EXP. N.º 00002-2026-PI/TC
CIUDADANOS
AUTO – CALIFICACIÓN

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de febrero de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto.

VISTOS

La demanda de inconstitucionalidad y los escritos de fechas 23 y 28 de enero de 2026 presentados por don Alberto Motta Ochoa, secretario general de la Confederación Nacional de Trabajadores Asistenciales del Perú (CONTAP), quien alega tener la condición de representante de un número mayor de 5000 ciudadanos, contra el artículo 9 del Decreto de Urgencia 016-2020, “Decreto de Urgencia que establece medidas en materia de los recursos humanos del Sector Público”; y

ATENDIENDO A QUE

  1. La calificación de la demanda de autos interpuesta con fecha 23 de enero de 2026 debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.

  2. El artículo 200, inciso 4, de la Constitución y el artículo 76 del NCPCo establecen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.

  3. Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad del artículo 9 del Decreto de Urgencia 016-2020, “Decreto de Urgencia que establece medidas en materia de los recursos humanos del Sector Público”.

  4. Asimismo, debe tomarse en cuenta que el artículo 99 del NCPCo prescribe que el plazo para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años contados a partir del día siguiente a su publicación.

  5. Al respecto, se aprecia que el Decreto de Urgencia 016-2020 fue publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de enero de 20201; por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo establecido.

  6. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el artículo 203, inciso 6, de la Constitución y los artículos 98 y 101, inciso, 5 del NCPCo, señalan que están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad cinco mil ciudadanos con firmas debidamente comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE). Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente mencionado.

  7. En el presente caso, el recurrente alega contar con el respaldo de un número mayor de 5000 ciudadanos para la interposición de la demanda2. Sin embargo, a la fecha, se advierte que en autos no obra la resolución del JNE que valide las firmas comprobadas, conforme lo exige la disposición constitucional glosada previamente.

  8. La falta de inclusión, como anexo de la demanda, de la resolución del JNE que valide las firmas de los ciudadanos demandantes, conforme a lo expresamente previsto en el numeral 5 del artículo 101 y en el numeral 2 del artículo 102 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es susceptible de ser subsanada. Dichos artículos, referidos al proceso de inconstitucionalidad, establecen lo siguiente:

Artículo 102. Calificación de la demanda

(…)

El Tribunal resuelve la inadmisibilidad de la demanda, si concurre alguno de los siguientes supuestos:

(…)

2) que no se acompañen los anexos a que se refiere el artículo 101.

El Tribunal concederá un plazo no mayor de cinco días si el requisito omitido es susceptible de ser subsanado. Si vencido el plazo no se subsana el defecto de inadmisibilidad, el Tribunal, en resolución debidamente motivada e inimpugnable, declara la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso.

Artículo 101. Anexos de la demanda

A la demanda se acompañan, en su caso:

(…)

5) certificación por el Jurado Nacional de Elecciones, en los formatos que proporcione el Tribunal, y según el caso, si los actores son cinco mil ciudadanos o el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, conforme al artículo 203, inciso 6), de la Constitución;

  1. En virtud de lo expuesto corresponde declarar inadmisible la presente demanda y otorgar a la parte demandante el plazo de cinco días hábiles para que subsane las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la demanda.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Alberto Motta Ochoa, secretario general de la Confederación Nacional de Trabajadores Asistenciales del Perú (CONTAP), quien alega tener la condición de representante de un número mayor de 5000 ciudadanos, contra el artículo 9 del Decreto de Urgencia 016-2020, “Decreto de Urgencia que establece medidas en materia de los recursos humanos del Sector Público”, por lo que se le concede el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, a efectos de que subsane las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de declarar improcedente la demanda.

Publíquese y notifíquese

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Cfr. Anexo 1-D obrante en los folios 48-55 del cuadernillo digital.↩︎

  2. Cfr. folio 4 del cuadernillo digital.↩︎