Sala Primera. Sentencia 159/2025
EXP. N.° 05124-2022-PC/TC
SANTA
ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA REGIÓN ÁNCASH (ACUREA)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mayeli Magallanes Pérrigo, presidenta de la Asociación de Consumidores y Usuarios de la Región Áncash (ACUREA), contra la Resolución 11, de fecha 19 de octubre de 20221, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 25 de febrero de 20212, la Asociación de Consumidores y Usuarios de la Región Áncash (ACUREA), representada por don Hugo Olimpio Carbajal Bazán, interpuso demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote. Solicitó el cumplimiento del Decreto Supremo 200-2020-PCM3, específicamente para que se cumpla con incorporar en el TUPA 12 procedimientos administrativos estandarizados, en atención de los artículos 1, 2, 5.1 y anexo 1 del Decreto Supremo 200-2020-PCM; y que se revisen y actualicen los derechos de tramitación de los 12 procedimientos estandarizados, en atención de la segunda disposición complementaria final, el artículo 3 y el anexo 2 del Decreto Supremo 200-2020-PCM, en concordancia con el artículo 53.6, del TUO de la Ley 27444. Asimismo, solicitó se impongan medidas coercitivas (en forma de apercibimiento, multas u orden de destitución del responsable) a la demandada por incumplimiento y el pago de los costos.
Sostuvo que el 29 de enero de 2021, solicitó el cumplimiento de los deberes legales referidos. Sin embargo, con Carta 022-2021-OSG-MDNCH, de fecha 15 de febrero de 2021, la demandada les respondió que había iniciado los trámites y les adjuntó sendos informes. Indicó que, no obstante la respuesta, hasta la fecha no había cumplido con implementar la normativa pese a que esta resulta obligatoria, según su artículo 5.1. y hasta regula plazos perentorios. Añadió que los procedimientos estandarizados no aparecen publicados en el portal web oficial de la emplazada.
Admisión a trámite
Mediante Resolución 1, de fecha 15 de marzo de 20214, el Quinto Juzgado Civil de Chimbote, admitió a trámite la demanda.
Contestación
Con fecha 13 de abril de 20215, la procuradora pública de la demandada se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada; señaló que la primera disposición complementaria final del Decreto Supremo 200-2020-PCM dispone un plazo de 15 días hábiles para la entrada de su vigencia y a ello se deben sumar 5 días hábiles más para su ejecución, ello, siempre que se cumpla con el procedimiento previo previsto en la segunda disposición complementaria final del mencionado decreto. Además, se requiere otro procedimiento previo que está regulado por el Decreto Supremo 064-2010-PCM y el seguimiento de los lineamientos establecidos en la Resolución de Secretaría de Gestión Pública 005-2018-PCM-SGP, que aprueba lineamientos para la elaboración y aprobación del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA). Añadió que para aprobar los nuevos TUPA se requerirá de la emisión de la correspondiente Ordenanza que es aprobada por Concejo Municipal.
Resolución de primer grado
El a quo declaró fundada la demanda mediante Resolución 3, de fecha 22 de junio de 20216, al argumentar que la norma de la cual se exige su cumplimiento contiene una obligación que la parte emplazada debe dar estricto cumplimiento, además de cumplir con los requisitos previstos en el precedente vinculante 00168-2005-PC/TC; agregó que, pese al plazo impuesto, la demandada no ha cumplido con el mandato obligatorio de la norma.
Resolución de segundo grado
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 11, de fecha 19 de octubre de 20227, revocó la apelada, declaró improcedente la demanda y señaló que está acreditado mediante los informes y otros documentos, que la autoridad está cumpliendo con el mandato normativo, en consecuencia, no se ha comprobado la renuencia. Agregó que se requiere procedimientos previos como los previstos en el Decreto Supremo 064-2010-PCM, que regula la metodología de determinación de costos y la Resolución de Secretaría de Gestión Pública 005-2018-PCM-SGP, que aprobó los lineamientos para la elaboración y aprobación del TUPA.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demandante solicitó que la emplazada cumpla con el contenido íntegro del Decreto Supremo 200-2020-PCM8, específicamente para que se cumpla con incorporar en el TUPA 12 procedimientos administrativos estandarizados, en atención de los artículos 1, 2, 5.1 y anexo 1 del Decreto Supremo 200-2020-PCM; y que se revisen y actualicen los derechos de tramitación de los 12 procedimientos estandarizados, en atención de la segunda disposición complementaria final, el artículo 3 y el anexo 2 del Decreto Supremo 200-2020-PCM, en concordancia del artículo 53.6, del TUO de la Ley 27444. Asimismo, solicitó se impongan medidas coercitivas (en forma de apercibimiento, multas u orden de destitución del responsable) a la demandada por incumplimiento y el pago de los costos.
Requisito especial de la demanda
Conforme se aprecia del documento de fecha 29 de enero de 20219, la demandante cumplió con el requerimiento previo exigido por el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar si lo requerido resulta exigible.
Análisis del caso concreto
El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política del Perú establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o la autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
De las disposiciones citadas se desprende una premisa general para que un juez constitucional disponga el cumplimiento de normas legales o actos administrativos, esto es que el contenido del mandato cuyo cumplimiento se requiere, sea conforme con la Constitución. En tal sentido, corresponde evaluar si el contenido de los mandatos requeridos, pueden ser materia de una orden judicial para su cumplimiento.
Básicamente, la recurrente en su demanda acusa a la parte emplazada de no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Supremo 200-2020-PCM, en cuanto no habría actualizado diversos tipos de licencias municipales en su TUPA10.
Sin embargo, la emplazada señala que para la incorporación de los 12 procedimientos administrativos estandarizados se requería realizar algunos procedimientos previos, por ello con informe legal 033-2021-MDNCH-GAJ, de fecha 9 de febrero de 202111, esto es antes de la interposición de la demanda, la Gerencia de Asesoría Jurídica de la Municipalidad recomendó la incorporación de los 12 procedimientos estandarizados; asimismo, con memorándum 008-2021-MDNCH-OSG, de fecha 12 de febrero de 202112 (también, antes de la interposición de la demanda), la Secretaría General de la entidad demandada, requirió al gerente de Desarrollo Económico un informe respecto a lo opinado por la Gerencia de Asesoría Jurídica otorgándole 3 días de plazo.
Bajo ese mismo contexto, la Secretaría General de la entidad, a través del Informe 111-2021-MDNCH-OSG, de fecha 12 de febrero de 2021, recepcionado el 15 de febrero de 202113, solicitó a la Gerencia de Administración y Finanzas de la entidad, que determine los costos de los (12) procedimientos administrativos estandarizados, a que se refería la Gerencia de Asesoría Jurídica, otorgando también un plazo de tres días hábiles. El mismo informe fue dirigido también a la Gerencia de Planificación y Presupuesto de la entidad, solicitándole que elabore la modificación del TUPA de la entidad, con la finalidad de incorporar los (12) procedimientos administrativos estandarizados, de igual manera le concedió un plazo de tres días hábiles; estos pedidos fueron reiterados con memorándum 017-2021-MDNCH-OSG, de fecha 8 de abril del 2021,14 e Informe 217-2021-MDNCH-OSG, de fecha 8 de abril de 202115 e Informe 218-2021-MDNCH-OSG, de fecha 8 de abril del 202116.
Todo ello significa que, antes de la interposición de la demanda la municipalidad emplazada ya había estado desplegando actos de administración interna a fin de modificar su TUPA en cumplimiento de la norma. Cabe resaltar que, desde el 15 de marzo de 2020 que se declaró la crisis sanitaria a causa de la covid-19 y se decretó aislamiento obligatorio, se produjo un retraso de muchos actos administrativos sin responsabilidad de la autoridad.
De otro lado, se aprecia en la edición de normas legales del diario oficial El Peruano, de fecha 29 de abril de 202117, que se publicó la Ordenanza Municipal 019-2017-MDNCH, denominada “Aprueban el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA y el Texto Único Ordenado de Tasas (TUOT) de la municipalidad emplazada, a propósito del Oficio 089-2021-MDNCH-SG, recibido el 28 de abril de 2021, por el referido diario. De dicha publicación se aprecia que se ha incorporado en el TUPA los 12 procedimientos administrativos estandarizados requeridos por la demandante.
Dicho lo anterior, es necesario señalar que este Tribunal, en anteriores pronunciamientos, ha señalado que la facultad de emitir o no pronunciamiento en casos donde se ha producido la sustracción de la materia controvertida sea por el cese o la irreparabilidad del derecho invocado, supone un margen de apreciación atribuido legislativamente al juez constitucional en atención a las circunstancias y el contexto del agravio que se desprende del caso en concreto18.
También se ha precisado que:
Se entiende por cese del acto lesivo aquella situación por medio de la cual la acción u omisión que origina una amenaza o violación de un derecho fundamental deja de producirse por parte de quien la estaba llevando a cabo. De otro lado, se entiende por irreparabilidad aquella situación por medio de la cual no se pueden reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o violación de un derecho fundamental [cfr. STC 05287-2008-PA/TC, fundamento 11]; es decir, se trata de aquella “imposibilidad jurídica o material” de retrotraer los efectos del acto reclamado como vulneratorio de un derecho fundamental [cfr. STC 00091-2005-PA], de forma tal que la judicatura se encuentre ante la imposibilidad de tomar una medida para poder reestablecer el ejercicio del derecho en una situación determinada.19
De lo expuesto, se aprecia que lo pretendido ha sido atendido y el presunto incumplimiento ha cesado, razón por la cual corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación a contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 164↩︎
Foja 18↩︎
Decreto Supremo que aprobó los procedimientos administrativos estandarizados de licencia de funcionamiento y licencia provisional de funcionamiento para bodegas.↩︎
Foja 32↩︎
Foja 75↩︎
Foja 86↩︎
Foja 164↩︎
Decreto Supremo que aprobó los procedimientos administrativos estandarizados de licencia de funcionamiento y licencia provisional de funcionamiento para bodegas.↩︎
Fojas 1 a 9↩︎
Cfr. la foja 25↩︎
Foja 45 reverso, informe legal mencionado 78 de la contestación de la demanda.↩︎
Foja 42↩︎
Foja 42 reverso↩︎
Foja 43 reverso↩︎
Foja 44↩︎
Foja 44 reverso↩︎
Cfr. el fundamento 11 del auto emitido en el Expediente 02708-2021-PC/TC.↩︎
Fundamento 6 del auto emitido en el Expediente 02708-2021-PC/TC; fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 03625-2022-PA/TC.↩︎