EXP N.º 00021-2026-PI/TC
COLEGIO DE ECONOMISTAS DE LIMA
AUTO – CALIFICACIÓN

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados, Hernández Chávez, presidente; Pacheco Zerga, vicepresidenta; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia el siguiente auto.

VISTA

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Economistas de Lima contra la Ley 32581, “Ley que garantiza el pago de la pensión para la protección y seguridad social de los maestros jubilados y cesantes del Perú”; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. La calificación de la demanda de autos, presentada con fecha 20 de agosto de 2026, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.

  2. En el presente caso se cuestiona la constitucionalidad de la Ley 32581, “Ley que garantiza el pago de la pensión para la protección y seguridad social de los maestros jubilados y cesantes del Perú”; en tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto por el artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 76 del NCPCo.

  3. Al respecto, se debe tomar en cuenta que el artículo 99 del NCPCo prescribe que el plazo para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años contados a partir del día siguiente de su publicación. En el caso de autos se aprecia que la Ley 32581 fue expedida el 15 de abril de 2026 en el diario oficial El Peruano1. Por tanto, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo establecido.

  4. Se ha cumplido también con los requisitos establecidos en el artículo 100 del NCPCo, toda vez que en la demanda se identifica al demandado precisando su domicilio y la norma impugnada, a la que se acompaña la copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que la ley fue publicada.

  5. En virtud del artículo 203, inciso 8, de la Constitución, y de los artículos 98 y 101, inciso 6, del NCPCo, los colegios profesionales, como los de economistas2, se encuentran legitimados para interponer demandas de inconstitucionalidad en materias vinculadas con su especialidad, para lo cual requieren el acuerdo previo de su junta directiva, además de que deben actuar con el patrocinio de abogado y conferir representación a su decano.

  6. Según surge del acta de la Sesión Ordinaria Virtual N° 18 del Consejo Directivo del Colegio de Economistas de Lima, de fecha 25 de marzo de 20263, se acordó interponer la demanda contra “la Autógrafa de Ley de Pensiones Docentes”4; es decir, al momento del acuerdo no se había promulgado ni publicado el texto de la ley contra la que se dirige la presente demanda.

  7. Este Tribunal concluye, en consecuencia, que para la procedencia de la demanda se requerirá adjuntar el acuerdo de Consejo Directivo del Colegio de Economistas de Lima que disponga:

Interponer la presente demanda de inconstitucionalidad expresamente contra la Ley 32581, “Ley que garantiza el pago de la pensión para la protección y seguridad social de los maestros jubilados y cesantes del Perú”.

  1. Estando a lo expuesto, corresponde declarar inadmisible la presente demanda, y otorgar a la parte demandante el plazo de cinco días hábiles para que subsane la omisión advertida, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la demanda.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Economistas de Lima contra la Ley 32581. Se le concede el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, a efectos de que subsane la omisión advertida, bajo apercibimiento de declarar improcedente la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PACHECO ZERGA

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH


  1. Cfr. foja 51 del cuadernillo digital.↩︎

  2. Sentencia 00015-2004-PI/TC y 00016-2007-PI/TC.↩︎

  3. Cfr. foja 42 del cuadernillo digital.↩︎

  4. Cfr. foja 46 del cuadernillo digital.↩︎