Pleno. Sentencia 82/2026
PLENO JURISDICCIONAL
Expediente 00010-2025-PI/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
6 de febrero de 2026
Caso de la adecuación de municipalidades de centro poblado en zonas donde existe conflicto respecto de la demarcación
Municipalidad Provincial de La Convención C. Municipalidad Provincial de Satipo
Asunto
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Municipal 061-2022-CM/MPS, que aprueba la adecuación de la Municipalidad del Centro Poblado Puerto Ene, jurisdicción del distrito de río Tambo, provincia de Satipo, departamento de Junín
Magistrados firmantes:
SS.
PACHECO ZERGA
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
TABLA DE CONTENIDOS
| Norma impugnada | Parámetro de control |
| Ordenanza Municipal 061-2022-CM/MPS | Constitución Política del Perú
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I. ANTECEDENTES
Petitorio Constitucional
Debate Constitucional
B-1. Demanda
B-2. Contestación de la demanda
II. FUNDAMENTOS
§1. Delimitación de la controversia
§2. Pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre adecuación de centros poblados en zonas donde existe conflicto sobre la demarcación territorial
2.1. Sentencia emitida en los Expedientes 0011-2017-PI/TC y 0014-2017-PI/TC acumulados - Caso límites territoriales Satipo-La Convención
2.2. Sentencia emitida en los Expedientes 0009-2023-PI/TC y 0010-2023-Pi/TC- Caso límites territoriales Satipo-La Convención II
§3. Examen de constitucionalidad de la ordenanza impugnada
III. FALLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de febrero de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con voto singular del magistrado Domínguez Haro, que se agrega.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de mayo de 2025, el alcalde de la Municipalidad Provincial de La Convención, conjuntamente con el procurador encargado de dicha municipalidad, interpuso una demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Municipal 061-2022-CM/MPS, emitida por la Municipalidad Provincial de Satipo, que “aprueba la adecuación de la Municipalidad del Centro Poblado Puerto Ene, jurisdicción del distrito de río Tambo, provincia de Satipo, departamento de Junín”.
Alega que la referida ordenanza contravino lo establecido en el artículo 102.7 de la Constitución, el artículo 1 de la Ley 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial (LDOT), el artículo III y el artículo 3 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (LOM).
Por su parte, con fecha 22 de setiembre de 2025, el procurador público encargado de la Municipalidad Provincial de Satipo contestó la demanda solicitando que esta sea declarada improcedente.
Las partes esgrimen una serie de argumentos sobre la constitucionalidad de la norma impugnada que, a manera de resumen, se presentan a continuación:
B-1. DEMANDA
Los argumentos expuestos en la demanda son los siguientes:
El demandante alega que la Ordenanza Municipal 061-2022-CM/MPS vulnera lo dispuesto en el artículo 102.7 de la Constitución, al establecer que es competencia exclusiva del Congreso de la República aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo. Al respecto, dicha parte sostiene que resulta inconstitucional que la Municipalidad Provincial de Satipo, a través de una ordenanza municipal, apruebe la adecuación de la Municipalidad del Centro Poblado Puerto Ene.
Al respecto, sostiene que el artículo 1 de la Ley 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial, precisa que la determinación de los criterios técnicos y los procedimientos para el tratamiento de demarcación territorial forma parte de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.6 de la norma fundamental (SIC). Alega que “no es atribución de las municipalidades provinciales modificar la demarcación territorial establecida por ley del Congreso de la República”.
Destaca, además, que el artículo III del Título Preliminar y el artículo 3 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), han establecido que las municipalidades provinciales y distritales tienen su origen en la respectiva demarcación territorial que aprueba el Congreso de la República, a propuesta del Poder Ejecutivo, con la precisión de que, en función de la jurisdicción correspondiente, la municipalidad provincial ejerce funciones sobre el territorio de la respectiva provincia y distrito del cercado.
Asimismo, alega que dicha ordenanza desconoce lo establecido en la Constitución Política del Perú de 1993 en los términos previstos en el fundamento 8 de la sentencia emitida en el Expediente 0005-2003-PI/TC, en el sentido de que “ninguna municipalidad puede ejercer competencia alguna sobre territorios en disputa o cuya pertenencia a una jurisdicción no se encuentre previa y plenamente determinada” (Cfr. pág. 4 del cuadernillo digital del Expediente).
Así las cosas, sostiene que la ordenanza impugnada contraviene lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 194 de la norma fundamental, el artículo III de la LOM, así como la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 31079, Ley que modifica la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, puesto que, a su criterio, la municipalidad del centro poblado debe ser creada o adecuada dentro de la respectiva demarcación territorial, distrital y provincial, aprobada por una ley del Congreso, pero no dentro del territorio ajeno de una provincia vecina, como ha ocurrido en el presente caso.
Hace notar que dicha ordenanza fue emitida con la única finalidad de recortar la jurisdicción territorial de la Municipalidad Provincial de La Convención.
Precisa, al respecto, que a través de la Ordenanza Municipal 043-2009-CM/MPS, de fecha 11 de setiembre del 2009, se creó la Municipalidad de Centro Poblado Puerto Ene, jurisdicción del distrito de río Tambo, provincia de Satipo, departamento de Junín. Por otro lado, indica que con la Ordenanza Municipal 014-2009-MPLC, de fecha 29 de diciembre del año 2009, se aprobó la creación de la Municipalidad del Centro Poblado de Tambo del Ene, en el distrito de Pichari, provincia de La Convención, departamento del Cusco.
Adicionalmente, refiere que en la Ley 15481, Ley de Creación de la Provincia de Satipo, la delimitación territorial se presenta únicamente mediante denominaciones geográficas generales, sin establecer límites físicos precisos ni coordenadas geográficas. A diferencia de ello, la Ley 26521, Ley de Creación del Distrito de Pichari, sí ha definido sus límites de forma detallada, indicando que estos han sido trazados en la carta planimétrica a escala 1/100,000, cuyas hojas de empalme corresponden a los cuadrantes con código 2145 (Palma Pampa) y 2146 (Sivia).
Añade que del Mapa de Polígonos de Centros Poblados del Distrito de Pichari se evidencia que el Centro Poblado Tambo del Ene (denominado Centro Poblado de Puerto del Ene) geográficamente se encuentra ubicado en el territorio del distrito de Pichari.
Asimismo, precisa que en la sentencia emitida en los Expedientes acumulados 00009-2023-PI/TC y 00010-2023-PI/TC, de fecha 23 de setiembre de 2024, el Tribunal Constitucional declaró fundadas las demandas de inconstitucionalidad que fueron presentadas por la Municipalidad Provincial de Satipo e inconstitucionales las Ordenanzas 038-2022-MPLC y 035-2022-MPLC, emitidas por la Municipalidad Provincial de La Convención.
Además, destaca que el Tribunal ha reiterado la exhortación a las autoridades competentes y a los poderes del Estado involucrados, a proceder a la demarcación territorial entre las provincias de La Convención y Satipo.
Atendiendo a lo expuesto, resulta meridianamente claro, a criterio de la parte demandante, que tanto la provincia de La Convención como la provincia de Satipo se encuentran impedidas de adecuar centros poblados mientras no exista certeza sobre el límite territorial de ambas jurisdicciones.
Por tales consideraciones, la parte demandante solicita que la demanda sea declarada fundada.
B-2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Los argumentos expuestos por la parte demandada son los siguientes:
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Provincial de Satipo alega que la Ordenanza Municipal 061-2022-CM/MPS, que formalizó la adecuación de la Municipalidad del Centro Poblado de Puerto Ene, ya tenía preexistencia desde el año 2009, mediante Ordenanza Municipal 043-2009-CM/MPS, de fecha 11 de setiembre del 2009, y que la provincia de La Convención no cuestionó en su momento la creación de dicho centro poblado.
Sostiene que, si bien las Leyes 15481 y 9801 determinaron límites generales, ello no configuraría un supuesto de inconstitucionalidad, pues la delimitación territorial ha sido posteriormente precisada mediante leyes que complementaron tales referencias generales.
Refiere que la ley de creación del distrito de Pichari establece que su límite norte colinda con la provincia de Satipo, departamento de Junín. En este sentido, afirma que la norma no dispone que el territorio del Centro Poblado Puerto Ene se incorpore a la jurisdicción de Cusco (cfr. foja 140 del cuadernillo digital del Expediente)
Añade que la Ley 30087, a través de la cual se crea el distrito de Canayre, Ayacucho) y la Ley 30346 (a través de la cual se crea el distrito de Vizcatán del Ene, Junín) ratifican que el Puerto Ene se encuentra dentro del ámbito de Junín y que no existe disposición alguna que delegue dicho espacio al Cusco.
Argumenta que, mientras la Ley 26521 emplea referencias geográficas generales, la Ley 30346 aporta coordenadas exactas, de manera tal que otorga certeza objetiva a la delimitación. Al respecto, precisa que el ordenamiento reconoce que las leyes posteriores que precisan coordenadas no derogan a las anteriores, sino que las complementan (cfr. foja 141 del cuadernillo digital del Expediente).
El procurador público de la Municipalidad Provincial de Satipo alega que el artículo 102, inciso 3, de la Constitución otorga al Congreso la competencia exclusiva para definir y modificar límites territoriales. En virtud de ello, las Ordenanzas Municipales 043-2009-CM/MPS y 014-2009-MPLC no generan conflicto constitucional alguno.
Agrega que la Ordenanza Municipal 061-2022-CM/MPS se limita a adecuar la Municipalidad del Centro Poblado de Puerto Ene “sin ejercer competencias sobre un territorio en disputa, pues la delimitación legal vigente, en especial la Ley N.º 30346 con coordenadas UTM precisas, confirma que Puerto Ene pertenece al departamento de Junín” (foja 141 del cuadernillo digital del Expediente).
Afirma que el plazo para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Municipal 043-2009-CM/MPS ha transcurrido en su totalidad y que lo sostenido por la demandante respecto a la Ordenanza Municipal 061-2022-CM/MPS no se ajusta a la verdad, debido a que esta norma se limita a realizar la adecuación de la Municipalidad del Centro Poblado de Puerto Ene por mandato de la ley (cfr. foja 142 del cuadernillo digital).
Refiere que la ordenanza cuestionada cumple con las exigencias derivadas del artículo 44 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y que dicha ordenanza se encuentra en la página oficial de la Municipalidad Provincial de la Convención.
Sostiene, por último, que la norma objeto de control no implica la interferencia en las competencias del Congreso de la República, toda vez que no modifica o deroga leyes, ni delimita un territorio.
II. FUNDAMENTOS
§1. Delimitación de la controversia
En el presente caso, la parte demandante cuestiona la constitucionalidad de la Ordenanza Municipal 061-2022-CM/MPS, de fecha 19 de agosto de 2022, emitida por la Municipalidad Provincial de Satipo, a través de la cual se aprueba la adecuación de la Municipalidad del Centro Poblado Puerto Ene, jurisdicción del distrito de río Tambo, provincia de Satipo, departamento de Junín, a la Ley 31079, Ley que modifica la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Siendo ello así, con ocasión del examen de constitucionalidad de autos, este Tribunal estima necesario dar cuenta de los criterios establecidos en su jurisprudencia respecto de la adecuación de centros poblados en zonas donde existe conflicto sobre la demarcación territorial.
§2. Pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre adecuación de centros poblados en zonas donde existe conflicto sobre la demarcación territorial
El Tribunal Constitucional ha resuelto diversos casos relacionados con la creación o la adecuación de centros poblados ubicados en zonas donde existe conflicto en torno a la demarcación territorial de las provincias de Satipo y La Convención.
Concretamente, emitió sentencia en los expedientes siguientes:
Expedientes 0011-2017-PI/TC y 0014-2017-PI/TC (acumulados), de 19 de mayo de 2020.
Expedientes 0009-2023-PI/TC y 0010-2023-PI/TC (acumulados), de 23 de setiembre de 2024.
A continuación, se dará cuenta de las razones que expuso el Tribunal Constitucional al emitir las decisiones correspondientes a cada caso.
2.1. Sentencia emitida en los Expedientes 0011-2017-PI/TC y 0014-2017-PI/TC acumulados - Caso límites territoriales Satipo-La Convención
En dicha ocasión se sometió a control la Ordenanza Municipal 004-2017-MPLC, que aprobó la creación de la Municipalidad del Centro Poblado de Nuevo Progreso-Valle Kimpiri, en virtud de la demanda interpuesta por el Gobierno Regional de Junín y la Municipalidad Provincial de Satipo contra la Municipalidad Provincial de La Convención, que emitió la referida norma.
Al respecto, debe precisarse que el Centro Poblado de Nuevo Progreso-Valle Kimpiri fue creado por una ordenanza expedida por la Municipalidad Provincial de La Convención-Cusco, que es un área donde se encuentra en disputa la demarcación territorial.
En el referido caso, el Tribunal Constitucional desarrolló diversas consideraciones especialmente relevantes para la presente controversia. Efectivamente, en el acápite 3 de dicha sentencia, denominado “Creación de municipalidades de centros poblados y conflictos territoriales”, este órgano de control de la Constitución dejó establecido un conjunto de consideraciones que se detallan a continuación:
La previa determinación del espacio geográfico es un requisito para el ejercicio de la autonomía política, económica y administrativa de los Gobiernos regionales y locales en asuntos de su competencia, de conformidad con los artículos 191 y 194 de la Constitución, a fin de evitar discrepancias entre dichas circunscripciones territoriales (fundamento 33).
La autonomía regional o local no es habilitante para realizar labores de delimitación territorial (fundamento 34).
La regulación del procedimiento de demarcación territorial se encuentra en las siguientes normas: i) la Ley de Demarcación y Organización Territorial (Ley 27795, modificada por la Ley 30918) y ii) la Ley que Implementa Mecanismos para la Delimitación Territorial (Ley 29533). Dicha regulación comprende diferentes acciones técnicas de demarcación territorial como las creaciones, fusiones, delimitaciones y redelimitaciones, etc. (fundamento 35).
La PCM, a través de la Secretaría de Demarcación y Organización Territorial, plantea la demarcación y definición de las circunscripciones político-administrativas. Con base en dicha propuesta el Poder Ejecutivo presenta un proyecto de ley con la delimitación territorial ante el Congreso, a efectos de que evalúe la aprobación de tal propuesta (fundamento 36).
Los Gobiernos regionales y locales no están autorizados para plantear o aprobar la demarcación territorial de su jurisdicción unilateralmente (fundamento 37).
Las municipalidades únicamente pueden crear centros poblados en su territorio (fundamento 38).
Ninguna municipalidad “[…] puede ejercer competencia alguna sobre terrenos en disputa o cuya pertenencia a una jurisdicción no se encuentre previa y plenamente determinada” (fundamento 44, ver también sentencia emitida en el Exp. 0005-2003-CC/TC, fundamento 8).
Si los Gobiernos regionales o municipales establecen límites unilateralmente incurren en un vicio de inconstitucionalidad, por no haber seguido el procedimiento establecido en el artículo 102, inciso 7, de la Constitución y la ley que desarrolla dicha cláusula constitucional (fundamento 50).
De otra parte, corresponde tener en cuenta que la Ley 31079, publicada el 28 de noviembre de 2020 en el diario oficial “El Peruano” modificó el artículo 128 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), y dejó establecido que “No se pueden emitir ordenanzas de creación en zonas en las que exista un conflicto demarcatorio ni tampoco durante el último año del período de gestión municipal”.
Además de dichas consideraciones, en lo que respecta al examen de constitucionalidad de la norma sometida a control en aquel caso, el Tribunal Constitucional advirtió que la creación del centro poblado se produjo “en un territorio en donde no existe consenso respecto [de] los límites interregionales” (fundamento 65).
A ello añadió que “ninguno de los procedimientos llevados ante la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial de la PCM, en virtud del artículo 102, inciso 7, de la Constitución y sus leyes de desarrollo, han logrado pacificar la disputa territorial entre las regiones de Junín y Cusco” (fundamento 65).
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal concluyó que “al persistir la incertidumbre sobre los límites interdepartamentales en dicha zona, no resulta constitucional que mediante la Ordenanza Provincial 004-2017-MPLC, emitida por la Municipalidad Provincial de La Convención, se cree un centro poblado precisamente en dicho territorio en disputa” (fundamento 66).
Además de declarar la inconstitucionalidad de la ordenanza cuestionada, el Tribunal exhortó a las autoridades competentes y a los poderes del Estado involucrados, a que procedan a resolver la controversia suscitada entre las provincias de La Convención y Satipo.
2.2. Sentencia emitida en los Expedientes 0009-2023-PI/TC y 0010-2023-PI/TC- Caso límites territoriales Satipo-La Convención II
En la sentencia emitida en los Expedientes 0009-2023-PI/TC y 0010-2023-PI/TC, el Tribunal resolvió la controversia suscitada por el cuestionamiento de la constitucionalidad, por parte de la Municipalidad Provincial de Satipo, de las Ordenanzas Municipales 038-2022-MPLC y 035-2022-MPLC, expedidas por la Municipalidad Provincial de La Convención, que aprobaron la adecuación de las municipalidades de los centros poblados de Tambo del Ene y Nuevo Progreso-Valle Kimpiri en el distrito de Pichari.
En dicha sentencia, el Tribunal reafirmó los criterios jurisprudenciales desarrollados previamente indicando al respecto lo siguiente:
Este Tribunal ya ha constatado en casos previos que en la zona no existe consenso respecto de los límites entre ambos municipios, según se advirtió al emitir la Sentencia 0011-2017-PI/TC y acumulado (“Caso Límites territoriales Satipo - La Convención”), en la que se declaró la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal 004-2017-MPLC, que creó la Municipalidad del Centro Poblado Nuevo Progreso-Valle Kimpiri, que hoy es objeto de adecuación en la Ordenanza 038-2022-MPLC (Expediente 0009- 2023-PI/TC y acumulado, fundamento 72).
Y respecto de la disputa relacionada con la demarcación sostuvo que “persiste la situación de conflicto territorial entre las provincias de Satipo (departamento de Junín) y La Convención (departamento de Cusco)” (fundamento 76).
Por dicha razón, se dejó establecido que
al persistir la incertidumbre sobre los límites en dicha zona, este Tribunal Constitucional considera indispensable reiterar la exhortación a las autoridades competentes y a los poderes del Estado involucrados, para que cumplan con llevar a cabo la demarcación territorial entre las provincias de La Convención y Satipo (fundamento 77).
Como puede apreciarse, en dicha sentencia se aplicó el texto vigente del artículo 128 de la LOM y los criterios jurisdiccionales vinculados a la creación de centros poblados en zonas de conflicto territorial a un caso donde se cuestionaba la constitucionalidad de ordenanzas municipales que aprobaron la adecuación de municipalidades de centros poblados a la LOM. De lo expuesto se deriva que la prohibición de expedir ordenanzas de creación de centros poblados se extiende a las ordenanzas de adecuación de estos.
Queda claro entonces que tales criterios resultan plenamente aplicables también a la controversia de autos, donde se cuestiona la constitucionalidad de una ordenanza que aprobó la adecuación de una municipalidad de centro poblado, como es el caso de la Municipalidad del Centro Poblado Puerto del Ene a la LOM.
§3. Examen de constitucionalidad de la ordenanza impugnada
El artículo 194 de la Constitución establece que los Gobiernos locales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, pero que dicha autonomía debe ser ejercida en el marco de la carta política de 1993 y de las leyes de desarrollo, teniendo como límites las competencias de otros niveles de gobierno.
Además, se debe tener presente que el referido artículo 194 de la Constitución prescribe que la creación de un centro poblado solo puede realizarse conforme a ley.
Y que, si bien las municipalidades cuentan con un determinado nivel de autonomía, esto no las habilita para llevar a cabo la demarcación territorial como ya se precisó supra. Al respecto, debe recordarse que el texto aún vigente del inciso 7 del artículo 102 de la Constitución ha dispuesto, precisamente, que la aprobación de la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo es una atribución del Congreso.
Al respecto, corresponde recordar que el texto vigente del artículo 5 de la Ley 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial, dispone que la PCM, a través de la Secretaría de Demarcación y Organización Territorial (SDOT-PCM), ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Demarcación Territorial, el cual tiene como finalidad lograr una organización racional del territorio y el saneamiento de límites. El Poder Ejecutivo presenta un proyecto de ley con la delimitación territorial ante el Congreso, que, al estar facultado constitucionalmente, puede aprobar tal propuesta.
Partiendo de dicho presupuesto, este Tribunal ha resaltado en la Sentencia 0024-2003-AI/TC que un paso previo para el ejercicio de la referida autonomía es la determinación del espacio geográfico de las diferentes circunscripciones territoriales. Con ello se pretende evitar las discrepancias entre distintos Gobiernos locales o regionales (fundamento 6).
En esa línea, el artículo III del Título Preliminar de la LOM establece que
Las municipalidades provinciales y distritales se originan en la respectiva demarcación territorial que aprueba el Congreso de la República, a propuesta del Poder Ejecutivo. Sus principales autoridades emanan de la voluntad popular conforme a la Ley Electoral correspondiente. Las municipalidades de centros poblados son creadas por ordenanza municipal provincial.
A su vez, cabe recordar que, según el artículo 3.3 de la referida LOM, una municipalidad de centro poblado es aquella “cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del concejo distrital”.
Asimismo, como ya se destacó previamente, el texto vigente del artículo 128 de la LOM, interpretado de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, fija la imposibilidad jurídica de emitir ordenanzas de creación o de adecuación de municipalidades de centro poblado en zonas donde exista un conflicto respecto de la demarcación territorial.
Es evidente, entonces, que las ordenanzas de la municipalidad provincial, de acuerdo con lo establecido en la ley, no pueden tener alcance más allá del que les imponen los límites de su jurisdicción previamente establecidos de acuerdo con la norma fundamental.
La ordenanza impugnada, al disponer la adecuación de una municipalidad de centro poblado a la LOM, en una zona donde existe un conflicto por encontrarse pendiente la demarcación territorial, ha incurrido en una infracción de la Constitución, de acuerdo con los fundamentos precedentes. En consecuencia, corresponde declarar fundada la demanda e inconstitucional la Ordenanza Municipal 061-2022-CM/MPS.
En todo caso, cabe tener presente que en la última sentencia expedida por este Tribunal respecto de la zona en disputa (sentencia emitida en el Expediente 0009-2023-PI/TC y 0010-2023-PI/TC) se ha reiterado la exhortación a las autoridades competentes y poderes del Estado a llevar a cabo la demarcación territorial entre las provincias de La Convención y Satipo.
Vista la considerable antigüedad del conflicto territorial que existe en la zona, este Tribunal considera indispensable reiterar la exhortación formulada a las autoridades competentes, a concluir con el proceso de saneamiento de límites territoriales de conformidad con lo dispuesto por el artículo 102.7 de la Constitución.
Asimismo, se debe tener en consideración que, según lo establecido en el artículo 162 de la norma fundamental, entre las competencias constitucionales de la Defensoría del Pueblo se encuentra la de “supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal”. Siendo ello así y en atención a la problemática advertida supra, pendiente aún de resolución, es indispensable exhortar a dicho órgano constitucional autónomo a que, como ya se indicó en el auto 2 del Expediente 0005-2024-CC, de fecha 21 de noviembre de 2024, suscitado entre las mismas partes de autos, supervise periódicamente el procedimiento de saneamiento de los límites territoriales entre la Municipalidad Provincial de Satipo (región Junín) y la Municipalidad de La Convención (región Cusco).
Por último, con relación a la publicación de la Ordenanza Municipal 061-2022-CM/MPS, este Tribunal debe precisar que el artículo 44 de la LOM dispone que las ordenanzas emitidas por las municipalidades que no formen parte del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao deberán ser publicadas:
2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.
3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.
4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.
Al respecto, la Municipalidad Provincial de Satipo presentó el Informe 213-2025-SG/MPS, al cual se adjuntaron las copias de la publicación de las ordenanzas en dos diarios de circulación local (cfr. foja 180 del cuadernillo digital del Expediente).
Sin embargo, la referida municipalidad no informó acerca de cuál era el diario encargado de las publicaciones judiciales de su jurisdicción en el momento de la publicación de la Ordenanza Municipal 061-2022-CM/MPS. Adicionalmente, este Tribunal advierte que la ordenanza impugnada fue publicada en la página web de la Municipalidad Provincial de Satipo en el portal del Estado1.
En todo caso, el incumplimiento advertido no enerva la declaratoria de inconstitucionalidad recaída sobre la Ordenanza Municipal 061-2022-CM/MPS, la cual ha quedado establecida en atención a los fundamentos desarrollados supra.
III. FALLO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de inconstitucionalidad planteada por la Municipalidad Provincial de La Convención; en consecuencia, declara INCONSTITUCIONAL la Ordenanza Municipal 061-2022-CM/MPS, emitida por la Municipalidad Provincial de Satipo, que “aprueba la adecuación de la Municipalidad del Centro Poblado Puerto Ene, jurisdicción del distrito de río Tambo, provincia de Satipo, departamento de Junín”.
REITERAR LA EXHORTACIÓN a las autoridades competentes y a los poderes del Estado involucrados, a que cumplan con llevar a cabo la demarcación territorial entre las provincias de La Convención y Satipo.
EXHORTAR a la Defensoría del Pueblo a que, conforme a sus atribuciones constitucionales, supervise periódicamente el proceso de saneamiento de los límites territoriales entre las provincias de Satipo (región Junín) y La Convención (región Cusco).
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE GUTIÉRREZ TICSE |
|---|
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, puesto que, a mi juicio, la parte resolutiva debe declarar lo siguiente:
Declarar FUNDADA la demanda de inconstitucionalidad planteada por la Municipalidad Provincial de La Convención; en consecuencia, declarar INCONSTITUCIONAL la Ordenanza Municipal 061-2022-CM/MPS, emitida por la Municipalidad Provincial de Satipo, que “aprueba la adecuación de la Municipalidad del Centro Poblado Puerto Ene, jurisdicción del Distrito de Río Tambo, Provincia de Satipo, Departamento de Junín”.
REITERAR LA EXHORTACIÓN a las autoridades competentes y a los poderes del Estado involucrados para que cumplan con llevar a cabo la demarcación territorial entre las provincias de La Convención y Satipo.
EXHORTAR a las partes litigantes a abstenerse de normar cualquier situación relativa a la creación de centros poblados en la zona limítrofe entre ambas en disputa territorial.
En tal sentido, me aparto del punto resolutivo 3 de la ponencia, pues considero que lo propuesto no coadyuva a pacificar este conflicto. Al respecto, sustento mi posición en que la lealtad a la Constitución exige a las partes demandantes abstenerse de crear centros poblados en una zona en que mantienen, desde hace algunos años, una disputa territorial, toda vez que no es la primera vez que ambas llevan esta clase de diferendos a conocimiento del Tribunal Constitucional. Por tanto, la exhortación debería dirigirse a ambos municipios litigantes y no a la Defensoría del Pueblo, la que no tiene competencia para supervisar la delimitación de límites territoriales entre tales comunas, pues ello es una atribución compartida del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo, conforme lo establece el numeral 6 del artículo 102 de la Constitución, el cual dispone que compete al Congreso lo siguiente: “Aprobar las leyes de demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo conforme al proceso legislativo ordinario”.
S.
DOMÍNGUEZ HARO