PA/TC al Expediente 05069-2022-PA/TC.

El recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de sentencias

  1. El Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la sentencia emitida en los Expedientes 00015-2001-AI/TC, 00016-2001-AI/TC y 00004-2002-AI/TC (acumulados), se ha dejado establecido lo siguiente:

El derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (fundamento 11).

  1. En esta misma línea, se ha precisado que "la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela", y se ha reiterado la íntima vinculación entre tutela y ejecución, al establecer que "el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución" (sentencia recaída en el Expediente 04119-2005-PA/TC, fundamento 64).

  2. En efecto, en la sentencia del Expediente 01042-2002-PA/TC, este Tribunal ha considerado que la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, y que es de especial relevancia para el interés público, porque el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos, reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues solo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos.

  3. En esta perspectiva, con la finalidad de garantizar la eficacia de este derecho en el contexto de los procesos constitucionales, este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 00004-2009-PA/TC, ha establecido que el recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional procede contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del Tribunal Constitucional, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado, frente a supuestos de inejecución, ejecución defectuosa o desnaturalización de una sentencia constitucional.

Análisis de la controversia

  1. En el caso de autos, el recurrente denuncia que se trasgrede la ejecución de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en sus propios términos, pues considera que las funciones del cargo de “cajero-cobrador de peaje” en el que se ha dispuesto su incorporación son distintas a las de “cobrador de peaje”, cargo que desempeñaba al momento de su despido, por lo debe revocarse la Resolución 66, de fecha 20 de abril de 2022, mediante la cual se declara infundado el pedido de nulidad de la Resolución 62, de fecha 25 de enero del 2022, que a su vez autoriza el cumplimiento para que se proceda con lo ordenado en el auto de vista recaído en la Resolución 4, de fecha 3 de diciembre de 2021, que confirma la Resolución 57, en la que se autoriza a la empresa demandada la reposición del demandante en el puesto de “cajero-cobrador de peaje”.

El actor sostiene que no existe prueba de la equivalencia entre las funciones que se pretende invocar en la Resolución 57, y que el cargo de “cobrador de peaje” no ha desaparecido de la organización de la demandada, por lo que su reposición debe darse en ese cargo, cuyas funciones están detalladas en el Manual de Procedimientos Operativos de la empresa y supervisadas por Ositrán, conforme al contrato de concesión.

  1. En primer término, se aprecia que mediante la sentencia constitucional de fecha 26 de febrero de 2019, emitida en el Expediente 01370-2017-PA/TC, se declaró fundada la demanda de amparo, nulo el despido y ordenó a la Concesionaria Vial del Perú S. A. (CoviPerú S. A.) la reposición del recurrente como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel.

  2. Este Tribunal verifica que, conforme al documento denominado “Descripción de puesto”, obrante a fojas 1500 de autos28, las funciones del puesto de “cajero-cobrador de peaje”, —en el que, mediante Resolución 57, de fecha 26 de julio de 2021, se dispuso que el actor sea reincorporado—, coincide con las funciones que venía realizando hasta antes de su cese como “cobrador de peaje”. A mayor precisión, las funciones a realizar en el cargo de cajero-cobrador de peaje son las siguientes:

  1. Por otro lado, se aprecia que en la diligencia de reposición el demandante se negó a suscribir el documento de aceptación del cargo, pese a que el perfil ofrecido incluye funciones que el demandante desempeñaba previamente29.

  2. Asimismo, mediante escrito presentado el 7 de abril de 2021, la parte demandante advierte que, de acuerdo con la descripción de puesto proporcionada por la empresa, su jefe inmediato es el “supervisor de regulación operativa”, mientras que el “administrador del peaje” es quien supervisa las funciones del cobrador de peaje. También, destaca que el Manual de Procedimientos Operativos detalla las funciones específicas de un “cobrador de peaje”, las cuales difieren de las descritas en el nuevo cargo asignado. Agrega que se pretende reponerlo en un cargo que el Tribunal Constitucional no ha ordenado30.

  3. La demandada, por medio del escrito de fecha 29 de abril de 2021, señala que el abogado patrocinante del demandante indica falsedades respecto de la descripción del puesto de “cajero-cobrador de peaje”, debido a que en ningún momento la emplazada pretende asignar al actor las labores de pesaje. Agrega que las labores ofrecidas al demandante son las mismas que venía desempeñando antes de su cese laboral, como son las labores de recaudación del pago de los usuarios que transitan por la vía concesionada31.

  4. Por lo expuesto, este Tribunal concuerda con el juez de ejecución y considera que las funciones a desempeñar en el puesto de “cajero-cobrador de peaje” coinciden y son similares a las funciones del “cobrador de peaje” que el propio demandante reconoce haber realizado antes de la fecha de su despido, pues en ambos casos la labor esencial consiste en la recaudación de los pagos que efectúan los usuarios que transitan por la vía concesionada por la emplazada.

  5. Por tanto, la Resolución 66, de fecha 20 de abril de 2022, declaró infundada la nulidad de la Resolución 62, que dispuso el cumplimiento de la Resolución 4, que confirmó la Resolución 57 y dispuso la reincorporación del demandante en el puesto de “cajero–cobrador. En el Expediente 05069-2022-PA/TC, el demandante impugnó la Resolución 4, emitida por la Sala superior.

  6. Por tanto, en mérito a lo expresado, la resolución cuestionada por la parte demandante en etapa de ejecución de sentencia resulta conforme con lo ordenado en la sentencia constitucional emitida en el Expediente 01370-2017-PA/TC, de fecha 26 de febrero de 2019, por lo que este Tribunal Constitucional concluye que el pedido del recurrente materia del recurso de apelación por salto es infundado.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar INFUNDADO el recurso de apelación por salto.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Considero necesario emitir este fundamento de voto por las siguientes razones:

  1. En el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra Concesionaria Vial del Perú S.A., se le ordenó a esta última cumplir con ejecutar la sentencia de fecha 26 de febrero de 2019, emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 01370-2017-PA/TC32, que declaró fundada la demanda de amparo, en consecuencia, nula la carta de fecha 1 de agosto de 2016 y nulo el despido de la demandante y, ordenó que la Concesionaria Vial del Perú (Coviperu) reponga al demandante como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel. Cabe mencionar que el actor en el presente proceso de amparo solicitó su reincorporación laboral en el cargo de cobrador de peaje de la Estación de Peaje Ica-Villacuri.

  2. De lo actuado en autos, tenemos que, en etapa de ejecución de sentencia, surgió una incidencia respecto al cargo y/o puesto laboral en qué debe ser repuesto el demandante, señor Edwar Paul Lovera Motta.

  3. Así, mediante Resolución 57, de fecha 26 de julio de 202133, el juez de ejecución autoriza a la emplazada a reponer al demandante en el puesto de “cajero-cobrador”. Ante ello, el accionante interpone recurso de apelación contra la resolución 5734. Y mediante escrito de fecha 3 de agosto de 202135, se deja constancia que el demandante no se presentó a la diligencia pese a recibir carta notarial de fecha 26 de julio de 202136, para su efectiva reposición que debía llevarse a cabo el 02 de agosto. Por su parte, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, a través del auto de vista recaído en la Resolución 4 del 3 de diciembre de 202137, confirmó la Resolución 57.

  4. En esa línea, el juez de ejecución mediante Resolución 62, de fecha 28 de enero de 202138, requiere que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución 4, expedida por la Sala Superior. Posterior a ello, el demandante solicita la nulidad de la Resolución 6239, pero esta es declarada infundada mediante la Resolución 66, de fecha 20 de abril de 202240, en dicha resolución se declara también inejecutado el mandato contenido en la sentencia constitucional pero por actos propios del actor, dejando a salvo que la demandada pueda ejercer sus atribuciones como empleador.

  5. El recurrente interpone recurso de apelación contra la Resolución 6641, siendo concedida sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida a través de la Resolución 67, de fecha 17 de mayo de 202242. No obstante, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica mediante Resolución 8, de fecha 28 de setiembre de 202243, declaró entre otro, nulo el concesorio de apelación contenido en la Resolución 67, de fecha 17 de mayo de 2022, inadmisible el recurso de apelación contra la Resolución 66, de fecha 20 de abril de 2022, y en consecuencia, ordenó que el Juzgado otorgue un plazo prudencial al apelante para que subsane las omisiones en que incurre su recurso de apelación, pues no cabe que este Colegiado se pronuncie respecto a la apelación interpuesta por el actor contra la Resolución 66, que se repite y tiene directa relación con la Resolución 57, y además porque es el Tribunal Constitucional quien debe resolver lo pertinente en aplicación de dispuesto en la sentencia emitida en Expediente 0004-2009-PA/TC, es decir, el apelante debería solicitar la apelación por salto.

  6. En esa línea, y en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de ejecución, a través de la Resolución 73 de fecha 14 de diciembre de 202244, la parte actora mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 202245, interpuso recurso de apelación por salto contra la Resolución 66, de fecha 16 de junio de 2021, señalando que debe ser repuesto en el cargo que ostentaba antes de ser despedido, esto es, cobrador de peaje y no al de Cajero - Cobrador de Peaje, el cual, a su entender resulta inconstitucional.

  7. Así, tenemos que, en el presente caso, la controversia surgida en etapa de ejecución se encuentra dirigida a determinar el puesto o cargo laboral en que debe ser repuesto el demandante, ello en atención a la sentencia emitida a su favor por el Tribunal Constitucional en el Expediente 1370-2017-PA/TC.

  8. Al respecto, debo señalar que lo decidido en la presente sentencia se encuentra acorde con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en casos similares (Expedientes 01992-2022-PA/TC y 04980-2022-PA/TC, en los que ha participado), toda vez que, en dichos expedientes, este Colegiado ha validado que el puesto de “cobrador peaje” y “cajero-cobrador de peaje” son equivalentes a efectos de reponer a los amparistas que obtuvieron una sentencia estimatoria.

En ese sentido, mi voto es por: Declarar INFUNDADO el recurso de apelación por salto presentado por don Edwar Paul Lovera Motta.

S.

PACHECO ZERGA


  1. Foja 480, TOMO II del Expediente 01858-2023-PA/TC.↩︎

  2. Foja 569, TOMO II del Expediente 01858-2023-PA/TC.↩︎

  3. Foja 578, TOMO II del Expediente 01858-2023-PA/TC.↩︎

  4. Foja 767, TOMO II del Expediente 01858-2023-PA/TC.↩︎

  5. Foja 718, TOMO II del Expediente 01858-2023-PA/TC.↩︎

  6. Foja 837, TOMO II del Expediente 01858-2023-PA/TC.↩︎

  7. Foja 876, TOMO III del Expediente 01858-2023-PA/TC.↩︎

  8. Foja 887, TOMO III del Expediente 01858-2023-PA/TC.↩︎

  9. Foja 882, TOMO III del Expediente 01858-2023-PA/TC.↩︎

  10. Foja 891, TOMO III del Expediente 01858-2023-PA/TC.↩︎

  11. Foja 970, TOMO III del Expediente 01858-2023-PA/TC.↩︎

  12. Foja 995, TOMO III del Expediente 01858-2023-PA/TC.↩︎

  13. Foja 1060, TOMO III del Expediente 01858-2023-PA/TC.↩︎

  14. Foja 1065, TOMO III del Expediente 01858-2023-PA/TC.↩︎

  15. Foja 1078, TOMO III del Expediente 01858-2023-PA/TC.↩︎

  16. Foja 1075, TOMO III del Expediente 01858-2023-PA/TC.↩︎

  17. Foja 1304, TOMO IV del Expediente 01858-2023-PA/TC.↩︎

  18. Foja 1556, TOMO V del Expediente 01858-2023-PA/TC.↩︎

  19. Foja 1584, TOMO V del Expediente 01858-2023-PA/TC.↩︎

  20. Foja 1582, TOMO V del Expediente 01858-2023-PA/TC.↩︎

  21. Foja 1562, TOMO V del Expediente 01858-2023-PA/TC.↩︎

  22. Foja 1677, TOMO V del Expediente 01858-2023-PA/TC.↩︎

  23. Foja 1715, TOMO V del Expediente 01858-2023-PA/TC.↩︎

  24. Foja 1718, TOMO V del Expediente 01858-2023-PA/TC.↩︎

  25. Foja 1747, TOMO V del Expediente 01858-2023-PA/TC.↩︎

  26. Foja 1760, TOMO V del Expediente 01858-2023-PA/TC.↩︎

  27. Foja 2023, TOMO VI del Expediente 01858-2023-PA/TC.↩︎

  28. Foja 1500, TOMO IV del Expediente 01858-2023-PA/TC.↩︎

  29. Foja 1502, TOMO IV del Expediente 01858-2023-PA/TC.↩︎

  30. Foja 1509, TOMO IV del Expediente 01858-2023-PA/TC.↩︎

  31. Foja 1531, TOMO IV del Expediente 01858-2023-PA/TC.↩︎

  32. Fojas 837, Tomo II del Expediente 01858-2023-PA/TC↩︎

  33. Fojas 1556, Tomo V del Expediente 01858-2023-PA/TC↩︎

  34. Fojas 1562, Tomo V del Expediente 01858-2023-PA/TC↩︎

  35. Fojas 1584, Tomo V del Expediente 01858-2023-PA/TC↩︎

  36. Fojas 1582, Tomo V del Expediente 01858-2023-PA/TC↩︎

  37. Fojas 1677, Tomo V del Expediente 01858-2023-PA/TC↩︎

  38. Fojas 1715, Tomo V del Expediente 01858-2023-PA/TC↩︎

  39. Fojas 1718, Tomo V del Expediente 01858-2023-PA/TC↩︎

  40. Fojas 1747, Tomo V del Expediente 01858-2023-PA/TC↩︎

  41. Fojas 1760 y 1777, Tomo V del Expediente 01858-2023-PA/TC↩︎

  42. Fojas 1780, Tomo V del Expediente 01858-2023-PA/TC↩︎

  43. Fojas 1979, Tomo VI del Expediente 01858-2023-PA/TC↩︎

  44. Fojas 1984, Tomo VI del Expediente 01858-2023-PA/TC↩︎

  45. Fojas 1991, Tomo VI del Expediente 01858-2023-PA/TC↩︎