SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Chung Esquivel abogado de don Alberto Morales Chipana contra la Resolución 8, de fecha 6 de noviembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de setiembre de 2023, don Daniel Chung Esquivel abogado de don Alberto Morales Chipana interpuso demanda de habeas corpus2 a su favor y la dirigió contra los miembros de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel Colegiado “Par” de la Corte Superior de Justicia de Lima, don Juan Carlos Aranda Giraldo y doña Josefa Izaga Pellegrín; y la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, conformada por César San Martín Castro, Víctor Prado Saldarriaga, Jorge Salas Arenas, Elvia Barrios Alvarado y Hugo Príncipe Trujillo. Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 21 de enero de 20143, mediante la cual se condenó a don Alberto Morales Chipana como autor del delito de violación sexual de menor de edad a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad4; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 20 de enero de 20155, a través de la cual se declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria6; en consecuencia, solicita que se ordene la realización de un nuevo juicio oral y la inmediata libertad de don Alberto Morales Chipana. Alegó la vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Señala que, con fecha 20 de junio de 2007, la madre del presunto menor agraviado formuló denuncia penal en contra de los que resulten responsables por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad. Precisó que, con fecha 21 de junio de 2007, se tomó la declaración del menor agraviado con la participación del fiscal de familia, el instructor policial y la madre del mismo, sin considerar la presencia de un defensor público que controle los actos de investigación y garantice el derecho de defensa del favorecido.
Refirió que el personal policial, con aval del fiscal de familia, formuló preguntas complejas para el entendimiento del menor agraviado, quien contaba con cinco años de edad, lo cual genera duda sobre el desarrollo de la diligencia. Agregó, en igual sentido, que las respuestas expuestas por el presunto agraviado no coinciden con la terminología que usaría un menor de edad y tampoco se brinda información sobre las características que permitan la identificación de las personas que habrían cometido el hecho denunciado.
Mencionó que, de acuerdo con el acta de reconocimiento, al menor se le habría presentado un total de veintinueve efectivos policiales, no obstante, considera que “no se trata de poner una cantidad determinada de personas, sino más bien, exponer personas con aspectos físicos semejantes”, por lo que el menor debió brindar las características de las personas implicadas en los hechos ilícitos. Considera que estos hechos han llevado a que erróneamente se sindique al beneficiario como responsable. Indicó que la diligencia de reconocimiento del lugar de los hechos también se llevó a cabo con la presencia de autoridades policiales y fiscales, pero sin garantizar la defensa del beneficiario.
Concluyó que las citadas diligencias se han realizado de forma irregular e ilegal, pues el personal policial y fiscal faltaron a su deber de objetividad e insertaron datos falsos en el acta con la finalidad de no garantizar el derecho de defensa del favorecido. Consideró que es imposible que las personas que participaron en la primera diligencia que empezó a las 9:00 a. m. y concluyó a las 10:25 a. m. hayan participado en otra diligencia a la misma hora, es decir, desde las 9:30 a. m. a las 10:20 a. m.
Arguyó que, al no haberse recibido la declaración del menor en juicio oral, no se pudo saber su versión sobre los hechos ni fue posible que se ratificara el reconocimiento efectuado para dotarlo de plena validez.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 4 de setiembre de 20237, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Refirió que las resoluciones judiciales se encuentran debidamente motivadas y que la pretensión del recurrente se encuentra encaminada a realizar un reexamen de lo decidido en sede penal.
El a quo, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 16 de octubre de 20239, declaró infundada la demanda por estimar que los magistrados emplazados han expuesto razonablemente los motivos por los cuales se condena al beneficiario realizando un análisis de los hechos, ponderación de los medios de prueba, determinando el quantum de la pena a imponerse, así como el monto de la reparación civil. Además, consideró que, para la determinación de la responsabilidad penal del beneficiario, se realizó una correcta valoración de la declaración del menor agraviado, que fue corroborada con el caudal probatorio recabado durante el proceso penal; y se sustentó la no realización de la entrevista del menor agraviado en cámara Gesell, debido a que ello sería someter al menor a revivir los hechos ocurridos luego de cinco años lo que constituiría someterlo nuevamente a una victimización.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 21 de enero de 2014, mediante la cual se condenó a don Alberto Morales Chipana como autor del delito de violación sexual de menor de edad a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad10; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 20 de enero de 2015, a través de la cual se declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria11. En consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y la inmediata libertad de Alberto Morales Chipana.
Alegó la vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución establece en el artículo 200, numeral 1 que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez penal ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
En el caso concreto, se advierte que, si bien la parte demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad personal, se verifica que, en puridad, se pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.
El recurrente alude a argumentos tales como que (i) la declaración emitida por el menor con fecha 21 de junio de 2007 se realizó sin la presencia de un abogado defensor, pues solo participaron la madre del menor, un fiscal de familia y el instructor policial, por lo que no se garantizó el derecho de defensa del imputado; (ii) el fiscal de familia realizó preguntas complejas al supuesto menor agraviado, por lo que considera que tal forma de proponerle las preguntas genera duda sobre el desarrollo de la diligencia; (iii) los términos empleados por el menor declarante no corresponden a un menor de cinco años, por lo que no genera certeza que sean realidad los hechos que profesó; (iv) en la declaración del menor no se identificó las características físicas de los supuestos agresores que habrían cometido el hecho denunciado, siendo que la diligencia de reconocimiento se llevó a cabo sin que previamente se hayan brindado las mencionadas características; (v) en la diligencia de reconocimiento de rueda de personas –realizada con la presencia del representante del Ministerio Público y personal policial– se ha identificado erróneamente al beneficiario; y (vi) las diligencias de reconocimiento se realizaron de forma irregular e ilegal, pues el personal policial y fiscal faltó a su deber de objetividad e insertaron datos falsos en el acta.
De lo expuesto, se advierte que en el presente caso se cuestionan elementos referidos a la valoración de las pruebas y su suficiencia. En tal sentido, dichos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza tutelar del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia penal ordinaria tal y como ha sido realizado a través de la resolución cuestionada.
Por otro lado, en relación con el alegato referido a que en las diligencias de reconocimiento de rueda de personas y del lugar de los hechos no participó un abogado defensor que garantizara los intereses del beneficiario; cabe aclarar que dichas diligencias y sus resultados que constituyen la fuente de prueba pueden ser cuestionadas al interior del proceso penal, además de que no vulneran el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, puesto que no incide de manera negativa, concreta y directa en el mencionado derecho fundamental. Dicho ello, también corresponde desestimar este extremo de la demanda.
En consecuencia, teniendo presente que los citados alegatos no están vinculados al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, corresponde que este sea declarado improcedente en este extremo de conformidad con el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Finalmente, en otro extremo de la demanda se ha cuestionado que no se haya recibido la declaración del menor agraviado en el juicio oral del proceso penal subyacente. Sobre este punto, en relación con el caso de autos, se advierte que el Tribunal Constitucional ha emitido la Sentencia 854/2020, de fecha 6 de noviembre de 2020, en el Expediente 00816-2018-PHC/TC, respecto a la demanda de habeas corpus postulada por don Alberto Morales Chipana, cuyo objeto fue que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 20 de enero de 2015, que resolvió no haber nulidad en la sentencia de fecha 21 de enero de 2014, a través de la cual se le condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad; alegándose la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En los fundamentos 12 y 13 de la citada Sentencia 854/2020 se argumentó lo siguiente en relación con la no declaración del menor agraviado:
En el fundamento sexto de la resolución suprema de fecha 20 de enero de 2015, sobre la no declaración del menor en el nuevo juicio oral, alegado por el recurrente, se expresa lo siguiente:
[…] Respecto a la realización de la entrevista del menor en Cámara Gessel, debe señalarse que si bien en la ejecutoria suprema de fecha cuatro de marzo de dos mil diez dicha diligencia, ello estaba supeditado a la posibilidad de que se lleve a cabo sin los efectos nocivos de la revictimización del menor, es así que siguiendo los lineamientos del Acuerdo Plenario N.° 1-2011-CJ-116, de fecha seis de diciembre de dos mil once, además del tiempo que había transcurrido desde la fecha de los hechos, dado que se pretendía someter al menor a revivir los hechos ocurridos luego de cinco años, por ello el Tribunal Superior optó por evitar nuevamente someterlo a una victimización secundaria; por lo tanto, si bien no se ha podido realizar dicha diligencia, lo real y cierto es que en autos existen declaraciones primigenias del menor que han sido debidamente valorados con el caudal probatorio recabado durante el proceso […].
De acuerdo con lo expresado en los fundamentos anteriores, este Tribunal aprecia que no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados, especialmente el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; puesto que, conforme con la acusación fiscal, se ha precisado la fecha en que se cometió el delito materia de condena, y se han expuesto las razones por las cuales el menor agraviado no declaró en el nuevo juicio oral ‒evitar su revictimización‒; y, finalmente, se sustentan los argumentos y las pruebas que, a criterio de los magistrados demandados, sustentan la condena de don Alberto Morales Chipana.
De lo expuesto en el fundamento que antecede, esta Sala del Tribunal Constitucional verifica que en la sentencia de habeas corpus recaída en el Expediente 00816-2018-PHC/TC se emitió pronunciamiento sobre el fondo de la controversia referida a la no declaración del menor agraviado que también se invoca en el presente caso, por lo que al haber adquirido dicho pronunciamiento la calidad de cosa juzgada, de acuerdo con lo establecido por el artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde emitir otra vez pronunciamiento al respecto y, por tanto, también cabe desestimar este extremo de la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 206 del documento PDF del expediente↩︎
F. 5 del documento PDF del expediente↩︎
F. 89 del documento PDF del expediente↩︎
Expediente 26758-2007-7↩︎
F. 114 del documento PDF del expediente↩︎
Recurso de Nulidad 1897-2014, Lima↩︎
F. 125 del documento PDF del expediente↩︎
F. 141 del documento PDF del expediente↩︎
F. 157 del documento PDF del expediente↩︎
Expediente 26758-2007-7↩︎
Recurso de Nulidad 1897-2014, Lima↩︎