AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados, Hernández Chávez, presidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, pronuncia el siguiente auto.
VISTO
Los pedidos de subsanación y aclaración de fecha 14 de julio de 2026, presentados por el procurador público especializado en Materia Constitucional del Poder Ejecutivo, respecto de la sentencia recaída en autos; y,
ATENDIENDO A QUE
El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) dispone lo siguiente sobre la subsanación y aclaración de las sentencias emitidas por este Tribunal Constitucional:
Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.
De lo expuesto se desprende que las sentencias del Tribunal Constitucional tienen el carácter de inimpugnables; es decir, que ellas no pueden ser recurridas, pero cabe la posibilidad de que sean aclaradas o subsanadas. Al respecto, se ha resuelto que la facultad de aclarar o subsanar, vía corrección, un eventual error en ningún caso puede modificar, alterar o anular el fondo de las sentencias; únicamente se circunscribe, y así debe entenderse, a los aspectos formales de las mismas”1.
En tal sentido, las partes pueden solicitar la subsanación de errores materiales u omisiones, o la aclaración de algún concepto, sin que aquello comporte el desarrollo de fundamentos, interpretaciones, deducciones o conclusiones adicionales respecto de lo decidido.
Asimismo, teniendo en cuenta la fecha de presentación del escrito que contiene los pedidos de subsanación y aclaración, se verifica que estos han sido planteados dentro del plazo al que se refiere el precitado artículo 121 del NCPCo.
El procurador público especializado en Materia Constitucional del Poder Ejecutivo solicita la subsanación de los siguientes puntos:
La omisión de la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 31232 advertida en el punto resolutivo 2 de la sentencia;
El error material sobre la fuerza vinculante de la ponencia elaborada en el Expediente 00018-2021-PI/TC (Caso de la Negociación Colectiva en el Sector Público III); y,
La omisión en torno al apartamiento o rectificación del criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia 337/2022 (Expediente 00027-2021-PI/TC - Caso de la emergencia y reforma del sistema nacional de salud).
Asimismo, solicita aclarar:
La aplicación de los nuevos criterios de interpretación del artículo 79 de la Constitución; y,
El alcance del término “publicación” establecido en el punto resolutivo 3 de la sentencia.
Indicado lo anterior, el Tribunal Constitucional, a continuación, procederá a atender los pedidos de subsanación y aclaración a los que se ha hecho referencia supra.
A. Respecto de los pedidos de subsanación
I. Sobre la alegada omisión de la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 31232 advertida en el punto resolutivo 2 de la sentencia
El procurador del Poder Ejecutivo solicita subsanar el punto resolutivo 2 de la sentencia, alegando que, si bien se declaró fundada la demanda, se omitió sin embargo indicar expresamente la consecuencia jurídico-constitucional que se desprende de dicha estimatoria2.
Al efecto, este Colegiado considera oportuno recordar que en la sentencia de autos se llevó a cabo el examen de constitucionalidad sustantiva de la Ley 31232 y, con motivo de dicho análisis, se desarrollaron diversas consideraciones. Entre ellas, en primer lugar, aparece el análisis sobre la voluntariedad del traslado; y allí el Tribunal resolvió que “la regulación de la voluntariedad del reasentamiento, tal como lo hace la regulación aquí analizada, no es en sí misma inconstitucional o que no tenga sustento en bienes iusfundamentales” (fundamento 43), y precisó, además, que “la sola regulación de la voluntariedad no es contraria a los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal ni al medio ambiente equilibrado, siempre que el reasentamiento continúe ejecutándose mediante políticas, planes e inversiones que reduzcan el riesgo en la Zona Baja de Belén, y que se aseguren condiciones dignas en el lugar de destino, en cumplimiento del deber estatal de proteger a la población frente a amenazas graves contra su seguridad”. Afirmó también que, pese a lo antes indicado, el traslado regulado presupone “la necesidad de realizar actividades de coordinación y planificación, asimismo, la de destinar recursos públicos que inicialmente no se encontraban presupuestados”.
Además, la sentencia desarrolló, en diversos fundamentos, los nuevos criterios interpretativos vinculantes, relacionados con el principio de preeminencia del Poder Ejecutivo en materia de iniciativa de gasto (fundamentos 113 al 118, de conformidad con el punto resolutivo 3).
Asimismo, se aprecia que en los considerandos de la sentencia se analizó la constitucionalidad de la ley cuestionada, y se sostuvo que “una regulación como la ahora analizada requería contar, necesariamente, con los correspondientes informes favorables del Poder Ejecutivo, en el sentido que fue ya ampliamente detallado en los fundamentos precedentes, exigencia con la que no se ha cumplido en el presente caso. Por el contrario, se verifica que el Poder Ejecutivo en todo momento, con sostén en argumentos técnicos y de índole presupuestaria, se opuso a la aprobación y vigencia de la ahora impugnada Ley 31232”3; y concluyó en que “Con base en las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundada la demanda en este extremo”4.
Adicionalmente, debe tenerse presente que, a lo resuelto en el marco de un proceso de inconstitucionalidad, cuando la decisión es estimatoria, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución, en cuanto prevé que “La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto”.
De lo anterior se deriva que la emisión de una sentencia estimatoria en el marco de un proceso de inconstitucionalidad que, como tal, declara fundada la demanda planteada, debe contener, necesariamente, en la parte resolutiva, la declaración de inconstitucionalidad de la norma cuestionada en dicho proceso.
En la sentencia de autos, el Tribunal Constitucional concluyó que la Ley 31232 había incurrido en determinadas infracciones sustantivas de la norma fundamental, a las que ya se hizo referencia supra. Por ello, declaró fundada la demanda en tales extremos, como se aprecia en el punto resolutivo 2, aunque sin mencionar expresamente la inconstitucionalidad de la referida ley.
Siendo ello así, corresponde subsanar e integrar el punto resolutivo 2 de la sentencia de autos, e incluir expresamente la declaratoria de la inconstitucionalidad de la Ley 31232.
En consecuencia, el pedido de subsanación en este extremo resulta fundado.
II. Sobre el supuesto error material de atribuir fuerza vinculante a la ponencia elaborada en el Expediente 00018-2021-PI/TC (Caso de la Negociación Colectiva en el Sector Público III)
La entidad recurrente solicita que se subsane el error material en el que incurrirían los fundamentos 80 y 114 de la sentencia, en cuanto atribuyen fuerza jurídica vinculante a la ponencia elaborada en el Expediente 00018-2021-PI/TC, ya que, a en su opinión, “el Tribunal declara expresamente que se aparta de los criterios fijados por el Pleno anterior en los fundamentos 177 a 181 y 190 a 203 de la Sentencia 984/2021 (Expediente 0018-2021-AI/TC), Caso de la negociación colectiva en el sector público III”5.
Sostiene que en dicho caso no se alcanzaron los cinco votos conformes para declarar la inconstitucionalidad de la ley impugnada, por lo que se aplicó lo dispuesto en el artículo 5 de la LOTC, y se declaró infundada la demanda. Añade que la ponencia de la causa no contó con los votos necesarios para constituirse en una sentencia, de conformidad con la razón de relatoría correspondiente a aquella causa, pues solo habría alcanzado el respaldo de otro magistrado6.
Aduce, literalmente, que:
(…) si se exige cinco (5) votos conformes para constituir una regla normativa vinculante, es jurídicamente imposible que una ponencia, como la elaborada para resolver el Expediente 18-2021-PI/TC, ostente calidad de precedente o que se requiera una técnica de “apartamiento” respecto de ella. En otras palabras, el Tribunal Constitucional no puede apartarse de una ponencia que nunca tuvo efecto jurídico vinculante, y menos aplicar la técnica del overruling respecto de la misma. Lo contrario implica generar diversos problemas de índole constitucional7.
Al respecto debe tenerse en cuenta que, además de los fundamentos 80 y 114 mencionados por el procurador público especializado en Materia Constitucional del Poder Ejecutivo en su escrito, también resulta pertinente traer a colación el fundamento 77 de la Sentencia 00018-2023-PI/TC, pues todos ellos se refieren al criterio adoptado por este Tribunal en torno a lo resuelto en la Sentencia 984/2021, recaída en el Expediente 00018-2021-AI/TC. En los fundamentos antes mencionados se aduce lo siguiente:
77. Respecto de las relaciones entre los poderes Ejecutivo y Legislativo en el tema del gasto público, importa mencionar que, en la Sentencia 984/2021, recaída en el Expediente 00018-2021-AI/TC, emitida por el anterior Pleno del Tribunal Constitucional, se asumió en la ponencia de la magistrada Ledesma Narváez los siguientes criterios sobre el régimen presupuestario en la Constitución:
(…)
80. Por tanto, este Tribunal declara expresamente que se aparta de los precitados criterios explicitados en la Sentencia 984/2021, recaída en el Expediente 00018- 2021-AI/TC, Caso de la negociación colectiva en el sector público III, fundamentos 177 a 181, y fundamentos 190 a 203.
(…)
114. En esa dirección, como se ha anotado en el fundamento 80, supra, este Alto Tribunal se aparta expresamente de los criterios contenidos en los fundamentos 190 a 203 de la Sentencia 00018-2021-PI/TC, Caso de la negociación colectiva en el sector público III, resolución emitida por el Pleno anterior, y que fue objeto de posteriores precisiones y modulaciones por parte del actual órgano colegiado.
En lo que corresponde a lo alegado por el procurador público recurrente, de que la ponencia del Expediente 00018-2021-PI/TC solo contó con el respaldo del voto de un magistrado adicional, este Tribunal estima necesario reproducir la razón de relatoría que encabeza dicha decisión:
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 23 de noviembre de 2021, se reunieron los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera a efectos de pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad que dio origen al Expediente 00018-2021-PI/TC.
La votación fue la siguiente:
Los magistrados Ledesma (ponente) y Espinosa-Saldaña (con fundamento de voto) votaron por: 1) declarar fundado el extremo de la demanda relacionado con el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley 31188 por haberse acreditado la vulneración al principio-derecho de igualdad; 2) interpretar el artículo 2 de la Ley 31188, en el sentido que incorpora a las negociaciones colectivas de las empresas del Estado en el ámbito de aplicación de la Ley 31188; y 3) declarar infundada los demás extremos de la demanda.
El magistrado Miranda votó por declarar infundada un extremo de la demanda con interpretación del segundo párrafo del artículo 2 de la Ley 31188; asimismo, en sintonía con lo expuesto en la ponencia en torno a su punto resolutivo 3, declarar infundada la demanda en sus demás extremos.
Los magistrados Ferrero y Blume votaron de manera conjunta por declarar infundada la demanda en todos sus extremos.
El magistrado Sardón emitió un voto singular a favor de declarar por fundada en todos sus extremos la presente demanda; y, por tanto, inconstitucional la Ley 31188.
Estando a la votación descrita, y al no haberse alcanzado cinco votos conformes para declarar la inconstitucionalidad de la Ley 31188, corresponde declarar INFUNDADA la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 5, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.8
Así entonces, debe repararse en que, si bien los puntos resolutivos 1 y 2 solo alcanzaron el respaldo de dos votos9, no puede sostenerse lo mismo del punto resolutivo 3, que declaró infundada la demanda respecto de los extremos relacionados con el cuestionamiento de la constitucionalidad formal y sustantiva de las demás disposiciones de la Ley 31188 que fueron impugnadas en dicho proceso, a excepción del artículo 2 de la mencionada ley, al que se refieren, precisamente, los primeros puntos resolutivos antes mencionados.
Corresponde destacar, a este respecto, que los fundamentos 177 a 181, y 190 a 203, a los que hacen referencia los ya citados fundamentos 80 y 114 de la Sentencia 00018-2023-PI/TC, forman parte de los considerandos asociados al punto resolutivo 3 propuesto en la ponencia, ya que allí se analiza la constitucionalidad de diversos artículos de la ley impugnada.
Así las cosas, de la revisión de los votos singulares de los exmagistrados Blume Fortini y Ferrero Costa, de una parte, y del exmagistrado Miranda Canales, de la otra, se advierte que, además de los dos votos que suscribieron la ponencia –con sus tres puntos resolutivos–, los tres exmagistrados coincidieron en la desestimatoria de la demanda en los extremos relacionados con el punto resolutivo 3 de la ponencia.
Efectivamente, en la parte pertinente del voto singular de los exmagistrados Blume Fortini y Ferrero Costa, vinculada con lo que aquí se evalúa, se sostuvo lo siguiente:
Por lo demás, coincidimos con la ponencia en declarar infundada la demanda con relación al contenido normativo de los artículos 4, 6, 13.1 literal “d”, 17.1 y 17.9 y 18.6, por cuanto consideramos que estos no vulneran la Constitución, dado que regulan materias no vinculadas con temas presupuestales, sino con el normal desarrollo del derecho a la negociación en el ámbito público, así como tampoco habilita ningún gasto público, ni dispone una afectación inmediata al balance de ingresos y gastos ya establecido para cada año fiscal10 (énfasis añadido).
A su vez, en el voto singular del exmagistrado Miranda Canales se adujo que “(…) en sintonía con lo expuesto en la ponencia en torno a su punto resolutivo 3, entiendo que debe declararse INFUNDADA la demanda en sus demás extremos”11 (énfasis añadido).
De lo expuesto se deriva que cinco votos coincidieron con lo establecido en el punto resolutivo 3 antes mencionado, que contuvo una declaración desestimatoria que halló sustento, entre otros, de conformidad con lo previamente explicado, en los fundamentos 177 a 181, y 190 a 203, a los que hacen referencia los ya citados fundamentos 80 y 114 de la Sentencia 00018-2023-PI/TC.
Este Tribunal concluye que dicho punto resolutivo desplegó efectos en el ordenamiento, de conformidad con lo expresado supra, y que resultaba necesario evidenciar el cambio de criterio al que se refiere la Sentencia 00018-2023-PI/TC, por cuanto, independientemente del nomen iuris empleado –overruling u otro–, lo cierto es que ahora existe un nuevo consenso que se ha decantado por la variación de una norma, entendida esta como un sentido interpretativo válidamente atribuible a una disposición12 establecida en la Constitución.
Por tales consideraciones, corresponde declarar infundado el pedido de subsanación en este extremo.
Sobre la alegada omisión en torno al apartamiento o rectificación del criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia 337/2022 (Expediente 00027-2021-PI/TC - Caso de la emergencia y reforma del sistema nacional de salud)
En cuanto a este extremo del pedido de subsanación, en su escrito el procurador recurrente sostiene que debe subsanarse la omisión relacionada con que “los argumentos jurídicos vinculantes de los cuales se aparta respecto al artículo 79º de la Constitución, corresponden a los establecidos en la Sentencia 337/2022, recaída en el Expediente 27-2021-PI/TC, ‘Caso de la emergencia y reforma del Sistema Nacional de Salud’, de fecha 27 de setiembre de 2022”13.
Sobre este punto, cabe precisar que las decisiones del Tribunal en torno a la iniciativa de gasto, así como las modulaciones en torno al criterio que había sido inicialmente adoptado por un colegiado anterior en el Expediente 00018-2021-PI/TC, fueron precisados, incluso de modo didáctico, en el cuadro contenido en el fundamento 78 de la Sentencia 00018-2023-PI/TC. Dicho cuadro muestra que existía diversa jurisprudencia referida a los alcances de la prohibición de iniciativa de gasto y que, conforme a tales criterios, el Tribunal Constitucional resolvió que el Congreso de la República sí había trasgredido dicha prohibición.
Adicionalmente, también carece de sustento atribuir únicamente sentido vinculante a los criterios establecidos en la Sentencia 337/2022, recaída en el Expediente 00027-2021-PI/TC, Caso de la emergencia y reforma del Sistema Nacional de Salud, de fecha 27 de setiembre de 2022, sin tomar en cuenta que en dicha decisión se aludió, expresamente, al carácter excepcional de la regulación analizada, que tuvo un alcance temporal, material y fácticamente acotado, al haber sido emitida en el contexto de la pandemia y el estado de emergencia.
Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal considera pertinente resaltar que cuando es precisado, modulado o modificado un criterio previamente establecido, no resulta indispensable que se enumere cada uno de los casos sucesivos en los que dicho criterio haya sido reiterado. Lo relevante es que individualice con claridad el criterio precedente y exponga las razones que justifican su apartamiento.
En efecto, lo que se requiere es que la identificación del cambio de criterio jurisprudencial sea reconocible y que se encuentre suficientemente motivado, de modo que la ciudadanía y los órganos del Estado puedan advertir que se ha producido una modificación del criterio anterior, conocer los fundamentos y determinar el alcance de la jurisprudencia, tal como, efectivamente, se hizo en la sentencia de autos.
En consecuencia, corresponde declarar infundado este último extremo del pedido de subsanación.
B. Sobre los pedidos de aclaración
En primer lugar, el procurador público especializado en Materia Constitucional del Poder Ejecutivo solicita que se aclare el punto resolutivo 3 de la sentencia, a fin de que, en el marco del overruling establecido respecto de criterios jurisprudenciales previos sobre la prohibición de iniciativa de gasto de los congresistas, prevista en el artículo 79 de la norma fundamental, se precise si la frase “los casos que se conozcan a partir de la publicación de la sentencia” incluye también las causas que ya se encuentren en trámite ante el Tribunal, cualquiera sea su etapa procesal14.
En segundo término, el procurador recurrente solicita que se aclare si la palabra “publicación” contemplada en la frase antes citada del punto resolutivo 3 hace referencia a la difusión en la web del Tribunal Constitucional o solo a la publicación en el diario oficial El Peruano15.
En relación con ambos extremos de lo solicitado, este Tribunal considera indispensable poner de relieve que “la finalidad del instituto procesal de la aclaración es, como su nombre lo indica, aclarar algún concepto oscuro o ambiguo contenido en la resolución, y no absolver consultas o despejar dudas”16.
Asimismo, este órgano de control de la Constitución ha dejado establecido que “no tiene competencias consultivas ni es una instancia de debate sobre el alcance de su jurisprudencia”17.
Sin perjuicio de lo expuesto este Tribunal considera indispensable recordar que en el punto resolutivo 3 de la Sentencia 00018-2023-PI/TC se dispuso:
ESTABLECER, como criterio interpretativo vinculante, la preeminencia del Poder Ejecutivo en materia de iniciativa de gasto, conforme a los fundamentos 113 a 118 de la presente sentencia. Los casos que se conozcan a partir de la publicación de esta sentencia quedarán sujetos a estos criterios (énfasis añadido).
La claridad de lo resuelto permite descartar de plano la existencia de algún concepto oscuro o ambigüedad en la frase antes citada, por cuanto lo ahí previsto es suficientemente claro en cuanto establece que la publicación de la sentencia constituye el acto o referente a partir del cual los criterios establecidos en sus fundamentos 113 a 118 resultarán vinculantes para los demás casos, sin que se haya hecho ninguna distinción entre ellos.
Así pues, en la medida que el pedido de aclaración en este extremo no se orienta a esclarecer ningún concepto oscuro ni ambigüedad, corresponde declararlo improcedente.
Finalmente, en cuanto a la aclaración solicitada respecto del término “publicación”, resulta indispensable traer a colación que, en la línea de lo establecido en el artículo 1 de su ley orgánica: “El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. (…) Se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica”.
Siendo ello así, queda claro que este Tribunal se encuentra vinculado, en todas sus actuaciones, a los mandatos constitucionales. En tal sentido, la publicación a la que se hace referencia en el punto resolutivo 3 de la Sentencia 00018-2023-PI/TC, no puede tener otros alcances que no sean los que ha previsto el propio marco constitucional sobre el particular.
En tal sentido, debe tenerse presente que de conformidad con el extremo pertinente del artículo 204 de la Constitución –que fuera desarrollado, a su vez, por el legislador en el artículo 80 del NCPCo–: “La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto”.
Estando a lo previamente expuesto, este Tribunal considera que el pedido de aclaración no se refiere a algún concepto oscuro o ambiguo, ya que lo decidido en el punto resolutivo 3 de la Sentencia 00018-2023-PI/TC se enmarca expresamente dentro de los alcances del artículo constitucional antes invocado.
En virtud de lo expuesto, también corresponde declarar improcedente este pedido de aclaración.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar FUNDADO el pedido de subsanación respecto de la omisión de la declaratoria expresa de inconstitucionalidad de la Ley 31232 advertida en el punto resolutivo 2 de la sentencia emitida en el presente proceso. En consecuencia, dicho punto resolutivo 2 queda redactado de la siguiente manera:
“Declarar FUNDADA la demanda en lo que concierne a la trasgresión a los principios constitucionales presupuestarios (en especial, el principio de equilibrio presupuestario), la prohibición de iniciativa de gasto público y la competencia del Poder Ejecutivo de administrar la hacienda pública; y, en consecuencia, INCONSTITUCIONAL la Ley 31232”.
Declarar INFUNDADOS los restantes pedidos de subsanación.
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración en todos sus extremos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
| PONENTE OCHOA CARDICH |
|---|
Cfr. fundamento 6 del Auto 03700-2013-AA/TC, de fecha 20 de noviembre de 2014.↩︎
Cfr. foja 239 del cuadernillo digital.↩︎
Cfr. fundamento 129.↩︎
Cfr. fundamento 131.↩︎
Cfr. foja 240 del cuadernillo digital.↩︎
Cfr. foja 241 del cuadernillo digital.↩︎
Ídem.↩︎
Cfr. razón de relatoría del Expediente 00018-2021-PI/TC.↩︎
Los votos correspondieron a los exmagistrados Ledesma Narváez (ponente) y Espinosa Saldaña-Barrera.↩︎
Voto singular de los exmagistrados Blume Fortini y Ferrero Costa en el Expediente 00018-2021-PI/TC, punto 4.↩︎
Voto singular del exmagistrado Miranda Canales en el Expediente 00018-2021-PI/TC.↩︎
Cfr. Sentencia 00001-2002-AI/TC, fundamento 34.↩︎
Cfr. foja 242 del cuadernillo digital.↩︎
Cfr. foja 243 del cuadernillo digital.↩︎
Cfr. foja 244 del cuadernillo digital.↩︎
Cfr. Auto de aclaración recaído en el Expediente 00702-2018-PA/TC, fundamento 2.↩︎
Cfr. Auto de aclaración recaído en el Expediente 00032-2021-PI/TC, fundamento 8.↩︎