Sala Segunda. Sentencia 0929/2026
EXP. N.° 00015-2024-PA/TC
AREQUIPA
LUIS ANTONIO SALINAS LUNA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Luis Antonio Salinas Luna, contra la resolución 16, de fecha 13 de octubre de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de noviembre de 20222, Luis Antonio Salinas Luna interpone demanda de amparo, subsanada con escrito de fecha 12 de diciembre de 20223, contra la Dirección de Matrícula y Registro del Consejo Nacional del Colegio Médico del Perú, a fin de que se le asigne un número de Registro de Especialista en Cirugía Plástica, a fin de que se le reconozca como tal.

En síntesis, alega que se le denegó, de modo arbitrario, el citado registro, pese a que cuenta con una segunda especialidad profesional en el programa de capacitación profesional para médicos extranjeros en cirugía plástica de la Universidad de Brasil4, la que incluso ha sido reconocida por Sunedu mediante Resolución 000499-2020-SUNEDU-2-15-02, de fecha 20 de enero del 20205, por lo que denuncia la conculcación de su derecho fundamental al trabajo, pues ese programa ha sido reconocido en nuestro país conforme a la tabla de equivalencia del Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Juzgado Constitucional de Arequipa, a través de la Resolución 2, de fecha 15 de diciembre de 20226, admite a trámite la demanda.

Con fecha 17 de abril de 20237, el Colegio Médico del Perú se apersona al proceso, formula las excepciones de incompetencia por razón de materia y falta de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda solicitando sea declarada improcedente o infundada, pues las distintas resoluciones emitidas tanto por el Consejo Nacional de Educación, como por el Consejo Federal de Medicina de Brasil, así como el Dictamen del Consejo Nacional de Educación señalan que los cursos de postgrado “Lato Sensu” no se configuran como actividad de enseñanza regular y no forman parte de los cursos que confieren grados académicos o títulos profesionales.

A través de la Resolución 11, de fecha 5 de junio de 20238, el juzgado de primera instancia, declara fundada la excepción de incompetencia planteada y dispuso el archivo definitivo del proceso, tras advertir que los colegios profesionales son entidades de derecho público, por lo que sus decisiones pueden ser cuestionadas en el marco de un proceso contencioso-administrativo.

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 16, de fecha 13 de octubre de 20239, confirma la recurrida por ese mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Tal como se aprecia de autos, la cuestión litigiosa planteada por el demandante radica en determinar si corresponde que el Colegio Médico del Perú lo reconozca, a la luz de la documentación que ha presentado, como Especialista en Cirugía Plástica, pese a que, contrariamente a lo manifestado por el Colegio Médico del Perú, sí cumple con los requisitos establecidos para tal efecto.

  2. Así las cosas, queda claro que la cuestión controvertida no radica en restituir el ejercicio de su derecho fundamental al trabajo, en tanto no se aprecia que se le haya inhabilitado para ejercer su profesión médica y eso haya conllevado, como efecto espejo, que se encuentre privado de obtener rentas para solventar sus gastos.

  3. Entonces, la presente reclamación resulta improcedente debido a que, según lo previsto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la tutela que brinda el proceso de amparo es enteramente restitutiva, esto es, tendiente a restituir las cosas a una situación previa. Empero, en el presente caso el actor no sostiene que se le haya retirado ese reconocimiento. Muy por el contrario, lo que sostiene es que no se le ha reconocido como tal, por lo que no existe una situación anterior que pueda ser pasible de ser retrotraída a través de un pronunciamiento de fondo de este Magno Colegiado.

  4. En tal sentido, no corresponde emitir pronunciamiento de fondo en relación a si cumple con los requisitos para ser reconocido como Especialista en Cirugía Plástica, porque esa verificación corresponde, de acuerdo con sus atribuciones y competencias, al Colegio Médico del Perú, salvo que, al denegársele aquel reconocimiento, se le hubiera conculcado algún derecho fundamental que sea de su titularidad, puesto que, solo en ese supuesto resultaría viable acudir a la judicatura constitucional. Esto, sin embargo, no se advierte de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 544.↩︎

  2. Foja 151.↩︎

  3. Foja 350.↩︎

  4. Universidad de Brasil – Educación Superior↩︎

  5. Foja 16.↩︎

  6. Foja 376.↩︎

  7. Foja 450.↩︎

  8. Foja 281.↩︎

  9. Foja 544.↩︎