SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Antón Zorrilla Aire contra la resolución de foja 195, de fecha 1 de julio de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 5 de junio de 2018, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y su reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contestó la demanda2 y solicitó que sea declarada improcedente, sostiene que el certificado médico presentado por el actor no ha sido expedido por entidad médica autorizada para diagnosticar enfermedades profesionales, y que no consta en autos la respectiva historia clínica que contenga los exámenes médicos auxiliares que acrediten la enfermedad que alega padecer el actor.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima3, mediante Resolución 6, de fecha 31 de diciembre de 2019, declaró improcedente la demanda, por considerar que el certificado médico presentado por el actor no cuenta con una historia clínica que lo sustente, y contenga los exámenes médicos auxiliares practicados por especialistas que determinen idóneamente el padecimiento de la enfermedad de neumoconiosis.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 su reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA. Alega vulneración de su derecho constitucional a la pensión.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si es así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 - Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Este Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios para la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
De otro lado, en el fundamento 35, Regla Sustancial 1, de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, publicada el 4 de julio de 2023 en el portal web institucional, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, que el contenido de los documentos públicos está dotado de fe pública; por tanto, los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto a su estado de salud. A su vez, en la Regla Sustancial 2 se estableció con carácter de precedente, que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, presentados por la parte demandante, pierden valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas. (remarcado nuestro)
Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35, se establece que, en caso de se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4 se estableció que: “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.
En el presente caso, el actor, con la finalidad de acreditar la enfermedad que padece, el demandante ha presentado el certificado médico de fecha 8 de febrero de 2007, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco de EsSalud4, en el cual se ha determinado que el demandante adolece de neumoconiosis con 54 % de menoscabo global, que le genera una incapacidad permanente parcial.
A efectos de demostrar las labores realizadas, el recurrente adjunta el certificado de trabajo emitido por Empresa Administradora Cerro S.C5 (antes Volcán Compañía Minera SAA), en el que se consigna que se desempeñó desde el 12 de marzo de 1985 hasta el 15 de mayo de 2013 como operario, oficial y posteriormente mecánico 3.ra.
En aplicación de la Regla Sustancial 3, contenida en el precedente recaído en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 9 de noviembre de 20236, dispuso oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores”, Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud para que disponga se practique una evaluación médica al demandante, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.
En tal sentido, de los últimos actuados en el cuaderno del Tribunal Constitucional, se advierte lo siguiente:
Con Escrito de Registro 1701-2024-ES, la directora del INR, a través del Oficio 295-DG-INR-2024 de fecha 22 de febrero de 2024, informa a este Tribunal que, el examen médico del actor ha sido programado mediante Notificación N° 143-CCGI-INR-2024 para el día 4 de abril de 2024.
Por Oficio 897-DG-INR-2024 de fecha 6 de mayo de 2024, contenido en el Escrito de Registro 3913-24-ES, la directora del INR comunica a este Tribunal mediante Nota Informativa N° 550-2024-CCGI-DG-INR, de fecha 30 de abril de 2024, que el accionante no se presentó a la evaluación programada, considerándose reprogramar una nueva evaluación médica para el 28 de mayo de 2024, la cual fue comunicada al demandante mediante Notificación N° 1408-CCGI-INR-2024.
Finalmente, mediante Oficio 1803-2024-DG-INR de fecha 1 de agosto de 2024, contenido en el Escrito de Registro 6589-24-ES, la directora del INR informa a este Tribunal mediante Nota Informativa N° 572-2024-EQ-SEGUROS-DG-INR, de fecha 30 de julio de 2024, que el demandante no se presentó a la evaluación médica reprogramada por Notificación N° 1408-CCGI-INR-2024.
Por tanto, atendiendo a que el recurrente no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, dejando a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ