Sala Primera. Sentencia 174/2026
EXP N.º 00009-2024-PHC/TC
JUNÍN
MARÍA LUISA RODRÍGUEZ RIVEROS Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Luisa Rodríguez Riveros y don Juan Carlos Llanco Ricse contra la Resolución 13, de fecha 16 de octubre de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de abril de 2023, doña María Luisa Rodríguez Riveros y don Juan Carlos Llanco Ricse interpusieron una demanda de habeas corpus2 contra doña Roxana Pineda Chávez, jueza del Juzgado Penal Unipersonal de Pampas-Tayacaja de la Corte Superior de Justicia de Junín; y contra don Carlos Abraham Carvo Castro, don Eduardo Torres Gonzales y doña Liliam Rosario Tambini Vivas, magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín. Alegaron la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Solicitaron que se declaren nulas las siguientes decisiones: i) la sentencia 035-2020-JUPT-CSJJU/PJ, Resolución 10, de fecha 24 de setiembre de 20203, que los condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida por un periodo de prueba de tres años por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa agravada4; y ii) la sentencia, Resolución 14, de fecha 28 de abril de 20225, que confirmó la precitada condena. En consecuencia, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.

Manifestaron, en primer lugar, cuestionamientos contra la sentencia de primera instancia. Alegaron que en tal sede no se justificó adecuadamente que la organización educativa se autodenominaba “Instituto San Pedro” e hicieron un recuento de los instrumentos probatorios de los que se sigue que esta entidad se identificaba como un “centro de formación” o una “empresa de servicios educativos” y en los que evitó la denominación “San Pedro”. Respecto de la ausencia del convenio entre el “Instituto Tecnológico Privado San Pedro – Huancayo” y el “Centro de Formación Profesional San Pedro – Pampas”, afirmaron que una pregunta retórica realizada por la jueza implicaba motivación indebida. Asimismo, no se valoró que se había declarado en juicio que el acuerdo sí existió, pero que había sido sustraído. Similarmente, indicaron que la existencia de tal convenio se podía inferir con base en los registros de los alumnos, otros convenios o, entre otros, de los documentos de titulación o de culminación de estudios de ciertos alumnos. Señalaron, en todo caso, que los documentos societarios y ciertas resoluciones administrativas acreditan que la existencia de tal convenio sí era una posibilidad. Por otro lado, cuestionaron como genérica y ambigua la forma en la que el juzgado afirmó que ellos formaban parte de los directorios del “Centro de Formación Profesional San Pedro – Pampas” y del “Instituto Tecnológico Privado San Pedro-Huancayo”. Mencionaron que no se ha acreditado claramente cómo es que ellos habrían hecho creer a los alumnos del primero que su título sería emitido a nombre de la Nación por parte del segundo. Criticaron que el juzgado haya afirmado que todos los agraviados declararon haber entendido que estaban estudiando una carrera técnica y no que cursaban una mera capacitación laboral y, de manera relacionada, afirmaron que debió de haberse realizado una individualización al respecto. Cuestionaron el mérito probatorio de los documentos presentados para acreditar los supuestos pagos por los agraviados, al alegar que algunos no son comprobantes de pago, que se han proporcionado copias simples, que a algunos les faltan sellos o firmas, que otros son ilegibles, que el perito grafotécnico de descargo determinó que ciertas firmas eran falsas o que algunos de ellos eran las copias correspondientes al emisor y no al usuario. Manifestaron que es injustificable que el juez haya proporcionado una motivación sustentada en tales documentos en masa. Indicaron que el cargo de supervisora (atribuido a la recurrente) es inexistente desde un punto de vista formal y que el juzgado habría reconocido que las labores pertinentes eran realizadas por una persona distinta, doña Ynes Tovar. Finalmente, criticaron que la justificación ofrecida respecto del cumplimiento de cada uno de los elementos que constituyen el tipo penal fue excesivamente superflua.

Por otro lado, también formalizaron cuestionamientos contra la sentencia de vista. Manifestaron que, en su caso, esta contravino el principio acusatorio. Al respecto, cuestionaron que el juzgado haya identificado un “núcleo esencial de la acusación” en alusión a la posición de la defensa, que se haya referido al nombre comercial de la institución, al membrete de la documentación o a otra serie de afirmaciones o hechos adicionales que no fueron expresa e individualmente indicados en la acusación, al mencionar que se les acusó con base en hechos distintos a los inicialmente establecidos. Por otro lado, agregaron que la Corte afirmó que los agraviados emplearon algunos documentos falsificados, lo que es coincidente con los dos informes periciales de descargo actuados en juicio; sin embargo, se realizó una valoración conjunta de la documentación entre la cual se encontraban tales documentos irregulares. De manera similar, cuestionaron que ciertas boletas de venta fueron presentadas en copia simple, que otras se encontraban en blanco, que un tercer grupo eran ilegibles, que otro conjunto incluía las copias correspondientes al emisor, que algunas carecían de sello, que otras no gozaban de la condición de boleta de pago e, incluso, que una aparece en una versión en blanco y en otra rellenada. Por otro lado, afirmaron que el medio probatorio consistente en una vista fotográfica actuada y valorada en el proceso penal no ofrece certeza respecto de su autenticidad. Cuestionaron, por otro lado, la autenticidad y el mérito de otros medios probatorios diversos. Asimismo, indicaron que la existencia del convenio entre el “Centro de Formación Profesional San Pedro – Pampas” y el “Instituto Tecnológico Privado San Pedro-Huancayo” se podía deducir de otros medios probatorios, por lo que carece de sustento que la Sala haya cuestionado su existencia. Hicieron referencia concreta a una carta de noviembre de 2019. Mencionaron que, sin embargo, estos medios probatorios no fueron considerados como contraindicios de la existencia del convenio en cuestión por la Sala. Argumentaron, finalmente, que no se indicó con la sentencia de vista la forma como se determinó su responsabilidad penal mediante la prueba indirecta. Agregaron que la justificación ofrecida respecto del cumplimiento de cada uno de los elementos que constituyen el tipo penal fue excesivamente vaga.

El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, por Resolución 5, de fecha 1 de agosto de 20236, admitió a trámite la demanda de habeas corpus y ordenó que se recaben copias certificadas de las principales piezas procesales del proceso ordinario.

El procurador público adjunto del Poder Judicial, al contestar la demanda, afirmó que la sentencia de vista contiene argumentos plausibles que justifican el porqué de la condena. Asimismo, indicó que no es labor de la justicia constitucional el subrogar a la judicatura ordinaria en temas propios de su competencia.7

El juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Pampas de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Oficio 374-2023-JIP-PT-CSJJU-PJ, de fecha 8 de agosto de 20238, remitió al a quo las principales piezas procesales correspondientes al proceso ordinario.

El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, por sentencia 52-2023-JCP-HYO, Resolución 10, de fecha 14 de setiembre de 20239, declaró improcedente la demanda, al estimar que los recurrentes habían interpuesto un recurso de queja de derecho contra la Resolución 15, de fecha 30 de mayo de 202210, con la que se declaró inadmisible el recurso excepcional de casación presentado contra la sentencia de vista. Afirmó que este recurso, en aquel momento, aún se encontraba pendiente de resolución.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada por similares argumentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes decisiones: i) la sentencia 035-2020-JUPT-CSJJU/PJ, Resolución 10, de fecha 24 de setiembre de 2020, que condenó a doña María Luisa Rodríguez Riveros y a don Juan Carlos Llanco Ricse a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida por un periodo de prueba de tres años por la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de estafa agravada11; y ii) la sentencia, Resolución 14, de fecha 28 de abril de 2022, que confirmó la precitada condena. En consecuencia, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.

  2. Se alegó la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial necesariamente debe cumplir con el requisito de firmeza.

  2. El Tribunal Constitucional ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.12

  3. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que las demandas de habeas corpus resultan improcedentes si aún se encuentra pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales.

  4. En el caso de autos, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte lo siguiente:

    1. La demanda de habeas corpus fue interpuesta el 14 de abril de 2023.

    2. De acuerdo con las copias del proceso penal recaído en el Expediente 00133-2018-57-1502-JR-PЕ-01, la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 1, de fecha 27 de junio de 202213, dispuso remitir el recurso de queja de derecho de los recurrentes a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de turno.

    3. Por consiguiente, el recurso de queja, a la fecha de la presentación de la demanda, estaba pendiente de pronunciamiento por parte de la sala suprema.14

  5. Así las cosas, a la fecha de interposición de la demanda (14 de abril de 2023), no se había resuelto el recurso de queja formulado por la defensa técnica de los recurrentes. Por tanto, las resoluciones cuestionadas no cumplen con el requisito de firmeza establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 152 del PDF del tomo II del expediente↩︎

  2. F. 4 del PDF del tomo I del expediente↩︎

  3. F. 56 del PDF del tomo I del expediente↩︎

  4. Expediente 00133-2018-57-1502-JR-PЕ-01↩︎

  5. F. 190 del PDF del tomo I del expediente↩︎

  6. F. 226 del PDF del tomo I del expediente↩︎

  7. F. 239 del PDF del tomo I del expediente↩︎

  8. F. 254 del PDF del tomo I del expediente↩︎

  9. F. 122 del PDF del tomo II del expediente↩︎

  10. F. 100 del PDF del tomo II del expediente↩︎

  11. Expediente 00133-2018-57-1502-JR-PЕ-01↩︎

  12. Cfr. sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC↩︎

  13. F. 147 del PDF del tomo II del expediente↩︎

  14. QUEJA NCPP 00356-2023/JUNÍN↩︎