Sala Segunda. Sentencia 0019/2026
EXP. N.° 00011-2025-PHC/TC
JUNÍN
LUIS ANTONIO VELÁSQUEZ MANTARI representado por PAULO CÉSAR CASTRO FLORES - ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paulo César Castro Flores, abogado de Luis Antonio Velásquez Mantari, contra la resolución de fecha 4 de noviembre de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que declaró improcedentes los cuestionamientos relativos a la desvinculación del tipo penal, a la afectación del derecho a la prueba, a la defensa y al principio de proporcionalidad; y, en lo demás, declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 16 de setiembre de 2024, don Paulo Cesar Castro Flores, abogado de Luis Antonio Velásquez Mantari interpone demanda de habeas corpus2; y la dirige contra don Javier Henry Aquino Castillo, en su condición de juez del Juzgado Unipersonal de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; contra los magistrados Guerrero López, Torres Gonzales y Samaniego Cornelio, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín; y, contra los magistrados Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Hinostroza Pariachi y Neyra Flores, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; así como contra el Procurador Público de Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Solicita se declaren nulas las siguientes resoluciones:

  1. la sentencia de fecha 10 de junio de 20153, que lo condenó como autor del delito de colusión y como coautor del delito de uso de documento público falso, imponiéndole seis años de pena privativa de libertad,

  2. la Resolución 11, de fecha 29 de setiembre de 20154, que confirmó la precitada condena5; y

  3. el Auto de fecha 1 de abril de 20166, que declaró inadmisible el recurso interpuesto7. En consecuencia, solicita que se dejen sin efecto las requisitorias y órdenes de captura emitidas en contra del beneficiario y que se disponga la realización de un nuevo juicio oral.

Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al derecho a la prueba, y de los principios de legalidad, congruencia procesal y proporcionalidad, en conexidad con el derecho a la libertad persona.

El demandante manifiesta que el órgano jurisdiccional de primera instancia, en audiencia de juicio oral celebrada el 7 de abril de 2015, planteó la posibilidad de desvinculación del tipo penal inicialmente imputado, pasando del delito de peculado al de colusión agravada; sin embargo, no fundamentó debidamente los motivos que justificaban la aplicación de dicha figura procesal. Posteriormente, en la audiencia del 23 de abril del mismo año, otorgó a las partes un plazo insuficiente para pronunciarse sobre dicha desvinculación, restringiendo además la posibilidad de incorporar nuevos medios probatorios.

Del mismo modo, indica que se lesionó su derecho a la prueba, toda vez que, en los dos primeros requerimientos mixtos formulados por los fiscales del caso, se ofrecieron como medios de prueba: i) la liquidación financiera de obras y ii) la liquidación final del contrato de obra, documentos que resultaban relevantes para acreditar la inocencia del sentenciado. No obstante, en el requerimiento acusatorio formulado por la fiscal María Angélica Huamán Ganizaga, dichos medios de prueba no fueron ofrecidos, razón por la cual el juez de primera instancia no los valoró al no haber sido incorporados formalmente.

Añade que el juez de primera instancia vulneró el principio de proporcionalidad, toda vez que, en el presente caso, resultaba aplicable el concurso ideal entre los delitos de colusión y uso de documento público falso, correspondiendo aplicar la pena prevista para el delito más gravoso, esto es, el de colusión. Cabe precisar que, a la fecha de comisión de los hechos, dicho tipo penal contemplaba una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince años. En ese contexto, al ubicarse la conducta en el tercio inferior del marco punitivo, correspondía la imposición de una sanción menos gravosa para la libertad personal del sentenciado.

El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 1, de fecha 16 de setiembre de 20248, admitió a trámite la demanda.

Contestación de la demanda

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda9, solicita que esta sea declarada improcedente. Señaló que, de los argumentos expuestos para sustentar los términos de la demanda, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados; por el contrario, lo que pretende el demandante es el reexamen de cuestiones que deben ser analizadas exclusivamente en la jurisdicción ordinaria.

Resolución de primer y segundo grado o instancia

El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante sentencia 406-2024-JCP-HYO, Resolución 2, de fecha 20 de setiembre de 202410, declaró improcedente la demanda respecto a los extremos vinculados a la tesis de desvinculación del tipo penal, al derecho a la defensa, a la afectación del derecho a la prueba y a la presunta vulneración del principio de proporcionalidad, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos de manera directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. En ese sentido, dicho órgano jurisdiccional señaló que los argumentos expuestos para sustentar la demanda están orientados a cuestionar la valoración de las pruebas realizada por el juez penal en la resolución del caso penal concreto. Por otro lado, declaró infundada la demanda en sus demás extremos, señalando que los pronunciamientos judiciales cuya nulidad se solicita se encuentran debidamente motivados, toda vez que expresan las razones que sustentan las decisiones que contienen.

La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, confirmó la sentencia apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: (i) la sentencia de fecha 10 de junio de 2015, que lo condenó como autor del delito de colusión y como coautor del delito de uso de documento público falso, imponiéndole seis años de pena privativa de libertad, (ii) la Resolución 11, de fecha 29 de setiembre de 2015, que confirmó la precitada condena11; y (iii) el Auto de fecha 01 de abril de 2016, que declaró inadmisible el recurso interpuesto12. En consecuencia, solicita que se dejen sin efecto las requisitorias y órdenes de captura emitidas en contra del beneficiario y que se disponga la realización de un nuevo juicio oral.

  2. Se alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al derecho a la prueba y a los principios de legalidad, congruencia procesal y al de proporcionalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. El recurrente sostiene que no se actuaron medios probatorios relevantes para sustentar la tesis exculpatoria del favorecido, específicamente la liquidación financiera de la obra y la liquidación final del contrato, los cuales, si bien fueron ofrecidos en los dos primeros requerimientos mixtos, fueron omitidos en el requerimiento final, afectando así el derecho a la defensa y la debida diligencia probatoria. Asimismo, alega una indebida determinación de la pena al no aplicarse el concurso ideal entre colusión y uso de documento falso, lo que hubiera requerido la imposición de la pena mínima del delito más grave conforme a la ley vigente. Finalmente, sostiene que el Auto de Calificación de la Casación N.º 835-2015 carece de motivación suficiente al no justificar adecuadamente la configuración típica del delito de colusión.

  3. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha reiterado que no le corresponde intervenir en materias propias de la jurisdicción penal ordinaria, como la subsunción de hechos en tipos penales, la calificación jurídica de la imputación, la valoración probatoria, la realización de diligencias o la determinación de responsabilidad penal, incluyendo la imposición de la pena dentro del marco legal aplicable, pues tales decisiones exigen un análisis de fondo reservado exclusivamente al juez penal competente, a menos que en dicho proceder se aprecie una grosera afectación a un derecho constitucional.

  4. En consecuencia, se cuestiona la valoración de los medios probatorios y el criterio jurídico empleado respecto a la calificación del tipo penal y la imposición de la pena; sin embargo, dichas cuestiones corresponden exclusivamente a la competencia de la jurisdicción ordinaria, resultando ajenas al ámbito del proceso constitucional de habeas corpus.

  5. En consecuencia, respeto a lo señalado en los considerandos 4, 5 y 6 supra, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  6. El derecho de defensa reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado negativamente cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.

  7. Este Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que la vigencia del principio acusatorio imprime determinadas características al sistema de enjuiciamiento; a saber: a) no puede existir juicio sin acusación, la cual debe ser formulada por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que, si el fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; e) no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad (sentencia recaída en el Expediente 02005-2006-PHC/TC, fundamento 5). Conforme al segundo aspecto del principio acusatorio, sería indebido que se inicie el proceso penal por hechos distintos de los que fueron materia de denuncia fiscal.

  8. Asimismo, este Tribunal ha establecido que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal, tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria sea respetada al momento de emitirse sentencia.13

  9. Cabe precisar que el juzgador penal se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio (Sentencias emitidas en los Expedientes 02179-2006-PHC/TC (fundamento 6), 00402-2006-PHC/TC (fundamento 11) y 02901- 2007-PHC/TC (fundamento 2). De ahí que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte per se la tutela de diferente bien jurídico protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica del hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría una variación de la estrategia de la defensa, lo cual en ciertos casos podría causar indefensión al procesado.

  10. En el caso de autos, en un extremo de la demanda, el recurrente alega que el órgano jurisdiccional de primera instancia, en audiencia de juicio oral celebrada el 7 de abril de 2015, planteó la posibilidad de desvinculación del tipo penal inicialmente imputado, pasando del delito de peculado al de colusión; sin embargo, no fundamentó debidamente los motivos que justificaban la aplicación de dicha figura procesal. Posteriormente, en la audiencia del 23 de abril del mismo año, otorgó a las partes un plazo insuficiente para pronunciarse sobre dicha desvinculación, restringiendo además la posibilidad de incorporar nuevos medios probatorios.

  11. En ese sentido, se advierte de la información que consta en autos que, en la sentencia de fecha 10 de junio de 2015, se señala lo siguiente por parte del Ministerio Público:

II PARTE CONSIDERATIVA

PRIMERO: ALEGATOS PRELIMINARES

1.- DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

1.1. (…) FORMULO ACUSACIÓN (…) En cuanto a ISAAC HUAMÁN PÁUCAR en su calidad de CÓMPLICE PRIMARIO – EXTRANEUS del delito de PECULADO DOLOSO por apropiación de tercero y AUTOR del delito de uso de documento privado falso, SIETE AÑOS de pena privativa de libertad y CINCO AÑOS de INHABILITACIÓN (…)

SEXTO: ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ACTUADAS

(…)

2. En forma conjunta

(…)

2.8. Que, la defensa técnica de los acusados Eulogio Morales Morales e Isaac Huamán Páucar solicitan la nulidad de la posibilidad de desvinculación establecida por el Juzgado, con el siguiente argumento: que el Juzgado dejó abierta la posibilidad de desvincularse del proceso de delito de Peculado al delito de Colusión, a lo cual que de conformidad al artículo 374 que para la desvinculación el magistrado debe señalar cuál es la teoría del caso para proceder a esta desvinculación y cuáles son los medios probatorios que él tiene para poder precisar en su oportunidad o determinar una sentencia por un delito distinto al señalado con la Representante del Ministerio Público y asimismo se le da la posibilidad al Representante del Ministerio Público para que ella pueda reformular la acusación, actos que no se han realizado en esta audiencia ni se ha cumplido con el artículo 374 del Código Procesal Penal. (…) Que, la Nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o de vicios existentes en ella, que los coloca en la situación procesal de ser declarados judicialmente inválido, el cual puede ser declarado de oficio o de parte. Que, el artículo 151° numeral 3° del Código Procesal Penal establece que, La solicitud deberá ser interpuesta dentro del quinto de conocido el defecto. Asimismo, el artículo 374° numeral 1° del mismo cuerpo legal precisa que, Si en el curso del juicio, antes de la culminación de la actividad probatoria, el Juez penal observa la posibilidad de una calificación jurídica de los hechos objeto del debate que no ha sido considerada por el Ministerio Público, deberá advertir al fiscal y al imputado sobre esa posibilidad. Las partes se pronunciarán expresamente sobre la tesis planteada por el Juez Penal, y en su caso propondrán la prueba necesaria que corresponda. Si alguna de las partes anuncia que no está preparada para pronunciarse sobre ella, el Juez penal suspenderá el juicio hasta por cinco días, para dar oportunidad a que exponga lo conveniente. Que, de la primera norma procesal señalada, se encuentra determinada que la nulidad será interpuesta dentro del quinto día de conocido el supuesto defecto, sin embargo, esta disposición del Juzgado todavía se produce en audiencia de fecha 07 de abril del 2015, y que posterior a ello se han realizado otras audiencias como es del día 23 y 29 de abril del 20215, los días 8, 12, 18, 21 y 28 de mayo del 2015, es decir, la nulidad no ha sido interpuesto dentro del término establecido legalmente, en lo referente a que el Juzgado no ha establecido una nueva tesis y que tampoco haya dado la oportunidad a las partes para que se puedan defender, no es tan cierto, ya que conforme se aprecia del desarrollo de la audiencia del 07 de abril del 2015, el Juzgado y en virtud a lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 374° del Código Procesal Penal deja abierta la posibilidad de desvinculación del tipo penal de peculado al tipo penal de Colusión, el cual se puso a conocimiento público de las partes procesales, quienes en virtud a la norma procesal en comento señalado no expresaron algo al respecto, sin que a pesar de ello se ha continuado desarrollando el juicio hasta por más de un mes donde han tenido la oportunidad de ofrecer nuevos medios probatorios, por lo mismo no se puede considerar que se les haya tenido en indefensión; de igual forma, cuando señalan que el Juzgado no ha señalado una nueva tesis, ello no puede interpretarse de esa forma, ya que la referida tesis a que hace referencia la norma procesal está determinada por la posibilidad de una nueva calificación jurídica de los mismos hechos objeto de debate, y que no se trata de hacer ingresar otros hechos; ello así se encuentra establecido por el Acuerdo Plenario N° 4-2007/CJ-116 del 16 de noviembre del 2007 (…)

(…)

Por lo que la nulidad formulada por la defensa técnica de los acusados carece de fundamento fáctico y legal, ya que no ha sido interpuesto dentro del término de ley, máxime si el tipo legal objeto de condena en relación el tipo legal materia de acusación es homogéneo; mismo hecho histórico subsumible en una figura penal que lesiona el mismo bien jurídico protegido.

OCTAVO: ANÁLISIS FÁCTICO, JURÍDICO-DOGMÁTICO.

(…)

2. EN CUANTO A LA TIPICIDAD

COLUSIÓN

(…)

Que, del requerimiento de acusación, alegato de apertura y alegato de clausura, y conforme a la fundamentación fáctica realizada por el representante del Ministerio Público quien ha postulado por el ilícito de Peculado, y teniéndose en consideración que de los hechos descritos no se advierte que los acusados en su condición de funcionarios públicos se hayan apropiado, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, esto es no han tenido la disponibilidad directa ni indirecta de disposición de los bienes públicos estatales; sino que los hechos descritos se circunscriben al ilícito penal de Colusión en razón a que el acusado Remigio Eulogio Morales en su condición de alcalde de la Municipalidad distrital de Carhuacallanga contrató con la empresa constructora Meyal´s representado por su coacusado Isaac Huamán Páucar para fines del proyecto instalación de Taras, para cuyo fin también contó con la intervención de su coacusado Luis Velásquez Mantari a quien también lo contrató para que preste servicios a la municipalidad agraviada y ejerza el cargo de supervisor de la obra en mención; por lo que los hechos proceden de la celebración de un contrato, ejecución de la misma hasta su culminación contiene las características y elementos requeridos que configuran el delito de Colusión; por lo que el Juzgado establece la desvinculación en ese sentido, máxime si se ha dejado abierta dicha posibilidad en el desarrollo del proceso y en virtud a lo establecido por el Acuerdo Plenario N° 4-2007/CJ-116 del 16 de noviembre del 2007.

Asimismo, es necesario precisar que, habiéndose dejado abierta la posibilidad de desvinculación del delito de Peculado al delito de Colusión previsto el artículo 384 segundo párrafo del Código Penal; sin embargo y conforme a la época de los hechos producidos que datan del mes de enero del 2008, donde no se encontraba vigente el artículo 384 del Código Penal, primer y segundo párrafo, ya que este recién fue incorporado mediante Ley N° 29758, publicada el 21 de julio de 2011; y que debe ser de aplicación el referido artículo 384 de la norma sustantiva penal que se encontraba vigente a la época de producido los hechos, (Artículo 2 de la Ley N° 26713, publicada el 27-12-96), cuyo texto es el siguiente: “El funcionario o servidor público que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión especial defrauda al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros serán reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince años.” Disposición legal de imposición en virtud al Principio de Aplicación temporal de la ley penal, que se sustenta en el principio fundamenta de aplicación de la ley vigente en el momento de la comisión del hecho punible (…). 14

  1. De la resolución citada, se puede apreciar que el juzgado penal ha detallado de manera adecuada la fundamentación de la desvinculación, señalando que los hechos se subsumen en el tipo penal de colusión. Asimismo, garantizó lo establecido por la normativa y la jurisprudencia vinculante en materia penal, en cuanto a que el juez no puede extralimitarse respecto de los hechos imputados en la acusación, y que la variación del tipo penal debe recaer sobre otro que proteja un bien jurídico homogéneo. En ese sentido, la decisión se encuentra debidamente justificada, al haber proporcionado explicaciones claras sobre la subsunción de los hechos en un nuevo delito.

  2. Ahora bien, el recurrente alega que no se le otorgó el plazo suficiente para ejercer una defensa adecuada; sin embargo, de la justificación expuesta se puede concluir que existió una predisposición hacia la desvinculación, la cual fue advertida por el juez durante la audiencia del 7 de abril de 2015, y se sabe que se realizaron dos audiencias adicionales en ese mismo mes (23 y 29 de abril). Además, debe considerarse que el proceso penal se extendió por más de un mes desde la audiencia en que el juez manifestó la posibilidad de desvinculación por el delito de colusión, sin que las partes hayan presentado medios de prueba que refuten dicha teoría, la cual se fundamenta en los mismos hechos. Por lo tanto, habiendo transcurrido más de un mes, no puede afirmarse que el tiempo para ejercer una defensa técnica adecuada haya sido insuficiente.

  3. Cabe agregar que se debatió la procedencia de la nulidad respecto a la posibilidad de desvinculación; sin embargo, como se advierte en la fundamentación de la sentencia condenatoria, dicho recurso no fue interpuesto dentro del plazo establecido por la norma procesal para tal efecto.

  4. El recurrente también cuestiona que el órgano jurisdiccional de segunda instancia no consideró que, para la aplicación válida de la desvinculación procesal, se carecía del presupuesto esencial de homogeneidad en cuanto al bien jurídico protegido, dado que en el año 2008 no se encontraba tipificado el delito de colusión agravada, y los tipos penales recalificados no protegían el mismo bien jurídico.

  5. Respecto de este extremo, corresponde evaluar que, si bien la resolución emitida por el órgano penal de primera instancia delimitó adecuadamente los dos presupuestos esenciales para una desvinculación procesal válida -esto es, la garantía de inalterabilidad de los hechos materia de acusación y que el nuevo tipo penal propuesto por el juzgador proteja un bien jurídico homogéneo-, resulta pertinente determinar si la Sala se pronunció sobre la legalidad del procedimiento de desvinculación.

  6. Con base en lo anterior, al no obrar en autos el recurso de apelación interpuesto, se tomará en consideración el resumen efectuado en la sentencia de segunda instancia del proceso penal, en la que se consignan los agravios expuestos por la defensa técnica del beneficiario:

CONSIDERANDO:

(…)

SEGUNDO.- PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

(…)

2.3. Que, asimismo el sentenciado ISAAC HUAMAN PAUCAR, mediante escrito de folios 431 a 466, también interpone recurso de apelación contra la sentencia mencionada, solicitando se declare nula la sentencia, nula audiencia de juzgamiento y la audiencia de etapa intermedia, y disponer que los autos que pase a otro juez para que realice la audiencia en la entapa intermedia. (…)15

TERCERO. - ALEGATO DE APERTURA.

(…)

3.2.- DE LA DEFENSA TÉCNICA DEL SENTENCIADO REMIGIO SEVERO EULOGIO MORALES E ISAAC HUAMÁN PÁCUAR:

(…)

Con respecto a la desvinculación, el Juez ha señalado que se va desvincular al artículo 384° segundo párrafo delito de colusión, pero este segundo párrafo entró en vigencia en el año 2011; sin embargo, los hechos son del año 2007; no obstante, en la sentencia rectifica este hecho señalando el primer párrafo.

(…)

SEXTO. - JUICIO DE VALORACIÓN PROBATORIA

(…)

6.37. Que, lo mismo debe decirse al artículo 384° de la ley 29758 que no se encontraba vigente al momento de los hechos ocurridos en el año 2007, porque como bien lo ha destacado el Ministerio Público que si bien se ha hecho referencia de esta norma, el Juez no resolvió en ese sentido sino aplicando la ley 26713, esto es con el artículo 384° pero con diferente tenor que contenía un solo supuesto, así se advierte claramente del juicio de tipicidad que se hace en la sentencia en su fundamento número 6. De tal manera que no resulta atendible los argumentos de defensa porque la sola invocación de una norma no significa necesariamente su aplicación y más aún cuando la misma sentencia explica claramente las razones por la cual debe preferirse la ley que estaba vigente a ese entonces. La sentencia consecuentemente ha aplicado la norma correcta y siendo así no cabe alegar un supuesto vicio por el simple hecho de haberse mencionado inicialmente otra norma; porque lo determinante y genera efectos jurídicos es la norma que se aplica en la sentencia.16

  1. Sobre el particular, se aprecia que la controversia se centra en la supuesta aplicación retroactiva de la forma agravada del delito de colusión, vigente desde el año 201117. Sobre ello, se identifica una respuesta clara por parte del órgano de segunda instancia, en la que se descarta que el juzgamiento se haya realizado con base en un tipo penal agravado posterior a los hechos imputados. La Sala ha resaltado, en ese sentido, la coherencia y solidez de la motivación expuesta por el a quo, conforme al principio de legalidad penal.

  2. Conforme se desprende de la resolución emitida en primera instancia18, los hechos materia del presente proceso ocurrieron durante los años 2007 y 2008. En ese periodo, el delito de colusión agravada aún no se encontraba tipificado en el ordenamiento jurídico penal peruano, dado que su incorporación fue efectuada recién mediante la Ley N.º 29703, publicada el 21 de julio de 2011. No obstante, sí se encontraba vigente el tipo penal de colusión simple previsto en el artículo 384 del Código Penal.

  3. En relación con los criterios que habilitan la desvinculación judicial, se tiene que deben concurrir dos presupuestos esenciales para que el órgano jurisdiccional pueda válidamente ejercer dicha facultad: i) que se mantenga incólume el núcleo esencial de la imputación fáctica, y ii) que exista una identidad o conexidad material entre los bienes jurídicos tutelados por los tipos penales objeto de modificación.

  4. En el caso en concreto, la desvinculación judicial se efectuó del delito de peculado doloso al de colusión, tal como consta en la sentencia condenatoria19 emitida en el presente caso. En ese sentido, al momento de la comisión de los hechos -esto es, durante los años 2007 y 2008-, se encontraba vigente la Ley N.º 26713, norma que regulaba el delito de colusión en su forma simple, contenida en el artículo 384 del Código Penal.

  5. Respecto de los bienes jurídicos tutelados, tanto el peculado como la colusión se encuentran estrechamente vinculados al deber funcional del servidor público de actuar con probidad, legalidad y eficiencia en el ejercicio de la función pública. Mientras el peculado protege directamente el patrimonio del Estado frente a su apropiación o utilización indebida, la colusión busca salvaguardar la transparencia, imparcialidad y legalidad de los procesos contractuales en los que interviene la administración pública.

  6. Por consiguiente, los alegatos del demandante referidos a una indebida desvinculación procesal del delito de peculado hacia el tipo penal de colusión deben ser desestimados, toda vez que se ha verificado que dicho cambio se efectuó siguiendo un procedimiento regular y conforme a las reglas del proceso penal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus por lo señalado en los fundamentos 4, 5 y 6 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus por no haberse acreditado la vulneración del principio de congruencia procesal.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. F. 183 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  2. F. 2 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  3. F. 35 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  4. F. 86 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 01892-2012-2-1501-JR-PE-01.↩︎

  6. F. 111 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  7. Casación 835-2015.↩︎

  8. F. 115 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  9. F. 123 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  10. F. 137 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  11. Expediente Judicial Penal 01892-2012-2-1501-JR-PE-01.↩︎

  12. Casación 835-2015.↩︎

  13. Cfr. sentencia recaída en el expediente 01226-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎

  14. F. 36, 72 y 78 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  15. F. 88 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  16. F. 89 y 108 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  17. Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley 29758, publicada el 21 julio 2011.↩︎

  18. F. 36 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  19. F. 78 del documento pdf del Tribunal.↩︎