Pleno. Sentencia 45/2026
PLENO JURISDICCIONAL
Expediente 00013-2024-PI/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
22 de enero de 2026
Caso de la suspensión de la prescripción de la acción penal
Colegio de Abogados de Loreto C. Congreso de la República
Asunto
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 31751, Ley que modifica el Código Penal y el Nuevo Código Procesal Penal para modificar la suspensión del plazo de prescripción
Magistrados firmantes:
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
TABLA DE CONTENIDOS
| Norma impugnada | Parámetro de control |
| Ley 31751 | Constitución Política del Perú -Arts. 44 y 200. |
I. ANTECEDENTES
B-1. Demanda
B-2. Contestación de la demanda
II. FUNDAMENTOS
§1. Delimitación de la controversia
§2. La prescripción de la acción penal y la suspensión de su cómputo
§3. La imprescriptibilidad y la duplicación del plazo de prescripción en la Constitución y el bloque de constitucionalidad
3.1. La imprescriptibilidad del plazo de prescripción en la Constitución y el bloque de constitucionalidad
3.2. La duplicación del plazo de prescripción de la acción penal por mandato de la Constitución
§4. La relevancia constitucional de la prescripción desde la perspectiva del derecho al plazo razonable del proceso
§5. Las exigencias del principio de proporcionalidad como parte de la política criminal del Estado
§6. Examen de constitucionalidad sustantiva de la ley impugnada
§7. Efectos de la presente sentencia
III. FALLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Hernández Chávez, y el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez, que se adjuntan.
I. ANTECEDENTES
A. Petitorio constitucional
Con fecha 10 de octubre de 2024, el Colegio de Abogados de Loreto interpone demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 31751, Ley que modifica el Código Penal y el Nuevo Código Procesal Penal para modificar la suspensión del plazo de prescripción, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 25 de mayo de 2023. Alega que la ley cuestionada vulnera los artículos 44 y 200 de la Constitución.
Por su parte, con fecha 17 de enero de 2025, el apoderado especial del Congreso de la República contesta la demanda solicitando que se declare infundada en todos sus extremos.
Las partes esgrimen diversos argumentos sobre la constitucionalidad del cuerpo normativo cuestionado, los que, a modo de resumen, se presentan a continuación:
B-1. Demanda
Los argumentos expuestos por el Colegio de Abogados de Loreto en el presente proceso de inconstitucionalidad, son los siguientes:
La parte demandante alega que el objeto de la ley está centrado en la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal. Precisa que la institución de la prescripción permite que, con el tiempo, el investigado se libere de toda persecución penal y, por lo tanto, que cese el proceso iniciado en su contra o impida su apertura.
En cuanto a la suspensión, afirma que esta impide que se continúe con el cómputo del plazo de prescripción hasta que cese la causal suspensiva; en cambio, con la interrupción, dicho plazo vuelve a contarse.
Detalla que los artículos 80 y 83 del Código Penal regulan lo que se denomina prescripción ordinaria y extraordinaria; mientras que la primera supone que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena establecida por ley; la segunda implica que la acción penal prescribirá adicionando a aquella la mitad del plazo ordinario.
El colegio demandante sostiene que en el ordenamiento jurídico penal no existía una norma que establezca el límite al plazo de suspensión de la prescripción de la acción penal generada por la formalización de la investigación preparatoria, y que, ante dicha ausencia normativa, la Corte Suprema, a través del Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116, estableció que “debe entenderse que la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339, inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo” (fojas 18 y 19 del cuadernillo digital del Expediente, énfasis añadido).
Refiere que la Ley 31751 modificó el Código Penal y, por ende, dejó sin efecto la doctrina desarrollada por la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116 de fecha 26 de marzo de 2012. Acota que, de este modo, el legislador estableció un único plazo para la suspensión de la prescripción de la acción penal.
Indica que el establecimiento de plazos diferenciados de acuerdo con la naturaleza o complejidad de los delitos y/o procesos consiste en una actuación razonable y proporcional del legislador, a fin de salvaguardar diversos bienes constitucionales como la correcta administración justicia y el derecho a la verdad, entre otros.
Así las cosas, el colegio de abogados recurrente resalta que, actualmente, el plazo de suspensión regulado en la Ley 31751 es el mismo tanto para el delito de hurto como para los delitos de organización criminal, lavado de activos, colusión agravada, etc., lo cual resulta desproporcionado.
Por ello, alega que las disposiciones de la ley cuestionada carecen de proporcionalidad, ya que fijan un único plazo como límite de la acción penal, no obstante que en nuestra realidad la criminalidad avanza día a día (foja 19 del cuadernillo digital del Expediente).
Asimismo, afirma que la Corte Suprema de Justicia, a través del Acuerdo Plenario 5-2023/CIJ-112 de fecha 28 de noviembre de 2023, ha dejado en claro que la Ley 31751 es inconstitucional, por desproporcionada, pero que, aun así, con base en el segundo párrafo del artículo 22 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), aplicable extensivamente a los acuerdos plenarios dictados al amparo del artículo 112 de dicha ley, modificada por la Ley 31591, ha dejado abierta la posibilidad de que los jueces penales apliquen la referida norma y archiven múltiples procesos (foja 24 del cuadernillo digital del expediente).
Por ello, a su criterio, resulta indispensable la expulsión del ordenamiento de la ley en cuestión a través de su declaratoria de inconstitucionalidad en el marco de este proceso de control normativo.
Finalmente, concluye que la Ley 31751 permite que los delitos graves como los que afectan a la administración pública, la tranquilidad pública, el orden socioeconómico o la salud pública queden impunes; por lo que, según expresa, la ley impugnada conlleva el incumplimiento del deber del Estado de proteger a la población de las amenazas contra su seguridad establecido en el artículo 44 de la Constitución.
B-2. Contestación de Demanda
Los argumentos expuestos en la contestación de la demanda son los siguientes:
El apoderado especial del Congreso de la República solicita que se declare infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley 31751 puesto que, a su criterio, dicha norma no infringe la Constitución, ni por la forma ni por el fondo.
La parte demandada alega que, de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Constitucional en las Sentencias 00010-2002-AI/TC y 00012-2010-PI/TC, se vulnera el principio de proporcionalidad si no existe una justa y adecuada proporción entre el delito cometido y la pena a imponer.
Sostiene que la Ley 31751 determina “plazos máximos de suspensión de la prescripción de la acción penal, de acuerdo con los plazos que se establecen para cada etapa del proceso penal u otros procedimientos, los cuales no pueden ser mayores a un año” (foja 42 del cuadernillo digital del expediente), por lo que, a su criterio, no vulnera el principio de proporcionalidad.
Afirma que la norma cuestionada contribuye con el cumplimiento estatal de proteger a la población de las amenazas contra su seguridad a través de la función punitiva del Estado, lo que, según alega, se ejerce en el marco de las garantías que la Constitución reconoce, entre las que se encuentra la prescripción de la acción penal.
Finalmente, aduce que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 04959-2008-PHC/TC, ha establecido que mantener la acción penal ad infinitum, sin ningún límite temporal, vulnera el derecho al plazo razonable del proceso y es inconstitucional (foja 46 del cuadernillo digital del Expediente).
II. FUNDAMENTOS
§1. Delimitación de la controversia
Este Tribunal debe emitir pronunciamiento sobre la constitucionalidad sustantiva de la totalidad de la Ley 31751, impugnada en el presente proceso.
El artículo 1 de dicha ley modificó el artículo 84 del Código Penal (CP); mientras que su artículo 2 reformó el inciso 1 del artículo 339 del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP), en los siguientes términos:
| Código Penal | Nuevo Código Procesal Penal |
Artículo 84. Suspensión de la prescripción Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción. La suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos. En ningún caso dicha suspensión será mayor a un año (énfasis añadido). |
Artículo 339. Efectos de la formalización de la investigación 1. La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal (énfasis añadido). |
Con relación a la primera disposición modificada, antes de la entrada en vigor de la ley impugnada, el artículo 84 del CP disponía lo siguiente: “Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido” (énfasis añadido).
Como puede apreciarse, en lo que aquí interesa, la disposición impugnada ha eliminado la frase “hasta que aquel quede concluido”, relativa a la “cuestión que deba resolverse”, de la cual depende el comienzo o continuación del proceso penal.
Además, la ley sometida a control ha incorporado un segundo párrafo en el que se establece que “La suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos. En ningún caso dicha suspensión será mayor a un año”.
Asimismo, en cuanto a la segunda disposición modificada, con anterioridad a la emisión de la ley sometida a control, el texto del artículo 339.1 del (NCPP) establecía que “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal”.
La ley impugnada añadió la frase “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal”, también objeto de modificación, según lo indicado supra.
Posteriormente, con fecha 28 de julio de 2024, se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley 32104, Ley que precisa la aplicación del párrafo segundo del artículo 84 del Código Penal, modificado por la Ley 31751.
En el artículo único de dicha ley, no impugnada expresamente en el presente proceso, se ha precisado, den cuanto al segundo párrafo del artículo 84 del CP, modificado por la Ley 31751, que:
a) El plazo no mayor de un año dispuesto para la suspensión de la prescripción se aplica en mérito al plazo razonable que le asiste al imputado y a la pronta respuesta para la parte agraviada, en el marco de la política criminal del Estado peruano, basada en el sistema acusatorio garantista.
b) Dicho plazo es razonable y proporcional para resolver un hecho criminal tomando en cuenta que se suma solo un año más a los tipos de plazos de prescripción que se establecen en la legislación vigente.
c) Para no atentar contra la tutela jurisdiccional ni contra el plazo razonable para el investigado y el agraviado ni contra la seguridad pública o ciudadana, no se otorga un plazo mayor a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 84 del Código Penal.
Se observa, pues, que la Ley 32104 no introduce modificaciones a la ley impugnada. Lo que hace es precisar su contenido, y añadir razones que justificarían su aplicación. Queda claro, en consecuencia, que la ley cuestionada continúa vigente en nuestro ordenamiento jurídico y, por ello, corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo.
Como paso previo al examen de constitucionalidad de la referida ley, este Tribunal estima necesario desarrollar determinadas consideraciones respecto a: i) la suspensión de la prescripción de la acción penal; ii) la imprescriptibilidad de determinados delitos según la Constitución y el bloque de constitucionalidad; iii) la duplicación del plazo de prescripción de la acción penal por mandato de la Constitución; iv) la relevancia constitucional de la prescripción desde la perspectiva del derecho al plazo razonable del proceso; v) el tratamiento diferenciado que realiza el ordenamiento jurídico-constitucional respecto de determinados delitos; y vi) las exigencias del principio de proporcionalidad como parte de la política criminal del Estado.
§2. La prescripción de la acción penal y la suspensión de su cómputo
La institución de la prescripción ha sido prevista en la Norma Fundamental. Al respecto, el artículo 139.13 de la Constitución estatuye, entre los principios y derechos inherentes a la función jurisdiccional, que “la amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada”.
De este modo, queda establecido que los efectos de la prescripción son idénticos a los de un fallo judicial con calidad de cosa juzgada, es decir, a una decisión final e indiscutible, cuyo contenido deberá permanecer inalterable, tal y como ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia (cfr. Sentencia 06194-2013-PA/TC, fundamento 4).
Corresponde recordar que la cosa juzgada garantiza, desde una perspectiva formal, que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios; mientras que, desde un enfoque material, asegura que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado por otros poderes públicos, terceros o, incluso, los mismos órganos que resolvieron el caso en el que se dictó (cfr. Sentencia 04587-2004-PA/TC, fundamento 38).
Ahora bien, sobre la prescripción, este Tribunal ha precisado que “es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones” (Sentencia 01805-2005-HC/TC, fundamento 6).
En el CP se ha regulado y distinguido la prescripción de la acción penal y de la ejecución de la pena. Sobre ello, debe tenerse presente que el artículo 78.1 de dicho Código establece que la acción penal se extingue por:
muerte del imputado;
prescripción;
amnistía; y
el derecho de gracia.
En lo que aquí interesa, conviene subrayar que la prescripción de la acción penal se refiere a la prohibición de iniciar o continuar con la tramitación de un proceso penal limitando la función del Estado de investigar, perseguir y, consecuentemente, de sancionar el presunto delito cometido.
Ahora bien, analizar la figura de la prescripción supone la necesidad de identificar determinadas cuestiones, como:
el plazo o, lo que es lo mismo, en cuánto tiempo se produce la prescripción;
la reducción del plazo de prescripción;
el inicio de la prescripción o cuándo se comienza a computar el plazo;
la interrupción;
la suspensión;
la renuncia a la prescripción; y,
la imprescriptibilidad de la acción penal.
Con relación al plazo prescriptorio, el texto vigente del artículo 80 del CP preceptúa que:
La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.
En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno.
En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.
La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años. En los casos de delito de omisión de asistencia familiar, el plazo de prescripción se duplica.
En los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los dos años.
En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, o cometidos como integrante de organizaciones criminales, el plazo de prescripción se duplica” (énfasis añadidos).
Como se aprecia, en el primer extremo de dicho artículo se ha regulado la denominada “prescripción ordinaria”. Se observa, asimismo, que en esta disposición se han establecido plazos máximos diferenciados de prescripción de la acción penal de acuerdo con la gravedad del delito y de la pena privativa de libertad que pudiera corresponder. En dicha regulación también se ha considerado la ocurrencia de un concurso real o ideal de delitos, los supuestos de duplicación de la prescripción de la acción penal, así como el plazo de prescripción para los delitos que ameriten otros tipos de penas.
El Código Penal también ha previsto la reducción del plazo de prescripción. Así pues, el artículo 81 de dicho cuerpo normativo dispone que: “Los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tenía menos de veintiún o más de sesenticinco años al tiempo de la comisión del hecho punible”.
En el artículo 82 del Código Penal se regulan los plazos de prescripción de la acción penal y el momento de inicio del cómputo en los siguientes términos:
Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan:
1. En la tentativa, desde el día en que cesó la actividad delictuosa;
2. En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó;
3. En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa; y
4. En el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia.
Ahora bien, la prescripción en materia penal se encuentra sujeta a causales de interrupción y suspensión. En torno a la interrupción, el artículo 83 del Código Penal especifica que:
La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.
Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia.
Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso.
Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción (énfasis añadidos).
En este artículo se ha previsto la denominada “prescripción extraordinaria”; vale decir, aquella en la que se ha producido la interrupción de la prescripción a causa de las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales. Al respecto, corresponde destacar que esta disposición ha previsto que la acción penal prescribe, en todo caso, “cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.
Finalmente, debe precisarse que no todo delito prescribe, de acuerdo con lo establecido por el constituyente y por el legislador. Efectivamente, en nuestro ordenamiento-jurídico se ha regulado que determinados delitos, dada su especial gravedad para el orden de valores previsto en la Constitución, son imprescriptibles o tienen un plazo especial de prescripción, lo que será desarrollado en los fundamentos siguientes.
§3. La imprescriptibilidad y la duplicación del plazo de prescripción en la Constitución y el bloque de constitucionalidad
El texto vigente del cuarto párrafo del artículo 41 de la Constitución, tras la reforma constitucional incorporada por la Ley 30650, publicada el 20 de agosto de 2017, establece que:
El plazo de prescripción de la acción penal se duplica en caso de los delitos cometidos contra la Administración Pública o el patrimonio del Estado, tanto para los funcionarios o servidores públicos como para los particulares. La acción penal es imprescriptible en los supuestos más graves, conforme al principio de legalidad (énfasis añadidos).
Dicha disposición constitucional contempla dos mandatos que resultan claramente distinguibles:
Que, en los supuestos más graves, la acción penal es imprescriptible conforme al principio de legalidad; y,
Que el plazo de prescripción de la acción penal se duplica en caso de los delitos cometidos contra la administración pública o el patrimonio del Estado, tanto para los funcionarios o servidores públicos como para los particulares.
Se analizará a continuación cada uno de esos supuestos.
3.1. La imprescriptibilidad del plazo de prescripción en la Constitución y el bloque de constitucionalidad
En primer lugar, debe tenerse presente que, originalmente, el constituyente no previó la figura de la imprescriptibilidad de los delitos más graves. Así, el texto del artículo 41 de la Carta Política, antes de la reforma constitucional llevada a cabo por el artículo único de la ya glosada Ley 30650, solamente contemplaba la figura de la duplicación del plazo de prescripción para los delitos cometidos contra el patrimonio del Estado.
Teniendo en cuenta lo establecido en el texto vigente del artículo 41 de la Constitución, este Tribunal advierte que el ordenamiento jurídico constitucional habilita la posibilidad de que el legislador determine cuáles son los supuestos delictivos más graves en los que la prescripción no operaría.
Adicionalmente, este Tribunal considera indispensable advertir que, cuando en su jurisprudencia ha sostenido que “la prosecución de un proceso penal, sin ningún límite temporal, resultaría a todas luces inconstitucional” (Sentencia 06820-2013-PHC/TC, fundamento 17), tal criterio no resulta aplicable a aquellos delitos en los que opere la imprescriptibilidad introducida luego de la reforma de la Constitución.
3.2. La duplicación del plazo de prescripción de la acción penal por mandato de la Constitución
El ya glosado artículo 41 de la Constitución dispone, además, que el plazo de prescripción de la acción penal se duplica cuando se trate de los delitos cometidos contra la administración pública o el patrimonio del Estado, tanto para los funcionarios o servidores públicos como para los particulares.
Dicha reforma introdujo dos cambios relevantes. En primer lugar, la duplicación de la prescripción no solo operará cuando se afecte el patrimonio del Estado, como se preveía en el texto original del citado artículo 41 de la Norma Fundamental, sino que dicha duplicación operará también cuando se incurra en la comisión de delitos contra la administración pública.
En segundo lugar, la duplicación del plazo de prescripción no solo alcanza a los funcionarios y servidores públicos, sino también a los particulares que incurran en la comisión de los hechos delictivos mencionados previamente.
Como puede apreciarse, la duplicación del plazo de prescripción es una decisión del constituyente relacionada con el principio constitucional implícito de lucha contra toda forma de corrupción, que resulta indispensable para el adecuado funcionamiento del Estado en general y de la administración pública en particular.
Ahora bien, como ya se pusiera de relieve, la prescripción puede ser enfocada desde la perspectiva de los principios constitucionales y de los derechos fundamentales relacionados con la legitimidad de su previsión en el ámbito de la política de persecución del delito que debe llevar a cabo el Estado. Este es el caso del derecho al plazo razonable del proceso que se analizará a continuación.
§4. La relevancia constitucional de la prescripción desde la perspectiva del derecho al plazo razonable del proceso
La persecución del delito encuentra fundamento en deberes esenciales que el Estado debe cumplir, como ya se destacó previamente. Sin embargo, dicha actuación de los organismos públicos competentes encuentra límites en las exigencias dimanantes de determinados principios y derechos fundamentales, salvo en los casos más graves, en los que opera la imprescriptibilidad habilitada por la Constitución
Ello es así por cuanto carecería de toda razonabilidad que la persecución se llevara a cabo sine die, esto es, manteniendo indefinidamente la incertidumbre respecto de la situación jurídica de un procesado.
Así las cosas, este Tribunal advierte que los aludidos límites provienen de diversos mandatos constitucionales, entre los que se encuentra el derecho al plazo razonable, el que, a su vez, forma parte del debido proceso.
En lo que aquí interesa, es pertinente enfatizar que la prescripción de la acción penal es una institución de relevancia constitucional que supone un límite a la persecución penal del Estado a causa del transcurso del tiempo (cfr. Sentencias 02506-2005-PHC/TC; 04900-2006-PHC/TC; 02466-2006-PHC/TC; 00331-2007-PHC/TC, 03523-2008-PHC/TC, entre otras).
En diversos pronunciamientos, entre los que cabe destacar la Sentencia 02677-2014-PHC/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que por mandato del principio pro homine, que emana de la Constitución, “la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva” (Sentencia 02221-2023-PHC/TC, fundamento 9).
Así pues, el precitado derecho supone que “el plazo de un proceso o un procedimiento será razonable solo si aquel comprende un lapso que resulte necesario y suficiente para el desarrollo de las actuaciones procesales pertinentes que requiere el caso concreto, así como para el ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus intereses, todo ello a fin de obtener una respuesta definitiva en la que se determinen los derechos u obligaciones que correspondan” (cfr. Sentencia 01362-2023-PA/TC, fundamento 3).
Asimismo, este Tribunal ha dejado en claro (Sentencia 00295-2012-PHC/TC, fundamento 5), que, a fin de determinar si se ha producido la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, corresponde tomar en consideración:
la actividad procesal del interesado;
la conducta de las autoridades judiciales; y,
c) la complejidad del asunto.
Este Tribunal considera indispensable reiterar su jurisprudencia sobre la prescripción de la acción penal, por cuanto, mantenerla vigente ad infinitum, vulneraría el derecho al plazo razonable del proceso y, en tal sentido, su aplicación sería inconstitucional (cfr. Sentencia 03496-2021-PHC/TC, fundamento 24). Evidentemente, dicha regla no resulta aplicable cuando se trata de delitos imprescriptibles, de acuerdo con lo establecido en el orden constitucional vigente y, debe tomar en cuenta, además, los casos de duplicación del plazo.
En todo caso, no pueden perderse de vista las exigencias de razonabilidad y proporcionalidad de la duración de las investigaciones ni de los plazos de suspensión de la prescripción que resulten aplicables, debiendo tomarse en cuenta, naturalmente, los supuestos de duplicación del plazo de prescripción o de imprescriptibilidad de algunos delitos.
§5. Las exigencias del principio de proporcionalidad como parte de la política criminal del Estado
En lo que aquí interesa, este Tribunal advierte que, en el ordenamiento jurídico, la regla general es la libertad de las personas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 2.24 literal “a”, según el cual: “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”.
De ello fluye que la racionalidad de cualquier prohibición es la protección de un bien jurídico relevante y que la pena que corresponda a la comisión de un delito debe resultar proporcional a la magnitud de la afectación de dicho bien jurídico.
Este Tribunal ha puesto de relieve, en anteriores ocasiones, que la función principal del derecho penal es la protección de bienes jurídicos relevantes para las personas y la sociedad, como la vida, la libertad, el patrimonio o la seguridad, entre otros. Estos garantizan “las condiciones mínimas para la actuación, desarrollo y convivencia armónica del individuo en la sociedad” (Sentencia 00004-2017-PI/TC, fundamento 25).
Ahora bien, la política criminal del Estado se encuentra sujeta a límites, que provienen del conjunto de derechos, principios y valores previstos, explícita o implícitamente, en la Constitución.
Como ya sostuviera este Tribunal:
entre tales límites no solo se encuentra ‘la proscripción de limitar la libertad personal más allá de lo estrictamente necesario y en aras de la protección de bienes constitucionalmente relevantes, sino también la de no desvirtuar los fines del instrumento que dicho poder punitivo utiliza para garantizar la plena vigencia de los referidos bienes, es decir, no desnaturalizar los fines de la pena’ (Sentencias 00006-2014-PI/TC, fundamento 44, y 00014-2006-PI/TC, fundamento 12).
Queda claro, entonces, que “el legislador penal solo goza de discrecionalidad relativa para diseñar la política criminal del Estado” (Sentencia 00006-2014-PI/TC, fundamento 44).
En ese entendido, uno de los principios que resulta plenamente exigible en el ámbito de la política criminal del Estado es el principio de proporcionalidad, reconocido en el último párrafo del artículo 200 de la Constitución.
Ahora bien, el principio de proporcionalidad debe ser aplicado en sus dos facetas; esto es, como una “prohibición de exceso” y como una “prohibición por defecto”, dirigidas a los poderes públicos.
Lo primero supone la interdicción de situaciones que afecten derechos o principios en el ejercicio de la política criminal del Estado, mientras que lo segundo implica la prohibición de establecer regulaciones en el ámbito penal que tengan como consecuencia que determinados casos queden sustraídos de la justicia, o que obstaculicen la efectivización de las responsabilidades que correspondan por la comisión de delitos, especialmente de aquellos más graves para el ordenamiento.
Así las cosas, las medidas previstas en el marco de la política criminal del Estado deben ser resultado de una evaluación ponderada, que oriente el cumplimiento de sus deberes a la protección de la población de las amenazas contra su seguridad y a la promoción del bienestar general que se fundamenta en la justicia (artículo 44 de la Constitución), garantizando la efectividad del principio de proporcionalidad, el logro de los fines del proceso penal y el respeto del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Por otra parte, debe tenerse en consideración, también, que la propia Norma Fundamental ha establecido un trato diferenciado para determinados delitos especialmente graves, en la línea del principio de proporcionalidad.
Así pues, de conformidad con el texto vigente del literal “f” del artículo 2.24 de la Constitución:
Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia.
Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales supuestos, “[…] las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término”.
Teniendo en cuenta lo expuesto hasta aquí, este Tribunal llevará a cabo el examen de constitucionalidad de la ley sometida a control.
§6. Examen de constitucionalidad sustantiva de la ley impugnada
En el presente caso, este Tribunal debe dilucidar si lo establecido por la Ley 31751, en cuanto modifica lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal y en el artículo 339.1 del Nuevo Código Procesal Penal, contraviene los mandatos constitucionales, o no.
Al entrar en vigencia el Nuevo Código Procesal Penal, su artículo 339, conforme a la redacción original, previó un nuevo supuesto de “suspensión” de la prescripción penal, al señalar que “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal” pues el artículo 84 del Código Penal, ya estipulaba que se suspende dicho plazo cuando “el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento”. En ese sentido, la legislación penal sustantiva regulaba un supuesto de “suspensión” del plazo de prescripción penal.
Por su parte, el artículo 84 del Código Penal, conforme a la reforma introducida en el mismo, dispone, en su segundo párrafo que “La suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos. En ningún caso dicha suspensión será mayor a un año”. En ese sentido, establece un plazo para la duración de la suspensión de la prescripción penal.
Es por ello, que el primer elemento a ser evaluado en este caso, es si la suspensión de la prescripción de la acción penal puede afectar el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) ha desarrollado una sólida doctrina al respecto, basándose en los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 7.5 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana de Derechos Humanos, bajo el parámetro de que el proceso no solo debe ser justo, sino también oportuno, pues una justicia tardía a menudo se puede traducir en una denegación de justicia.
En el Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997, se expuso
77. El artículo 8.1 de la Convención también se refiere al plazo razonable. Este no es un concepto de sencilla definición. Se pueden invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se analizó este concepto, pues este artículo de la Convención Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales (Ver entre otros, Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A no. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, párr. 30).
Asimismo, en el Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago, sentencia emitida el 21 de junio de 2002, luego de reiterar en el párrafo 143 que para determinar la razonabilidad del plazo se debe considerar los tres elementos a los que se ha hecho referencia, se resalta que
145. La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales. Corresponde al Estado exponer y probar la razón por lo que se ha requerido más tiempo que el que sería razonable en principio para dictar sentencia definitiva en un caso particular, de conformidad con los criterios indicados (supra párr. 143).
Posteriormente, en el Caso Valle Jaramillo y otros vs. Venezuela, sentencia de 27 de noviembre de 2008, se puso de relieve que
155. La Corte ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales. El Tribunal considera pertinente precisar, además, que en dicho análisis de razonabilidad se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve.
En el Caso Anzualdo Castro vs. Perú, sentencia de 22 de septiembre de 2009, la CorteIDH considera un cuarto elemento para evaluar si se ha producido la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable
156. El artículo 8.1 de la Convención Americana establece como uno de los elementos del debido proceso que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable. Al respecto, la Corte ha considerado preciso tomar en cuenta varios elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado, c) conducta de las autoridades judiciales y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. No obstante, la pertinencia de aplicar esos criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las circunstancias de cada caso, pues en casos como el presente el deber del Estado de satisfacer plenamente los requerimientos de la justicia prevalece sobre la garantía del plazo razonable. En todo caso, corresponde al Estado demostrar las razones por las cuales un proceso o conjunto de procesos han tomado un período determinado que exceda los límites del plazo razonable. Si no lo demuestra, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto.
Luego, en el Caso Vásquez Durand y otros vs. Ecuador, sentencia de 15 de febrero de 2017, la CorteIDH precisa que
159. La Corte ha establecido que el derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan en tiempo razonable. Este Tribunal ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva. Asimismo, ha considerado que una demora prolongada constituye en principio, por sí misma, una violación a las garantías judiciales.
Y, en el Caso Favela Nova Brasilia vs. Brasil, sentencia de 16 de febrero de 2017, hace énfasis en que
217. En cuanto a la celeridad del proceso, este Tribunal ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva. El derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales.
218. Respecto al presunto incumplimiento de la garantía judicial de plazo razonable en el proceso penal, la Corte examinará los cuatro criterios establecidos en su jurisprudencia en la materia: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales, y iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar el caso y, de no demostrarlo, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto (…).
En síntesis, la jurisprudencia de la CorteIDH se ha cimentado sobre estos cuatro criterios precitados para evaluar cuándo se produce el incumplimiento de la garantía judicial de plazo razonable; de ellos, el cuarto elemento es de suma relevancia y trascendencia en los procesos penales; esto es, “la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”.
Por su parte, este Tribunal Constitucional también tiene una consolidada jurisprudencia al respecto. Así, recientemente ha resaltado que1
6. El derecho al plazo razonable del proceso o el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. El plazo de un proceso o un procedimiento será razonable solo si aquel comprende un lapso que resulte necesario y suficiente para el desarrollo de las actuaciones procesales necesarias y pertinentes que requiere el caso concreto, así como para el ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus intereses, a fin de obtener una respuesta definitiva en la que se determinen obligaciones a las partes.
7. Para determinar si en cada caso concreto se ha producido o no la violación del derecho al plazo razonable del proceso o a ser juzgado dentro de un plazo razonable, este Tribunal precisó en la sentencia emitida el Expediente 00295-2012-PHC/TC los criterios que permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido o no, y que han de ser analizados según las circunstancias de cada caso concreto:
(i) la complejidad del asunto, en el que se consideren los factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de un determinado asunto resulta particularmente complicada y difícil
(ii) la actividad o conducta procesal del interesado, en el que se evalúa si su actitud ha sido diligente o ha provocado retrasos o demoras en el proceso, por cuanto si la dilación ha sido provocada por él no cabe calificarla de indebida. En ese sentido, habrá que distinguir entre el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la actitud obstruccionista o la falta de cooperación del interesado, la cual estaría materializada en la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta se encontraban condenados a la desestimación. En todo caso, corresponde al juez demostrar la conducta obstruccionista del interesado; y
(iii) la conducta de las autoridades judiciales, donde se evalúa el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en momento alguno el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa. Para ello, será preciso examinar las actuaciones u omisiones de los órganos judiciales en la tramitación de la causa. Las indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones de procesos; la suspensión reiterada e injustificada del juicio oral; la admisión o la actuación de una prueba manifiestamente impertinente; la reiterada e indebida anulación por parte del órgano jurisdiccional de segundo grado respecto a las decisiones del órgano jurisdiccional de primer grado; etc., son ejemplos de lo primero. La inobservancia injustificada de los horarios para la realización de las diligencias; la demora en la tramitación y resolución de los medios impugnatorios; etc., son ejemplos de lo segundo.
8. En la misma sentencia este Tribunal precisó que la eventual constatación por parte de la judicatura constitucional de la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable no puede ni debe significar el archivo definitivo o la conclusión del proceso judicial de que se trate (civil, penal, laboral, etc.), sino que corresponde la emisión de un pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible.
9. Este Tribunal arribó a dicha conclusión por cuanto entiende que el derecho al plazo razonable del proceso es un derecho de naturaleza inclusiva, en la medida en que su ámbito de tutela puede alcanzar a más de un titular. Así, tratándose de un proceso penal, la cobertura constitucional puede alcanzar no solo al procesado, sino también a la víctima o la parte civil. Por ello, cada vez que se determine la violación del derecho al plazo razonable del proceso, se puede afectar también el derecho a obtener satisfacción jurídica en un tiempo razonable de la víctima o la parte civil. Y es que una situación como la descrita, esto es, la prolongación del proceso más allá de lo razonable, podría afectar por igual a ambas partes; y si ello es así debería considerarse también la tutela del derecho a la víctima o la parte civil. De ahí la necesidad de que la consecuencia jurídica sea la emisión de la decisión que resuelva de manera definitiva la situación jurídica del procesado. Dicho con otras palabras, que el órgano jurisdiccional emita pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible.
Dentro de este marco jurisprudencial este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la materia sublitis, al emitirse la Sentencia de Pleno 177/2024 (Expediente 03496-2021-PHC/TC), de fecha 23 de enero de 2024, en la que se expuso que2:
16. Asimismo, a la fecha en la que se emitieron las sentencias que se cuestionan, la suspensión de la acción penal se encontraba regulada en dos artículos: el 84 del Código Penal (CP) y el inciso 1 del artículo 339 del Nuevo Código Procesal Penal.
17. Posteriormente, el legislador modificó dichos artículos, mediante la Ley 31751, “Ley que modifica el Código Penal y el Nuevo Código Procesal Penal para modificar la suspensión del plazo de prescripción”.
18. Sin embargo, al ser esta modificatoria posterior, toda referencia que se haga, será a cómo estos dispositivos legales estaban regulados cuando se suscitaron los hechos, antes de la modificatoria referida.
19. El Código Penal establecía lo siguiente respecto a la suspensión del plazo de prescripción:
Artículo 84.- Suspensión de la prescripción
Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido. -
20. Asimismo, en el Nuevo Código Procesal Penal se disponía que:
Artículo 339.- Efectos de la formalización de la investigación
1. La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal. (...).
21. Como se puede observar, se estaba ante una situación diferente a la de ahora. Ello porque, mediante la Ley 31751, que entró en vigencia el 25 de mayo del 2023, se modificaron las normas citadas. Y a la fecha, la suspensión para ambos casos no puede prolongarse más de un año (artículo 84 del CP).
22. Se puede apreciar, entonces, que el legislador observó un problema en la regulación de esta institución; en tanto los plazos de prescripción que se encontraban vigentes podían en algunos casos vulnerar el derecho al plazo razonable.
(…)
24. Desde luego, dicha suspensión no podía ser indefinida, pues como ha indicado este Tribunal, “mantener vigente la acción penal ad infinitum resultaría vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso” y, en este mismo sentido, que “la prosecución de un proceso penal, sin ningún límite temporal, resultaría a todas luces inconstitucional” (sentencia emitida en el Expediente 06820-2013 PHC/TC).
25. En este sentido, se admite que la suspensión tiene un límite temporal y que, prima facie, no podría ser prolongada más allá del tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más la mitad de dicho plazo (cfr. Acuerdo Plenario 0003-2012/CJ-116, considerando decimoprimero).
Importa anotar que los plazos de prescripción son sumamente amplios es nuestro ordenamiento jurídico, en mérito a la gravedad del delito cometido; esto es que, mientras más grave es el delito, más largo será el plazo de prescripción que le corresponda a la acción penal, plazos que en modo alguno pueden considerarse, en general, como cortos o reducidos
| Delito | Plazo ordinario (se consigna la pena máxima) |
Plazo extraordinario (1+50 % de la pena máxima. Si pasa de los 20 años, se reduce a 20; si la pena es cadena perpetua, se mantiene el plazo en 20 años) |
Plazo especial, por mandato del artículo 41 de la Constitución (contra la administración pública o el patrimonio del Estado) |
Plazo extraordinario especial |
|---|---|---|---|---|
| 106. Homicidio | 20 años | 20 años | ||
| 152. Secuestro | 30 años | 20 años | ||
| 170. Violación sexual | 20 años | 20 años | ||
| 188. Robo agravado | 12 años Cadena perpetua (30 años) |
18 años 20 años |
||
| 296. Tráfico Ilícito de Drogas | 15 años | 20 años | ||
| 331. Espionaje | 15 años | 20 años | 30 años | 30 años |
| 317. Organización criminal | 15 años | 20 años | 30 años | 30 años |
| 382. Concusión | 8 años | 12 años | 16 años | 20 años |
| 384. Colusión | 6 años 15 años 20 años |
9 años 20 años 20 años |
12 años 30 años 40 años |
18 años 30 años 40 años |
| 387. Peculado | 8 años 15 años |
12 años 20 años |
16 años 30 años |
20 años 30 años |
| Art. 2 del D.L. 25475, modificado por el D.Leg. 1249. Terrorismo | 20 años | 20 años |
Con vista del cuadro precedente, puede afirmarse que:
El plazo ordinario de prescripción, en el caso de los delitos más graves, es superior a los 10 años, e incluso puede llegar a los 20 o 30 años.
Cuando en estos delitos se aplica el plazo extraordinario de prescripción, este se aumenta en un 50 % de la pena máxima, pero no puede superar los 20 años, por mandato del artículo 80 del Código Penal, salvo en el caso en que la pena a imponerse sea de cadena perpetua, como en el delito de robo agravado, donde el plazo extraordinario es igual al ordinario, pues no es posible duplicarlo, porque es superior al plazo regulado en el citado artículo 80 del Código Penal.
Por mandato del artículo 41 de la Constitución, el plazo de prescripción se duplica en el caso de los delitos cometidos contra la administración pública o el patrimonio del Estado, tanto para los funcionarios públicos como para los particulares. En estos supuestos, aunque el plazo supere los 20 años a que hace referencia el artículo 80 del Código Penal como plazo ordinario de prescripción, se mantiene el plazo ordinario duplicado, por mandato constitucional.
Cuando se duplica el plazo ordinario de prescripción, como consecuencia del mandato constitucional, este se convierte en un nuevo plazo especial de prescripción para los delitos a que se ha hecho referencia. No obstante, esta duplicación solo opera respecto del plazo ordinario y no del extraordinario correspondiente; primero, porque la Constitución hace referencia solo al “plazo” de prescripción y no a los “plazos”, lo cual solo involucra al ordinario; y, segundo, porque, en caso contrario, se tendría a los ciudadanos imputados por crímenes como espionaje, organización criminal, algunas formas agravadas de colusión y peculado, sujetos a investigaciones que puedan durar un largo periodo de tiempo.
En estos casos, el plazo especial de prescripción de la acción penal equivale al doble del plazo ordinario, de modo que puede superar los 20 años; y, si bien para el cálculo del plazo especial extraordinario se le debería sumar el 50 % de este plazo ordinario especial, ello no es procedente, por resultar atentatorio al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. En ese sentido, el plazo extraordinario queda reducido al plazo duplicado a que se ha hecho referencia.
Dentro de dicho marco, queda pendiente determinar cómo se “computa” el plazo de suspensión regulado en las disposiciones impugnadas. Una tesis interpretativa propone adicionar un año al plazo extraordinario de prescripción (pues supone que ya se formalizó la investigación del Ministerio Público); otra, considerarlo ya añadido a dicho plazo.
Al respecto, este Tribunal debe hacer notar que el artículo único de la Ley 32104, cuando interpreta la aplicación de la modificación introducida en el segundo párrafo del artículo 84 del Código Penal por la Ley 31751 (impugnada en autos), en su parágrafo “a.”, señala que
El plazo no mayor de un año dispuesto para la suspensión de la prescripción se aplica en mérito al plazo razonable que le asiste al imputado y a la pronta respuesta para la parte agraviada, en el marco de la política criminal del Estado peruano, basada en el sistema acusatorio garantista.
El contenido de esta disposición, debe interpretarse de modo tal, que no contradiga lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal a que se ha hecho referencia, cuando establece expresamente en su cuarto párrafo que
La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años. En los casos de delito de omisión de asistencia familiar, el plazo de prescripción se duplica.
Este Colegiado se decanta por una interpretación que permita la aplicación de ambas disposiciones. Así, en los casos en los que el plazo de un año de suspensión, sumado a los plazos ordinario y extraordinario de prescripción de la acción penal, no sean mayores a 20 años, es posible sumar a ellos el año de suspensión; pero en los casos en que estos plazos sean iguales o superiores a los 20 años (lo que opera por mandato constitucional), el plazo de 1 año de suspensión se entiende subsumido en el plazo ordinario o extraordinario. Ello por cuanto pretender que algunos delitos prescriban pasados los 21, 31 o 41 años, resulta un exceso en un Estado constitucional de derecho. Una investigación y juzgamiento que dure más de 20, 30 o 40 años, según corresponda, ya no es una investigación propia de un juicio seguido con todas las garantías constitucionales, sino, tal vez, la sola reiteración de actividades de investigación, con el objeto mantener vigente la persecución penal de un acto ilícito.
Por ejemplo, los delitos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y delitos cometidos por organizaciones criminales (tipo básico) —los cuales han sido mencionados en el expediente—, tienen plazos ordinarios de prescripción sumamente altos. No obtener una sentencia firme en plazos tan latos, constituye una desnaturalización del proceso penal y atenta contra la legitimidad del Estado constitucional.
Pretender lo contrario, implicaría que una persona, a la que se le impute la comisión de un delito grave como los mencionados en el cuadro precedente, sea objeto de una investigación penal hasta cuando menos durante un tercio de su vida adulta (20 años).
Sin embargo, en el supuesto de considerar que los plazos de prescripción deben ser ampliados, esta labor constituye una competencia del legislador ordinario. No solo porque ello deriva del principio de legalidad penal, regulado en el artículo 2.24.d de la Constitución, sino también porque, conforme a la modificación introducida por la Ley 30650 al último párrafo del artículo 41 de la Constitución,
El plazo de prescripción de la acción penal se duplica en caso de los delitos cometidos contra la Administración Pública o el patrimonio del Estado, tanto para los funcionarios o servidores públicos como para los particulares. La acción penal es imprescriptible en los supuestos más graves, conforme al principio de legalidad (resaltado añadido).
Por tanto, compete al legislador ordinario regular los tipos penales, las penas aplicables, así como prever, aumentar o reducir los plazos sobre la prescripción de la acción penal.
En ese sentido, el citado artículo 2, inciso 24, acápite “d” de la Constitución Política, expresamente estatuye que
Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no este previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.
La cláusula constitucional así considerada tiene una doble naturaleza, la de derecho fundamental y la de principio constitucional. Así, ha recogido en su plenitud el principio de legalidad de los delitos y las penas. Como lo primero, supone una garantía que protege a cualquier persona a efectos de no ser incriminada ni castigada por conductas que al momento de producirse no se encuentren objetivamente contempladas en la ley como delito. Como lo segundo, implica un mandato dirigido a todos los poderes públicos y autoridades, en particular a aquellos que administran justicia o coadyuvan con la misma a efectos de condicionar su actuación con sujeción estricta a lo que la ley dispone, específicamente cuando se busque determinar la comisión de delitos o sancionar a quienes resulten responsables. En ambos casos, la sujeción de las conductas y actuaciones a la ley, no opera simplemente por lo que esta formalmente representa en cuanto instrumento típico del legislador ordinario, sino porque la misma, bien entendida, es también un mecanismo de salvaguarda del individuo y de su libertad, en tanto garantiza que lo permitido y/o lo prohibido lo sea solo desde un determinado momento, el que opera con el nacimiento y puesta en vigencia de la ley respectiva.
En este contexto y como ya lo ha establecido este Colegiado, el contenido del citado principio presupone tres claras exigencias: “la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa)” (Sentencia 02050-2002-PA/TC, fundamento 8). Esto no solo es de aplicación a las disposiciones penales que tipifican los delitos, sino también a las disposiciones materiales generales que sirven de marco para el procesamiento y condena, cuando corresponda, de los procesados por aquellos.
En este caso, adquiere especial relevancia el requisito de lex certa, pues por la vía interpretativa no es posible que se “añada” contenidos a la legislación penal, que no han sido expresamente regulados por el legislador ordinario, pues ello genera un clima de indeterminación e inseguridad jurídica. La falta de un límite temporal podría haber dado lugar a que, en algunos casos, la suspensión de la prescripción operaría hasta que el conflicto fuera resuelto, en definitiva, en cuyo caso ya sería innecesario reiniciar el plazo prescriptorio.
Esta deficiencia normativa se ha tratado de salvar —en virtud del principio de no dejar de administrar justicia ante el vacío o deficiencia de la ley3— mediante acuerdos plenarios emitidos por la Corte Suprema de Justicia, entre los que destaca el 1-2010 y el 3-2012. En este último precisamente se estableció que, ante la falta de un límite temporal de suspensión de la prescripción de la acción penal, es necesario que se estipule uno.
Posteriormente, una vez promulgada la Ley 31751 se emitió el Acuerdo Plenario 5-2023, en el que se analizó el plazo de suspensión regulado por la Ley 31751 —hoy impugnada—, que fue considerada inconstitucional por desproporcionada, y se instó a los jueces de la República a inaplicarla. Se disspuso, además, que deberá seguir rigiendo la regla jurisprudencial establecida en el Acuerdo Plenario 3-2012.
Este Tribunal advierte que mediante el Acuerdo Plenario 5-2023, la Corte Suprema de Justicia de la República ha efectuado un control abstracto de constitucionalidad de las leyes, sin tener competencia para ello. Este control está reservado exclusivamente al Tribunal Constitucionalidad, a través del proceso de inconstitucionalidad (artículo 200, inciso 4 de la Constitución). El Poder Judicial ejerce el control de constitucionalidad de las leyes a través del control difuso (artículo 138 de la Constitución Política); por tanto, no le corresponde efectuar un control de constitucionalidad de las leyes en sentido abstracto.
El control concentrado o abstracto de las leyes mediante el proceso de inconstitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional tiene efectos erga omnes, pues la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley determina su expulsión del ordenamiento jurídico. El control difuso o concreto que ejerce el Poder Judicial tiene como efectos la inaplicación de una ley al caso concreto, pues está dirigido a un acto de inaplicación de una ley considerada inconstitucional. Además, la norma a inaplicarse debe tener una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso, es decir, que ella sea relevante en la resolución de la resolución de la controversia Así lo ha precisado este Tribunal en reiterada jurisprudencia (cfr. Sentencias 01124-2001-PHC/TC, 02132-2008-PHC/TC, 03097-2024-PA/TC, entre otras).
Ahora bien, como ya fue advertido por este Tribunal Constitucional (Sentencia 04240-2024-PHC),—, si bien el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial habilita a los integrantes de la Corte Suprema a reunirse en plenos jurisdiccionales a nivel nacional, regional o distrital, para concordar jurisprudencia de su especialidad, estas decisiones no se adoptan dentro del análisis de casos concretos, como lo prevé en el caso de las salas penales el inciso 3 del artículo 433 del Nuevo Código Procesal Penal.
Los acuerdos plenarios cumplen con el deber de uniformizar la jurisprudencia, y constituyen un medio importante para fortalecer la predictibilidad de los resultados de la judicatura ordinaria y la proscripción de la arbitrariedad.
Sin embargo, el contenido de estos acuerdos únicamente puede poseer carácter de doctrina jurisprudencial de unificación de criterios, y carecen del carácter vinculante que el legislador le otorgó a las ejecutorias supremas y a las sentencias del Tribunal Constitucional, en tanto estas tienen la posibilidad de fijar dichos criterios al realizar sus análisis en casos concretos, que ameritan la creación de reglas para la resolución de otros futuros que puedan encontrar en el precedente un caso base.
Así pues, resulta inviable la práctica de establecer precedentes vinculantes en decisiones o resoluciones judiciales que expida la Corte Suprema, y que carezcan de la característica de ser emitidas dentro de un proceso judicial puesto a su conocimiento; es decir, que carezcan de su carácter de ejecutorias supremas. Pueden servir únicamente como una fuente de información al juzgador, el que, entre lo contenido por el acuerdo plenario y su criterio, deberá de hacer prevalecer lo que mejor considere para la resolución del caso concreto. Solo podrá ser vinculante aquella regla nacida del análisis de un caso concreto.
Así las cosas, no resulta compatible con la Constitución que la Corte Suprema declare en abstracto —dado que un acuerdo plenario no resuelve un caso concreto— la inconstitucionalidad de una norma (párrafo 27 del citado Acuerdo Plenario 5-2023/CIJ-112), pues, a tenor del artículo 202 de la Carta Magna, dicha atribución ha sido reservada al Tribunal Constitucional mediante la acción de inconstitucionalidad.
Dicha actuación compromete la seguridad jurídica, en la medida en que, ante la falta de una regulación legislativa, los jueces del Poder Judicial intentaron suplir esa deficiencia. Sin embargo, toda vez que la materia ha sido ya regulada por el legislador, no resulta admisible que la aplicación de la norma quede supeditada a la interpretación judicial contenida en acuerdos plenarios, pues ello podría dar lugar a pronunciamientos divergentes. Una muestra de ello es la Casación 2298-2022/Arequipa, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 25 de noviembre de 2025, en la que dicho órgano jurisdiccional aplicó un distinguising al Acuerdo Plenario 5-2023/CIJ-112, y adujo que este, como fuente de derecho, puede ser interpretado4.
En conclusión, conforme a la sentencia de este Tribunal a la que se ha hecho referencia y a los fundamentos que se han expuesto, la incorporación del numeral 1. al artículo 339 del Nuevo Código Procesal Penal, que establece que “La formalización de la investigación preparatoria suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal”, así como la introducida en el artículo 84 del mismo Código, que regula un parámetro para su cómputo, no solo no es inconstitucional, sino que es necesaria, porque permite llenar un vacío legislativo al otorgar un parámetro para el cómputo de dicha “suspensión”.
Además, debe considerarse que tal suspensión queda sujeta a las reglas generales de la prescripción de la acción penal contenidas en el artículo 83 del Código Penal, que dispone, expresamente, en su parte final, que “la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.
Si bien este plazo es de aplicación a todos los tipos penales contenidos en la legislación penal y podría alegarse que hay delitos en los que el plazo de prescripción debe ser mayor, como en los de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas o los cometidos por organizaciones criminales, considerando su complejidad, la cantidad de procesados o de bienes jurídicos afectados, su regulación constituye una competencia del legislador.
En consecuencia, por los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde desestimar la demanda.
§7. Efectos de la presente sentencia
Conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Nuevo Código Procesal Constitucional
Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación.
En el presente caso, este Tribunal ha concluido que la Ley 31751 es constitucional, de modo que dicha norma mantiene su vigencia desde el día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano.
En consecuencia, corresponde que los jueces de la República acaten la presente sentencia y procedan a aplicar la ley impugnada a los supuestos de hecho que correspondan, en los procesos que son de su competencia, bajo responsabilidad.
III. FALLO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE MORALES SARAVIA |
|---|
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Suscribo el fallo de la sentencia, pero expreso las siguientes razones propias y distintas:
El Colegio de Abogados de Loreto presenta demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 31751, “Ley que modifica el Código Penal y el Nuevo Código Procesal Penal para modificar la suspensión del plazo de prescripción”, publicada en el diario oficial “El Peruano” con fecha 25 de mayo de 2023.
La parte demandante reclama que la Ley 31751 adolece de invalidez por infracción directa y de fondo de los artículos 44 y 200 de la Constitución, que establecen como deberes del Estado respetar el principio de proporcionalidad y proteger a la población de las amenazas contra su seguridad.
Señala que la norma ha reducido el plazo de suspensión de la prescripción penal a un año como máximo, lo cual es incompatible con la realidad criminal que vive el país, ya que ha terminado por igualar la suspensión de la prescripción de delitos tan graves como el crimen organizado, el lavado de activos, la colusión agravada, etc. a delitos como el hurto, lo cual resulta a todas luces desproporcional en vista que no respeta los plazos de investigación de la fiscalía según su complejidad.
Sostiene que esto pone en peligro el valor de justicia, el derecho a la verdad, el principio de recta administración de justicia, entre otros, dado que la aplicación de la norma permite que delitos graves queden impunes y la población se encuentre desprotegida con plazos tan cortos para suspender la prescripción.
Según la accionante, la Corte Suprema de Justicia ha dictado el Acuerdo Plenario 5-2023/CU-112, de fecha 28 de noviembre de 2023, en donde estableció que la Ley 31751 era inconstitucional por ser irrazonable, pero deja abierta la posibilidad para que los jueces penales se aparten de dicho acuerdo plenario y archiven los procesos penales a su cargo.
Delimitación de la controversia
La Ley 31751 modifica el Código Penal y el Nuevo Código Procesal Penal en los siguientes términos, respectivamente:
Código Penal:
Artículo 84. Suspensión de la prescripción
Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción.
La suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos. En ningún caso dicha suspensión será mayor a un año. (cursivas agregadas)
Nuevo Código Procesal Penal:
Artículo 339. Efectos de la formalización de la investigación
La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal.
Asimismo, el Fiscal perderá la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial. (cursivas agregadas)
En primer lugar, la Ley 31751 ha modificado el segundo párrafo del artículo 84 del Código Penal con el propósito de determinar el periodo de la suspensión de la prescripción penal. Así, se establece que dicha suspensión está supeditada a los plazos legales de las etapas del proceso penal u otros procedimientos, esto es, entiéndase el proceso penal ordinario, por faltas, especiales u otros procedimientos distintos al proceso penal. Seguidamente, en el mismo párrafo del artículo también se ha limitado esta suspensión a un año de plazo como máximo.
Por su parte, la modificación del inciso 1 del artículo 339 del Nuevo Código Procesal Penal establece que el plazo de la suspensión de la prescripción, por la causal de formalización de la investigación preparatoria, se regirá por lo regulado en el artículo 84 del Código Penal.
Así, la regulación de la suspensión de la prescripción penal de la Ley 31751 está establecida básicamente en el artículo 84 del Código Penal, del cual se observa que ha señalado dos reglas claramente definidas para medir el máximo de suspensión de la prescripción, que son las siguientes:
Primera regla: El plazo de la suspensión no puede superar los plazos de las etapas del proceso penal u otros procedimientos.
Segunda regla: El plazo de la suspensión no puede superar el máximo de un año.
El colegio demandante ha reclamado que la nueva regulación de los plazos de la suspensión de la Ley 31751 es irrazonable y no refleja la realidad criminal que vive el país; por lo tanto, se vulnera el derecho fundamental a la verdad, la recta administración de justicia, además que la población quedaría desprotegida, que existiría impunidad, etc.
Pues bien, para comprobar la irrazonabilidad acusada de la Ley 31751, resulta indispensable aplicar el test de proporcionalidad desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, que es una herramienta metodológica para determinar si una medida que interviene en un derecho o principio constitucional es válido o no.
En este caso, la medida supuestamente irrazonable serían las dos reglas del artículo 84 del Código Penal introducidas por la ley impugnada, las cuales habrían reducido en forma arbitraria el plazo de la suspensión de la prescripción; reducción que se habría realizado a costa de derechos o principios de rango constitucional, que, traduciendo los argumentos de la demanda, serían el derecho fundamental de acceso a la justicia de las víctimas y la función constitucional del Ministerio Público de perseguir el delito.
Pero, antes de desarrollar este test, es menester previamente tener claro cuál es la “razón de ser” de la prescripción penal y de la figura de la suspensión del plazo de este último, a efectos de evaluar con mejores consideraciones la intervención en los derechos supuestamente sacrificados; fundamentos los cuales pasaré a exponer en forma inmediata para proseguir luego con el test de proporcionalidad.
La prescripción penal
La prescripción penal es la institución jurídica que impone un límite a la potestad que posee el Estado para ejercer su ius puniendi, liberando de responsabilidad penal a la persona por el solo transcurso del tiempo establecido en la ley. En nuestra Constitución ha sido prevista en su artículo 139, inciso 13, la cual expresa que “la amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada”. Asimismo, se encuentra regulado en el artículo 78 del Código Penal, que indica que la acción penal se extingue “Por muerte del imputado, prescripción, amnistía y el derecho de gracia”.
En la doctrina se ha explicado que el fundamento de la prescripción penal es de derecho material, en vista que ella afecta directamente la punibilidad del hecho y la responsabilidad penal, antes que solamente constituir un impedimento de carácter procesal o judicial. El paso del tiempo desvanece la necesidad del castigo, en la medida que las funciones de prevención general y especial de la pena se vuelven inútiles, porque el reproche social disminuye con el paso del tiempo, además que las pruebas se desvanecen y el delincuente deja de representar un peligro.
De hecho, en esa línea el Tribunal Constitucional ha expresado que la prescripción penal es la “institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella”5.
Ahora, este transcurso del tiempo de la prescripción penal se debe ajustar a la gravedad del delito. Si el delito es leve el plazo de la prescripción penal debe ser menor, mientras que si se trata de un delito grave debe ser más largo. El plazo de la prescripción es proporcional a la gravedad del delito, porque el interés social por castigar los delitos más graves aumenta en función al daño que ocasiona, no solo a la víctima sino también a la convivencia social. Si el delito grave quedará impune por la prescripción penal en poco tiempo, ello deterioraría la confianza social en la ley y el sistema penal del Estado.
Por eso, atendiendo a esta lógica, nuestro ordenamiento jurídico, mediante el artículo 80 del Código Penal, ha establecido que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad”; plazo que, incluso, se puede ampliar en una mitad al plazo ordinario de prescripción cuando el sistema penal es activado por la actividad del Ministerio Público, según se regula en el artículo 83 de mismo código sustantivo.
Sin embargo, una vez vencido el plazo de la prescripción, el Estado ya no puede castigar jurídicamente al delincuente, ya que este debe tener la certeza de que su responsabilidad penal cesa en un tiempo límite, salvo, por supuesto, casos muy excepcionales, para delitos muy graves conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 41 de la Constitución.
Esto significa que el Estado pierde su derecho a ejercer su poder punitivo al no haber sido capaz de castigar al delincuente en un plazo razonable. El vencimiento de la prescripción penal es una especie de castigo al Estado por motivo de su inactividad o deficiencia en cumplir con su deber de perseguir el delito; y, a su vez, una garantía fundamental de las todas personas a no vivir perseguidos por el sistema penal hasta el infinito.
La suspensión de la prescripción
La suspensión, en cambio, es la figura jurídica que detiene temporalmente el cómputo del plazo de la prescripción penal por causa de un evento de relevancia jurídica que incide en el desarrollo normal de la persecución penal. Cuando dicho evento legal es removido o desaparece, el cómputo del plazo se reanuda desde donde se quedó.
Esta figura se distingue de la “interrupción”, en la cual, una vez que el evento que lo causó se extingue, el plazo de la prescripción comienza a contabilizarse desde el inicio. El tiempo anterior se borra. No existe conservación del tiempo ganado por el investigado o procesado, a diferencia de la suspensión, donde sí existe conservación.
El fundamento de la suspensión es preservar la eficacia de la potestad persecutoria del Estado frente a situaciones justificadas del proceso penal o a cuestiones legales que son ajenos a la actividad diligente de la fiscalía o a la dirección del proceso por parte del juez, los cuales sería injusto que sea aprovechado por el imputado para evadir cumplir con su responsabilidad penal. Esto es distinto de la prescripción penal que, como se ha mencionado, es una sanción frente a la inactividad o descuido del Estado para conseguir que el delincuente sea sentenciado.
Es preciso advertir que tanto la figura de la suspensión como la interrupción tienen su límite en el derecho de los investigados y procesados a ser juzgados en un tiempo razonable, por lo que no sería constitucionalmente válido que los plazos de estas dos figuras no tengan un plazo definido o definible y se alarguen exageradamente.
En efecto, esta extensión temporal de la suspensión, será compatible con la Constitución siempre que no desborde el punto medio que debe subyacer entre el respeto del derecho al plazo razonable de los imputados penalmente y el deber constitucional del Estado de castigar y perseguir los delitos. Ese es el marco en el cual debe cumplirse el fundamento de la suspensión del plazo prescriptorio.
Ahora, entre las causas principales de la suspensión se tiene: a) la cuestión prejudicial (primer párrafo del artículo 84 del Código Penal), donde el juez penal está impedido de resolver el expediente en vista que un tribunal distinto debe resolver un incidente procesal previo; b) la formalización de la investigación preparatoria (inciso 1 del artículo 339 del Nuevo Código Procesal Constitucional); c) la contumacia, regulada actualmente en el artículo 1 de la Ley 266416, donde el procesado se resiste adrede a comparecer ante el juez y busca eludir la justicia penal; d) el procedimiento parlamentario de antejuicio político7, en virtud del cual el sistema penal no puede accionar contra un funcionario público protegido con inmunidad si previamente no es autorizado por el Congreso de la República.
Dicho esto, ahora, considero pertinente desarrollar los derechos o principios constitucionales que se encontrarían comprometidos con el supuesto recorte del plazo de prescripción por la ley impugnada, el cual adelantamos que era el derecho de acceso a la justicia y el deber del Ministerio Público de perseguir el delito.
Derecho de acceso a la justicia
El derecho de acceso a la justicia es un componente del derecho a la tutela jurisdiccional reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución. Este derecho garantiza el acceso a un tribunal de justicia independiente, imparcial y competente para la sustanciación “de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, como lo señala el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
El contenido protegido de este derecho no se reduce a meramente movilizar el aparato jurisdiccional que tiene el Estado para tramitar la acción presentada por la persona requirente de protección; sino que el acceso a la justicia garantiza además una tutela idónea. Así, este Tribunal Constitucional ha señalado que este derecho “garantiza que el proceso iniciado se desarrolle como un procedimiento de tutela idóneo para asegurar la plena satisfacción de los intereses accionados”8.
Por supuesto, por tutela idónea no debe entenderse como aseguramiento de la fundabilidad de las pretensiones planteadas. La tutela idónea supone una cosa distinta, supone que dichas pretensiones sean resueltas conforme al derecho vigente y a la justicia, independientemente del contenido de la decisión favorezca o no al peticionante.
En la jurisdicción penal, en particular, esto se traduce en que las pretensiones de la parte agraviada y también del Ministerio Público en representación de la sociedad, consistentes en la pretensión de imposición de penas u otras medidas coercitivas contra el delincuente, reciba la respuesta jurídica que corresponda de conformidad con el derecho penal en vigor.
En sentido contrario, si la jurisdicción evade esta obligación o se establecen obstáculos irrazonables de carácter normativo o fáctico que anulen la posibilidad de brindar tutela idónea o entorpecen la posibilidad de activar el sistema de justicia devendrán en una afectación al contenido protegido de este derecho. Esto es, si “la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, lejos de ello, desestima, de plano, y sin merituación alguna lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol o responsabilidad que el ordenamiento le asigna”9.
En el presente caso, tenemos que los nuevos plazos de suspensión de la prescripción, establecidos por la cuestionada Ley 31751, están limitados según dos reglas: conforme a los plazos de las etapas del proceso penal (primera regla) y según el máximo de un año (segunda regla); los cuales tienen una incidencia en el contenido protegido del derecho de acceso a la justicia de los agraviados y del Ministerio Público en representación de la sociedad, en vista que, si este plazo de suspensión resulta excesivamente reducido, facilitaría que el vencimiento de la prescripción penal termine por excluir del proceso al imputado, castigando así el ius puniendi del Estado incluso sin que la fiscalía haya cometido descuido o inactividad .
Por supuesto, esto compromete la obligación de la jurisdicción penal de brindar tutela idónea a las pretensiones del Ministerio Público y de los agraviados, de que se sancionen a los autores y cómplices de delitos y faltas con las penas y sanciones establecidas en la ley. En ese sentido, estimamos que los efectos de la norma impugnada tienen efectivamente incidencia en este derecho, en tanto que un plazo de suspensión demasiado corto pone en peligro la efectividad de la tutela idónea.
La parte demandante también ha referido que las modificaciones de la ley cuestionada también afectan el derecho fundamental a la verdad.
Sobre este asunto, previamente debemos recordar que el Tribunal Constitucional ha indicado que este derecho garantiza “conocer la verdad sobre los hechos o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal”10 y “se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ellos ocurrieron, así como los motivos que impulsaron a sus autores”.
Se trata de un derecho que impone deberes jurídicos al Estado de informar acerca de los acontecimientos de violación estatal y no estatal. Esto es, implica una “obligación específica del Estado de investigar y de informar, que no sólo consiste en facilitar el acceso de los familiares a la documentación que se encuentra bajo control oficial, sino también en la asunción de las tareas de investigación y corroboración de hechos denunciados”11; y, en el caso de violaciones de derechos humanos, “el derecho de la víctima no se limita a obtener una reparación económica, sino que incluye el de que el Estado asuma la investigación de los hechos”12.
Ahora, debe resaltarse que este derecho es uno cuya protección depende del acceso a la justicia, dado que la garantía del acceso a la jurisdicción estatal activa la función investigativa del Ministerio Público de los hechos relacionados con delitos comunes y graves, incluidos, los delitos en materia de violación de derechos humanos. De manera que, una restricción injustificada de este último derecho tendrá una repercusión negativa en el derecho a la verdad.
Así lo ha indicado este Tribunal, indicando que “No es posible garantizar el derecho a la verdad, ni ningún otro derecho, si no existe tutela judicial efectiva”13. En tal sentido, la satisfacción y las restricciones al derecho de acceso a la justicia estarán en proporción directa con el grado de satisfacción del derecho a la verdad.
De ahí que, asumiendo esta dependencia normativa, deberá entonces entenderse que bastará con que se compruebe que la ley impugnada viole el derecho de acceso a la justicia para colegir, por consecuencia, que también ocurrirá lo mismo con el derecho a la verdad. Por ello, en lo que sigue, se acotará el examen de proporcionalidad únicamente respecto al derecho de acceso a la justicia.
La función persecutoria del Ministerio Público
Esta función es el deber constitucional que tiene el Ministerio Público de investigar y perseguir el crimen en nombre de la sociedad y del Estado. En nuestra Constitución está consagrado en el inciso 1 del artículo 159, que señala que corresponde al Ministerio Público “Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho”; y en los incisos 4 y 5 del mismo artículo, que dispone que es el encargado de “Conducir desde su inicio la investigación del delito” y “Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte”.
Así es, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, en tanto es el órgano constitucional que decide cuáles hechos deben ser procesados por el sistema penal en caso tenga apariencia de un delito; y conduce, con colaboración de la Policía Nacional, desde el inicio, la estrategia probatoria dirigida a demostrar que el imputado es culpable. Si el fiscal realiza una investigación deficiente y no consigue probar la responsabilidad penal, el juez de la causa debe absolver al procesado por el transcurso del tiempo. De modo que, el fiscal es el funcionario que tiene la responsabilidad constitucional de sostener la imputación penal durante todo el proceso penal para que el delito cometido no quede impune.
Esto, por supuesto, exige que el Estado garantice previamente precondiciones que aseguren la efectividad de la labor del Ministerio Público. De estas precondiciones depende el cumplimiento real de su deber persecutor. Dichas condiciones pueden ser presupuestales, logísticas o normativas como la garantía de plazos razonables. El plazo razonable no es solo un derecho a favor de los investigados y procesados, sino también es una garantía para que el Ministerio Público pueda lograr acumular la prueba suficiente para acreditar la culpabilidad de una persona o, incluso, su inocencia.
Lo contrario, o sea, la existencia de plazos cortos puede ser considerado una forma de entorpecer la función constitucional del Ministerio Público, en vista que la fiscalía tendría que apresurar la recopilación de la prueba y la valoración de esta, lo que en la práctica conllevaría a un trabajo defectuoso e, incluso, a cometer errores procesales, sea imputando a personas inocentes como liberando a culpables; lo cual afectaría la función del Ministerio Público y, a la larga, incidiría en su legitimidad social.
Por otro lado, también debe mencionarse que esta actividad persecutora no es absoluta, sino que tiene límites. El primero, es el principio de presunción de inocencia, regulado en el literal e), del inciso 24, del artículo 2 de la Constitución, que traslada a la fiscalía la carga de probar la culpabilidad de la persona y no al revés. Ninguna persona es responsable de acreditar su inocencia, lo que no significa tampoco que el imputado tenga un comportamiento procesal inactivo, dado que su derecho de defensa le garantiza que pueda presentar elementos de convicción como estrategia para favorecer su versión de los hechos y refutar la hipótesis del fiscal. La presunción de inocencia es un principio que se dirige a determinar quién es el sujeto que tiene la carga de probar, la cual en nuestro sistema penal recae exclusivamente en el Ministerio Público, salvo en los delitos de acción privada.
El deber de objetividad también es un límite de la función persecutoria del Ministerio Público, toda vez que la fiscalía debe investigar respetando los hechos tal como sucedieron en la realidad y, por eso, según corresponda, debe archivar la investigación o retirar la acusación si llega a la conclusión de que el procesado es inocente o no hay prueba suficiente para perseguirlo. Así, el Ministerio Público no investiga ni procesa solamente para conseguir el éxito, ya que ningún investigado ni procesado se convierte en su “enemigo”. El Ministerio Público persigue a quien ha infringido la ley penal y si, ello no ha sucedido, le corresponde dejar de perseguir.
Ahora bien, tenemos que con la ley impugnada se ha establecido el plazo de suspensión de la prescripción, lo cual se relaciona con la posibilidad que el proceso penal no pueda resolverse dentro del periodo de la prescripción penal, incluso, independientemente de que la actividad de la fiscalía y del juez no haya sido negligente o inactiva, sino por la sola complejidad de la probanza del delito. En ese sentido, la irrazonabilidad del plazo de la suspensión, como acusa el colegio demandante, compromete efectivamente el cumplimiento de la función persecutoria del Ministerio Público.
Del test de proporcionalidad
Tal como hemos indicado, el derecho y el principio comprometidos con los efectos de la Ley 31751 es, por un lado, el derecho de acceso a la justicia de los agraviados y del Ministerio Público en representación de la sociedad y, por otro lado, la función persecutoria de la fiscalía. Para determinar si la reducción del plazo de la suspensión resulta justificada, es menester que la norma supere el test de proporcionalidad, el cual está estructurado de la siguiente forma: determinar si existe un fin constitucionalmente válido y si satisface criterios de idoneidad, necesidad, y proporcionalidad en sentido estricto. Empezaremos con la primera regla (el plazo de la suspensión es igual a los plazos de las etapas del proceso penal) y luego examinaremos la segunda (el plazo de la suspensión no puede superar el máximo de un año).
El fin constitucionalmente válido
El fin válido desde el punto de vista constitucional significa que la intervención en el derecho o derechos fundamentales comprometidos debe perseguir un estado de cosas que optimice un bien jurídico de relevancia de rango constitucional.
En este caso, el legislador penal ha establecido como primera regla en el artículo 84 del Código Penal que la suspensión no puede superar la duración de las etapas del proceso penal u otros procedimientos. Esto quiere decir que la suspensión no puede prolongarse más allá del plazo “legal” regulado en las normas procesales o procedimentales para las distintas fases del proceso penal u otros procedimientos respectivamente. Esto, en buena cuenta, es lo mismo que afirmar que el plazo máximo de la suspensión de la prescripción debería ser equivalente al plazo legal de duración de todo el proceso penal; aunque, no todas las fases del proceso penal tienen un plazo definido, como la fase intermedia o la fase de juzgamiento, por ejemplo.
Esta equivalencia entre el plazo de la suspensión con los plazos de las etapas del proceso penal es sustancialmente diferente a la anterior regulación, que no establecía una duración concreta de suspensión de la prescripción ocasionada por la formalización de la denuncia, razón por la cual la Corte Suprema de Justicia de la República se vio en la necesidad de llenar dicho vacío legal mediante la figura del acuerdo plenario. Por ejemplo, en el Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116, de fecha 26 de marzo de 2012, la Corte Suprema interpretó que el límite de la suspensión debía ser equivalente al plazo extraordinario de la prescripción penal.
Entonces, se observa que el estado de cosas que la primera regla pretende alcanzar es el establecimiento de un límite de tiempo definible y, además, que este tenga efecto erga omnes, lo cual no sucedía con el acuerdo plenario de la Corte Suprema de Justicia de la República, que tenía un efecto vinculante básicamente para los jueces del sistema judicial y solo para uniformizar criterios, pero susceptible, como es consabido, de apartamiento por parte de los jueces.
Por lo tanto, en nuestra opinión, el estado de cosas perseguido por la primera regla tiene relación con la optimización del contenido protegido del derecho fundamental a ser juzgado en un plazo razonable o derecho al plazo razonable del proceso de la persona investigada o procesada por la jurisdicción penal.
Esto, además, ha sido especificado por el propio legislador en la Ley 32104, ley que precisa la aplicación de la Ley 31751 cuestionada, donde se ha precisado que se procura proteger el derecho al plazo razonable del proceso. Si bien esta ley se dedica a justificar básicamente la segunda regla (que la suspensión no puede superar el máximo de un año), no obstante, no parece difícil derivar que esa también sea la finalidad de la primera regla, en vista que ambas reglas tratan acerca del mismo asunto, esto es, normar la duración máxima de la suspensión de la prescripción.
Ahora, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución; y protege que las personas no sean objeto de un proceso judicial con una duración excesiva, más allá de lo estrictamente necesario.
El Tribunal Constitucional ha señalado que este derecho busca “impedir que los investigados o procesados permanezcan largo tiempo bajo investigación o proceso y asegurar que ésta o éste se decida dentro de un plazo razonable, ya que una demora prolongada e injustificada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales que consagra el debido proceso”14.
Esta duración razonable del proceso implica un examen de todas las etapas del proceso hasta la emisión de la sentencia definitiva e inamovible. En materia penal, este colegiado ha indicado que el plazo comienza desde la apertura de la investigación preliminar del delito, el cual comprende la investigación policial o la investigación fiscal; o desde el inicio del proceso judicial en los casos de delitos de acción privada, por constituir el primer acto oficial a través del cual la persona toma conocimiento de que el Estado ha iniciado una persecución penal en su contra15.
Mientras que, la finalización del plazo estará ceñido a la emisión de la sentencia que dicte el órgano jurisdiccional en forma definitiva, que resuelva la situación jurídica del procesado, incluyendo los recursos previstos en la ley y que pudieran eventualmente presentarse16.
Ahora bien, en la medida de que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable no predetermina un número de días exacto entre el inicio y el fin del proceso, sino que exige que el tiempo esté acotado a lo estrictamente necesario e indispensable para resolver la controversia, el contenido protegido de este derecho fundamental se determina en cada caso concreto según los siguientes criterios: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de la autoridades judiciales17.
Pues bien, dicho esto, es posible observar que la primera regla del artículo 84 del Código Penal, modificado por la cuestionada Ley 31751, consistente en que la suspensión de la prescripción no puede superar los plazos legales de las etapas del proceso penal, sí pretende un fin constitucionalmente válido conformado por el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, toda vez que la ley cuestionada busca que las personas imputadas penalmente no se vean sometidas al sistema jurisdiccional sin límite de tiempo, como podía suceder con una regulación donde la suspensión de la prescripción se podía extender largamente.
La idoneidad de la medida
Este examen tiene por función verificar que la medida que interviene el derecho comprometido sea adecuada o útil para alcanzar el fin constitucionalmente válido. Se trata de constatar la existencia de una relación causal entre ambos. En nuestro caso, significará comprobar si la primera regla del artículo 84 del Código Penal contribuye a lograr causalmente la optimización del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Conforme se ha indicado, la primera regla establece que la suspensión de la prescripción no puede superar los plazos de las etapas del proceso penal, lo cual obliga a la judicatura a igualar el plazo máximo de la suspensión a los plazos legales del proceso penal.
Esto ha reemplazado, como se ha descrito supra, la anterior regulación procesal donde el artículo 84 del Código Penal y el inciso 1 del artículo 339 del Nuevo Código Procesal Penal no señalaban un plazo máximo ni un criterio para determinar el momento final de la suspensión, razón por la cual la Corte Suprema de Justicia tuvo que establecer pautas para determinar este.
Ahora, con las modificaciones introducidas por la Ley 31751 en el Código Penal y Procesal Penal, este plazo tiene límite, lo cual resuelve un vacío normativo que afectaba la duración de los procesos penales. Así que, normativamente, se ha transitado de una regulación procesal sin criterios hacia una con criterios definidos que identifican el fin del plazo de la suspensión de la prescripción.
Por ello, se puede comprobar que el estado de cosas que procura la primera regla, consistente en una regulación definida de la suspensión y equivalente a los plazos legales del proceso penal, tiene efectivamente correlato con la optimización del contenido protegido del derecho a ser juzgado en un plazo razonable del investigado o procesado, en la medida que establece los plazos de suspensión de la prescripción, llenando así el vacío normativo que afectaba la duración de los procesos penales.
En este sentido, la medida contenida en la primera regla sí tiene una relación causal con el fin constitucionalmente válido; por ende, es una medida idónea.
La necesidad de la medida
En este examen se determina que no exista otro medio alternativo que revista, por lo menos, la misma idoneidad para alcanzar el fin constitucionalmente válido y que sea más benigno con el derecho afectado. Por tanto, se requiere analizar, de un lado, la idoneidad equivalente o mayor del medio alternativo y, de otro, su grado de intervención en el derecho fundamental18.
Sobre el particular, debe señalarse que la primera regla es de antemano ya una regla intermedia entre dos extremos. Un extremo concebible como aquella situación normativa donde la suspensión de la prescripción no tenga establecido un plazo máximo, dejando a los operadores jurídicos su completa determinación (como era antes de la ley impugnada); y, por otro, el extremo contrario, donde la regulación opta por la eliminación completa de la figura de la suspensión de la prescripción, o sea, donde el legislador no considere en forma absoluta que existan eventos justificados del proceso penal del cual sea necesario proteger a la función persecutoria del Ministerio Público.
Por supuesto, ambos escenarios comprometen en sentidos opuestos los principios constitucionales intervenidos por la primera regla; siendo el escenario de eliminación de la suspensión el más negativo para el derecho de acceso a la justicia de los agraviados y la función del Ministerio Público de perseguir el delito, en vista que incrementa las probabilidades de que el plazo de la prescripción sea insuficiente y termine excluyendo del proceso a los autores y cómplices del delito, sobre todo, de los más graves, lo cual no es el resultado deseable en un Estado Constitucional de Derecho que lucha contra la delincuencia y tiene el deber de proteger a sus ciudadanos.
De ahí que la medida contenida en la primera regla, que establece que el plazo de suspensión será equivalente a los plazos legales del proceso penal; se presenta como una medida que mejor cumple el criterio de necesidad. De hecho, tampoco se advierte que la parte demandante haya ilustrado al colegiado de la existencia de otra medida igualmente idónea y más benigna para el derecho al acceso a la justicia y la función persecutoria del Ministerio Público.
Por ello, consideramos que, siendo la primera regla una medida intermedia y no habiéndose propuesto un medio alternativo igualmente idóneo para alcanzar el fin constitucionalmente válido, la primera regla no puede ser considerada como manifiestamente innecesaria.
La proporcionalidad en sentido estricto
Este análisis evalúa si la intensidad de la intervención en el derecho comprometido es por lo menos equivalente o proporcional al grado de satisfacción al fin constitucionalmente válido. Se trata de realizar un balance o ponderación. En este caso, cuanto mayor sea la afectación en el ámbito del derecho al acceso a la justicia y la función persecutoria del Ministerio Público, mayor debe ser el grado de satisfacción del contenido protegido del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
El Tribunal Constitucional ha incorporado una escala triádica en su jurisprudencia para racionalizar este balance o ponderación. Ha establecido que la valoración de las intensidades de la afectación puede ser catalogada como: grave, medio o leve; mientras que la escala equivalente para los grados de satisfacción será: elevado, medio o débil19.
En el presente caso, se aprecia que la primera regla, la cual dispone que la suspensión de la prescripción no puede superar los plazos de las etapas del proceso penal, tiene una intensidad de intervención leve. Esto es así, porque el derecho de acceso de la justicia y su dimensión de una tutela idónea, así como la función persecutoria del Ministerio Público, no han sido restringidos en forma sustantiva, ya que el plazo de suspensión de la primera regla no ha sido reducido hasta el punto de que facilite la probabilidad de que las personas imputadas de la comisión de delitos o faltas se aprovechen del vencimiento de la prescripción penal.
De hecho, la lógica de la primera regla es igualar la duración máxima de la suspensión a los plazos ya preestablecidos en la ley para las etapas del proceso penal, con lo cual se asegura que el límite máximo de la suspensión replique, por lo menos, la diferenciación realizada ya de antemano por el legislador con relación a la duración que debe tener el proceso penal según la gravedad del delito y su complejidad probatoria contenida en la legislación procesal penal.
Si bien el escenario normativo de la primera regla es distinto a la anterior regulación que no establecía un límite para la suspensión, dejando a los operadores de justicia la labor de llenar ese vacío normativo, quienes, incluso, podrían haber interpretado que al no existir plazo de suspensión, el mismo era ilimitado o estableciendo un plazo irrazonable y desproporcionado, anulando prácticamente la posibilidad de que los investigados y procesados puedan solicitar la prescripción en el proceso, favoreciendo la función de la jurisdicción para determinar siempre la responsabilidad penal casi sin preocupación por el tiempo; no obstante, tampoco el límite de la suspensión según los plazos del proceso penal pone en peligro la tutela idónea de las pretensiones de condena del Ministerio Público y las víctimas; razón por la cual la afectación en el derecho de acceso a la justicia aparece como leve.
Por otro lado, se observa que el grado de satisfacción del derecho a ser juzgado en un plazo razonable de los investigados y procesados es elevado, en la medida que la primera regla ha neutralizado la posibilidad de que la judicatura penal prolongue el proceso penal en forma exagerada en comparación con la regulación que no establecía un límite definido ni una metodología para determinar la suspensión de la prescripción. Es decir, la primera regla al establecer el límite de la suspensión según los plazos del proceso penal constituye un estado de cosas sustancialmente más garantista que en el pasado.
Así que, queda comprobado que con una leve intervención en el ámbito del derecho de acceso a la justicia de los agraviados y del Ministerio Público en representación de la sociedad y en el ámbito de la función persecutoria de la fiscalía; el legislador penal consigue, por consecuencia, un grado de satisfacción elevado a favor del derecho a ser juzgado en un plazo razonable de los investigados y procesados por el sistema penal.
En consecuencia, se tiene entonces que la primera regla del artículo 84 del Código Penal modificado por ley impugnada es una medida válida, en vista que mediante una restricción leve en el derecho comprometido ha logrado un nivel elevado de satisfacción de un fin constitucionalmente válido. En ese sentido la primera regla es una medida proporcional y, por ello, se encuentra con arreglo a la Constitución.
La validez de la segunda regla (el plazo máximo de la suspensión es un año)
La segunda regla establece que “En ningún caso dicha suspensión será mayor a un año”. Esto significa que el plazo de la suspensión tendrá como límite el máximo de un año. Esta regla, conjuntamente con la primera regla, establecería que, si bien la duración máxima de la suspensión serán los plazos de las etapas del proceso penal u otros procedimientos, no obstante, esto será así siempre y cuando no supere un año.
Pues bien, esta regla, al igual que la primera regla, tiene como fin constitucionalmente válido maximizar la protección del derecho a ser juzgado en un plazo razonable de los investigados y procesados. Esto es así, ya que que se pretende alcanzar también como estado de cosas que el proceso penal no se alargue arbitrariamente en el tiempo.
Sin embargo, es de observarse que no se superaría el subcriterio de idoneidad. Si bien la segunda regla provoca un cambio relevante en la duración del proceso penal mediante una reducción del plazo de la suspensión hacia un límite fijo (un año); no obstante, esta reducción del plazo a un año no tendría como resultado necesariamente optimizar el fin constitucionalmente válido.
El contenido protegido del derecho a ser juzgado en un tiempo razonable exige que dicho “tiempo razonable” lo sea en doble sentido. Por un lado, que el proceso penal no tenga una duración excesiva, que termine siendo un suplicio para los investigados y procesados; y, por otro lado, que tampoco sea demasiado breve, que ponga en peligro el derecho a una defensa eficaz tanto de los imputados penalmente como de las víctimas y el Ministerio Público, quien tiene por función proteger el interés público, como se ha dicho, de que los delitos se castiguen y no queden impunes.
Una duración breve del proceso puede afectar negativamente el derecho a un plazo razonable del proceso, porque disminuye las posibilidades de que las partes procesales puedan diseñar con tiempo sus estrategias de defensa y puedan recolectar los elementos de convicción pertinentes. En este caso, la reducción a un año de plazo como límite fijo para la suspensión resulta no solo manifiestamente incompatible en abstracto con este derecho; sino, además, con el diseño del nuevo proceso del Código Procesal Penal del año 2004, el cual se ha esmerado por adecuar las etapas del proceso penal a la gravedad de los delitos y al nivel de dificultad probatoria de estos.
Este código adjetivo ha previsto convenientemente modificar las capacidades de la fiscalía, así como la estructura, las figuras procesales, las medidas cautelares y la duración de todas las fases del proceso penal con la finalidad de perfeccionar las actividades de investigación y la administración de justicia para garantizar una tutela adecuada tomando en cuenta el tipo de delito y la complejidad probatoria.
Así, el Nuevo Código Procesal Penal ha introducido la figura del proceso complejo con el objeto de darle mayor impulso operativo a la labor investigativa y acusatoria del Ministerio Público en todos los casos de delitos, que, por su naturaleza y dificultad en la obtención de medios de prueba, no pueden ser resueltos en los plazos ordinarios del proceso penal. El artículo 342, inciso 3, del citado código ha especificado estos casos, autorizando al representante del Ministerio Público a declarar como complejo el proceso penal en los supuestos de que:
requiera de la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación;
comprenda la investigación de numerosos delitos;
involucra una cantidad importante de imputados o agraviados;
demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos;
necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país;
involucra llevar a cabo diligencias en varios distritos judiciales;
revisa la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado; o
comprenda la investigación de delitos perpetrados por integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma.
En estos supuestos, la idea es que los plazos se amplíen para que la fiscalía y el juez posean el tiempo necesario para recabar, procesar y valorar todos los elementos de convicción indispensables para llevar a cabo la función constitucional que les corresponde a cada uno, esto es, perseguir el crimen y administrar justicia, respectivamente, y no terminen acusando con pruebas insuficientes por falta de tiempo y liberando a los autores y cómplices de delitos por vencimiento de plazos reducidos.
Así también, en nuestra sociedad han evolucionado nuevas realidades delictivas de gran impacto social, tales como la criminalidad organizada y el lavado de activos, que han empujado a que el diseño del proceso penal también se acomode convenientemente a un marco legal diferenciado para esta clase de delitos como parte de una política criminal desde su dimensión normativa y procesal. Como es consabido, la persecución penal de la criminalidad organizada trae consigo características especiales muy diferentes a los delitos comunes, como existencia de empresas criminales jerarquizadas y permanentes, infiltración en instituciones del Estado, ejercicio desmesurado de la violencia, uso de tecnologías avanzadas, (a veces) con operaciones transnacionales, etc., que el modelo ordinario del proceso penal queda rebasado, lo que exige un marco normativo distinto que favorezca una actividad probatoria sumamente compleja e intensa.
De hecho, esta complejidad también ha sido resaltada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, señalando que en “los delitos de crimen organizado, por su impacto social, por su peligrosidad y efectos en el contexto, la necesidad de la actividad investigativa es mayor, pues se debe realizar una tramado de diligencias especiales de investigación, la propia complejidad de la criminalidad organizada deriva en que realice una pluralidad de actos especiales de investigación, es por ello que lo urgente o inaplazable no puede calificarse en su sentido temporal estricto”20 (agregado nuestro).
En ese sentido, atendiendo a esta realidad procesal vigente, tanto del proceso complejo como contra la criminalidad organizada, la cual tiene fundamento en la situación actual de delincuencia, es que la reducción del plazo de suspensión a un año, de ningún modo, resulta compatible con los tipos actuales del proceso penal; lo cual afecta el plazo razonable de este en sentido inverso, es decir, por acortar su duración sin considerar en forma pertinente que, en estos casos especiales, el proceso penal tiene una duración plenamente justificada que debe merecer una pausa de la prescripción para que la potestad persecutoria del Estado no se vea afectada indebidamente.
Así que, la reducción del límite de la suspensión a un año incide en el derecho de los investigados y procesados, porque son expuestos a una actividad investigativa apresurada y deficiente de la fiscalía y pone en riesgo el tiempo necesario para que puedan ejercer sus derechos de contradicción y de defensa contra la hipótesis fiscal, derecho de defensa que debe estar asegurada incluso aunque se le presuma inocente, dado que esta presunción, como se ha mencionado, no significa que el imputado permanezca pasivo sin realizar ninguna actuación procesal, sino, todo lo contrario, debe tener tiempo suficiente para poder contrarrestar la imputación fiscal si lo considera conveniente.
En consecuencia, en vista que la segunda regla no supera el test de proporcionalidad, por no haber cumplido con el criterio de idoneidad, se puede llegar a la conclusión que es irrazonable y, por ende, inconstitucional.
La interpretación conforme de la segunda regla
La interpretación conforme es una técnica jurídica que obliga a los jueces y aplicadores del derecho a interpretar las normas del ordenamiento jurídico siempre de modo que sea compatible con los principios y valores de la Constitución. Si una ley es sospechosa de inconstitucionalidad, pero tiene múltiples significados posibles; se debe preferir aquella que salve su validez constitucional.
De hecho, como ha expresado el Tribunal Constitucional esta “técnica interpretativa no implica en modo alguno afectar las competencias del Legislador, sino antes bien materializar los principios de conservación de las normas y el indubio pro legislatore democrático, los mismos que demandan que el Tribunal Constitucional verifique si entre las interpretaciones posibles de un enunciado legal, existe al menos una que la salve de una declaración de invalidez. Y es que la declaración de inconstitucionalidad, en efecto, es la última ratio a la cual debe apelar este Tribunal cuando no sea posible extraer de una disposición legislativa un sentido interpretativo que se ajuste a la Constitución”21.
En el presente caso, la segunda regla es inconstitucional ya que reduce el plazo de la suspensión a un año. Pero cabe precisar que esta invalidez es así en la medida que nos aproximemos en forma literal al enunciado de la norma. La aproximación literal consiste en que la primera regla es aplicable siempre que no supere el plazo máximo de la segunda regla, o sea, que la suspensión de la prescripción es equivalente a los plazos legales del proceso penal u otros procedimientos (primera regla), pero siempre y cuando no supere el año de duración (segunda regla).
Sin embargo, siendo el enunciado de la segunda regla “En ningún caso dicha suspensión será mayor a un año”, es posible atribuir semánticamente el sentido según la cual la prohibición de superar el año se refiere, en realidad, al supuesto normativo cuando exista una etapa del proceso penal que no tenga un plazo de duración definido o definible. Es decir, el máximo del año no se trataría de un plazo máximo “absoluto”, sino de un plazo máximo “supletorio”, que se debe aplicar en caso de omisión de una regulación de plazo legal.
Así, la prohibición no aludiría a todo el plazo de la suspensión. Por el contrario, atendiendo a las demás normas que regulan los tipos de proceso penal ordinario, complejo y contra la criminalidad organizada, puede llegarse a la conclusión de que dicho plazo no podría ser un año en total, sino que debería ser aplicado supletoriamente cuando una etapa del proceso penal no tiene un plazo legal preestablecido. Por ejemplo, la etapa de juzgamiento en el proceso penal no tiene un plazo legal establecido en meses y días, sea ordinario, complejo o contra el criminen organizado; por lo que, en aplicación de la segunda regla, se debe aplicar el plazo máximo de un año de suspensión.
Si se interpreta la segunda regla de ese modo, dejaría de ser irrazonable, en la medida que sería compatible con los modelos procesales del legislador penal de diferenciar la duración del proceso penal según la gravedad de los delitos y la dificultad probatoria de estos. Además, que, entendiendo un año como el máximo de una fase del proceso penal cuando esta no tenga una duración definida, suprime el peligro de que la prescripción apresure indebidamente el proceso, reduciendo el tiempo para ejercer el derecho de defensa de los investigados y procesados, así como de los agraviados y del Ministerio Público en representación de la sociedad.
Por ello, estimo que la segunda regla será razonable si es interpretada en ese sentido y, por ende, es constitucional.
Sobre el artículo 339 del Nuevo Código Procesal Penal
El cuestionado artículo 339 del Nuevo Código Procesal Penal establece que “[l]a formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal”. En tal sentido, dicho artículo también resulta constitucional por cuanto no hace más que remitirse al artículo 84 del Código Penal que establece que “[l]a suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal (…)”, el cual, como ha quedado demostrado supra, es perfectamente constitucional.
La suspensión de la prescripción por la formalización de la investigación preparatoria dota al fiscal de un tiempo prudencial para que pueda llevar a cabo una debida investigación con la tranquilidad de que el plazo que dure la misma suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal. Así, si bien “[l]a formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal”, debe tenerse en cuenta que “[l]a suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal (…)”, es decir, en el caso específico del artículo 339 del Nuevo Código Procesal Penal, debe tenerse en cuenta el plazo de la etapa del proceso penal de investigación preparatoria, regulada en el artículo 342 del Nuevo Código Procesal Penal, el cual ha establecido dicho plazo en 120 días naturales, prorrogables hasta 60 días naturales, cuando se trate de una investigación simple; 8 meses prorrogables por otros 8 meses cuando se trate de una investigación compleja y 36 meses prorrogables por otros 36 meses cuando se trate de investigaciones de organizaciones criminales. Como se advierte, la etapa de investigación preparatoria tiene diferentes plazos preestablecidos de suspensión de la prescripción de la acción penal, que podrían ir desde los 120 días naturales hasta los 36 meses, dependiendo de la complejidad de los delitos y de las prórrogas que se dispongan.
Conclusión
Por consecuencia, estimo que la Ley 31751, que modifica el Código Penal y el Nuevo Código Procesal Penal, con respecto al plazo de suspensión de la prescripción penal, es plenamente compatible con la Constitución; siempre que el enunciado “En ningún caso dicha suspensión será mayor a un año”, contenido en el segundo párrafo del artículo 84 del Código Penal, se interprete como un plazo supletorio de la suspensión de la prescripción aplicable a las fases del proceso penal u otros procedimientos que no tengan un plazo legal preestablecido.
Por todo lo expuesto, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones.
§1. PETITORIO
En el presente caso se dilucida la demanda de inconstitucionalidad que el Colegio de Abogados de Loreto ha presentado contra la totalidad de la Ley 31751, Ley que modifica el Código Penal y el Nuevo Código Procesal Penal para modificar la suspensión del plazo de prescripción. Dicha norma, ha incorporado las siguientes modificaciones en nuestro ordenamiento jurídico:
| ANTES DE LA MODIFICACIÓN | DESPUÉS DE LA MODIFICACIÓN EFECTUADA POR LA LEY 31751 |
CÓDIGO PENAL Suspensión de la prescripción Artículo 84.- Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido |
CÓDIGO PENAL Artículo 84. Suspensión de la prescripción Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción. La suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos. En ningún caso dicha suspensión será mayor a un año. |
NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL Artículo 339 Efectos de la formalización de la investigación 1. La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal |
NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL Artículo 339. Efectos de la formalización de la investigación 1. La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal. |
Nota: las modificaciones constan en cursiva y subrayado.
§2. SÍNTESIS DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
2.1. Alegatos de la parte demandante
El Colegio de Abogados de Loreto sostiene que la ley objetada facilita que los investigados queden libres de toda persecución penal. Reconoce además que en el ordenamiento jurídico penal no existía norma alguna que estableciera el límite del plazo de prescripción de la acción penal generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Agrega que, ante dicha laguna jurídica, la Corte Suprema mediante el Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116 de fecha 26 de marzo de 2012, aprobado en el marco del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario Penal, señaló que el siguiente criterio constituye “doctrina legal” que debía “ser invocada por todos los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22 de la LOPJ (…)”22:
§5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004.
11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la prescripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requerimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada demanda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 (Art. 96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible.
Como puede apreciarse, para la Corte Suprema el plazo de suspensión de la prescripción, no podía superar el límite del tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo.
En suma, la parte demandante argumenta que el cambio introducido por la Ley 31751 modifica el Acuerdo Plenario y establece un plazo único de un año, lo cual considera desproporcionado. Alega que la ley en cuestión vulnera el deber primordial del Estado de proteger a la población contra amenazas a su seguridad y el principio de proporcionalidad, contemplados en los artículos 44 y 200 de la Constitución, respectivamente.
2.2. Alegatos de la parte demandada
Por su parte, el Congreso de la República sostiene que la Ley 31751 no contraviene la Constitución ni por la forma ni por el fondo, por cuanto la acción penal no puede mantenerse ad infinitum, sin límites temporales.
§3. ANÁLISIS DEL CASO
3.1. Diferencias entre la prescripción de la acción penal, la interrupción y suspensión de la prescripción, así como su relación con el derecho al plazo razonable
Para resolver esta controversia, primero es de especial importancia diferenciar tres conceptos, a saber, las figuras de la prescripción de la acción penal, la interrupción de la prescripción y la suspensión de la prescripción
La prescripción se regula en el artículo 78.1 del Código Penal en donde figura como una causal de extinción de la acción penal, con efectos similares a la muerte, amnistía o derecho de gracia. Es decir, una vez que se manifiesta, el Estado ya no puede ejercer el ius puniendi sobre la persona, el paso del tiempo lo priva de la potestad de perseguir el delito.
El plazo de la prescripción ordinaria se regula en el artículo 80 del Código Penal, de manera tal que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por ley para el delito.
La interrupción de la prescripción, por su parte, se regula en el artículo 83 del código. Allí se contempla que el plazo de prescripción se “interrumpe” por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, dejando sin efecto el tiempo transcurrido. Es decir, producida la interrupción, la contabilización del plazo se “resetea”. Es en este escenario que opera el plazo de prescripción extraordinario, el cual no puede superar el máximo de la pena más su mitad, conforme cuarto párrafo del citado artículo.
En tercer orden, conforme el artículo 84 del código, la suspensión de la prescripción implica que, si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de una cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, la prescripción se suspende. Es decir, los plazos no se reinician como en la interrupción, sino más bien se congelan hasta que desaparezca el impedimento, en cuyo caso se reinicia el conteo retomando el plazo previamente transcurrido.
Caso hipotético
A efectos de ilustrar mejor estas diferencias, utilizaré un caso hipotético simplificado, sin entrar a los detalles de reglas específicas que pudieran aplicarse. Imagínense que una persona a la que denominaremos SUJETO A comete el delito de negociación incompatible el 1 de enero de 2026. Como el máximo de la pena es seis años, el plazo de prescripción ordinario vencería el 1 de enero de 2032 (seis años después).
Ahora bien, digamos que antes del vencimiento, el Ministerio Público realiza actos de investigación tales como toma de declaración de testigos, en ese escenario el plazo de prescripción se interrumpiría, dando paso así a que opere el plazo de prescripción extraordinaria. Con esta nueva variable, la prescripción de la acción penal recién ocurriría el 1 de enero de 2035, nueve años después de cometido el delito (máximo de la pena más su mitad)23.
Hasta allí no hay problemas. Ahora veamos qué sucedería con el plazo de prescripción en el escenario que el Ministerio Público formalizara la investigación preparatoria, tanto sin la Ley 31751 como con ésta.
Antes de la reforma, se hubiera tenido que aplicar el artículo 339.1 del Nuevo Código Procesal Penal que disponía que la “formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal”. Es decir, suspendía la prescripción sin precisar un horizonte temporal que sirviera de límite. Es ahí donde entraba la aplicación del Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116, según el cual “la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo” (FJ 11).
Para efectos de nuestro caso, el plazo prescriptorio podía suspenderse hasta por nueve años (máximo de la pena de seis años más su mitad), que son adicionales a los nueve años del plazo extraordinario de prescripción. Es decir, el Estado tendría tiempo para condenar al SUJETO A ya no hasta el 1 de enero de 2035, sino hasta el 1 de enero de 2044. ¡Dieciocho años después!
Con la reforma, el artículo 339.1 del código adjetivo dispone que la formalización de la investigación preparatoria suspende la prescripción de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, es decir, “en ningún caso dicha suspensión será mayor a un año”.
A los efectos que aquí interesan, esto significa que, al plazo de prescripción extraordinaria de nueve años, solo se le podría sumar un año más de suspensión de la prescripción. Por tanto, el SUJETO A solo podría ser condenado hasta diez años después de la comisión de los hechos: 1 de enero de 2036.
Reflexiones finales
¿Estamos ante una ley pro crimen?
Quizás al leer estas líneas pueda pensarse que mientras más tiempo, mejor; que hay que luchar contra la corrupción; que la “Ley Soto” es una ley “procrimen”; o que los delitos ni siquiera deberían prescribir. Sin embargo, los invito a la siguiente reflexión ¿por qué partimos de la premisa que el investigado es culpable? Muy bien puede que no lo sea, si expulsamos del ordenamiento jurídico esta norma, ¿acaso sería constitucional someter a un inocente hasta a dieciocho años de martirio, estrés permanente, descrédito y costos asumidos a su defensa por un delito que nunca cometió? No lo creo.
Incluso, muchas veces la palabra “corrupción” esconde realidades disímiles. La población suele creer que su único significado es el de un funcionario que ha recibido una “coima”. Sin embargo, bajo este paraguas se trata delitos tan diferentes como cohecho, negociación incompatible, tráfico de influencias, entre otros. Tampoco esta es una patente de corso que legitima anular las garantías constitucionales de los justiciables. El Tribunal Constitucional ya ha señalado que la lucha contra la corrupción “no puede hacerse de cualquier manera, a cualquier costo y en forma draconiana”, en la medida que “[n]o todos los delitos tienen igual lesividad, ya que algunos ni siquiera generan un perjuicio al patrimonio público. Tampoco todos los reos tienen iguales antecedentes, ni peligrosidad, ni circunstancias personales. Hay matices que le corresponde valorar a la justicia ordinaria (…)” (STC 01553-2023-PA/TC, FJ 34).
Por ejemplo, en el caso hipotético del SUJETO A, la negociación incompatible -asumiendo que sea culpable-, ni siquiera significa que haya recibido un soborno. Este delito se contempla en el artículo 399 del Código Penal y sanciona al funcionario “que indebidamente en forma directa o indirecta o por acto simulado se interesa, en provecho propio o de tercero, por cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo”. Según el enfoque controversial de algunos jueces penales, este delito es de “peligro abstracto”, por lo que puede incluso que se condene a un funcionario que no recibió un soborno, tampoco generó un perjuicio patrimonial al Estado, pero generó el riesgo de que ese perjuicio se generase. Mi punto es que adelantar el poder punitivo del Estado antes de la existencia de una lesión real y sumarle a eso plazos de prescripción cuasi eternos es pernicioso.
El ejemplo no tendría ni siquiera por qué ser de un caso de corrupción. Piénsese en cualquier otro delito. Claro que no faltará quien diga que no hay problema alguno en generar leyes penales draconianas ya que es necesario tener mano dura para enfrentar al crimen. Entiendo y soy empático con esa forma de pensar, lamentablemente como todo peruano he visto de cerca y conozco gente que ha sufrido algún robo, por mencionar un delito común.
El problema es que jugar con el Derecho Penal es jugar con fuego, te vas a quemar, la sociedad se va a quemar o, quizás, ya se ha quemado y necesita bomberos, aunque exija gasolina. Estamos acostumbrados a pensar en los presos como una categoría única sin distinguir entre los condenados y los procesados que aún son inocentes, e incluso otro tanto saldrá absuelto del todo. Pensamos en el criminal en términos de “el otro”, como sociedad tenemos una ceguera moral en cuanto a que vemos a este prójimo en desgracia como si fuera una manzana podrida, una oveja negra descarriada; construimos nuestra identidad en contraste con ellos que necesariamente deben ser distintos a “nosotros”, los puros, los correctos.
Es, pues, una ilusión. Uno puede ser un buen padre o madre de familia, buen hijo, buen vecino, buen ciudadano y aun así tener la desdicha de estar en el lugar equivocado en el momento equivocado y ser sospechoso de cometer un delito pese a ser inocente. También una persona puede estar lo más cercana a la santidad y cometer en un mal día un delito culposo, es decir, sin intención de cometerlo, pero cometerlo, al fin y al cabo. En todos esos casos, se activa la maquinaria del sistema de justicia, arrolladora muchas veces. En este punto debe recordarse que la justicia se administra con la espada, pero también con la balanza, y que el Derecho Penal no puede instrumentalizarse por efecto de las pasiones jacobinas del momento o el legítimo temor frente al avance de la inseguridad. Dada la coyuntura quizás sea impopular decirlo, pero considero que precisamente por la coyuntura, es necesario hacerlo.
La ley no implica que jueces y fiscales solo disponen de un año para investigar, procesar y condenar
Otro aspecto que es necesario aclarar, es que la Ley 31751 no implica que ahora el Ministerio Público y el Poder Judicial dispongan de solo un año para investigar, procesar y condenar en última instancia a un culpable; los plazos de prescripción de la acción penal -ordinaria y extraordinaria- se mantienen. La única diferencia es que el plazo de la suspensión de la prescripción -que es cosa distinta- tiene ahora como límite máximo un año.
Más sencillo, el Ministerio Público y el Poder Judicial, además del plazo de prescripción, disponen de un “año extra”, pero solo uno. Si el Estado es incapaz de condenar a una persona en plazos tan amplios, la respuesta no pasa por sacrificar el derecho al plazo razonable, la solución requiere volcar la mirada al propio sistema de justicia y exigirle celeridad a aquellos magistrados con baja producción, otorgar presupuesto en las áreas en donde sea necesario la contratación de personal, digitalizar los procesos en la medida de lo posible, utilizar la inteligencia artificial de manera progresiva, entre otras soluciones de fondo que suelen reemplazarse por medidas efectistas, facilistas, populistas y cortoplacistas como condenar a los ciudadanos a cargar la cruz de los procesos interminables.
Un último punto. Tampoco se sostiene el argumento de la parte demandante referido a que la ley objetada es inconstitucional por ser desproporcionada al establecer un único plazo de suspensión de la prescripción para todo delito, sin distinguir sus niveles de gravedad o peligro social. No se sostiene porque enfoca mal el problema. Coincido con que las reglas para los delitos leves y graves no deberían ser las mismas; el yerro del accionante, es que eso ya sucede y no lo cambia la ley. Los plazos de prescripción de la acción penal -ordinaria y extraordinaria- se calculan en función del tipo del delito, como bien lo ilustra la ponencia. Es decir, mientras más grave sea, más largo será el plazo. La suspensión de la prescripción, puede ser igual para todos los delitos porque ella no está en función de su gravedad, sino en relación con circunstancias exógenas que deben resolverse para continuar luego con el proceso penal. Nada tiene que ver lo uno con lo otro.
Mi deber como juez constitucional de ser un garante del Derecho Penal democrático
Desde mi formación en las aulas académicas, he podido estudiar a los grandes profesores de Derecho Penal peruano como Luis Bramont Arias, Raúl Peña Cabrera, Alejandro Solís Espinoza, Felipe Villavicencio Terreros, entre otros. Todos ellos han sido importantes ius publicistas que han defendido las teorías vanguardistas sobre el sistema penal, siempre inspirados en los grandes ideales de la Ilustración y su concepción liberal y racionalista del ius puniendi.
Uno de los más preclaros precursores de estas ideas ha sido Cesare Beccaria quien en su clásico “Tratado de los delitos y de las penas” afirmó que “tanto más justa y útil será la pena, cuanto más pronta fuere y más vecina al delito cometido”24. Y es que la acción penal y la pena han de prescribir eventualmente porque ya no existe ningún fin o necesidad preventivo general que solventar por parte del Estado cuando ha pasado tiempo en exceso. La sociedad ha olvidado el delito y la necesidad del castigo. La persecución perpetua, en todo caso, deviene en tiranía o en la asunción de las tesis absolutas de la pena, tal como la concibieron en su momento Kant o Hegel.
En el castigo penal, la sujeción de un juicio a reglas preestablecidas, que garanticen un debido proceso que duda cabe que son inclaudicables. En ese sentido, la prescripción como institución procesal es un mecanismo contra la arbitrariedad. La persecución sin final, el control total de los plazos por los operadores de justicia para perdurar investigaciones y juicios de manera interminable constituyen un desborde punitivo que muchas veces se asienta en lo que hoy se conoce como el “populismo penal” o la “nueva penología”.
Es por ello que los ordenamientos jurídicos fijan plazos prescriptorios. Estos son razonables en la medida que no solamente se disponen plazos que se proyectan sobre la pena máxima del delito investigado, sino que además se le adicionan plazos extraordinarios y periodos interruptorios que no se suman. En el caso de la ley objeto de control este se fija en un año como máximo. Se trata de una limitación razonable que debe permitir que las investigaciones sean mas céleres y en plazos razonables.
Por las consideraciones señaladas en la ponencia y en las que aquí se desarrollan, considero que la demanda deviene en INFUNDADA y, en consecuencia, la Ley 31751, es constitucional.
3.2. Excursus: El deber de los jueces de aplicar las leyes constitucionalizadas por el Tribunal Constitucional
Si bien todos los órganos que ejercen función jurisdiccional tienen el poder-deber de ejercer el control difuso, este no debe ser tomado a la ligera como lamentablemente se observa en algunos casos recientes. La primacía de la Constitución, no significa que los jueces pueden ignorar sin más al legislador e imponer sus opiniones personales por encima de la ley, eso tiene un nombre y se llama voluntarismo.
La necesidad de racionalizar la aplicación del control difuso de constitucionalidad, ha llevado a que el Tribunal Constitucional establezca determinados pasos a seguir que deben cumplirse en un orden preestablecido. Estos son los siguientes (STC Nos.02132-2008-PA, FFJJ 16-26; 00374-2017-PA. FFJJ, 30; entre otras):
Verificación de la existencia de una norma autoaplicativa o que el objeto de impugnación sea un acto que constituya la aplicación de una norma considerada inconstitucional.
Relevancia del control de la ley respecto de la solución del caso.
Identificación de un perjuicio ocasionado por la ley.
Verificación de la inexistencia de pronunciamiento previo del Tribunal Constitucional respecto de la constitucionalidad de la ley objeto de control.
Búsqueda de otro sentido interpretativo que pueda salvar la disposición acusada.
Verificación de que la norma a implicarse resulta evidentemente incompatible con la Constitución y declaración de inaplicación de esta al caso concreto.
Por último, en el modelo dual peruano, se dispone que las sentencias que apliquen control difuso “son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las sentencias en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no quepa recurso de casación” (T.U.O. LOPJ, art. 14). Este mecanismo tiene una razón de ser fundamental. La inaplicación de la ley si bien puede tener una dimensión subjetiva en cuanto a la protección de derechos fundamentales, es innegable que también detenta una dimensión objetiva, en la medida que dejar de lado una ley que se presume válida es siempre un asunto de interés público. Por tanto, se justifica que un asunto tan grave sea controlado por la Corte Suprema en última instancia.
3.3. Diferencias entre un Pleno Casatorio y un Acuerdo Plenario, y por qué importa esta distinción para el ejercicio del control de constitucionalidad
Los Plenos Casatorios y los Acuerdos Plenarios tiene en común que su finalidad principal es la uniformización de la jurisprudencia. La diferencia sustancial entre uno y otro reside en que un Pleno Casatorio (art. 433.4 del Nuevo Código Procesal Penal NCPP) se da siempre en el marco de la tramitación de un caso concreto y a través de este se sienta jurisprudencia de observancia obligatoria.
En cambio, un Acuerdo Plenario (segundo párrafo del artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley 31591) se da en el plano de la abstracción, esto es, sin una litis real, por lo que no constituye jurisprudencia. En los hechos, la Corte Suprema establece a través de ellos lo que denomina “doctrina legal”, que tiene una vinculatoriedad relativa, por cuanto si bien deben ser invocados por los jueces al momento de resolver las causas a su cargo, se deja a salvo la posibilidad de que estos se puedan apartar de un Acuerdo Plenario, conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la LOPJ.
A los efectos que aquí interesan, solo los Plenos Casatorios son jurisprudencia vinculante, puesto que estos se derivan de un caso concreto; mientras que los Acuerdos Plenarios solo se dan en el marco de reuniones de jueces supremos que se juntan y discuten una problemática abstracta y acuerdan determinados criterios. A lo mucho, estos pueden servir como un mero instrumento orientador respecto del cual los jueces se pueden apartar de manera motivada sin que ello sea causal de sanción alguna, pero de ninguna manera constituyen jurisprudencia vinculante, la verdad sea dicha, ni siquiera son jurisprudencia.
Estas distinciones son importantes para el ejercicio del control de constitucionalidad en el Perú, a efectos de comprender por qué es que el Acuerdo Plenario N° 05-2023/CIJ-112 tiene un yerro conceptual. Veamos la línea cronológica de los hechos:
26 de marzo de 2012: se aprueba el Acuerdo Plenario N° 3-2012/CJ-116, que establece como “doctrina legal” que “debe entenderse que la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo”.
25 de mayo de 2023: se publica la Ley 31751 que modifica la suspensión del plazo de prescripción y, en consecuencia, modifica el criterio que se había establecido en el Acuerdo Plenario N° 3-2012/CJ-116.
28 de noviembre de 2023: se aprueba el Acuerdo Plenario N° 05-2023/CIJ-112 que establece como “doctrina legal” que la Ley 31751 es desproporcionada y, por consiguiente, inconstitucional.
28 de julio de 2024: se publica la Ley 32104, “Ley que precisa la aplicación del párrafo segundo del artículo 84 del Código Penal, modificado por la Ley 31751, ley que modifica el Código Penal y el Nuevo Código Procesal Penal para modificar la suspensión del plazo de prescripción”. En síntesis, precisa que la Ley 31751 tuvo como finalidad salvaguardar el derecho al plazo razonable.
23 de agosto de 2024: fecha de la Casación N° 2505-2022/Lambayeque. La Corte Suprema señala que la Ley 32104 no “ha incorporado alguna razón jurídico constitucional relevante o inédita que obligue a modificar el citado Acuerdo Plenario y, por tanto, no considerar ilegítima constitucionalmente la indicada legislación”. Es decir, sostiene que la Ley 32104 no cambia nada respecto del criterio de la Corte Suprema sobre la inconstitucionalidad de la Ley 31751.
Es de notar que la suspensión de prescripción ha suscitado controversia entre el Congreso que la suspende a un año y la Corte Suprema que la extiende hasta por plazo equivalente al de la prescripción extraordinaria. El problema es que el Acuerdo Plenario N° 05-2023/CIJ-112 de la Corte Suprema analiza de oficio y de manera abstracta la constitucionalidad de la Ley 31751 y concluye que es contraria a la Constitución por lo que manda su inaplicación. Es decir, invade competencias de control abstracto que única y exclusivamente le corresponden al Tribunal Constitucional. Incluso, la Corte Suprema no solo ha invadido competencias, sino que se irrogó algunas que ni siquiera el TC tiene, ¿acaso el Tribunal Constitucional puede declarar de oficio y en abstracto la inconstitucionalidad de una ley? La respuesta es negativa.
Con este Acuerdo Plenario, la Corte Suprema interfiere en el reparto de competencias constitucionales; hecho que no ha pasado desapercibido por la doctrina especializada que lo ha criticado de manera categórica25.
3.4. La jurisdicción supranacional y el control convencional
De acuerdo a nuestro modelo procesal, se debe reconocer la competencia de la jurisdicción supranacional y su carácter residual. En ese sentido, en casos de pronunciamientos definitivos sobre actos que lesionen derechos humanos y que no hayan sido atendidos por el Estado peruano, la judicatura que reside en la Corte IDH esta plenamente habilitada. Y esta -si bien hoy existe una apertura en sede nacional- puede realizar un control convencional conforme a sus competencias, ya que es en esta sede donde cabe de manera plena su uso como mecanismo interpretativo.
Esta cadena de control constitucional en sede interna y la convencional se debe articular de forma sucesiva y residual a través de los procesos constitucionales ab initio, y las denuncias internacionales ante la CIDH para acceder a la Corte IDH como corolario, y en suo ordine, con la finalidad de evitar tensiones y quiebres a la certeza jurídica, tan relevante para las sociedades democráticas que procuran asentar institucionalidad, resguardo a los derechos y las garantías dentro del modelo y necesidad de cada Estado conforme al margen de apreciación nacional.
§4. DECISUM
Por todo lo expuesto, expreso el sentido de mi voto por declarar INFUNDADA la demanda.
GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, debo expresar que me aparto de lo indicado en los fundamentos 64 al 71, 74, 75, 77 y 79. Al respecto, sostengo lo siguiente:
En primer lugar, debo precisar que en los fundamentos 64 al 71 se desarrollan una serie de criterios respecto del derecho al plazo razonable en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) (cfr. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua; Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago; Caso Valle Jaramillo y otros vs. Venezuela; Caso Vásquez Durand y otros vs. Ecuador y Caso Favela Nova Brasilia vs. Brasil). Sin embargo, en diversa y consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional se han establecidos los criterios rectores sobre los alcances del derecho al plazo razonable (cfr. STC 00662-2000-PHC/TC, STC 00549-2004-PHC/TC, STC 002915-2004-PHC/TC, STC 00618-2005-PHC/TC, STC 05350-2009-PHC/TC, STC 00295-2012-PHC/TC, 03525-2021-PA/TC, entre otros), por lo que considero innecesario acudir a los criterios adoptados por la Corte IDH.
En los fundamentos 74 y 75 se establece una forma de contabilización de los plazos ordinario y extraordinario de la prescripción respecto de los delitos de homicidio, secuestro, violación sexual, robo agravado, tráfico ilícito de drogas, espionaje, organización criminal, concusión, colusión, peculado y terrorismo. Asimismo, en los fundamentos 77 y 79, se toma en cuenta la Ley 32104 (26), la cual interpreta la norma impugnada estableciendo que el lapso máximo de la suspensión es razonable y proporcional. Así como también que, en los casos en los que el plazo de un año de suspensión, sumado a los plazos ordinario y extraordinario de prescripción de la acción penal, no sean mayores a 20 años, es posible sumar a ellos el año de suspensión; pero en los casos en que estos plazos sean iguales o superiores a los 20 años, el plazo de 1 año de suspensión se entiende subsumido en el plazo ordinario o extraordinario. Con relación a estos fundamentos de la ponencia, estimo que resultan irrelevantes para dilucidar la constitucionalidad de la ley impugnada.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente voto porque no comparto lo resuelto por mis colegas en el proceso de inconstitucionalidad de autos. En tal sentido, expresaré a continuación las razones jurídicas que sustentan mi voto disidente.
§1. Delimitación de la controversia
El Colegio de Abogados de Loreto presenta demanda de inconstitucionalidad cuestionando la totalidad de la Ley 31751, “Ley que modifica el Código Penal y el Nuevo Código Procesal Penal para modificar la suspensión del plazo de prescripción”, porque considera que contraviene el deber estatal de proteger a la población de las amenazas contra su seguridad (artículo 44 de la Constitución) y el principio de proporcionalidad (artículo 200, in fine de la Constitución). En tal sentido, corresponde analizar la constitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la ley impugnada que modifican, respectivamente, a los artículos 84 del Código Penal (CP) y 339, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP).
§2. Análisis de constitucionalidad de la Ley 31751
Previo al control de constitucionalidad sobre la Ley 31751 que exige la resolución del presente caso, considero oportuno hacer unas precisiones sobre el tratamiento normativo y jurisprudencial de la institución de la suspensión de la prescripción de la acción penal.
2.1 Regulación normativa y tratamiento jurisprudencial de la suspensión de la prescripción de la acción penal en el caso peruano
Como se sabe, el Código Penal peruano ha reconocido a la prescripción como un supuesto de extinción de la acción penal (artículos 80 al 83). Así, la prescripción opera como un límite de la potestad punitivo estatal en la medida que elimina la posibilidad de persecusión de un hecho delictivo y, consecuentemente, la responsabilidad penal del presunto autor de dicho acto criminal.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado a través de su jurisprudencia que la prescripción desde un punto de vista general es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien se presume lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica (cfr. Sentencia emitida en el Expediente 02677-2014-PHC/TC).
Ahora bien, el artículo 84 del CP y el artículo 339, numeral 1 del NCPP regulan dos causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal. Así, conforme establece el artículo 84, el plazo de la prescripción penal deja de correr porque está pendiente de resolución una cuestión previa o una cuestión prejudicial que impide el inicio o la continuación del proceso; en tanto que, de acuerdo a lo señalado por el artículo 339.1 del NCPP, es en la formalización de la investigación por parte del Ministerio Público que se origina la suspensión del plazo de la prescripción de la acción penal.
De ahí que la principal consecuencia de estos dos supuestos de suspensión de la prescripción sea la prolongación del tiempo para considerar extinguida la responsabilidad penal por un hecho delictivo. No obstante, corresponde precisar que tratándose de la suspensión regulada en el artículo 84 del CP, “el tiempo transcurrido con anterioridad al momento en que se presentó la causa que suspendió el proceso no se pierde y se sumará al que transcurra después de su reiniciación”; advirtiendo, además, la Corte Suprema que “el tiempo cumplido durante la vigencia de la suspensión no se computa para los efectos de la prescripción extraordinaria” (cfr. Acuerdo Plenario Nº 1-2010/CJ-116, fundamento 25).
Así, pues, hasta antes de la entrada en vigencia de la cuestionada Ley 31751, no estaba normado en el ordenamiento jurídico penal y procesal penal vigente un único límite temporal que marque la duración de la suspensión de la prescripción de la acción penal. Ni el artículo 84 del CP, ni el artículo 339.1 del NCPP, regulaban expresamente un plazo de duración de la suspensión de la prescripción. Por esta razón de orden normativa y en atención a la exigencia práctica derivada de la actividad judicial, es que la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de su competencia interpretativa de la ley ordinaria, y siguiendo los antecedentes históricos de nuestra legislación penal concretamente a lo dispuesto por el artículo 122 del Código Penal de 1924, dejó establecido en el Acuerdo Plenario Nº 3-2012/CJ-116, de fecha 26 de marzo 2012, que: “la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339º inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo”; dicho en otros términos, que el plazo de la suspensión equivale al plazo extraordinario de la prescripción de la acción penal. Y este criterio resultaba aplicable, mutatis mutandis, al supuesto de suspensión regulado por el artículo 84 del CP (cfr. Acuerdo Plenario Nº 5-2023/CIJ-11, fundamento 27).
En tal sentido, la modificación introducida por el legislador con la aprobación de la Ley 31751, según la cual la suspensión de la prescripción en ningún caso será superior a un año, representa un cambio importante en el ordenamiento jurídico penal y procesal penal que exige un análisis detenido en torno a su validez constitucional, esto es, atendiendo al interés social en la persecusión del delito basado en una política criminal estatal que no avala la impunidad y, de otro lado, al derecho fundamental a que la duración del proceso no supere un plazo razonable.
No obstante, y como se sabe, corresponde señalar que con fecha posterior a la publicación de la Ley 31751, esto es, el 28 de noviembre de 2023, la Corte Suprema de Justicia de la República, en el marco del XII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial, suscribió el Acuerdo Plenario Nº 5-2023/CIJ-112 en el que concluyó, después de someter a la ley impugnada a un juicio de proporcionalidad, en que la misma es inconstitucional porque, entre otras razones, su contenido normativo no ha cuidado de armonizar equitativamente el deber de evitar la inobservancia del principio de necesidad de pena con el deber de esclarecer el delito para sancionar a los culpables y evitar la impunidad. A partir de esta conclusión, la Corte Suprema refirió a los jueces para que, conforme ordena el artículo 138 de la Constitución, inapliquen la Ley 31751 y prefieran lo dispuesto por la norma fundamental en la resolución de los casos concretos. Y, al respecto cabe advertir que, la Casación Nº 2298-2022 Arequipa, de fecha 25 de noviembre de 2025, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República no representa, a diferencia de lo entendido por mis colegas, ni un cambio ni un apartamiento sobre lo ya establecido en el citado Acuerdo Plenario Nº 5-2023/CIJ-112, sino que, por el contrario, supone una precisión que complementa la interpretación ya establecida sobre el plazo de un año de la suspensión de la prescripción de la acción penal (cfr. fundamentos decimoséptimo al vigésimoprimero de la sentencia casatoria).
2.2 Alcances de la modificación introducida por la Ley 31751 al instituto procesal de la suspensión de la prescripción de la acción penal
Los términos en que los artículos 1 y 2 de la ley impugnada han modificado, respectivamente, a los artículos 84 del CP y 339, numeral 1 del NCPP, son los siguientes:
Disposición objeto de modificación |
Disposición modificada y vigente |
|
|---|---|---|
Código Penal |
Artículo 84.- Suspensión
de la prescripción Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido. |
Artículo 84.- Suspensión de la prescripción Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción. La suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos. En ningún caso dicha suspensión será mayor a un año. |
Artículo 339.- Efectos de la formalización de la investigación 1. La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal. 2. Asimismo, el Fiscal perderá la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial. |
Artículo 339.- Efectos de la formalización
de la investigación 1. La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal. 2. Asimismo, el Fiscal perderá la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial. |
De una lectura del contenido dispositivo de la modificación expuesta, es posible concluir que el cambio normativo establece un solo plazo que marca el límite temporal de duración de la suspensión de la prescripción independientemente de cuál sea la causa que la originó.
Es decir, la suspensión de la prescripción de la acción penal no podrá prolongarse por más de un año, a no ser que los plazos legalmente establecidos para la resolución de cuestiones previas o prejudiciales —tratándose del artículo 84 del CP—, o para el desarrollo de las distintas etapas del proceso penal que se inician con la formalización de la investigación por parte del Ministerio Público —en el caso del artículo 339.1 del NCPP—, sean menores a dicho año dispuesto.
Siendo así, corresponde evaluar si el plazo regulado por el legislador penal en el ámbito de sus competencias normartivas reconocidas constitucionalmente es uno que resulta conforme o no con la Norma Suprema.
2.3 Control de constitucionalidad sobre la Ley 31751
A mi juicio, la finalidad perseguida con el cambio normativo establecido por la Ley 31751 haber fijado en un año como el plazo único de duración de la suspensión de la prescripción de la acción penal está marcada por una razón de orden material válida como es el derecho fundamental a que la duración del proceso no supere un plazo razonable.
Esta norma iusfundamental se encuentra reconocida en el artículo 8, numeral 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter); así como en el artículo 14, numeral 3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho […] a ser juzgado sin dilaciones indebidas); en tanto que, en el ámbito constitucional, al amparo de lo dispuesto por el artículo 55 de nuestra ley suprema y de la Cuarta Disposición Final y Transitoria, el derecho fundamental a que la duración del proceso no supere un término razonable es una manifestación implícita del derecho fundamental al debido proceso que se encuentra previsto en el artículo 139, numeral 3.
Para el Tribunal Constitucional este derecho busca evitar que el Estado haga del ser humano un “objeto” (y no “sujeto”) de su ius punendi afectando así su dignidad. Si bien es cierto, un proceso penal genera por sí mismo una cierta restricción en el contenido de determinados derechos fundamentales, como la libertad personal y la integridad psíquica; es cierto también que, dicha restricción resulta constitucionalmente ponderada en la medida de que tiene por objeto la búsqueda de la verdad y la determinación de responsabilidades penales ante la violación cierta o razonablemente presumida de determinados bienes de relevancia constitucional protegidos por el Derecho Penal. Sin embargo, cuando el iter del proceso penal supera de manera manifiesta y nítidamente arbitraria un tiempo razonable para la averiguación de la verdad, y se mantiene al imputado en un estado de “eterna incertidumbre” en relación con su situación jurídica, la acción penal del Estado, que ya no tiene destino determinable, se torna constitucionalmente ilegítima al haber, por efecto del tiempo, “objetivado” al “sujeto del proceso” (cfr. Sentencia emitida en el Expediente 00024-2012-PI/TC, fundamento 37).
Como he sañalado supra, hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 31751 no estaba regulado expresamente en el ordenamiento jurídico penal y procesal penal vigente el tiempo límite de duración de la suspensión de la prescripción. Una regla jurisprudencial era la que establecía un plazo equivalente al plazo extraordinario de prescripción de la acción penal tratándose del supuesto contemplado en el artículo 339.1 del NCPP. Existía, entonces, la necesidad de regular los alcances temporales del instituto procesal de la suspensión de la prescripción de la acción penal, pero en este cometido no podía contemplarse al derecho fundamental a que la duración del proceso no supere un plazo razonable sin descuidar el interés social en la persecusión del delito basado en una política criminal estatal que no avale la impunidad respaldado por todo Estado constitucional de Derecho.
Que la suspensión de la prescripción no pueda prolongarse más allá del plazo de un año en todos los casos penales como establece la cuestionada Ley 31751, es una medida legislativa que compromete irrazonablemente al principio-derecho del debido proceso que funciona como una garantía objetiva que informa a todo el sistema de administración de justicia y limita la arbitrariedad en el ejercicio del poder público en todo Estado constitucional de Derecho; ya que, tratándose de acciones ilícitas de alta complejidad (por ejemplo, los delitos de lavado de activos, narcotráfico, trata de personas, terrorismo, entre otros) cuya gravedad exige la dilucidación y prueba de numerosos hechos, se demanda de una investigación detenida para poder sancionarlos efectivamente, y, por tanto, su duración, sin duda alguna, supera dicho plazo de un año.
Asimismo, la brevedad del plazo de la duración de la suspensión de la prescripción también compromete seriamente el derecho de acceso a la justicia que tienen las víctimas del delito, ya que en la medida que se entorpece la actividad esclarecedora de los hechos delictivos, se impide a su vez el desarrollo y conclusión de un juicio efectivo, es decir, con la imposición de una condena frente a la conducta criminal.
Ahora bien, el criterio jurisprudencial fijado originalmente por la Corte Suprema de Justicia de la República en su Acuerdo Plenario Nº 3-2012/CJ-116, de fecha 26 de marzo 2012, posteriormente ratificado en su Acuerdo Plenario Nº 5-2023/CIJ-112, de fecha 28 de noviembre de 2023, conforme al cual, tratándose del supuesto contemplado en el artículo 339.1 del NCPP, la suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo; puede resultar, a mi juicio, en algunos casos, un plazo muy extenso que termina comprometiendo seriamente al plazo razonable de la duración del proceso, pero esta vez por razones atribuibles a la actuación de los órganos fiscales y judiciales, que pueden verse envueltos en una prosecusión lenta de la investigación penal sin una razón justificada (en particular, cuando se trata de delitos que adolecen de complejidad) y respaldada en buena cuenta por el parámetro temporal fijado como criterio por la Corte Suprema, más aún, si se considera que el tiempo de duración de la suspensión de la prescrición no abona al cómputo del plazo extraordinario de la acción penal.
En consecuencia, dado que la Ley 31751 compromete inconstitucionalmente valores fundamentales impidiendo así el funcionamiento debido de nuestro sistema de administración de justicia penal y que, por otro lado, el criterio jurisprudencial supremo antes descrito puede resultar excesivo en algunos casos; considero que es necesario optar por una fórmula interpretativa sobre el plazo de la suspensión de la prescripción de la acción penal que concilie el deber estatal de la persecusión efectiva del delito con la razonabilidad del plazo de la duración del proceso penal. En tal sentido, soy de la opinión que al regularse la nueva modificación que exigen los artículos 84 del CP y 339, numeral 1 del NCPP el legislador podría tomar como referencia los plazos ya estipulados en nuestra legislación; es decir, que el plazo de duración de la suspensión de la prescripción de la acción penal no sea un plazo único, sino que sea equivalente al plazo legalmente establecido para el desarrollo de la investigación penal (que, conforme al artículo 342 del NCPP, varía en atención a la naturaleza de la investigación: simple, compleja o de organizaciones criminales) y equivalente al plazo fijado para la absolución de las distintas cuestiones prejudiciales que se puedan suscitar (por ejemplo, si la exigencia previa está representada por la tramitación de una acusación constitucional, entonces, el plazo de la suspensión será igual al tiempo establecido por la norma congresal reglamentaria para el desarrollo de dicha acción de control parlamentario).
Finalmente, quiero señalar que en la sentencia de inconstitucionalidad suscrita en mayoría por mis colegas para resolver la presente causa se han expuesto afirmaciones que no solo restan valor a la interpretación de la cuestionada Ley 31751 realizada por la Corte Suprema de Justicia de la República en el Acuerdo Plenario Nº 5-2023/CIJ-112; sino que, además, a través de aquellas, y al margen del principio de corrección funcional, se ha dejado establecido —citando a la Sentencia emitida por la Sala Primera en el Expediente 04240-2024-PHC/TC como si la argumentación contenida en ésta, y de la cual precisé apartarme en su oportunidad, constituyera a la fecha un criterio constitucional vinculante acogido por el actual Pleno del Tribunal Constitucional— que solo resulta vinculante para los juzgadores ordinarios aquella regla jurídica originada en el análisis de un caso concreto por parte de la Corte Suprema, mas no aquella regla producto de la actividad interpretativa realizada en abstracto por el Colegiado en Acuerdos Plenarios, ya que “no resulta compatible con la Constitución que la Corte Suprema declare en abstracto la inconstitucionalidad de una norma legal (…) pues, de acuerdo al artículo 202 de la Carta Magna, dicha atribución ha sido reservada al Tribunal Constitucional mediante la acción de inconstitucionalidad.”
En mi opinión, hay un mal entendimiento de parte de mis colegas
sobre la acción jurisdiccional desplegada por la Corte Suprema en el
citado Acuerdo Plenario Nº 5-2023/CIJ-112, ya que ha sido en virtud al
deber que le asiste a dicho órgano jurisdiccional de respetar la
Constitución y, por tanto, de interpretar las leyes de conformidad con
ésta, que ha realizado el análisis de la modificación introducida por la
Ley 31751 sobre el plazo de la suspensión de la prescripción.
Pero, además, mis colegas desconocen una práctica institucionalizada por
la Corte Suprema, porque no es la primera vez que a través de acuerdos
plenarios jurisdiccionales —y no en casos concretos— el alto colegiado
haya fijado doctrina interpretativa sobre disposiciones legales con el
objeto de uniformizar criterios jurídicos aplicables en la labor
judicial. A modo de ejemplo, resulta ilustrativo el Acuerdo Plenario Nº
4-2008/CIJ-116, de fecha 18 de julio de 2008, adoptado en el marco del
IV Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y
Especial de la Corte Suprema, en el que el máximo Colegiado también se
pronunció sobre la constitucionalidad de una disposición legal sin que
mediara un caso específico para resolver. En aquella ocasión, se trataba
de la Ley 28704 que modificó al artículo 173, numeral 3 del CP sobre el
delito de violación sexual de menores entre catorce y dieciocho años de
edad. La Corte Suprema acordó plenariamente descartar aquel sentido
interpretativo de la ley penal que criminalizaba las relaciones sexuales
sostenidas con menores entre catorce y dieciocho años de edad aún cuando
estos habían manifestado libremente su consentimiento para el efecto; y,
por tanto, acordó avalar aquel sentido interpretativo conforme al cual
la eximencia de responsabilidad penal se configuraba porque se trataba
de relaciones sexuales mantenidas de forma voluntaria con adolescentes
entre catorce y dieciocho años de edad y no vulneraba, en consecuencia,
el derecho fundamental de libertad sexual ni el principio de aplicación
de la ley más favorable al reo reconocidos constitucionalmente. Es de
remarcar además que, si bien es cierto la Corte Suprema en este caso
realizó un análisis interpretativo de naturaleza constitucional penal
sobre la modificación establecida por la citada Ley 28704, también es
cierto que el Colegiado no hizo un llamado expreso a los jueces
ordinarios para que atiendan el cumplimiento obligatorio de su regla
interpretativa sobre el cambio introducido por la Ley 28704; y ello fue
así, porque, en dicho momento, el artículo 112 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial vigente no reconocía, como actualmente sí lo hace, la
obligación de los jueces de cumplir las reglas interpretativas adoptadas
por las Salas Especializadas de la Corte Suprema en el marco de Plenos
Jurisdiccionales y de apartarse cuando justificadamente lo consideren
oportuno. La temática abordada en el referido Acuerdo Plenario Nº
4-2008/CIJ-116 fue analizada por el Tribunal Constitucional tiempo
después, en el año 2012, a través de su Sentencia emitida en el
Expediente 00008-2012-PI, en la que también se pronunció sobre la
modificación establecida al artículo 173, numeral 3 del CP estimando la
demanda de inconstitucionalidad.
La interpretación de una ley de conformidad con la Constitución no es una tarea exclusiva de la jurisdicción constitucional. En un Estado constitucional de Derecho, esta competencia que, a la vez, se configura en un deber fundamental, recae en la jurisdicción ordinaria y en todos los demás órganos públicos. Por ello, desde ya hace un tiempo el Tribunal Constitucional precisó con razón que:
“(…) en el marco de un proceso de inconstitucionalidad el Tribunal Constitucional ostenta el monopolio de la competencia para expulsar del ordenamiento jurídico los preceptos con rango de ley que se juzgan inconstitucionales, más no para interpretarlos de conformidad con la Constitución. Esta última es una competencia que in suo ordine ejercen todos los poderes públicos. En consecuencia, pretender que el proceso de inconstitucionalidad se convierta en un proceso orientado, por antonomasia, a interpretar una disposición con rango de ley de conformidad con la Constitución, sin la procura, en definitiva, de que sea expulsada del ordenamiento jurídico, significaría desvirtuar la finalidad última para la que ha sido concebido, exigiendo a este Tribunal el ejercicio de una competencia que, en estricto, puede (y debe) ejercer cualquier órgano del Estado en el desarrollo de sus respectivas funciones. Dicho de otra manera, asumir como regla la posibilidad de acudir al Tribunal Constitucional para solicitarle el ejercicio de una labor hermenéutica que cualquier poder público debe ejercer, es a todas luces un despropósito” (cfr. Sentencia recaída en el Exp. 00032-2010-AI/TC, fundamento 8).
En suma, el rol del Tribunal Constitucional, por mandato derivado del artículo 201 de la Constitución y del artículo 1 de su Ley Orgánica, no es otro que realizar la interpretación suprema y, por tanto, definitiva de la Constitución. Por ello, el Tribunal es quien tiene la competencia exclusiva para expulsar del ordenamiento jurídico aquellas leyes que resulten contrarias a la norma fundamental. Sin embargo, y atendiendo a nuestro modelo de jurisdicción constitucional que ha regulado la coexistencia de dos modelos de control de constitucionalidad: difuso y concentrado, el deber de garantizar la Constitución es una obligación compartida que recae en los jueces ordinarios y en el Tribunal Constitucional. De ahí se explica, entonces, el comportamiento jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia de la República concretizado en su Acuerdo Plenario Nº 5-2023/CIJ-112, cuya justificación no ha sido otra que garantizar los mandatos contenidos en la Constitución al analizar la constitucionalidad de la Ley 31751.
§3. Parte resolutiva
Por todas las razones expuestas, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de inconstitucionalidad planteada por el Colegio de Abogados de Loreto contra la Ley 31751, “Ley que modifica el Código Penal y el Nuevo Código Procesal Penal para modificar la suspensión del plazo de prescripción”.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03810-2023-AA.pdf↩︎
https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2024/03496-2021-HC.pdf↩︎
Artículo 139.8 de la Constitución.↩︎
https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/12/Casacion-2298-2022-Arequipa-LPDerecho.pdf↩︎
Fundamento 7 de la sentencia del Expediente 06820-2013-PHC/TC↩︎
El Tribunal Constitucional, refiriéndose a la Ley 26641, ha indicado que la aplicación de la suspensión de la prescripción por contumacia no puede ser por tiempo indefinido, sino que debe respetar el derecho al plazo razonable del proceso. Véase el fundamento 17 de la sentencia del Expediente 06820-2013-PHC/TC↩︎
El fundamento 12 de la sentencia del Expediente 05068-2006-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señala: “No obstante, este Colegiado no comparte tal afirmación del recurrente, toda vez que el trámite parlamentario en el antejuicio político suspende la prescripción penal. En efecto, de acuerdo con el artículo 84 del Código Penal, ‘[s]i el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido’. En el caso concreto, dado que el recurrente gozaba de la prerrogativa del antejuicio político, es evidente que aquel era un trámite indispensable, como paso previo, para que se diera inicio al proceso penal” (negritas agregadas).↩︎
Fundamento 10, tercer párrafo, de la sentencia del Expediente 00010-2001-AI/TC↩︎
Fundamento 8 de la sentencia del Expediente 00753-2005-PA/TC↩︎
Fundamento 8 de la sentencia del Expediente 02488-2022-HC/TC↩︎
Ídem, fundamento 19↩︎
Ídem↩︎
Ídem, fundamento 21↩︎
Fundamento 64 de la sentencia del Expediente 00156-2012-PHC/TC↩︎
Véase el fundamento 6 de la sentencia del Expediente 00295-2012-PHC/TC↩︎
Ídem, fundamento 7↩︎
Ídem, fundamento 4↩︎
Véase el fundamento 63 de la sentencia del Expediente 00034-2004-PI/TC↩︎
Véase el fundamento 35 de la sentencia del Expediente 00045-2004-AI/TC↩︎
Considerando 1.10 de la Casación 599-2018 LIMA, expedida el 11 de octubre de 2018↩︎
Fundamento 5 de la resolución aclaratoria de la sentencia del Expediente 00002-2028-PI/TC.↩︎
Puede consultarse el Acuerdo Plenario en: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/3d3106 804075b4d5b3d3f399ab657107/ Acuerdo%2BPlenario%2BN%C2%BA%2B03-2012-CJ 116.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=3d3106804075b4d5b3d3f399ab657107 (fecha de consulta: 29 de enero de 2026).↩︎
Para el delito de negociación incompatible no aplica la duplicación del plazo de prescripción contenida en el art. 41 de la Constitución. Vid.: Casación N.° 1862-2021/Lima, FJ 4.↩︎
Cesare Becaria, “Tratado de los delitos y de las penas”, Universidad Carlos III de Madrid, 2015, p. 46.↩︎
Vid.: S. A. Durand-Untiveros; G. E. Curasi-Llanos; E. Acosta-Yparraguirre, «¿Inconstitucionalidad o inaplicabilidad? El Acuerdo Plenario 05-2023/CIJ-112 y un dilema de dos naturalezas en el mismo sistema jurídico», Revista Jurídica Austral, vol. 6, 2, 2025, p. 1109-1133.; y, G. TABOADA PILCO., «La suspensión de la prescripción de la acción penal por el plazo máximo de un año según la Ley N° 31751 Crónica del supremo error contenido en el Acuerdo Plenario Nº 5-2023/CIJ-112 corregido por la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 174-2024-PHC/TC», Gaceta Penal & Procesal Penal, 187, enero 2025, pp. 207-253.↩︎
Ley 32104, Ley que precisa la aplicación del segundo párrafo segundo del artículo 84 del Código Penal, modificado por la Ley 31751, Ley que modifica el Código Penal y el Nuevo Código Procesal Penal para modificar la suspensión del plazo de prescripción.
Artículo único. Precisión de la aplicación del párrafo segundo del artículo 84 del Código Penal, modificado por la Ley 31751, Ley que modifica el Código Penal y el Nuevo Código Procesal Penal para modificar la suspensión del plazo de prescripción
↩︎La aplicación del párrafo segundo del artículo 84 del Código Penal, modificado por la Ley 31751, Ley que modifica el Código Penal y el Nuevo Código Procesal Penal para modificar la suspensión del plazo de prescripción, se sujeta a las siguientes precisiones:
a) El plazo no mayor de un año dispuesto para la suspensión de la prescripción se aplica en mérito al plazo razonable que le asiste al imputado y a la pronta respuesta para la parte agraviada, en el marco de la política criminal del Estado peruano, basada en el sistema acusatorio garantista.
b) Dicho plazo es razonable y proporcional para resolver un hecho criminal tomando en cuenta que se suma solo un año más a los tipos de plazos de prescripción que se establecen en la legislación vigente.
c) Para no atentar contra la tutela jurisdiccional ni contra el plazo razonable para el investigado y el agraviado ni contra la seguridad pública o ciudadana, no se otorga un plazo mayor a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 84 del Código Penal.