EXP. N.º 00002-2026-PI/TC
CIUDADANOS
AUTO 2 – CALIFICACIÓN

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de mayo de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto.

VISTO

El escrito de 9 de abril de 2026, presentado por don Alberto Motta Ochoa, secretario general de la Confederación Nacional de Trabajadores Asistenciales del Perú (CONTAP); y,

ATENDIENDO A QUE

  1. Mediante auto de 19 de febrero de 2026, este Tribunal declaró inadmisible la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el recurrente, quien alegaba tener la condición de representante de un conjunto de ciudadanos, por verificar que no había cumplido con adjuntar “la resolución del JNE que valide las firmas comprobadas”1 de los ciudadanos cuya representación procesal invocaba.

  2. Al respecto, el último párrafo del artículo 102 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto por el artículo 111 del mismo código, establece que:

El Tribunal concederá un plazo no mayor de cinco días si el requisito omitido es susceptible de ser subsanado. Si vencido el plazo no se subsana el defecto de inadmisibilidad, el Tribunal, en resolución debidamente motivada e inimpugnable, declara la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso.

  1. En el presente caso, mediante Oficio 00036-2026-SR/TC, del 27 de marzo de 2026, recibido el 31 de marzo de 20262, este Tribunal notificó a don Alberto Motta Ochoa, secretario general de la Confederación Nacional de Trabajadores Asistenciales del Perú (CONTAP), el citado auto de 19 de febrero de 2026, que declaró inadmisible la demanda.

  2. Sin embargo, este Tribunal advierte que, a la fecha, la parte demandante no ha cumplido con subsanar la omisión advertida en el auto de inadmisibilidad. En efecto, si bien ha presentado un escrito informando que el expediente para la verificación de la validez de las firmas comprobadas se encuentra en trámite ante el JNE, dicho organismo electoral no ha expedido la resolución requerida por la ley.

  3. En ese sentido, corresponde precisar que ese requisito supone una doble verificación: la de la autenticidad de las firmas y la de la certificación de la cantidad resultante de la depuración anterior. La resolución que emite el JNE es la que, consolidando esa información, fundamenta la legitimidad activa exigida por la Constitución y el NCPCo para interponer la demanda de inconstitucionalidad.

  4. Estando a lo expuesto y habiendo transcurrido el plazo legal indicado, corresponde hacer efectivo el apercibimiento y declarar improcedente la demanda.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Alberto Motta Ochoa, secretario general de la Confederación Nacional de Trabajadores Asistenciales del Perú (CONTAP), en representación de un conjunto de ciudadanos, contra el artículo 9 del Decreto de Urgencia 016-2020.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE PACHECO ZERGA

  1. Cfr. Auto – Calificación, Expediente 00002-2026-PI/TC, fundamento 7.↩︎

  2. Cfr. foja 112 del cuadernillo digital.↩︎