Sala Primera. Sentencia 193/2025


EXP. 05143-2022-PA/TC

JULIACA

ANDRÉS CANSAYA MACHACA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular de la magistrada Pacheco Zerga que se agrega‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Cansaya Machaca contra la resolución que obra a folio 352, de fecha 11 de agosto de 2022, expedida por la Sala Civil de la provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de julio de 2019, el recurrente interpuso demanda de amparo1, subsanada con fecha 12 de agosto de 20192 y modificada el 16 de agosto de 20193, contra la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez - UANCV, por vulnerar su derecho a la adecuada protección contra el despido arbitrario y, como consecuencia, se declare la nulidad de su cese por jubilación, comunicado mediante carta notarial de fecha 23 de julio de 2019. Señaló que no le correspondía ser cesado al amparo del artículo 21 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, que establece la jubilación obligatoria a los 70 años, salvo pacto en contrario, pues como docente universitario le correspondía ser cesado a los 75 años, conforme a lo establecido por el artículo 84 de la Ley 30220, Ley Universitaria, en concordancia con el estatuto vigente de la universidad emplazada. Como pretensión accesoria, el demandante solicita que se ordene su restitución en la docencia en la categoría de docente principal, con todos sus derechos y beneficios sociales que corresponden a docentes ordinarios de la Facultad de Derecho de la UANCV. Asimismo, el demandante interpuso excepción de representación defectuosa o insuficiente, pues sostiene que el rector encargado solo estuvo en funciones por el periodo determinado de un año, vigente desde el 24 de julio de 2018 hasta el 23 de julio de 2019, por lo que cualquier acto realizado en representación de la universidad después de esa fecha es nulo, motivo por el cual el poder conferido a la representante Mariela Añamuro Condori como apoderada para la defensa de la universidad es inválido.4

El Segundo Juzgado Civil-Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 2, de fecha 19 de agosto de 2019, admitió a trámite la demanda5.

La Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez formuló la excepción de incompetencia por razón de la materia y planteó la recusación del juez de la causa, pues alegó que este es docente ordinario de la Escuela Profesional de Derecho, por lo que existe una relación directa con la universidad. Sostiene6 que el estatuto de la universidad no contempla la jubilación de los docentes a los 70 años y no se puede aplicar la Ley Universitaria 30220 a las universidades privadas, pues solo regula a las universidades públicas, por lo que se ha aplicado el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, ya que el demandante cuenta con más de 70 años, lo que determina que su pretensión no se ajusta a la norma.

El Segundo Juzgado Civil-Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 57, de fecha 19 de septiembre de 2019, declaró improcedente la solicitud de recusación contra su judicatura; y por la Resolución 6 admitió la excepción de incompetencia y tuvo por contestada la demanda8. Asimismo, mediante la Resolución 129, de fecha 31 de enero de 2020, declaró infundadas las excepciones propuestas por las partes.

El a quo, mediante la Resolución 17, de fecha 29 de enero de 202110, declaró fundada la demanda por considerar que el demandante fue nombrado profesor principal de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la universidad emplazada, y que mediante una carta notarial se le comunicó su jubilación obligatoria al cumplir 70 años, aplicando una normativa incorrecta, pues según la Ley Universitaria 30220 la edad máxima para ser docente universitario, aplicable al actor, es de 75 años. El juzgado añadió que el estatuto de la universidad establece que los profesores cesan sus labores por solicitud propia, acuerdo con la universidad o impedimento físico o mental; sin embargo, ninguna de ellas se ha acreditado en este caso.

La Sala Civil de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante la Resolución 2911, de fecha 11 de agosto de 2022, declaró fundada en parte la demanda de amparo, por los mismos fundamentos esgrimidos por el a quo y declaró la nulidad del cese del demandante de jubilación. Asimismo, declaró improcedente la reincorporación del actor como profesor principal de la universidad emplazada, debido a que este adquirió la edad de 75 años en el decurso de la tramitación del presente proceso, conforme a lo dispuesto por el cuarto párrafo del artículo 84 de la Ley Universitaria 30222, por lo que el derecho constitucional invocado ha devenido en irreparable y concurrido la sustracción de la materia.

Con fecha 26 de agosto de 2022, el demandante interpuso recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista en el extremo que declaró improcedente su reincorporación como docente principal de la facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la universidad demandada, por haberse presentado la sustracción de la materia12, invocando la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, al trabajo, a la igualdad y a no ser discriminado por razón de la edad.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el caso de autos, se interpuso el recurso de agravio constitucional solo contra el extremo de la sentencia constitucional de segundo grado que declaró improcedente la reincorporación del accionante como docente principal de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez (UANCV), toda vez que la pretensión principal fue estimada al declararse la nulidad de su cese por causal de jubilación.

  2. Como se sabe, la Sala Civil de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno desestimó la referida pretensión accesoria argumentando que don Andrés Cansaya Machaca adquirió la edad de 75 años en el decurso de la tramitación del presente proceso de amparo, por lo que conforme a lo dispuesto por el cuarto párrafo del artículo 84 de la Ley Universitaria 30222, el derecho constitucional invocado devino en irreparable produciéndose la sustracción de la materia.

  3. Es posible advertir que el ad quem emitió la sentencia de vista con fecha 11 de agosto de 2022, cuando el cuarto párrafo del artículo 84 de la Ley Universitaria ya había sido modificado por el artículo 2 de la Ley 31542, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de agosto de 2022, con el siguiente texto: “No hay límite de edad para el ingreso ni cese en el ejercicio de la docencia universitaria”. Es decir, la judicatura, de manera errada, no consideró la norma vigente al momento de resolver la causa, sino que basó su argumento en el texto de la norma que estaba vigente al momento de la jubilación del actor, que establecía que “La edad máxima para el ejercicio de la docencia en la universidad pública es setenta y cinco años, siendo esta la edad límite para el ejercicio de cualquier cargo administrativo y/o de gobierno de la universidad. Pasada esta edad solo podrán ejercer la docencia bajo la condición de docentes extraordinarios”.

  4. En tal sentido, el pronunciamiento de la Sala Superior revisora no se ajusta a derecho, pues la norma aplicable es la vigente al momento de resolver el caso, conforme a la teoría de los hechos cumplidos, adoptada por nuestro ordenamiento al estar contemplada en la Constitución Política de 1993 en su artículo 103, modificado por la Ley de Reforma Constitucional 28389, que establece: “[…] La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. Al respecto, ya el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha señalado que la teoría de los hechos cumplidos implica que la ley despliega sus efectos desde el momento en que entra en vigor, debiendo ser “aplicada a toda situación subsumible en el supuesto de hecho; luego no hay razón alguna por la que deba aplicarse la antigua ley a las situaciones, aún no extinguidas, nacidas con anterioridad” (cfr. por todas, la sentencia recaída en el Expediente 00316-2011-PA/TC).

  5. Siendo así, queda claro que se debe disponer la reincorporación del demandante en su puesto de docente principal de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la universidad emplazada, pues se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pero observando lo establecido por la primera y la segunda disposición complementaria final de la Ley 31542, que modificó el artículo 84 de la Ley 30220, Ley Universitaria, para eliminar el límite de edad máxima para el ejercicio de la docencia universitaria, con la finalidad de optimizar el principio de igualdad, de protección especial y garantizar el derecho al trabajo de los docentes. Dichas disposiciones establecen lo siguiente:

PRIMERA. Incorporación de docentes afectados

Incorpórase sin ninguna restricción y con todos sus derechos en los alcances de la presente ley a los docentes afectados a la entrada en vigencia de la Ley 30220, Ley Universitaria.

SEGUNDA. Consejo evaluador

Desígnase al Consejo Universitario para que evalúe la continuidad del docente condicionada a la verificación del estado de salud física y mental a cargo de una junta médica. (subrayado agregado)

Por tanto, el extremo de la demanda materia del recurso de agravio constitucional debe ser declarado fundado, al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo de don Andrés Cansaya Machaca. Como consecuencia, se debe ordenar a la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez que reponga a don Andrés Cansaya Machaca como docente principal de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas; acción que queda condicionada a la previa verificación de su estado de salud física y mental, conforme lo establece la Ley 31542.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADO el extremo de la pretensión materia del recurso de agravio constitucional.

  2. ORDENAR a la Universidad Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez reponga a don Andrés Cansaya Machaca como docente principal de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas; acción que queda condicionada a la previa verificación de su estado de salud física y mental, conforme lo establece la Ley 31542.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Cansaya Machaca contra la resolución que obra a folio 352, de fecha 11 de agosto del 2022, expedida por la Sala Civil de la provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de julio de 2019, el recurrente interpuso demanda de amparo13, subsanada con fecha 12 de agosto de 201914 y modificada el 16 de agosto de 201915, contra la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez (UANCV), por vulnerar su derecho a la adecuada protección contra el despido arbitrario y, como consecuencia, se declare la nulidad de su cese por jubilación, comunicado mediante carta notarial de fecha 23 de julio de 2019. Señala que no le correspondía ser cesado al amparo del artículo 21 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, que establece la jubilación obligatoria a los 70 años, salvo pacto en contrario, pues como docente universitario le correspondía ser cesado a los 75 años, conforme a lo establecido por el artículo 84 de la Ley 30220, Ley Universitaria, en concordancia con el estatuto vigente de la universidad emplazada. Como pretensión accesoria, el demandante solicita que se ordene su restitución en la docencia en la categoría de docente principal, con todos sus derechos y beneficios sociales que corresponden a docentes ordinarios de la Facultad de Derecho de la UANCV. Asimismo, el demandante interpuso excepción de representación defectuosa o insuficiente, pues sostiene que el rector encargado solo estuvo en funciones por el periodo determinado de un año, vigente desde el 24 de julio de 2018 hasta el 23 de julio de 2019, por lo que cualquier acto realizado en representación de la universidad después de esa fecha es nulo, motivo por el cual el poder conferido a la representante Mariela Añamuro Condori como apoderada para la defensa de la universidad es inválido16.

El Segundo Juzgado Civil-Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 2, de fecha 19 de agosto de 2019, admitió a trámite la demanda17.

La Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez formuló la excepción de incompetencia por razón de la materia y planteó la recusación del juez de la causa, pues alega que este es docente ordinario de la Escuela Profesional de Derecho, por lo que existe una relación directa con la universidad. Sostuvo18 que el estatuto de la universidad no contempla la jubilación de los docentes a los 70 años y no se puede aplicar la Ley Universitaria 30220 a las universidades privadas, pues solo regula a las universidades públicas, por lo que se ha aplicado el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, ya que el demandante cuenta con más de 70 años, lo que determina que su pretensión no se ajusta a la norma.

El Segundo Juzgado Civil-Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 519, de fecha 19 de septiembre de 2019, declaró improcedente la solicitud de recusación contra su judicatura; y por Resolución 6 admitió la excepción de incompetencia y tuvo por contestada la demanda20. Asimismo, mediante Resolución 1221, de fecha 31 de enero de 2020, declaró infundadas las excepciones propuestas por las partes.

El a quo, mediante Resolución 17, de fecha 29 de enero de 202122, declaró fundada la demanda por considerar que el demandante fue nombrado profesor principal de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la universidad emplazada, y que mediante una carta notarial se le comunicó su jubilación obligatoria al cumplir 70 años, aplicando una normativa incorrecta, pues según la Ley Universitaria 30220 la edad máxima para ser docente universitario, aplicable al actor, es de 75 años. El juzgado añade que el estatuto de la universidad establece que los profesores cesan sus labores por solicitud propia, acuerdo con la universidad o impedimento físico o mental; sin embargo, ninguna de ellas se ha acreditado en este caso.

La Sala Civil de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 2923, de fecha 11 de agosto de 2022, declaró fundada en parte la demanda de amparo, por los mismos fundamentos esgrimidos por el a quo y declaró la nulidad del cese del demandante de jubilación. Asimismo, declaró improcedente la reincorporación del actor como profesor principal de la universidad emplazada, debido a que este cumplió la edad de 75 años en el decurso de la tramitación del presente proceso, conforme a lo dispuesto por el cuarto párrafo del artículo 84 de la Ley Universitaria 30222, por lo que el derecho constitucional invocado ha devenido en irreparable y ocurrido la sustracción de la materia.

Con fecha 26 de agosto de 2022, el demandante interpuso recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista en el extremo que declaró improcedente su reincorporación como docente principal de la facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la universidad demandada, por haberse presentado la sustracción de la materia24, invocando la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, al trabajo, a la igualdad y a no ser discriminado por razón de la edad.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El demandante interpuso recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista en el extremo que declaró improcedente su reincorporación como docente principal de la facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la universidad demandada, ello debido a que su pretensión principal fue estimada en sede judicial al declarar la nulidad del cese por causal de jubilación del actor. En tal sentido, solo me pronunciaré sobre el extremo de la demanda vinculado a su pretensión accesoria de reincorporación laboral.

Procedencia de la demanda

  1. En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho, además de que en reiterada jurisprudencia se ha establecido que los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de acelerar el proceso donde se involucren los derechos de personas de edad avanzada (cfr. por todas, la sentencia emitida en el Expediente 02214-2014-PA/TC). En efecto, conforme se ha señalado, la parte demandante alega que, entre otros derechos, se estaría vulnerando su derecho al trabajo. Por tanto, toda vez que el artículo 22 de la Constitución garantiza el derecho al trabajo, el proceso de amparo es el idóneo para resolver la controversia de autos.

 

Análisis de la controversia

  1. A través del Oficio 067-2019-0 JP-UANCV, de fecha 16 de julio de 2019, que el jefe de personal de la emplazada remite al decano de la Facultad de Ciencias de la Educación la relación de docentes en edad de jubilación, entre los cuales se encontraba el recurrente. Mediante Carta Notarial 320-2019, de fecha 23 de julio de 2019, se comunicó al demandante que al haber cumplido setenta años estaba dentro de los alcances del artículo 21 del Decreto Legislativo 728, Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR; que establece que la jubilación es obligatoria y automática al cumplir el trabajador 70 años, salvo pacto en contrario.

  2. La Sala revisora declaró fundada en parte la demanda de amparo, y declaró la nulidad del cese por motivo de jubilación del actor e improcedente su reincorporación como docente principal de la universidad emplazada, pues consideró que se ha producido la sustracción de la materia, al haber cumplido la edad de setenta y cinco años en el decurso de la tramitación del presente proceso, conforme a lo dispuesto por el cuarto párrafo del artículo 84 de la Ley Universitaria 30222.

  3. El artículo 2 de la Ley 31542, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de agosto de 2022, modificó el cuarto párrafo del artículo 84 de la Ley Universitaria 30222 que estableció lo siguiente: "No hay límite de edad para el ingreso ni cese en el ejercicio de la docencia universitaria".

  4. Si bien es cierto la sentencia de vista fue emitida con fecha 11 de agosto de 2022, esto es, cuando ya estaba vigente el artículo que elimina el límite de edad máximo para el ejercicio de la docencia universitaria, el acto lesivo referido a la nulidad de las cartas notariales de fechas 15 y 23 de julio de 2019 ‒respecto de las cuales la Sala concluyó que cesaron ilegalmente al docente‒, no está constituido por la no aplicación por parte de la universidad emplazada de lo regulado en la Ley 31542, pues ello requeriría previamente conocer el comportamiento que tendría la demandada frente al requerimiento de aplicación de lo dispuesto en dicha norma legal. Por consiguiente, corresponde desestimar el extremo de la demanda materia del recurso de agravio constitucional.

  5. En cuanto al pago extemporáneo de la tasa judicial por apelación de sentencia, cabe precisar que mediante la Resolución 26, de fecha 11 de julio de 2022,25la Sala requiere a la demandada para que realice el pago del arancel y la demandada cumple con el pago26 dentro del plazo otorgado. Posteriormente, mediante la Resolución 27, de fecha 20 de julio del 202227, se tiene por cumplido lo requerido y se dispone señalar fecha para vista de la causa, quedando consentida la decisión judicial al no ser objeto de impugnación alguna.

Por estos fundamentos, estimo que se debe,

Declarar INFUNDADO el extremo de la pretensión materia del recurso de agravio constitucional.

S.

PACHECO ZERGA



  1. Foja 25 (30) TOMO I↩︎

  2. Foja 48 (55) TOMO I↩︎

  3. Foja 61 (69) TOMO I↩︎

  4. Foja 81 (89) TOMO I↩︎

  5. Foja 54 (61) TOMO I↩︎

  6. Foja 84 (94) TOMO 1↩︎

  7. Foja 100 (110) TOMO I↩︎

  8. Foja 102 (112) TOMO I↩︎

  9. Foja 188 (224) TOMO I↩︎

  10. Foja 239 (46) TOMO II↩︎

  11. Foja 352 (159) TOMO II↩︎

  12. F 389 (196) TOMO II↩︎

  13. Foja 25 (30) TOMO I↩︎

  14. Foja 48 (55) TOMO I↩︎

  15. Foja 61 (69) TOMO I↩︎

  16. Foja 81 (89) TOMO I↩︎

  17. Foja 54 (61) TOMO I↩︎

  18. Foja 84 (94) TOMO 1↩︎

  19. Foja 100 (110) TOMO I↩︎

  20. Foja 102 (112) TOMO I↩︎

  21. Foja 188 (224) TOMO I↩︎

  22. Foja 239 (46) TOMO II↩︎

  23. Foja 352 (159) TOMO II↩︎

  24. F 389 (196) TOMO II↩︎

  25. Foja 336↩︎

  26. Foja 341↩︎

  27. Foja 342↩︎