AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2026, los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto, con el fundamento de voto del magistrado Monteagudo Valdez, que se agrega.
VISTO
El escrito de fecha 15 de mayo de 2026, presentado por el Instituto de Defensa Legal (IDL), a través del cual solicita intervenir en el presente proceso competencial en calidad de litisconsorte; y,
ATENDIENDO A QUE
De modo similar a lo que sucede en el proceso de inconstitucionalidad, este Tribunal Constitucional considera que en el proceso competencial también es posible la intervención de ciertos sujetos procesales, siempre y cuando cumplan determinados presupuestos: aquellos que pueden tener la calidad de partes (litisconsorte facultativo) y aquellos que no pueden tener dicha calidad (tercero, partícipe y amicus curiae).
Ahora bien, el artículo 108 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) establece que, mediante el proceso competencial, se puede oponer:
(…)
Al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales;
A dos o más gobiernos regionales, municipales o de ellos entre sí; o
A los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás órganos constitucionales, o a estos entre sí.
Los poderes o entidades estatales en conflicto actuarán en el proceso a través de sus titulares (…).
De conformidad con este criterio, y dado el carácter numerus clausus de la legitimación que rige al proceso competencial, solo pueden invocar la condición de litisconsorte los órganos reconocidos en el artículo 108 del NCPCo, y siempre que se acredite, además, que el conflicto planteado también genera una afectación a sus competencias o atribuciones constitucionales.
En el escrito del visto, la entidad solicitante sostiene que “present[ó] una demanda de acción de amparo ante el Poder Judicial (Expediente 02270-2025-0-1801-JR-DC-03), demandando a la Comisión Especial encargada de elegir a los miembros de la Junta Nacional de Justicia (JNJ)” (1). Asimismo, refiere que no solo tiene un interés jurídicamente relevante, sino que es parte del proceso de amparo que actualmente se encuentra acumulado con diversos procesos (2), y que es materia de la controversia competencial en el presente proceso.
Al respecto, se observa que la entidad solicitante no se encuentra dentro de los sujetos legitimados y, por ende, no puede ser considerada como parte dentro de un proceso competencial, toda vez que este solo puede oponer a entidades u órganos del Estado. Como consecuencia de lo anterior, y al no ostentar competencias constitucionales susceptibles de un conflicto de dicha naturaleza, corresponde declarar improcedente la solicitud presentada.
Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal Constitucional subraya que, en el marco de un proceso competencial, también ha admitido la posibilidad de la incorporación de un “tercero con interés en el resultado del proceso” (3). Esta participación se encuentra justificada cuando el solicitante es parte del proceso o procedimiento subyacente que origina el conflicto competencial. Si bien en un proceso competencial no se discuten derechos fundamentales, sino las competencias de las entidades previstas en la Constitución Política y los actos emitidos en concordancia o en oposición a las normas constitucionales y legales que asignan competencias a tales entidades (4), la decisión que se adopte sobre la resolución judicial o administrativa cuestionada podría incidir sobre la situación jurídica del tercero con interés.
Este Tribunal Constitucional advierte que, como se alega en el escrito del visto, el Instituto de Defensa Legal (IDL) es el demandante del Expediente 02270-2025-0-1801-JR-DC-03 (5), proceso de amparo interpuesto contra la Comisión Especial de Selección de Miembros de la JNJ, en el que se solicita la nulidad del concurso público de méritos para la elección de los miembros de dicha entidad.
Este proceso constituye precisamente uno de los actos alegados como vicio competencial en el presente caso (6). En consecuencia, la sentencia que se emita incidirá directamente sobre dicho expediente, por lo que corresponde tener por acreditado que el IDL ostenta un legítimo interés en el resultado del presente proceso.
Estando a lo expuesto, y en aplicación del principio iura novit curia, este Tribunal Constitucional considera pertinente interpretar el pedido planteado por el solicitante dentro de la figura jurídica más adecuada para reencausarlo, que es la de tercero con interés en el resultado del proceso, e incorporarlo al presente proceso en calidad de tal.
Finalmente, corresponde precisar que, si bien el solicitante no se encuentra legitimado para interponer reposiciones, ni plantear nulidades o excepciones, o pedidos de abstención de magistrados, por cuanto no tiene la calidad de parte en el proceso, sí podrá presentar escritos con el objeto de aportar sentidos interpretativos relevantes respecto de las competencias en debate, y también podrá solicitar informar oralmente en la respectiva audiencia pública (7).
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de intervención en calidad de litisconsorte presentado por el Instituto de Defensa Legal (IDL).
ADMITIR la intervención del Instituto de Defensa Legal (IDL) y, por consiguiente, incorporarlo en el presente proceso competencial en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2026, el Instituto de Defensa Legal (IDL), sostiene que presentó una demanda de acción de amparo ante el Poder Judicial (Expediente 02270-2025-0-1801-JR-DC-03), demandando a la Comisión Especial encargada de elegir a los miembros de la Junta Nacional de Justicia (JNJ). Asimismo, refiere que, no solo tiene un interés jurídicamente relevante, sino que es parte del proceso de amparo, que actualmente se encuentra acumulado con diversos procesos, y que es materia de la controversia competencial en el presente proceso.
La entidad solicitante no se encuentra dentro de los sujetos legitimados y, por ende, no puede ser considerada como parte dentro de un proceso competencial, toda vez que este solo puede oponer a entidades u órganos del Estado.
Sin perjuicio de ello, en el marco de un proceso competencial, se ha admitido la posibilidad de la incorporación de un tercero con interés en el resultado del proceso (cfr. Resoluciones recaídas en los Expedientes 00005-2005-PCC/TC; 00004-2024-PCC/TC; 00006-2024-PCC). Esta participación se encuentra justificada cuando el solicitante es parte del proceso o procedimiento subyacente que origina el conflicto competencial. Si bien en un proceso competencial no se discuten derechos fundamentales, sino las competencias de las entidades previstas en la Constitución Política y los actos emitidos en concordancia o en oposición a las normas constitucionales y legales que asignan competencias a tales entidades, la decisión que se adopte sobre la resolución judicial o administrativa cuestionada podría incidir sobre la situación jurídica del tercero con interés.
Pues bien, el IDL es, en efecto, el demandante del Expediente 02270-2025-0-1801-JR-DC-03, proceso de amparo interpuesto contra la Comisión Especial de Selección de Miembros de la JNJ, en el que se solicita la nulidad del concurso público de méritos para la elección de los miembros de dicha entidad. Y este proceso constituye precisamente uno de los actos cuestionados en esta causa alegando que supuestamente incurre en un vicio de competencia. En consecuencia, la sentencia que se emita incidirá directamente sobre dicho expediente, por lo que corresponde tener por acreditado que el IDL ostenta un legítimo interés en el resultado del presente proceso.
Estando a lo expuesto, y en aplicación del principio iura novit curia, corresponde interpretar el pedido planteado por el solicitante dentro de la figura jurídica más adecuada para reencausarlo, que es la de tercero con interés en el resultado del proceso, e incorporarlo al presente proceso en calidad de tal.
En el voto singular que formulé al ATC 1 - 00006-2025-PCC/TC, que admitió la demanda en esta causa, dejé en claro las razones por las que, a mi juicio, la demanda debió ser declarada improcedente liminarmente. Sin embargo, dado que el recurrente, en efecto, tiene la condición de parte en el proceso de amparo del Expediente 02270-2025-0-1801-JR-DC-03, cuyos actuados están vinculados directamente con la litis, tiene interés subjetivo en el resultado de este proceso, motivo por el cual es razonable su incorporación en calidad de tercero, a efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
Cfr. foja 3 del cuadernillo digital.↩︎
Cfr. foja 4 del cuadernillo digital.↩︎
Cfr. Sentencia 00005-2005-PCC/TC; Auto 5 00004-2024-PCC/TC; Auto 4 00006-2024-PCC.↩︎
Cfr. Auto 6 00004-2024-PCC/TC.↩︎
Véase en la búsqueda expediente en la plataforma oficial del Poder Judicial “Consulta de Expedientes Judiciales”. https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html↩︎
Cfr. Auto 00006-2025-PCC/TC, fundamento 23 (i).↩︎
Cfr. ATC2 00005-2025-PCC/TC, fundamento 10; ATC4 00006-2024-PCC, fundamento 5; y, ATC5 00004-2024-PCC/TC, fundamento 6.↩︎