Sala Primera. Sentencia 1318/2026
EXP. N.º 00004-2024-PA/TC
LIMA
ZENÓN ROQUE HUAYANAY

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zenón Roque Huayanay contra la resolución, de fecha 15 de setiembre de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de setiembre de 20212, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el fin de que se declare inaplicable la Resolución 36464-2021-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 11 de agosto de 2021, y, en consecuencia, se reconozca el período de aportes adicionales para acceder a la pensión del régimen general de jubilación conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

Manifestó haber realizado aportes al Sistema Nacional de Pensiones como asegurado obligatorio y facultativo. Afirmó que la administración solo le ha reconocido 9 años y 9 meses de aportes como asegurado facultativo, desconociendo los 20 años y 10 meses que aportó como asegurado obligatorio, pese a haberse reconocido el vínculo laboral con sus exempleadores.

La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda3, solicitó que sea declarada improcedente o infundada y señaló que el demandante no acredita con documento válido e idóneo las aportaciones mínimas exigidas para acceder a la pensión de jubilación reclamada. Refirió que lo pretendido por el actor no puede ser dilucidado en un proceso de amparo, sino en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria.

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 8 de junio de 20234, declaró infundada la demanda por considerar que el actor no cuenta con la edad necesaria y no ha demostrado la totalidad de aportes de los periodos reclamados, pues las pruebas presentadas son insuficientes para acreditar de forma fehaciente aportaciones en el Sistema Nacional de Pensiones.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar argumento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente pretende que, previo reconocimiento de las aportaciones que alega haber efectuado al SNP, se le otorgue pensión del régimen general de jubilación al amparo del Decreto Ley 19990, por reunir los requisitos de edad y años de aportes que se exigen, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

  2. Conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se verificaría arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, señala que para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

  2. De la copia simple del documento nacional de identidad5 se observa que el demandante nació el 26 de agosto de 1960, por lo tanto, cumplió los 65 años de edad el 26 de agosto de 2025.

  3. En el fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración este Tribunal ha establecido como precedente las reglas para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo que no han sido considerados por la ONP y además ha detallado los documentos idóneos para tal fin. Así, se ha establecido que el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, entre otros documentos, el certificado de trabajo, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, entre otros documentos.

  4. En la sentencia emitida, con carácter de precedente constitucional vinculante, en el Expediente 01659-2024-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2025, este Tribunal Constitucional ha establecido que las “declaraciones juradas constituyen medio probatorio idóneo respecto de los periodos comprendidos hasta junio de 1999, siempre que la información contenida en ellas sea contrastada con algún otro documento mediante el cual se acredite el vínculo laboral”.

  5. Por su parte, en el numeral 3 del artículo 37 del Decreto Supremo 354-2020-EF, Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, ‒modificado por el artículo 3 del Decreto Supremo 282-2021-EF‒ se reconoce a la declaración jurada como documento idóneo para acreditar aportaciones hasta el período de junio de 1999.

  6. De otro lado, el artículo 35 del mencionado decreto supremo prescribe que “[…] la ONP, siguiendo el principio interpretativo pro asegurada/o, realiza el proceso de acreditación de aportes a través de una evaluación conjunta de los medios probatorios y fuentes de información que obren en el expediente, con la finalidad de acreditar los períodos de aportación declarados por el solicitante, de conformidad con la motivación que deben contener los actos administrativos que en materia pensionaria emite la ONP”.

  7. De la Resolución 36464-2021-ONP/DPR.GD/DL 199906, y del cuadro resumen de aportaciones7, ambos de fecha 11 de agosto de 2021, se desprende que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación reclamada por considerar que solo había acreditado 9 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Cabe mencionar que los aportes reconocidos por la ONP corresponden a los pagos realizados por el recurrente, en su condición de asegurado facultativo independiente, tal como se aprecia de la Resolución 0127231-2011.DPR.SA/ONP – Facultativo 01, de fecha 22 de setiembre de 20118 y de la declaración jurada.9

  8. Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 202510 la Oficina de Normalización Previsional remite el enlace para descargar el Expediente Administrativo A11100312421 que corresponde al demandante.

  9. De la revisión del expediente administrativo y de los documentos que adjunta el demandante a fin de acreditar el vínculo laboral, se observa lo siguiente:

  1. Declaración jurada del demandante y del empleador11 en las que se indica que laboró por el periodo desde el 2 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1999 en la empresa Agrícola Golondrina SA;

  2. Declaración jurada del demandante12, en la cual señala que prestó servicios desde el 2 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1991, para el exempleador Confecciones Mape SA;

  3. Declaración jurada del demandante13, por el cual refiere que laboró desde el 1 de enero de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1988 en la empresa Servicio de Limpieza (SEMASA);

  4. Declaración jurada del demandante14, donde señala que realizó labores desde el 3 de enero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1985 en Servicio de Vigilancia (SECONSA);

  5. Constancia 6985-2007-SG-OADAB-AC expedida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo mediante la que se comunica al demandante que el expediente de la empresa SEMASA está registrada en los inventarios.

  6. Carné de identidad del Seguro Social15, documento ilegible;

  7. Tarjeta de afiliación y acreditación de derecho16, en la cual se observa: datos del empleador Confecciones Mape, y el período de vigencia del 1 de mayo al 31 de agosto de 1990.

  1. La Declaración Jurada del empleador Agrícola Golondrina SA no cuenta con membrete ni sello de la empresa, por lo tanto, no genera convicción para la acreditación de aportes. De otro lado, el documento mencionado en el literal e) no resulta idóneo para la acreditación de aportes; asimismo, la tarjeta de afiliación y acreditación de derecho a que se refiere el literal g) si bien indica un periodo de afiliación de mayo a agosto de 1990 y consigna al empleador Confecciones Mape; este documento solo demuestra que el demandante es un afiliado activo del IPSS.

  2. Toda vez que el demandante no ha presentado, adicionalmente a las declaraciones juradas que adjunta, documentos idóneos que acrediten el respectivo vínculo laboral con los exempleadores, no es posible demostrar mayores periodos de aportaciones al SNP.

  3. Por consiguiente, corresponde desestimar la presente demanda, con el fin de que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria; por lo tanto, queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 83↩︎

  2. Foja 19↩︎

  3. Foja 38↩︎

  4. Foja 64↩︎

  5. Foja 2↩︎

  6. Foja 3↩︎

  7. Foja 7↩︎

  8. Foja 9↩︎

  9. Foja 10↩︎

  10. Escrito 001826-2026-ES del Cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎

  11. Fojas 11 y 12, página 14 del expediente administrativo↩︎

  12. Foja 13↩︎

  13. Foja 14↩︎

  14. Foja 15↩︎

  15. Foja 17 y página 23 del expediente administrativo↩︎

  16. Foja 18 y página 24 del expediente administrativo↩︎