Pleno. Sentencia 2/2026
PLENO JURISDICCIONAL
Expedientes 00008-2025-PI/TC, 00012-2025-PI/TC, 00014-2025-PI/TC y 00023-2025-PI/TC (Acumulados)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
5 de diciembre de 2025
Caso de la ley que incorpora a los adolescentes de 16 y 17 años como sujetos imputables dentro del sistema penal
Defensoría del Pueblo, Colegio de Abogados de Ayacucho, Ministerio Público y Poder Judicial c. Congreso de la República
Asunto
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley 32330, Ley que modifica el Código Penal, Decreto Legislativo 635, y el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Decreto Legislativo 1348, para incorporar a los adolescentes de 16 y 17 años como sujetos imputables dentro del Sistema Penal
Magistrados firmantes:
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
TABLA DE CONTENIDOS
| Norma impugnada | Parámetro de control |
| Ley 32330 | Constitución Política del Perú - Artículos 1, 2.1, 4, 139.22 y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Convención sobre los Derechos del Niño - Artículos 3 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) Convención Americana de Derechos Humanos - Artículos 5.5 y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) |
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
B. DEBATE CONSTITUCIONAL
B-1. Demandas
B-1.1. Expediente 0008-2025-PI/TC (Defensor del Pueblo)
B-1.2. Expediente 00012-2025-PI/TC (Colegio de abogados de Ayacucho)
B-1.3. Expediente 00014-2025-PI/TC (Fiscal de la Nación)
B-1.4. Expediente 00023-2025-PI/TC (Poder Judicial)
B-2. Contestaciones de las demandas
B-2.1. Expediente 00008-2025-PI/TC (Defensor del Pueblo)
B-2.2. Expediente 00012-2025-PI/TC (Colegio de Abogados de Ayacucho)
B-2.3. Expediente 00014-2025-PI/TC (Fiscal de la Nación)
B-2.4. Expediente 00023-2025-PI/TC (Poder Judicial)
B-3. Amicus Curiae
II. FUNDAMENTOS
§1. Delimitación de la controversia
§2. Los derechos de los niños, niñas y adolescentes en la Constitución del Perú
§3. Interpretación del marco constitucional sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes a luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Perú
3.1. Obligaciones internacionales relacionadas con el principio de protección especial de la niñez y adolescencia
3.2. Obligaciones internacionales relacionadas con el interés superior del niño y del adolescente
3.3. Obligaciones internacionales relacionadas con el tratamiento que se debe brindar a los menores en conflicto con la ley penal
§4. Sobre la responsabilidad penal especial de los menores de edad en nuestro ordenamiento jurídico, antes de la expedición de la Ley 32330
§5. El sistema de justicia especializado, de acuerdo con el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes (NCNA) y el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes (CRPA)
§6. Hacinamiento en los establecimientos penitenciarios del Perú y afectación de derechos fundamentales de los internos
§7. Alcance del Programa Nacional de Centros Juveniles (Pronacej)
§8. Examen de constitucionalidad de la Ley 32330
8.1. Control de constitucionalidad de la modificatoria de los artículos 20.2 y 22 del Código Penal
8.2. Control de constitucionalidad de la modificatoria del Título Preliminar y de los artículos 126 y 163 del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, aprobado por el Decreto Legislativo 1348, llevada a cabo por el artículo 2 de la ley impugnada
8.3. Control de constitucionalidad de la Primera y Segunda Disposiciones Complementarias Modificatorias de la Ley 32330
8.4. Control de constitucionalidad de la primera y segunda disposiciones complementarias finales de la Ley 32330
§9. Efectos de la sentencia
III. FALLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich y los votos singulares de los magistrados Gutiérrez Ticse y Hernández Chávez, que se adjuntan.
I. ANTECEDENTES
Con fecha 19 de mayo de 2025, el Defensor del Pueblo interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 32330, Ley que modifica el Código Penal, Decreto Legislativo 635, y el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Decreto Legislativo 1348, para incorporar a los adolescentes de 16 y 17 años como sujetos imputables dentro del Sistema Penal, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial “El Peruano”. Al respecto, sostiene que la referida norma contraviene los artículos 1, 2.1, 4, 139.22 y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los artículos 3 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) y los artículos 5.5 y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
A su vez, con fecha 27 de mayo de 2025, el decano del Colegio de Abogados de Ayacucho interpone demanda de inconstitucionalidad contra la mencionada Ley 32330, alegando la vulneración de los artículos 1, 2.2, 4, 44 y 139.3 de la Constitución, los artículos 3, 37 y 40 de la CDN, y el artículo 5.5 de la CADH.
Posteriormente, con fecha 3 de marzo de 2025, la fiscal de la nación entonces en ejercicio, también interpone demanda de inconstitucionalidad contra la referida ley, por contravenir los artículos 2.2, 2.24, literal “h”, 4, 44 y 139.22 de la Constitución, los artículos 3, 37 y 40 de la CDN, y el artículo 19 de la CADH.
Finalmente, con fecha 31 de julio de 2025, la presidenta del Poder Judicial interpone demanda de inconstitucionalidad contra la citada Ley 32330, alegando la vulneración de los artículos 2.22, literal “h”, 4, 44, 55, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, así como el principio de progresividad y no regresividad en relación con las medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, de acuerdo con los artículos 2.1 y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
Por su parte, con fechas 15 de setiembre de 2025 y 16 de setiembre de 2025, el apoderado especial del Congreso de la República contesta las demandas correspondientes a los expedientes 00008-2025-PI/TC, 00012-2025-PI/TC y 00014-2025-PI/TC solicitando que sean declaradas infundadas. A su turno, con fecha 15 de octubre de 2025, hizo lo propio la apoderada especial de dicha entidad en el Expediente 00023-2025-PI/TC, solicitando, igualmente, que la demanda sea declarada infundada.
Mediante autos de fechas 25 de agosto de 2025 y 16 de septiembre de 2025, en aplicación del artículo 113 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo), este Tribunal dispone la acumulación de los Expedientes 00008-2025-PI/TC, 00012-2025-PI/TC, 00014-2025-PI/TC y 00023-2025-PI/TC.
Las partes presentan una serie de argumentos sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada que, a manera de resumen, se presentan a continuación:
B-1. DEMANDAS
B-1.1. Expediente 00008-2025-PI/TC (Defensor del Pueblo)
Los argumentos expuestos en la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el defensor del pueblo son los siguientes:
Alega que la Ley 32330 colisiona con los principios del sistema de administración de justicia especializada en el niño y el adolescente, por cuanto ha modificado el Código Penal, el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes (CRPA) y el Código de Ejecución Penal, y ha estatuido como sujetos imputables, por la comisión de un catálogo específico de delitos, a los adolescentes de 16 y 17 años, dentro del sistema penal ordinario.
Sostiene que la ley impugnada “impacta negativamente en las normas convencionales de las cuales el Perú es parte y que, en base al principio pacta sunt servanda, está obligado a cumplir”1. En esa línea, precisa que, con la emisión de la ley cuestionada, se han vulnerado los artículos 3 y 40 de la CDN, los artículos 5 y 19 de la CADH, así como la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución.
Afirma que el artículo 1 de la Ley 32330 subordina el principio convencional y constitucional de interés superior del niño y del adolescente al cumplimiento de los objetivos de una política criminal orientada a la seguridad ciudadana. Acota que, si bien el Estado debe adoptar medidas estructurales e integrales, no se debe dejar de lado los principios de la justicia juvenil consagrados en la CDN y la CADH.
Indica que el Tribunal Constitucional “ha enfatizado que el artículo 4 de la Constitución ‘(...) tiene una base justa en el interés superior del niño y del adolescente (...), precisando que en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo y Ministerio Público, entre otros, se considerará prioritario el principio del interés superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos’ (Sentencia 02079-2009-PHC/TC, fundamento 11)”2.
Destaca que esa obligación debe ser concordada con el artículo 1 del mismo texto constitucional, que consagra la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo, así como con el artículo 2.1, que reconoce el derecho fundamental al libre desarrollo y bienestar.
Sostiene que el sometimiento de adolescentes infractores al sistema penal adulto no solo constituye una medida regresiva en términos de protección de derechos, sino que configura una grave afectación al derecho fundamental al libre desarrollo y bienestar, al insertarlos en un sistema carcelario adulto que opera bajo lógicas punitivas, ajenas a los fines restaurativos y de promoción del desarrollo integral que exige la CDN; más aún si el sistema penitenciario aplicable a adultos se encuentra en crisis, de lo que ha dado cuenta la declaratoria del estado de cosas inconstitucionales realizada por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, respecto del hacinamiento de los penales y las severas deficiencias en la calidad de su infraestructura y servicios básicos a nivel nacional3.
En relación con lo anterior, el defensor del pueblo expresa que la Ley 32330 resulta contradictoria, ya que, si bien su artículo 1 incorpora a los referidos adolescentes a los establecimientos penitenciarios diseñados para el internamiento de personas adultas, la Primera Disposición Complementaria Modificatoria dispone que los internos entre 16 y 21 años deberán ser separados de los adultos.
Asevera que la norma, al incorporar a los adolescentes de 16 y 17 años al sistema penal ordinario para ciertos delitos, desarticula el sistema especializado establecido para este grupo etario en el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, lo que constituye un retroceso en la protección de derechos del referido grupo, así como una clara contravención a las normas convencionales.
Anota que, pese a la creación del “sistema de individualización científica” para personas entre 16 y 21 años edad y la separación de los adultos, según lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la norma sometida a control; se mantiene su inconstitucionalidad, pues la sola sujeción a la jurisdicción penal ordinaria resulta per se contraria a los objetivos y fines de la justicia penal juvenil4.
Finalmente, alega que la Ley 32330, al disminuir la edad de imputabilidad para adolescentes que cometan determinados delitos, contraviene el principio de progresividad y no regresividad de los derechos humanos5; la Política Nacional del Adolescente en riesgo y en conflicto con la Ley Penal al 20306; y el principio de razonabilidad7.
Por tales consideraciones, el defensor del pueblo solicita que la demanda sea declarada fundada en todos sus extremos.
B-1.2. Expediente 00012-2025-PI/TC (Colegio de abogados de Ayacucho)
Los argumentos de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el decano del Colegio de Abogados de Ayacucho son los siguientes:
Sostiene que la CDN establece las bases de una política penal en materia de justicia juvenil; por lo que, a su juicio, cuando un menor de 18 años transgrede una norma de carácter penal, tiene derecho a un tratamiento diferenciado y no puede ser sometido a la justicia penal de adultos, debido a las diferencias en el desarrollo psicosocial y neurológico existentes entre los menores de edad y los adultos8.
Acota que el artículo 5.5 de la CADH y la Opinión Consultiva 17/2002 de la Corte IDH han subrayado que los menores procesados deben ser llevados ante tribunales especializados y específicos9.
En esa misma línea, indica que tanto la CDN como la CADH “establecen que los niños, niñas y adolescente no pueden ser tratados en el ámbito penal como adultos (...), ya que esta distinción no solo está en función de la edad o de su desarrollo físico, sino fundamentalmente [desde el ámbito] psicológico y de su capacidad cognitiva”10.
Refiere que el Tribunal Constitucional, en diversos pronunciamientos, ha desarrollado el contenido constitucional del interés superior del niño, niña y adolescente, así como la necesidad de su atención especial y prioritaria en los procedimientos judiciales, como se desprende de lo resuelto en las Sentencias 03744-2007-PHC/TC y 00298-1996-AA/TC.
Alega que, en el X Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitorias, la Corte Suprema de Justicia adoptó el Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116, de fecha 12 de junio de 2017, y dejó establecido que “el grado de madurez o de disminución de las actividades vitales de una persona en razón a su edad no está en función directa a la entidad del delito cometido [...] sino más bien (…) [a] la evolución vital del ser humano”11.
Sostiene que la Ley 32330 transgrede el principio de especialidad y protección al menor, previsto en el artículo 4 de la Constitución, así como el principio del interés superior del niño, ya que dicha norma no reconoce la necesidad de un sistema penal diferenciado para menores, ni su reintegración social con un enfoque restaurativo, sino punitivo12.
Precisa que las disposiciones impugnadas vulneran el derecho a la igualdad (artículo 2.2 de la Constitución) y el derecho al debido proceso (artículo 139.3 de dicha norma fundamental), por cuanto, al tratar a los adolescentes como adultos, se podrían imponer sanciones desproporcionadas, con penas privativas de libertad sin garantías ni medidas socioeducativas especiales13.
Finalmente, puntualiza que no existe un elevado índice de hechos criminales cometidos por menores entre los 16 y 18 años y que tampoco se evidencia impunidad, pues se cuenta con un sistema penal juvenil14.
Por tales consideraciones, el Colegio de Abogados de Ayacucho solicita que la demanda sea declarada fundada en todos sus extremos.
B-1.3. Expediente 00014-2025-PI/TC (Fiscal de la Nación)
Los argumentos expuestos en la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la titular del Ministerio Público entonces en ejercicio, son los siguientes:
Sostiene que la norma impugnada vulnera el principio constitucional de protección a la niñez y adolescencia, contemplado en el artículo 4 de la Constitución, al permitir que jóvenes entre 16 y 17 años sean procesados y sancionados como adultos, sin considerar su derecho a una protección especial por parte del Estado15.
La parte demandante precisa que la CDN “exige que los Estados parte garanticen un tratamiento acorde a la edad, mediante un sistema especializado de justicia juvenil, con enfoque restaurativo y educativo”16.
En tal sentido, destaca que de lo interpretado por el Comité de los Derechos del Niño y de lo establecido en la CADH se deriva que la justicia juvenil debe diferenciarse del sistema penal para adultos. Teniendo en cuenta esto último, la Ley 32330 es incompatible con tales estándares internacionales, por cuanto aquella norma dispone que los adolescentes sean juzgados por el sistema penal ordinario, apartándolos de su jurisdicción propia, que cuenta con fiscales y jueces especializados.
Precisa que la Ley 32330 vulnera el derecho a la igualdad ante la ley y desconoce la obligación de brindar un trato diferenciado a los adolescentes, ya que, al modificar el artículo 20 del Código Penal, les atribuye responsabilidad criminal ordinaria por ciertos delitos graves, tratándolos como a los adultos17.
Manifiesta que la Ley 32330 infringe el principio de interés superior del niño, que obliga al Estado a orientar sus acciones hacia una protección especial, mediante procedimientos técnicos y especializados que eviten tratamientos perjudiciales. Resalta que la ley contraviene el objetivo de resocialización propio del sistema penal juvenil, al penalizar con mayor severidad a los adolescentes y desviarlos de su jurisdicción natural.
El Ministerio Público sostiene que la norma impugnada afecta el principio de progresividad y no regresividad de los derechos de niños y adolescentes, pues la incorporación de los jóvenes al sistema penal ordinario “constituye una forma de regresión en la protección de sus derechos, al eliminar garantías específicas del sistema penal juvenil y aplicar criterios de imputabilidad ajenos a su etapa de desarrollo”18.
Expresa que la Ley 32330 vulnera el derecho de los adolescentes a no ser sometidos a tortura ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, reconocido en el literal “h” del artículo 2.24 de la Constitución, al permitir su internamiento en establecimientos penitenciarios para adultos. Acota que dicha regulación expone a los adolescentes a riesgos para su integridad personal, tanto física como emocional, y a la falta de atención de sus necesidades.
Con base en lo expuesto, el Ministerio Público concluye que el Estado peruano ha incumplido con la plena implementación del CRPA desde su vigencia en el año 2018, lo que impide el acceso de los adolescentes a un sistema penal especializado, garantista y centrado en la reintegración. En tal sentido, concluye que la ley cuestionada contraviene las obligaciones internacionales estatales vinculadas con las exigencias de la CDN. Añade que la promulgación de la Ley 32330, sin la plena implementación del CRPA, supone una doble vulneración de los derechos: por acción (medida regresiva) y por omisión (falta de implementación del marco garantista)19.
Asimismo, sostiene que la Ley 32330 no supera el test de proporcionalidad. Así, la fiscal de la nación aduce que la medida no es idónea, ya que la participación de adolescentes en delitos graves o en organizaciones criminales no es relevante al analizar su incidencia, por lo que las políticas de lucha contra la criminalidad deben orientarse a combatir la estructura principal de las organizaciones delictivas. En ese sentido, destaca que la Defensoría del Pueblo consideró en su momento que el proyecto de ley que dio origen a la ley impugnada “no resultaba viable por acudir a un modelo de endurecimiento punitivo que no ha tenido resultados en el Perú”20.
Añade que los adolescentes, por su incipiente madurez y su situación de vulnerabilidad psicosocial, son utilizados por organizaciones criminales, tal como fluye de la Ley 32336, que penaliza la captación de menores de edad para la comisión de delitos.
Además, considera que la medida no es necesaria, pues existen alternativas menos restrictivas e igualmente eficaces para alcanzar el fin propuesto, como la plena implementación del CRPA.
Al respecto, precisa que las normas que se encontraban vigentes hasta antes de la expedición de la ley impugnada (Código de los Niños y los Adolescentes y el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes - CRPA), ya contemplaban un sistema de la imputabilidad especial para los adolescentes de entre 14 y 18 años, con sanciones agravadas en función del tipo penal21.
En cuanto al examen de proporcionalidad en sentido estricto, el Ministerio Público sostiene que la afectación a la dignidad, desarrollo integral y salud de los adolescentes es de intensidad muy alta y no resulta compensada con el beneficio en términos de lucha contra la criminalidad, basado en estadísticas de baja incidencia para delitos graves22.
Así, a criterio de la demandante, lo establecido en la ley impugnada no justifica la grave restricción de los derechos de los adolescentes visibilizada en la adopción de un enfoque punitivo, en lugar de preventivo y restaurativo, tal como lo señalaron las instituciones competentes al realizar el análisis técnico del proyecto de ley que dio origen a dicha norma23.
Por tales consideraciones, solicita que la demanda sea declarada fundada en todos sus extremos.
B-1.4. Expediente 00023-2025-PI/TC (Poder Judicial)
Los argumentos expuestos en la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la presidenta del Poder Judicial, son los siguientes:
Sostiene que la Ley 32330 desconoce el deber primordial y permanente del Estado de proteger a los menores de edad, en tanto les brinda a los adolescentes un tratamiento inadecuado y vejatorio, que omite su situación de especial vulnerabilidad, en tanto los equipara en el tratamiento penal y penitenciario con los adultos24.
Precisa que la disposición impugnada contraviene la doctrina de protección integral contenida en la CDN, al desconocer que los adolescentes en conflicto con la ley penal constituyen un grupo poblacional cuyos derechos requieren un tratamiento jurídico especial y diferenciado.
En tal sentido, afirma que la norma impugnada vulnera el principio de protección especial a la niñez y adolescencia, así como el artículo 4 de la Constitución y diversas obligaciones internacionales, debido a que establece que los adolescentes entre 16 y 17 años “sean imputables dentro del sistema penal para adultos, excluyéndolos del sistema penal juvenil”25.
Alega que la Ley 32330 incumple con las recientes observaciones finales formuladas por el Comité de los Derechos del Niño al Estado peruano (2025), en las que expresó su preocupación por la iniciativa legislativa que pretendía incluir a las personas de 16 y 17 años en el sistema penal de adultos (cfr. foja 10 del cuadernillo digital del Expediente 00023-2025-PI/TC). En el documento se afirma que el Estado debería abstenerse “de reducir la edad de responsabilidad penal, [garantizando] la aplicación del Sistema Nacional de Reinserción Social del Adolescente en conflicto con la Ley Penal al 2030” (párrafo 45 b, CRC/C/PER/CO/6-7).
En esa misma línea, refiere que el Tribunal Constitucional ha establecido que el Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil “debe obedecer a determinados parámetros respetuosos del interés superior del niño” (Sentencia 03247-2008-PHC/TC, fundamento 11), por lo que incorporar adolescentes al sistema penal de adultos para “sancionar con mayor severidad”, abandona el progreso estatal en el tratamiento de adolescentes en conflicto con la ley penal desde un enfoque preventivo y resocializador26.
Sostiene que la norma contraviene el derecho a la libertad y seguridad personales, ya que la Primera Disposición Complementaria Modificatoria dispone que adolescentes de 16 y 17 años puedan estar recluidos en cárceles de adultos, lo cual desconoce su trato diferenciado y los expone a vulneraciones de sus derechos27.
Detalla además que la Ley 32330 “vulnera el artículo 55 y la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución al desconocer las obligaciones internacionales que vinculan al Estado peruano en materia de derechos humanos y, en particular de derechos del niño y adolescente”, por lo que le corresponde a este Tribunal Constitucional aplicar, además del control de constitucionalidad, el control de convencionalidad para tutelar esos derechos28.
Puntualiza que se atenta contra el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos fundamentales, ya que la norma constituye un retroceso en la tutela de los derechos de los adolescentes, a recibir protección y asistencia especial, considerando las condiciones particulares de su desarrollo29.
Resalta que la aplicación del nuevo marco normativo afectará: (i) la finalidad de las medidas socioeducativas; (ii) la atención de las causas de la delincuencia; (iii) la promoción de políticas integrales de prevención, educación y apoyo familiar; (iv) el cumplimiento de la Política Nacional del Adolescente en Riesgo y en Conflicto con la Ley Penal al 2030; y (v) la dignidad de los adolescentes en cuanto a su trato30.
Finalmente, pone de relieve que la ley impugnada contradice la Ley 32336, que incorpora el delito de captación de menores para la comisión de delitos (artículo 129-Q del Código Penal), ya que esta norma criminaliza a quien capte o induzca a un menor para delinquir, y los considera sujetos pasivos de delitos. En contraste, la Ley 32330 trata a los adolescentes como adultos, lo que genera contradicciones normativas que afectarán la aplicación de la ley por parte de los operadores de justicia31.
Por tales consideraciones, solicita que la demanda sea declarada fundada en todos sus extremos.
B-2. Contestaciones de las demandas
B-2.1. Expediente 00008-2025-PI/TC (Defensor del Pueblo)
El apoderado especial del Congreso de la República contesta la demanda interpuesta por la Defensoría del Pueblo exponiendo los siguientes argumentos:
Sostiene que la Ley 32330 establece disposiciones especiales para los adolescentes de 16 y 17 años que incurran en conductas tipificadas como “delitos”, en consonancia con la CDN y la CADH. Precisa que esas disposiciones incluyen la posibilidad de “[reducir] prudencialmente” la pena, la aplicación de un sistema de tratamiento penitenciario de individualización científica y la separación de los internos de mayor edad32.
Alega que, de acuerdo con el Comité de los Derechos del Niño, el concepto del interés superior del niño es complejo y flexible; y que su contenido debe determinarse caso por caso, atendiendo a las circunstancias del grupo concreto. Manifiesta que, en la situación actual, la ley impugnada se dirige a adolescentes entre 16 y 17 años que han cometido infracciones graves señaladas en la ley33.
Sostiene que la ley impugnada, en concordancia con el artículo 4 de la Constitución, otorga protección especial a los niños y adolescentes, así como a las familias; que, en ese sentido, el establecimiento de responsabilidad penal para los adolescentes de 16 y 17 años busca proteger a los miembros del grupo familiar; y que esta protección ha sido respaldada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 00005-2020-PI/TC, fundamentos 166 y 16734.
Precisa que la vulneración del principio-derecho a la dignidad debe verificarse “según las circunstancias de la situación”, que en este proceso corresponde a la comisión de infracciones graves35. Añade que el derecho al libre desarrollo de la personalidad se garantiza “mientras no afecte los derechos fundamentales de otros seres humanos”, condición que no se cumple en las infracciones contempladas en la norma36.
Asevera, entonces, que el deber estatal de garantizar un sistema penal juvenil para adolescentes no ha sido vulnerado, por cuanto la ley impugnada ha contemplado “disposiciones especiales para los adolescentes de 16 y 17 años que incurren en conductas que son tipificadas como delitos en el ordenamiento jurídico”37.
Afirma que las disposiciones cuestionadas no impiden el cumplimiento de la finalidad de las medidas socioeducativas, ya que establece disposiciones especiales para los adolescentes al incorporar en el Código de Ejecución Penal un sistema de tratamiento penitenciario bajo proyectos de tratamiento individualizado e integral38.
Anota que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 00020-2012-PI/TC, sostuvo que el principio de progresividad y no regresividad no “supone la absoluta imposibilidad de limitar los avances efectuados por el Estado en materia de derechos sociales, siempre que existan razones de interés general que así lo justifiquen” (fundamento 45). En ese sentido, a su criterio, se afectará “el principio de progresividad si no se adoptan providencias para lograr, progresivamente, la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales”, lo que, según alega, no ha sucedido ante la promulgación de la ley39.
Sostiene, además, que la norma no vulnera la Política Nacional del Adolescente en riesgo y conflicto con la ley penal, pues no constituye un obstáculo para reducir la concentración de condiciones de riesgo, fortalecer el sistema de justicia juvenil, ni para fortalecer la reinserción social de los adolescentes en conflicto con la ley penal40.
Finalmente, precisa que la Ley 32330 no vulnera el principio de razonabilidad, ya que tiene como finalidad la protección de bienes jurídicos de relevancia constitucional. En todo caso, refiere que la ley cuestionada tiene la finalidad de evitar la comisión de conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico penal41.
Por tales consideraciones, solicita que la demanda sea declarada infundada en todos sus extremos.
B-2.2. Expediente 00012-2025-PI/TC (Colegio de Abogados de Ayacucho)
El apoderado especial del Congreso de la República contesta la demanda interpuesta por el Colegio de Abogados de Ayacucho exponiendo, además de lo previamente expresado, lo siguiente:
Sostiene que la norma impugnada no contraviene la CDN y la CADH, al establecer que los adolescentes menores de 18 años sean tratados como sujetos imputables dentro del sistema penal ordinario, ya que la norma contempla disposiciones especiales para los menores de 18 años, entre ellas que, la sanción pueda reducirse prudencialmente, la separación de los internos de mayor edad y el desarrollo de programas de tratamiento individualizado e integral42.
Indica que la Ley 32330 no vulnera la Constitución ni desconoce lo establecido en las sentencias del Tribunal Constitucional, en relación con el principio de protección especial de la niñez y de la adolescencia, consagrados en el artículo 4 de la Constitución. Añade que ese artículo constitucional confiere “protección especial tanto a los niños y adolescentes como a la familia”. Asimismo, considera que, si se logra acreditar la responsabilidad penal, con ello se protege también a los integrantes de ese grupo familiar43.
Asimismo, aduce que la Ley 32330 no vulnera el principio de razonabilidad, ya que, como fue desarrollado por el Tribunal Constitucional en el fundamento 42 de la Sentencia 00006-2014-PI/TC, “la tipificación de una conducta como delito y la fijación de la respectiva pena, (...) solo será constitucionalmente válida si tiene como propósito la protección de bienes jurídicos constitucionalmente relevantes frente a su lesión o puesta en peligro”, lo que se evidencia en el caso de la ley impugnada44.
Por tales consideraciones, solicita que la demanda sea declarada infundada en todos sus extremos.
B-2.3. Expediente 00014-2025-PI/TC (Fiscal de la Nación)
El apoderado especial del Congreso de la República contesta la demanda interpuesta por la fiscal de la nación exponiendo, además de lo previamente expresado, lo siguiente:
Afirma que la norma cuestionada no contraviene el derecho de los adolescentes a contar con un sistema de justicia especializado, debido a que la ley no los somete sin más al régimen ordinario, sino que incorpora disposiciones especiales, como la posibilidad de reducir prudencialmente la pena (artículo 22 del Código Penal), y establece un sistema de tratamiento diferenciado. Además, precisa que la ley también ordena al Poder Ejecutivo y a las demás instituciones del sistema de justicia adecuar su normativa para garantizar su debido cumplimiento45.
De forma análoga, asevera que “la parte demandante no ha propuesto un término de comparación válido que permita identificar situaciones que puedan ser jurídicamente equiparables sobre las que se haya previsto consecuencias jurídicas distintas”; de modo que no es posible sostener que la disposición impugnada vulnera el derecho a la igualdad reconocido en la Constitución46.
Por otro lado, aduce que las disposiciones de la ejecución de la pena no atentan contra derechos constitucionales y convencionales, ya que establecen un marco normativo específico para los adolescentes de 16 y 17 años (foja 138 del cuadernillo digital del Expediente 0014-2025-PI/TC). Precisa que, además de la responsabilidad restringida que permite reducir la pena, se han incorporado al Código de Ejecución Penal los artículos 63-A, 63-B, 63-C y 63-D, que ordenan un tratamiento penitenciario bajo un sistema de individualización científica, con proyectos de tratamiento individualizado e integral, en forma similar al “plan de tratamiento individual” del sistema juvenil47.
A su vez, alega que la norma no expone a los adolescentes a graves afectaciones de su integridad personal o a abusos físicos y emocionales, pues la ley “establece disposiciones especiales para los adolescentes de 16 y 17 años que incurren en conductas que son tipificadas como delitos en el ordenamiento jurídico”48.
Por consiguiente, solicita que la demanda sea declarada infundada en todos sus extremos.
B-2.4. Expediente 00023-2025-PI/TC (Poder Judicial)
La apoderada especial del Congreso de la República contesta la demanda interpuesta por el Poder Judicial exponiendo, además de lo previamente expresado, lo siguiente:
Sostiene que la Ley 32330 es una expresión válida del ius puniendi del Estado; por consiguiente, el Congreso tiene competencia para legislar en materia penal y adoptar políticas públicas frente a fenómenos delictivos particularmente graves, como el sicariato, la violación sexual agravada o el terrorismo, cometidos incluso por adolescentes entre 16 y 17 años49.
Refiere que la ley impugnada no elimina el enfoque garantista ni las medidas socioeducativas previstas para los adolescentes, sino que prevé un régimen separado de cumplimiento de pena, mantiene la posibilidad de reducción prudencial de pena y respeta el principio de progresividad en el cumplimiento de la pena y el tratamiento especializado50.
Aduce que el principio del interés superior del niño no excluye la posibilidad de que exista un sistema de responsabilidad penal juvenil que contemple consecuencias proporcionales. En ese sentido, la Ley 32330, a su juicio, no abandona la protección especial, ya que mantiene la diferenciación con los adultos, el tratamiento personalizado y garantiza los derechos procesales.
La apoderada especial del Congreso resalta que el principio de protección especial no opera de forma aislada frente a la obligación constitucional del Estado de garantizar la seguridad y otros derechos de terceros. En ese sentido, hace hincapié en que la norma impugnada focaliza su aplicación en delitos graves, lo que demuestra su carácter excepcional y proporcional51.
Asimismo, alega que no puede afirmarse que la Ley 32330 vulnere el principio de progresividad y no regresividad de los derechos humanos, por cuanto, de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 00020-2019-PI/TC, aquel principio “no supone una absoluta imposibilidad de regresión en los avances efectuados por el Estado en materia de derechos sociales, siempre que dicha medida se encuentre plenamente justificada”, que se adopte considerando la totalidad de los recursos disponibles y que existan razones de interés nacional que la sustenten (fundamento 118).
De otra parte, precisa que la alegada contradicción que existiría entre la ley impugnada y la Ley 32336, que modificó el Código Penal para incorporar el delito de captación de menores para la comisión de delitos, carece de sustento, pues ambas leyes responden a objetos y finalidades distintas, siendo plenamente compatibles a partir de la realización de una interpretación sistemática y conforme con la Constitución52.
Además, enfatiza que la ley impugnada “no crea una nueva causal de privación de libertad ni dispone tratos inhumanos, sino que regula legítimamente la responsabilidad penal de adolescentes con pleno discernimiento”53.
Indica a su vez que la Ley 32330 “no vulnera los tratados internacionales de derechos humanos, sino que los desarrolla y armoniza con la Constitución peruana”. En todo caso, precisa que la CDN no prohíbe a los Estados establecer diferencias internas en el tratamiento penal de los adolescentes mayores de 16 años54.
Por último, la apoderada especial del Congreso sostiene que el problema estructural del sistema penitenciario peruano no invalida una norma penal sustantiva; y que la Ley 32330 ha previsto medidas específicas de protección para adolescentes con un tratamiento individualizado55.
Por tales consideraciones, solicita que la demanda sea declarada infundada en todos sus extremos.
B-3. Amicus Curiae
Este Tribunal, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2025, incorpora como amicus curiae a la abogada María Consuelo Barletta Villarán, en representación de la Clínica Jurídica de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
II. FUNDAMENTOS
§1. Delimitación de la controversia
En el presente caso, el Tribunal Constitucional debe emitir pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la totalidad de la Ley 32330, que comprende:
Los artículos 1 y 2;
Las Disposiciones Complementarias Finales Primera y Segunda;
Las Disposiciones Complementarias Modificatorias Primera y Segunda, y;
La Única Disposición Complementaria Derogatoria.
El primer artículo llevó a cabo la modificatoria de los artículos 20.2 y 22 del Código Penal, relacionados, respectivamente, con la exención de responsabilidad penal y la responsabilidad restringida por la edad.
El segundo artículo modificó el artículo I del Título Preliminar, sobre responsabilidad penal especial, así como los artículos 126 y 163 del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, aprobado por el Decreto Legislativo 1348, relativos a la determinación de la medida socioeducativa y a la duración de la internación.
En cuanto a las disposiciones complementarias finales, se advierte que la primera dispuso la adecuación del Reglamento del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, aprobado por el Decreto Supremo 004-2018-JUS y del Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por el Decreto Supremo 015-2003-JUS, a las modificaciones previstas en la ley sometida a control en un plazo de sesenta días calendario, contados a partir de su entrada en vigor.
Por su parte, la segunda estableció que el Poder Judicial, el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú y el Instituto Nacional Penitenciario emitan la normativa adicional que resulte necesaria, de conformidad con la ley en cuestión, con el objeto de garantizar su debido cumplimiento, también en un plazo de sesenta días calendario.
En cuanto a las disposiciones complementarias modificatorias, estas se centraron en diversas disposiciones del Código de Ejecución Penal. Así, la primera disposición estableció la modificación del artículo IV del Título Preliminar, sobre sistemas de tratamiento penitenciario, y de los artículos 11.4 y 63 del Código de Ejecución Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 654, relativos, respectivamente, a criterios de separación de internos y a su clasificación.
La segunda disposición estableció la incorporación de los artículos 63-A, sobre el tratamiento penitenciario bajo el sistema de individualización científica; 63-B, relativo a proyectos de tratamiento individualizado; 63-C, sobre tratamiento integral; y 63-D, sobre consentimiento para el tratamiento penitenciario.
Por último, la única disposición complementaria derogatoria, estableció la derogación del párrafo 163.3 del artículo 163 del CRPA, aprobado por el Decreto Legislativo 1348.
Indicado lo anterior, a continuación, este Tribunal desarrollará algunas consideraciones relacionadas con diversas materias constitucionalmente relevantes en la presente causa, como paso previo al examen de constitucionalidad de las disposiciones de la ley impugnada.
§2. Los derechos de los niños, niñas y adolescentes en la Constitución del Perú
El artículo 4 de la Constitución establece que “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono (…)” (énfasis añadido).
En atención al contenido y alcance de esa disposición, resulta evidente para este Tribunal que el constituyente decidió establecer un marco tuitivo reforzado para los colectivos comprendidos en su alcance.
Se puede concluir, entonces, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección por parte del Estado y de la sociedad.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha destacado en su jurisprudencia que, como correlato de lo dispuesto en el artículo 4 de la Norma Fundamental, “la niñez constituye un grupo de interés y de protección especial y prioritario del Estado” (Sentencia 01062-2024-PA/TC, fundamento 13).
Y, como quedó establecido en la Sentencia 00616-2018-PA/TC (ver también la ya citada Sentencia 01062-2024-PA/TC, fundamento 13), tal protección:
presupone colocar a los niños en un lugar de singular relevancia en el diseño e implementación de las políticas públicas, dada su particular vulnerabilidad, al ser sujetos que empiezan la vida y que se encuentran en situación de indefensión. Por ello, requieren especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado, a fin de que puedan alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad (fundamento 6, énfasis añadido).
Como puede apreciarse, el fundamento constitucional de la tutela reforzada de los niños, niñas y adolescentes radica en la especial situación en la que se hallan esos grupos etarios, por encontrarse aún en etapas de desarrollo y formación, las mismas que deben ser atravesadas en un contexto de protección y cuidado.
Por ello, como ha sostenido este Tribunal, el Estado, además de proveer las condiciones necesarias para garantizar el libre desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, debe también velar por su seguridad y bienestar (cfr. Sentencia 03330-2004-AA/TC, fundamento 35).
Estando a lo expuesto, se evidencia que los niños, niñas y adolescentes constituyen un grupo de especial protección para el Estado y la sociedad, por mandato de la Constitución. Así pues, los padres, tutores legales de ser el caso, la familia, la comunidad, las instituciones de la sociedad, las autoridades y los particulares, se encuentran obligados a respetar los derechos de niños, niñas y adolescentes, y contribuir a que estos sean ejercidos plenamente.
En atención a lo expuesto precedentemente, se deduce que la comisión de conductas infractoras de la ley penal no constituye una excepción a la especial protección constitucionalmente prevista para los niños, niñas y adolescentes. Más bien, las medidas que esa especial protección impone deben ser adaptadas al ámbito de la justicia de menores y, en lo que aquí interesa de manera específica, a la situación de las personas menores de edad en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, en el ámbito de sus competencias, el legislador ha desarrollado ese mandato constitucional a través de diversos instrumentos normativos.
Así, el Código Civil establece en su artículo 42 del Código Civil que “toda persona mayor de dieciocho años tiene plena capacidad de ejercicio” y en el artículo 233-A, añade que:
[…] En los procesos que involucren derechos de niños y adolescentes, los jueces están obligados a evaluar los hechos y circunstancias desde un punto de vista que priorice la vulnerabilidad de la persona en las etapas de la infancia y la adolescencia garantizando el interés superior y su derecho de participación en todo momento (énfasis añadido).
En cuanto a la normativa especial, a través de la Ley 27337, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de agosto de 2000, se aprobó el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes (NCNA).
En el artículo I del Título Preliminar se ha establecido que: “Se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad y adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho años de edad”. El artículo II añade que los niños y adolescentes son “sujetos de derechos, libertades y de protección específica” y que deben también cumplir con las obligaciones que dicha norma prevé.
En el NCNA se establece también que “es deber del Estado, la familia, las instituciones públicas y privadas y las organizaciones de base, promover la correcta aplicación de los principios, derechos y normas establecidos en el presente Código y en la Convención sobre los Derechos del Niño”56.
Por su parte, el artículo IV del citado título preliminar del NCNA, prevé que “Además de los derechos inherentes a la persona humana, el niño y el adolescente gozan de los derechos específicos relacionados con su proceso de desarrollo”, y en lo que aquí interesa, dicha disposición puntualiza que:
En caso de infracción a la ley penal, el niño y el adolescente menor de catorce (14) años será sujeto de medidas de protección y el adolescente mayor de catorce (14) años de medidas socio-educativas.
Por tanto, cuando los menores se encuentran en conflicto con la ley penal, deberá distinguirse si se trata de un grupo etario menor o mayor de 14 años, pues en el primer caso únicamente podrán aplicarse medidas de protección, mientras que en el segundo sí podrán aplicarse medidas socioeducativas. Estas últimas fueron reguladas inicialmente en el NCNA, pero en la actualidad han sido desarrolladas en el CRPA, aprobado por el Decreto Legislativo 1348, que se expondrá en detalle más adelante.
Se aprecia, entonces, que el ordenamiento vigente contiene un conjunto de reglas y principios que constituyen el régimen de protección especial de los adolescentes, con diferentes medidas, en función de los criterios del caso concreto, que incluso pueden establecer el internamiento del menor.
Por otro lado, en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra vigente también la Ley 30466, Ley que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño, norma que contiene diversos criterios respecto al tratamiento que deben recibir los niños, niñas y adolescentes en los procesos y procedimientos donde participan, y precisa, además, qué criterios deben tenerse en consideración para satisfacer el interés superior del niño, en el marco de lo establecido por la CDN y el ya mencionado Nuevo Código de los Niños y Adolescentes.
Ahora bien, para la interpretación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en nuestro ordenamiento jurídico, deben tomarse en cuenta “[…] la Declaración Universal de Derechos Humanos y […] los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú” (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución).
§3. Interpretación del marco constitucional sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Perú
Corresponde ahora poner de relieve el marco internacional de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Debe tenerse en consideración que la suscripción de un tratado supone la obligación de garantizar un determinado estándar o nivel de protección mínima infranqueable que el Estado debe observar.
Además, el legislador, en el artículo VIII del Título Preliminar del NCPCo, ha establecido una regla adicional sobre aquellos casos en los que exista “incompatibilidad entre una norma convencional y una constitucional, o de incompatibilidad entre decisiones de tribunales internacionales y del Tribunal Constitucional”; supuestos en los cuales “los jueces preferirán la norma o decisión que más favorezca a la persona y sus derechos humanos”.
Establecido lo anterior, debe precisarse que, en el ámbito de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (en adelante NNA), existe un marco jurídico internacional consolidado a lo largo de los últimos años, caracterizado por el reconocimiento de sus derechos y el establecimiento de garantías para su pleno desarrollo.
Así las cosas, se puede distinguir entre instrumentos de carácter general, por un lado, y de índole específica, por el otro, en relación con el reconocimiento de derechos y que también abordan el problema de los menores en conflicto con la ley penal.
Para comenzar, el artículo 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, (en adelante DUDH), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, reconoce como principio la protección del niño, al establecer que la infancia tiene “derecho a cuidados y asistencia especiales”.
Por su parte, el artículo 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP) reconoce que “todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”.
Asimismo, el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé que “se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes sin discriminación alguna (…)”.
En esa misma línea, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada por la Organización de los Estados Americanos (OEA) en 1969 y ratificada por el Estado peruano en 1978, a través del Decreto Ley 22231, publicado en el diario El Peruano, con fecha 12 de julio de 1978, dispuso que todo “niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición (…) requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
En cuanto a los instrumentos específicos, se debe tener en consideración que ya desde la Declaración de los Derechos del Niño (DDN), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959, se dejó sentado, entre otros temas, en su principio 2, que:
[…] el niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios (...), para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad.
Varios años después, se adoptó a nivel universal, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por el Perú en el año 199057, cuyo artículo 2 prescribe que:
1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
Asimismo, el artículo 3.1 del mismo cuerpo normativo reconoce que los “Estados Parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar”.
De lo anterior se desprende que los Estados parte de la CDN deberán reconocer a los niños como titulares de derechos y, en ese sentido, cumplir con sus obligaciones en dicho ámbito, lo que supone, entre otras cosas, respetar los derechos reconocidos en la Convención y sus protocolos ratificados, así como los principios generales allí establecidos.
En este contexto, resulta indispensable analizar los estándares desarrollados en esta materia, como es el relacionado con la especial protección de que deben ser objeto los niños, niñas y adolescentes o el de su interés superior. A lo cual se debe añadir que se precisaron estándares para establecer la situación de los menores en conflicto con la ley penal.
3.1. Obligaciones internacionales relacionadas con el principio de protección especial de la niñez y adolescencia
El principio de protección especial de los niños y adolescentes constituye una pauta de carácter fundamental en el ámbito del marco jurídico propio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Tal principio fue enunciado desde la Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño de 1924 y, de manera más amplia, en la ya aludida Declaración de los Derechos del Niño de 1959.
Posteriormente, dicho principio ha sido reconocido en diversos instrumentos generales, ya mencionados en fundamentos precedentes (DUDH, PIDCP, PIDESC y CADH); y, también, en un instrumento especial de protección como la CDN.
A este respecto, debe tenerse presente que de acuerdo con el artículo 1 de la CDN, se entenderá por niño “[a] todo ser humano menor de dieciocho años, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.
Se trata pues de un concepto tuitivo, que no asume diferencias sustanciales en lo que respecta a los derechos de niñas, niños y adolescentes, sino que adopta un enfoque integral que reconoce a los menores de 18 años como sujetos de una protección especial.
Esto último guarda estrecha relación con el hecho de que, para el efectivo ejercicio de sus derechos, se deberá considerar el desarrollo evolutivo de los niños, así como la progresión de sus capacidades, tal y como fuera advertido por el Comité de los Derechos del Niño en la Observación General 20 (2016), sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia, párrafo 158.
Lo expresado hasta aquí implica que todo menor de 18 años se encuentra dentro del ámbito de protección constitucional y convencional al que se ha hecho referencia en fundamentos precedentes.
Es por eso que, en el artículo 4 de nuestra Constitución, como ya se advirtiera previamente, el constituyente ha reconocido el principio de especial protección del niño, que se fundamenta en su condición de persona en desarrollo, atendiendo a la etapa vital en la que se encuentran los niños, niñas y adolescentes, y a la necesidad de asegurar su autonomía progresiva.
Habiendo desarrollado el principio de especial protección de la niñez y adolescencia, se abordará a continuación lo relativo al principio del interés superior del niño y adolescente.
3.2. Obligaciones internacionales relacionadas con el interés superior del niño y del adolescente
El principio del interés superior del niño ha sido recogido en el artículo 3 de la CDN, que estatuye lo siguiente:
Artículo 3
En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
En virtud de este principio, en todas las decisiones del Estado que estén vinculadas con los niños debe primar siempre su interés superior. Evidentemente, dicho principio resulta de obligatorio cumplimiento para todas las instituciones públicas, para las autoridades que las dirigen y para todo el cuerpo de funcionarios y servidores que integran tales entidades.
Además, también se encuentran obligadas a priorizar el interés superior del niño las entidades privadas de bienestar social, de modo que dicha obligación se extiende razonablemente también a la esfera de los particulares.
En lo que aquí interesa, debe tenerse en consideración la interpretación autorizada de su contenido y alcance, desarrollada por el Comité de los Derechos del Niño en la Observación General 14 (2013)59.
Así pues, en dicha Observación General, el Comité ha establecido que el párrafo 1 del artículo 3 de la CDN consagra el derecho del niño a que su interés superior se tenga en cuenta de manera primordial en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada.
Para el Comité, esta disposición constituye uno de los valores fundamentales de la CDN y uno de sus cuatro principios generales para la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño (cfr. párrafo 1 de la OG 14).
Asimismo, el Comité ha definido el concepto del interés superior del niño como uno de carácter dinámico y que, por eso, debe ser evaluado en cada contexto particular, siendo su objetivo fundamental “garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención y el desarrollo holístico del niño”, que comprende la dimensión física, mental, espiritual, moral, psicológica y social del niño (cfr. párrafo 4 de la OG 14).
En el párrafo 6 de la OG 14, el Comité destaca que el interés superior del niño es un concepto de triple identidad; esto es, que comprende tres dimensiones distintas, aunque interrelacionadas. Estas son:
Es un derecho sustantivo,
Es un principio jurídico interpretativo fundamental, y,
Es una norma de procedimiento.
Respecto a la primera identidad, esto es, como derecho sustantivo, se trata del “derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial”, que se debe evaluar y tener en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida (cfr. párrafo 6, literal “a” de la OG 14).
Esta dimensión garantiza que ese derecho se tenga en cuenta cuando se deba adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños o a los niños en general. En tal sentido, el artículo 3, párrafo 1, contempla una obligación intrínseca de los Estados, la cual es de aplicación directa e inmediata, y puede ser invocada directamente ante los tribunales (cfr. párrafo 6, literal “a” de la OG 14).
Sobre la identidad como principio, el Comité señala que, si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se deberá elegir aquella que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño, conforme a los derechos consagrados en la propia Convención y sus Protocolos facultativos (cfr. párrafo 6, literal “b” de la OG 14).
Y, por último, como norma de procedimiento, el interés superior del niño exige que siempre que se deba tomar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños o a los niños en general, el proceso deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de dicha decisión en el niño o en los niños interesados. Ante ello, la evaluación y determinación del interés superior del niño requerirá garantías procesales (cfr. párrafo 6, literal “c” de la OG 14).
Esta dimensión exige que la justificación de las decisiones incluya explícitamente este derecho. Por consiguiente, los Estados parte deberán fundamentar su decisión poniendo de manifiesto el efectivo respeto de este derecho, e identificarán la atención del interés superior del niño y los criterios en los que se basó la decisión, así como la ponderación de los intereses del niño frente a otras consideraciones (cfr. párrafo 6, literal “c” de la OG 14).
Como puede advertirse, la consideración del principio del interés superior del niño, en todas las etapas de su desarrollo, incluida la adolescencia, resulta plenamente exigible en el ámbito de los procesos judiciales y, específicamente, en aquellos que, de algún modo, pudieran involucrar los derechos e intereses de los adolescentes.
3.3. Obligaciones internacionales relacionadas con el tratamiento que se debe brindar a los menores en conflicto con la ley penal
En relación con el caso de los menores en conflicto con la ley penal, se cuenta a nivel universal con diversos instrumentos que establecen estándares mínimos, que deben ser observados por los Estados.
El artículo 37 de la CDN prescribe que:
Los Estados Partes velarán porque:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;
b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;
c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
Por su parte, el artículo 40 dispone que:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:
a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;
b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;
iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;
iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;
vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;
vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.
4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.
A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú (2004), en cuanto a las obligaciones de los Estados sobre los alcances de las “medidas de protección” en favor de los niños, a las que alude el artículo 19 de la CADH, ha puesto de relieve que, entre ellas, “merecen ser destacadas las referentes a la no discriminación, a la prohibición de la tortura y a las condiciones que deben observarse en casos de privación de la libertad de niños” (fundamento 168).
Adicionalmente, en ese caso, la Corte IDH sostuvo que, a la luz de los artículos 2, 6 y 37 de la CDN, (…) la detención de los menores debe ser excepcional y por el período más breve posible (considerando 169).
Además de la Convención, en lo que aquí interesa, deben considerarse las directrices establecidas en las denominadas “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing)”, aprobadas por la Asamblea General de Naciones Unidas el 29 noviembre 198560, que aportaron, desde ese entonces, un marco jurídico fundamental para promover el bienestar de los niños, niñas y adolescentes a nivel universal en lo relativo a la justicia de menores.
Entre esas reglas, se encuentran las siguientes:
| Regla | Contenido |
| 1.3 | Con objeto de promover el bienestar del menor, a fin de reducir la necesidad de intervenir con arreglo a la ley, y de someter a tratamiento efectivo, humano y equitativo al menor que tenga problemas con la ley, se concederá la debida importancia a la adopción de medidas concretas que permitan movilizar plenamente todos los recursos disponibles, con inclusión de la familia, los voluntarios y otros grupos de carácter comunitario, así como las escuelas y otras instituciones de la comunidad. |
| 1.4. | La justicia de menores se ha de concebir como una parte integrante del proceso de desarrollo nacional de cada país y deberá administrarse en el marco general de justicia social para todos los menores, de manera que contribuya a la protección de los jóvenes y al mantenimiento del orden pacífico de la sociedad. |
| 2.2. | Para los fines de las presentes Reglas, los Estados Miembros aplicarán las definiciones siguientes en forma compatible con sus respectivos sistemas y conceptos jurídicos: a) Menor es todo niño o joven que, con arreglo al sistema jurídico respectivo, puede ser castigado por un delito en forma diferente a un adulto; b) Delito es todo comportamiento (acción u omisión) penado por la ley con arreglo al sistema jurídico de que se trate; y c) Menor delincuente es todo niño o joven al que se ha imputado la comisión de un delito o se le ha considerado culpable de la comisión de un delito. |
| 2.3 | En cada jurisdicción nacional se procurará promulgar un conjunto de leyes, normas y disposiciones aplicables específicamente a los menores delincuentes, así como a los órganos e instituciones encargados de las funciones de administración de la justicia de menores, conjunto que tendrá por objeto: a) Responder a las diversas necesidades de los menores delincuentes, y al mismo tiempo proteger sus derechos básicos; b) Satisfacer las necesidades de la sociedad; c) Aplicar cabalmente y con justicia las reglas que se enuncian a continuación (…). |
| 4.1. | En los sistemas jurídicos que reconozcan el concepto de mayoría de edad penal con respecto a los menores, su comienzo no deberá fijarse a una edad demasiado temprana habida cuenta de las circunstancias que acompañan la madurez emocional, mental e intelectual. |
| 5.1 | El sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito. |
| 14.2 | El procedimiento favorecerá los intereses del menor y se sustanciará en un ambiente de comprensión, que permita que el menor participe en él y se exprese libremente. |
| 19.1 | El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible. |
| 24.1 | Se procurará proporcionar a los menores, en todas las etapas del procedimiento, asistencia en materia de alojamiento, enseñanza o capacitación profesional, empleo o cualquiera otra forma de asistencia, útil y práctica, para facilitar el proceso de rehabilitación. |
| 26.1 | La capacitación y el tratamiento de menores confinados en establecimientos penitenciarios tienen por objeto garantizar su cuidado y protección, así como su educación y formación profesional para permitirles que desempeñen un papel constructivo y productivo en la sociedad. |
| 26.2 | Los menores confinados en establecimientos penitenciarios recibirán los cuidados, la protección y toda la asistencia necesaria -social, educacional, profesional, sicológica, médica y física- que puedan requerir debido a su edad, sexo y personalidad y en interés de su desarrollo sano. |
| 26.3 | Los menores confinados en establecimientos penitenciarios se mantendrán separados de los adultos y estarán detenidos en un establecimiento separado o en una parte separada de un establecimiento en el que también estén encarcelados adultos. |
Como puede apreciarse, estas reglas tienen el propósito de que los diferentes ordenamientos brinden un tratamiento específico para el caso de los menores de edad en conflicto con la ley penal, incluyendo la procedencia de medidas restrictivas de la libertad, las cuales, en ningún caso, pueden conducir a que los adolescentes se encuentren recluidos junto con los adultos.
Al establecer tales reglas, la Asamblea General de Naciones Unidas, incorporó también comentarios que explicitan, aclaran y ahondan sus sentidos prescriptivos. Respecto a la mayoría de edad penal, se ha precisado respecto de la regla 4.1 que:
La edad mínima de responsabilidad penal varía considerablemente en función de la historia y la cultura. El enfoque moderno consistiría en considerar si un niño puede estar a la altura de los componentes morales y psicológicos de la responsabilidad penal; es decir, si un niño, en virtud de su discernimiento y comprensión individuales, puede ser considerado responsable de un comportamiento esencialmente antisocial. Si la edad de responsabilidad penal se fija en un nivel demasiado bajo o si no existe ningún límite de edad mínimo, el concepto de responsabilidad perdería todo su sentido. En general, existe una estrecha relación entre el concepto de responsabilidad por un comportamiento delictivo o criminal y otros derechos y responsabilidades sociales (como el estado civil, la mayoría de edad civil, etc.).
Por lo tanto, se debe procurar llegar a un acuerdo sobre un límite de edad mínimo razonable que sea aplicable a nivel internacional.
De lo anterior se deriva que la edad para asumir la responsabilidad penal:
No puede comenzar a una edad demasiado temprana; y que,
Debe existir, a nivel normativo una correspondencia entre la edad para la atribución de responsabilidad penal y otros ámbitos donde se aplique la denominada categoría de “mayoría de edad”, como es el caso de aquella que se requiere para efectos civiles.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que en el comentario de la regla 19.1 aboga por el uso de tratamientos no institucionales en lugar de institucionales, y se añade que:
Se ha observado poca o ninguna diferencia en cuanto al éxito de la institucionalización en comparación con la no institucionalización. Las numerosas influencias adversas sobre el individuo que parecen inevitables en cualquier entorno institucional evidentemente no pueden compensarse con los esfuerzos de tratamiento. Este es especialmente el caso de los menores, que son vulnerables a las influencias negativas. Además, los efectos negativos, no solo de la pérdida de libertad, sino también de la separación del entorno social habitual, son sin duda más graves para los menores que para los adultos debido a su etapa temprana de desarrollo.
La regla 19 tiene por objeto restringir la institucionalización en dos aspectos: en cuanto a la cantidad («último recurso») y en cuanto al tiempo («período mínimo necesario»). La regla 19 refleja uno de los principios rectores básicos de la resolución 4 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas: un menor infractor no debe ser encarcelado a menos que no exista otra respuesta adecuada. Por lo tanto, la norma establece que si un menor debe ser internado, la privación de libertad debe limitarse al mínimo posible, con disposiciones institucionales especiales para el internamiento y teniendo en cuenta las diferencias entre los tipos de delincuentes, delitos e instituciones. De hecho, se debe dar prioridad a las instituciones «abiertas» sobre las «cerradas». Además, cualquier centro debe ser de tipo correccional o educativo, en lugar de penitenciario.
De este comentario se concluye que:
Debe promoverse el uso de medidas distintas a la institucionalización;
La evidencia científica muestra que no existen diferencias significativas o relevantes entre la eficacia de la institucionalización de los menores y la aplicación de medidas alternativas;
Un menor solo puede ser internado como medida de último recurso;
En caso de aplicarse la medida de internamiento, la pérdida de libertad debe tener la mínima duración posible debiendo adoptarse los arreglos institucionales especiales que la condición del menor requiere;
Deben considerarse preferibles lo establecimientos “abiertos” a los “cerrados” y,
Cualquier establecimiento debe ser de tipo correccional o educativo antes que carcelario.
En esa misma línea, este Tribunal considera indispensable tomar en cuenta que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 45/112, de 14 de diciembre de 1990, aprobó las Directrices de la ONU para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad)61.
Este instrumento, en lo que respecta a la intervención estatal, precisa que solo se deberá recluir a los jóvenes en instituciones como último recurso y por el período mínimo necesario (artículo 46).
Concordante con los instrumentos anteriores, las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad62, adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 45/113, de fecha 14 de diciembre de 1990, constituyen reglas mínimas compatibles con los derechos humanos, a fin de “contrarrestar los efectos perjudiciales de todo tipo de detención y fomentar la integración en la sociedad” de este grupo de personas (numeral 3).
Estas reglas precisan que la privación de la libertad de un menor debe ser una disposición de último recurso (numeral 1), adoptarse por el período mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales. La duración de la sanción debe ser determinada por la autoridad judicial, sin excluir la posibilidad de su libertad anticipada (numeral 2).
Estas reglas mínimas responden a la necesidad de garantizar que las medidas privativas de libertad que pudieran imponerse se apliquen de manera restrictiva y proporcional, que haya alternativas menos gravosas y que se reconzca la facultad de la autoridad judicial para evaluar el progreso del menor.
De otra parte, este Tribunal considera indispensable tomar en cuenta la Observación General 24 (2019)63, del Comité de Derechos del Niño, en la que se fijan criterios relevantes sobre la edad mínima para la responsabilidad penal y la separación entre adolescentes y adultos en el tratamiento que reciben en caso de infracción de la ley penal.
Respecto de lo primero, la aludida Observación General 24 exhorta a los Estados parte para que no reduzcan “en ninguna circunstancia” la edad mínima de responsabilidad penal que ya tienen (párrafo 22).
En cuanto a lo segundo, desarrolla la necesidad de una infraestructura completa y especializada para la justicia juvenil. Así, define al sistema de justicia juvenil como “la legislación, las normas y reglas, los procedimientos, los mecanismos y las disposiciones aplicables específicamente a los niños considerados infractores y a las instituciones y los órganos creados para ocuparse de ellos” (párrafo 7).
Concretamente, el Comité de los Derechos del Niño hace hincapié en que:
92. Todo niño privado de libertad debe ser separado de los adultos, también en las celdas de la policía. Un niño privado de libertad no debe ser internado en un centro o una prisión para adultos, ya que existen abundantes pruebas de que esto pone en peligro su salud y su seguridad básica, así como su capacidad futura para mantenerse al margen de la delincuencia y reintegrarse. (...). Los Estados partes deben establecer instalaciones separadas para los niños privados de libertad que cuenten con personal debidamente capacitado y que funcionen de conformidad con políticas y prácticas que respondan a las necesidades de los niños.
93. Esta norma no significa que una persona internada en un centro para niños deba ser trasladada a una institución para adultos inmediatamente después de cumplir 18 años, sino que debería poder permanecer en dicho centro si ello redunda en su interés superior y no atenta contra el interés superior de los niños internados en el centro (cfr. CRC/C/GC/24).
Desde una comprensión sistemática de ambos artículos, queda claro que esa separación no se refiere únicamente a los espacios físicos, sino que presupone la existencia de centros diferenciados entre adolescentes y adultos.
En relación con esto último, debe tenerse presente que, en las Observaciones finales sobre los informes periódicos sexto y séptimo combinados del Perú, de febrero de 202564, el Comité ha requerido al Estado peruano “que armonice plenamente su sistema de justicia juvenil con la Convención y otras normas pertinentes” (párrafo 45). En particular, el Comité instó al Estado parte a que:
b) Se abstenga de reducir la edad de responsabilidad penal, garantice la aplicación del Sistema Nacional de Reinserción Social del Adolescente en conflicto con la Ley Penal al 2030 y lo dote de recursos humanos, financieros y técnicos; (...)
g) Vele porque, en las pocas situaciones en que la privación de libertad esté justificada como medida de último recurso, no se recluya a los niños junto con los adultos y porque las condiciones de reclusión se ajusten a las normas internacionales, en particular en lo que respecta al acceso a la educación y a los servicios de salud (...).
En esa línea, la Relatoría de la Niñez de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe titulado “Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas” (2011), dejó sentado:
38. Dado que el derecho internacional ha establecido claramente que la mayoría de edad se alcanza a los 18 años de edad cumplidos, la Comisión considera que toda persona debe estar sometida a un régimen especial de justicia penal cuando del acervo probatorio en un determinado caso se desprenda que ésta no había alcanzado los 18 años de edad al momento de la presunta infracción de la ley penal.
(…)
43. La Comisión mira con extrema preocupación que en varios Estados Miembros se someta a personas menores de 18 años al sistema ordinario de justicia penal, siendo su condición de niños totalmente negada. La Comisión considera que toda persona debe estar sometida a un régimen especial de justicia juvenil cuando en un determinado caso se desprenda que ésta no había alcanzado los 18 años de edad al momento de la presunta infracción de la ley penal.
Finalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-17/2002 (Condición jurídica y derechos humanos del niño), señaló lo siguiente:
(…)
109. Una consecuencia evidente de la pertinencia de atender en forma diferenciada y específica las cuestiones referentes a los niños, y particularmente, las relacionadas con la conducta ilícita, es el establecimiento de órganos jurisdiccionales especializados para el conocimiento de conductas penalmente típicas atribuidas a aquéllos. Sobre esta importante materia se proyecta lo que antes se dijo a propósito de la edad requerida para que una persona sea considerada como niño conforme al criterio predominante en el plano internacional. Consecuentemente, los menores de 18 años a quienes se atribuya la comisión de conductas previstas como delictuosas por la ley penal, deberán quedar sujetos, para los fines del conocimiento respectivo y la adopción de las medidas pertinentes, sólo a órganos jurisdiccionales específicos distintos de los correspondientes a los mayores de edad. Así, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla el “establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes” (artículo 40.3).
Corresponde ahora detallar la responsabilidad penal de los menores de edad en nuestro ordenamiento jurídico y el correspondiente sistema de justicia especializado que les asiste.
§4. Sobre la responsabilidad penal especial de los menores de edad en nuestro ordenamiento jurídico
Cuando se trate de infracciones a la ley penal, como ha sido indicado en los acápites anteriores, el legislador, en el NCNA, distingue dos grupos etarios: i) los niños y adolescentes menores de catorce años y ii) los que superan dicha edad, pero son menores de dieciocho años.
En el caso de los primeros, únicamente se encontrarán sujetos a medidas de protección, mientras que, en lo relativo a los segundos, podrían llegar a resultar aplicables medidas socioeducativas, según corresponda.
La regulación especial sobre el adolescente infractor fue establecida en un principio en el referido NCNA, específicamente en el capítulo III de la Sección V. Sin embargo, como ya se advirtiera previamente, esta normatividad se encuentra, a la fecha, recogida en el CRPA, aprobado por el Decreto Legislativo 1348.
Al respecto, corresponde tener presente que, antes de la expedición de la ley impugnada, la última modificatoria del artículo I del Título Preliminar del CRPA, que fuera dispuesta por el artículo 3 del Decreto Legislativo 1673, establecía que:
1. El adolescente entre catorce (14) y menos de dieciocho (18) años de edad, es sujeto de derechos y obligaciones, responde por la comisión de una infracción en virtud de una responsabilidad penal especial, considerándose para ello su edad y características personales, en cumplimiento a los Tratados Internacionales que el Perú ha suscrito y que forman parte del ordenamiento legal nacional (negritas en el original).
Ahora bien, en la actualidad, el sistema de responsabilidad para los NNA en conflicto con la ley penal, especializado y diferenciado, tiene como base normativa, en nuestro ordenamiento jurídico, lo previsto en el artículo X del Título Preliminar del NCNA, que exige abordarlos como “problemas humanos”, y en el artículo V del Título Preliminar del CRPA.
En cuanto al primero, el artículo X del Título Preliminar del NCNA estatuye que:
Artículo X.- Proceso como problema humano
El Estado garantiza un sistema de administración de justicia especializada para los niños y adolescentes. Los casos sujetos a resolución judicial o administrativa en los que estén involucrados niños o adolescentes serán tratados como problemas humanos.
Por otro lado, el artículo V del Título Preliminar del CRPA, dispone que:
1. El proceso de responsabilidad penal del adolescente es un sistema distinto al de adultos por proteger en mayor medida los derechos y garantías de los adolescentes. La aplicación del presente Código está a cargo de funcionarios especializados en la materia, capacitados en Derechos Humanos, especialmente en la Convención de los Derechos del Niño, en los instrumentos internacionales ratificados por Perú, que constituyen la doctrina de la protección integral del adolescente y demás estándares internacionales en materia de justicia penal juvenil, así como en Ciencias Penales.
2. La especialización abarca tanto a los servidores civiles involucrados en el desarrollo del proceso, como aquellos encargados de la ejecución de toda medida socioeducativa dispuesta.
Sobre ese sistema, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “un mecanismo de responsabilidad penal juvenil se basa en que el adolescente no sólo es sujeto de derechos sino también de obligaciones hacia la sociedad”; pero que, en todo caso, como sistema “debe obedecer a determinados parámetros respetuosos del interés superior del niño y de los principios rectores de derechos humanos”65.
Como este Tribunal ha establecido en anteriores ocasiones, un sistema de responsabilidad para los NNA en conflicto con la ley penal es compatible con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la CDN, siempre y cuando tenga una naturaleza garantista y sus disposiciones guarden conformidad con la doctrina de protección integral reconocida en el artículo 4 de la Constitución66.
Vinculado con lo anterior, el ya citado artículo 37 de la CDN ha precisado los parámetros mínimos que los Estados deberán respetar para el establecimiento de dicho sistema. En estas situaciones, la Convención establece de forma clara, expresa y manifiesta, entre otros asuntos, que la privación de la libertad debe ser la medida de último recurso (inciso b) y que, de ser el caso, los NNA deberán estar separados de los adultos (último párrafo inciso c).
Respecto al primero, si bien se permite, como último recurso, la privación de la libertad del adolescente en conflicto con la ley penal como una medida excepcional, esta deberá implementarse adecuadamente, lo que supone contar con un mecanismo garantista que tenga como eje la reintegración del niño y adolescente a la sociedad67.
En cuanto al segundo elemento, el Comité de Derechos del Niño, en su Observación General N°10 (2007)68 ha previsto que “los niños se diferencian de los adultos tanto en su desarrollo físico y psicológico como por sus necesidades emocionales y educativas”. Asimismo, que “esas diferencias constituyen la base de la menor culpabilidad de los niños que tienen conflictos con la justicia. Estas y otras diferencias justifican la existencia de un sistema separado de justicia de menores y hacen necesario dar un trato diferente a los niños”69.
Posteriormente, el Comité, en la Observación General N°24 (2019), reafirmó ese criterio, y precisó que “se ha demostrado que el contacto con el sistema de justicia penal perjudica a los niños, al limitar sus posibilidades de convertirse en adultos responsables” (párrafo 2).
Teniendo en cuenta estas consideraciones, a continuación se expondrán los rasgos centrales del sistema de justicia especializado existente en el ordenamiento jurídico peruano.
§5. el sistema de justicia especializado, de acuerdo con el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes (NCNA) y el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes (CRPA)
En el ordenamiento jurídico peruano, el sistema de justicia especializado para los NNA, en conflicto con la ley penal, ha sido diseñado con base en diversos principios vinculados con la protección reforzada que ameritan los menores de edad. En lo que aquí interesa, ese sistema cuenta con autoridades competentes para la determinación de la responsabilidad penal especial de los menores de edad y con un procedimiento específico para su tratamiento.
En concreto, la labor jurisdiccional especializada, según el artículo 3 del Reglamento del CRPA, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2018-JUS, corresponde a los jueces de familia de las cortes superiores de justicia. La competencia se distribuye funcionalmente entre el juez de Investigación Preparatoria del Adolescente (JIPA) y el juez de Juzgamiento del Adolescente (JJA).
El juez de Investigación Preparatoria es competente para conocer el caso durante la Investigación Preparatoria y la Etapa Intermedia, y puede imponer, modificar o dejar sin efecto medidas limitativas de derechos, aplicando, de corresponder, medidas alternativas como la remisión o el acuerdo reparatorio. Igualmente, ejerce el control de la ejecución de las medidas y resuelve las solicitudes de variación y semilibertad (cfr. artículo 9 del CRPA).
En la etapa de juicio oral, es competente el juez de Juzgamiento del Adolescente (JJA), quien conducirá el juzgamiento por la comisión de una infracción penal (artículo 10 del CRPA). Tales juzgados pueden ser colegiados o unipersonales.
Los juzgados colegiados estarán integrados por tres jueces y conocerán materialmente aquellos casos en los que el fiscal requiera la medida socioeducativa de internación70
Por su parte, los juzgados de juzgamiento unipersonales conocerán materialmente los casos en que el riscal requiera cualquiera de las medidas socioeducativas no privativas de libertad71.
En caso de que se interponga un recurso de apelación contra autos emitidos por los juzgados de JJA o JIPA, o contra sentencias emitidas por los juzgados JIPA, conforme al artículo 11 del CRPA, la competencia para conocer esos recursos corresponderá a las salas superiores con la Subespecialidad de Responsabilidad Penal de Adolescentes de las cortes superiores de Justicia.
Y, de interponerse un recurso de casación contra las decisiones de las salas de las cortes superiores, resultará competente la Sala de la Corte Suprema con la Subespecialidad de Responsabilidad Penal de Adolescentes72.
Ahora bien, el procedimiento para determinar la eventual responsabilidad del adolescente en conflicto con la ley penal se inicia cuando el fiscal sospecha la comisión de un hecho que pueda constituir una infracción, y promueve la investigación de oficio o a petición de los denunciantes73.
En caso de detención policial, incluso cuando se dé en flagrancia, esta no debe exceder de veinticuatro (24) horas, a cuyo término el fiscal decide si ordena la libertad del adolescente, aplica la remisión o comunica al JIPA la continuación de las investigaciones y solicita la internación preventiva o una medida alternativa, a excepción de las detenciones con motivo de terrorismo, tráfico ilícito de drogas y espionaje, que no pueden exceder de 7 días74.
En un escenario de detención, la Policía debe dar aviso inmediato a los padres, tutores o responsables del adolescente, así como al fiscal y al abogado defensor, y les precisará el motivo de la captura, el lugar donde se encuentra y la dependencia policial o módulo especializado al que es conducido75. Este espacio físico deberá estar separado de los adultos76.
Durante las diligencias preliminares, el fiscal podrá promover una solución alternativa al proceso77, entre las cuales se encuentran:
La remisión, si durante las diligencias preliminares la infracción no reviste mayor gravedad y amerita una medida no privativa de libertad. Esta medida implica la participación del adolescente en programas de orientación con enfoque restaurativo por un máximo de doce (12) meses78;
La mediación, diseñada como mecanismo restaurativo, se lleva a cabo a través del servicio de mediación penal juvenil a cargo de la Dirección de Conciliación y Mecanismos Alternativos del MINJUSDH, a requerimiento del fiscal o juez. Es una intervención especializada, cuya aplicación está a cargo de un mediador y, excepcionalmente, por un conciliador extrajudicial acreditado o por un tercero especializado y autorizado por la autoridad fiscal o judicial competente, que permite el diálogo entre las partes79;
La conciliación que aparece diseñada como mecanismo de solución alternativa al proceso del adolescente; y,
Las prácticas restaurativas, que suponen la intervención especializada de un mediador o conciliador que permite el diálogo para llegar a un acuerdo sobre la reparación del daño. Los acuerdos alcanzados pueden usarse para la remisión, el acuerdo reparatorio, entre otros80.
De otra parte, también puede arribarse a un acuerdo reparatorio, que es aplicable cuando la infracción afecta el patrimonio, siempre que no haya lesionado la integridad o la vida de la víctima81.
Por otro lado, cuando el fiscal advierta que existen indicios reveladores de una infracción, que la acción penal no ha prescrito y cuando se individualiza al adolescente imputado, dispondrá la formalización y continuación de la Investigación Preparatoria82.
En este último supuesto, el fiscal formaliza la Investigación Preparatoria, y deberá notificar al juez JIPA y a las partes. El plazo para la investigación será de 60 días naturales, prorrogable a 30 días naturales más, salvo casos complejos con plazos mayores83.
Concluida esa etapa, el fiscal deberá formular acusación o requerir el sobreseimiento. El JIPA deberá convocar a una audiencia preliminar, en la cual se debaten las observaciones y las pruebas84. En ella, el juez dictará el auto de enjuiciamiento, y ordenará, de ser el caso, la remisión del asunto al juez JJA85.
El JJA dictará el auto de citación a juicio oral. Según el Código, se desarrollará en dos audiencias, de ser el caso:
La primera, para determinar la responsabilidad del adolescente86, o no; y,
La segunda, solo aplicable al caso de que se haya determinado la responsabilidad, para determinar la medida socioeducativa, su duración y la reparación civil87. En esta audiencia final, de ser el caso, se deberá incorporar el Informe del Equipo Técnico Interdisciplinario del Poder Judicial, que incluye factores de riesgo y protección del adolescente.
Una vez determinada la responsabilidad, el JJA impondrá una medida socioeducativa a través de una sentencia, la cual deberá contener el tipo, su duración y modalidad de cumplimiento, sustentada en el principio del interés superior del adolescente y el principio educativo88. Las medidas, pueden ser:
Medidas no privativas de libertad (amonestación, libertad asistida, prestación de servicios o libertad restringida); o,
Medidas privativas de libertad (internación en centro juvenil).
Las primeras serán determinadas por el JJA atendiendo a los criterios desarrollados en el artículo 153 del CRPA, que se glosara previamente, como son la gravedad de la infracción, la gravedad del daño causado, el grado de participación del adolescente en la infracción o la edad del adolescente al momento de cometer la infracción, entre otras.
La ejecución de las medidas no privativas de libertad será regida por un plan de tratamiento individual elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario del Centro Juvenil o Servicio de Orientación al Adolescente (SOA). El juez de JIPA (o quien haga sus veces) es el encargado de controlar la ejecución de las medidas que se impongan al adolescente bajo responsabilidad funcional89.
Asimismo, pueden aplicarse simultáneamente a una medida no privativa de libertad, una medida accesoria, como fijar residencia, prohibición de frecuentar personas o lugares, matricularse en una institución educativa, entre otras90.
La medida privativa de libertad prevista en nuestro ordenamiento para el caso de adolescentes condenados supone el internamiento en instituciones, que tienen una finalidad educativa y de reinserción más que de castigo.
En el marco del sistema de justicia especializado, los adolescentes a los que se les aplica la medida socioeducativa de internamiento no pueden ser recluidos en los mismos centros en los que se ubica a los adultos; sino que deben permanecer en centros especiales, considerando las particularidades derivadas de su falta de madurez y de la finalidad eminentemente educativa y de promoción de su bienestar y sano desarrollo, como se deriva de las disposiciones constitucionales aludidas previamente, que deben interpretarse de conformidad con los tratados y, en particular, con las reglas de Beijing ya glosadas.
Tales centros especiales, en el caso peruano, son los Centros Juveniles de Diagnóstico y Rehabilitación (CJDR), que forman parte del Programa Nacional de Centros Juveniles (PRONACEJ), cuyas particularidades se analizarán más adelante.
Por último, este Tribunal considera indispensable poner de relieve que, en nuestro país, se encuentra vigente la Política Nacional del Adolescente en Riesgo y en Conflicto con la Ley Penal al 203091, aprobada mediante Decreto Supremo 009-2023-JUS, y publicada en el diario El Peruano con fecha 27 de septiembre de 2023, la cual busca enfrentar la problemática de la persistencia del contexto criminógeno que afecta a los adolescentes en riesgo delictivo y en conflicto con la ley penal.
El Poder Ejecutivo ha fijado tres objetivos prioritarios orientados a alcanzar una situación futura deseada:
a) Objetivo prioritario 1: Reducir la concentración de condiciones de riesgo criminógeno de los y las adolescentes en riesgo infractor, con el fin de evitar su incursión en la criminalidad a través del fortalecimiento de sus principales sistemas de socialización, como la familia, la comunidad y la institución educativa.
b) Objetivo prioritario 2: Fortalecer el sistema de justicia penal juvenil, asegurando el debido proceso y el respeto a los derechos fundamentales de los adolescentes, en procura de priorizar la aplicación de medidas alternativas al proceso judicial y enfoques como la justicia restaurativa y terapéutica.
c) Objetivo prioritario 3: Fortalecer la reinserción social de los adolescentes que ya se encuentran en conflicto con la ley penal, en busca de lograr mejorar la ejecución de las medidas socioeducativas en los Centros Juveniles y los programas de orientación, como la Línea de Acción Justicia Juvenil Restaurativa (cfr. foja 5 y 6 del anexo de la Política Nacional del Adolescente en Riesgo y en Conflicto con la Ley Penal al 2030).
Así pues, se busca mitigar los riesgos que enfrenta la población adolescente y reinsertar a aquellos NNA en conflicto con la ley penal. Tales objetivos, por otra parte, se encuentran alineados con diversas políticas nacionales asociadas a la lucha contra la delincuencia, el desarrollo integral de los adolescentes y los tratados internacionales en materia de derechos del niño y del adolescente.
§6. Hacinamiento en los establecimientos penitenciarios del Perú y afectación de derechos fundamentales de los internos
En la actualidad, los establecimientos penitenciarios en el Perú se hallan en una situación de permanente y crítico hacinamiento, con severas deficiencias en la capacidad de albergue, calidad de su infraestructura e instalaciones sanitarias, de salud, de seguridad, entre otros servicios básicos. Esta condición acuciante llevó a que este Tribunal declarara un estado de cosas inconstitucionales en el punto resolutivo 3 de la Sentencia 05436-2014-PHC/TC.
En el marco de esta declaratoria, el Tribunal exhortó al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUSDH) para que elabore un nuevo Plan Nacional de la Política Penitenciaria 2021-2025, con características de política de Estado, en un plazo no mayor a 3 meses, desde la fecha de publicación de dicha sentencia, entre otras medidas. No obstante, pese al tiempo transcurrido, aún no se han cumplido con los mandatos establecidos por el Tribunal Constitucional en aquel pronunciamiento.
Efectivamente, en el último auto de fecha 23 de mayo de 2025, el Tribunal Constitucional decidió mantener abierta, hasta el año 2030, la ejecución de los puntos resolutivos 3, 4, 7 y 8 de la sentencia, relacionados directamente con el objetivo central de superar el estado de cosas inconstitucional respecto del permanente y crítico hacinamiento de los establecimientos penitenciarios (punto resolutivo 1).
Asimismo, en el punto resolutivo 2, el Tribunal Constitucional ordenó al INPE y al MINJUSDH que informen documentalmente, en el mes de enero de cada año desde la publicación del mencionado auto, los avances concretos y el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Política Nacional Penitenciaria al 2030, para alcanzar el deshacinamiento carcelario en los establecimientos penitenciarios del Perú.
Queda claro, en consecuencia, que hasta hoy el Estado no ha resuelto el problema del hacinamiento crítico ni ha logrado que se superen las precarias condiciones de salud, higiene que atraviesan las personas que se encuentran privadas de libertad en establecimientos penitenciarios.
En ese sentido, si no se ha podido superar este estado de cosas inconstitucional respecto de la población penitenciaria adulta, la incorporación de adolescentes con necesidades de recuperación y educación especiales no hará más que agravar el problema y perjudicarlos en cuanto al tratamiento especial que deben recibir.
§7. Alcance del Programa Nacional de Centros Juveniles (Pronacej)
Como ya se indicó previamente, a partir del marco jurídico de protección nacional de los NNA, se creó el Programa Nacional de Centros Juveniles, a través del Decreto Supremo 006-2019-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 1 de febrero de 2019.
Estos centros juveniles, como se verá, pueden ser de medio cerrado para el cumplimiento de la medida socioeducativa de internación; o de medio abierto, donde se cumplen las medidas socioeducativas no privativas de libertad.
De acuerdo con el artículo 2 de dicha norma, el programa busca “fortalecer la reinserción social de las y los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, a través de la atención especializada, ejecución de programas de prevención y tratamiento, y ejecución de medidas socioeducativas por medio de los Centros Juveniles, a nivel nacional”.
Este programa fue creado en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con la finalidad de fortalecer el Sistema Nacional de Reinserción Social del Adolescente en Conflicto con la Ley Penal (SINARSAC). Entre las funciones principales del programa se encuentran las de:
Emitir normas técnicas relacionadas al Sistema Nacional de Reinserción Social del Adolescente en conflicto con la Ley Penal, promoviendo acciones de apoyo de las entidades del Sector Público y Privado;
Realizar el seguimiento y evaluación de la ejecución de las políticas, planes y lineamientos formulados para la aplicación de las medidas socioeducativas en el marco de la reinserción social del adolescente en conflicto con la Ley Penal;
Conducir y controlar la ejecución de acciones complementarias y de seguridad para la prestación adecuada de servicios y aplicación de las medidas socioeducativas a las intervenciones técnicas en los Centros Juveniles; y
Informar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos las necesidades de inversiones para mejorar los servicios a través de la implementación de las medidas socioeducativas para la reinserción social del adolescente en conflicto con la Ley Penal (cfr. artículo 4 del DS 0006-2019-JUS).
En ese sentido, de acuerdo con el Boletín Estadístico del PRONACEJ, a julio de 2025 se venía atendiendo a 3955 adolescentes, de los cuales 3553 se encuentran actualmente en conflicto con la ley penal, mientras que 402 son adolescentes que participan en el Programa de Asistencia y Seguimiento Posterior al Egreso (PASPE).
Entre los adolescentes en conflicto con la ley penal, 1946 adolescentes (que representa el 49.2 % del total) se encuentran en los Centros Juveniles de Diagnóstico y Rehabilitación (CJDR), 1607 (equivalente al 40.6 % del total) son adolescentes en los Servicios de Orientación al Adolescente (SOA) y, finalmente, 402 adolescentes (que equivale al 10.2 % del total) participan en el Programa de Asistencia y Seguimiento Posterior al Egreso.
Fuente: PRONACEJ, 2025
Debe precisarse que la ejecución de las medidas socioeducativas que pueden ser aplicadas por el juez a los menores en conflicto con la ley penal se llevan a cabo en los Centros Juveniles de Diagnóstico y Rehabilitación (CJDR), así como en el Servicio de Orientación al/la adolescente (SOA).
Los primeros son centros juveniles de medio cerrado en los que se ejecutan las medidas socioeducativas de internación, así como la medida de coerción procesal de internación preventiva. En cambio, los segundos son centros juveniles abiertos donde se cumplen las medidas socioeducativas no privativas de libertad, de conformidad con el CPRA y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 004-2018-JUS.
En el Perú, existen 10 Centros Juveniles de Diagnóstico y Rehabilitación (CJDR) operativos. En cuanto a la distribución de la población en los CJDR se advierte una alta concentración en la capital y en el norte del país; los centros con mayor número de internos son el CJDR Lima (30.7 %), el CJDR Trujillo (11.9 %) y el CJDR Pucallpa (10.1 %), tal y como se muestra a continuación:
Fuente: PRONACEJ, 2025
La Defensoría del Pueblo, en su Noveno Informe Anual del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, emitido en mayo de 202592, advirtió que, en la actualidad, existe una sobrepoblación de adolescentes internos, junto con la falta de personal especializado para el trabajo con adolescentes en conflicto con la ley penal en el ámbito de los CDJR, y ha identificado una serie de carencias en áreas fundamentales para los internos, como la psicosocial, la de educación personalizada o la de intervención terapéutica. La Defensoría concluye en dicho informe que:
La escasez de profesionales impide brindar una atención integral y sostenida, lo cual limita seriamente las posibilidades de rehabilitación y reinserción social de los adolescentes (Cfr. pág. 22 del mencionado informe).
Teniendo en consideración la información relacionada con la situación actual de esos centros juveniles, resulta evidente que deben adoptarse medidas efectivas para favorecer el interés superior de los adolescentes en conflicto con la ley penal, garantizando que se cumplan con los estándares establecidos en los instrumentos internacionales analizados supra, y que, además, se desarrollen “políticas de prevención que logre[n] socializar e integrar a los niños con sus familias, con su colegio y con su comunidad” (Resolución 03247-2008-HC/TC, fundamento 12).
Otro punto especialmente importante a tener en cuenta, es la revisión del tipo de infracciones y su recurrencia. En las estadísticas siguientes se presentan las infracciones en que incurrieron aquellos menores que se encuentran en los CJDR y en los SOA:
Fuente: PRONACEJ, 2025
Fuente: PRONACEJ, 2025
Como puede apreciarse, la mayor cantidad de infracciones cometidas está relacionada con el robo agravado, violaciones sexuales, tocamientos y actos de connotación sexual en agravio de menores, hurto agravado, fabricación, comercio, uso o porte de armas, entre otros.
En todo caso, e independientemente de la gravedad de la infracción de la ley penal en la que hubieran incurrido esos adolescentes, resulta innegable que el traslado de los menores a establecimientos penitenciarios para adultos solamente empeoraría su situación, por cuanto tornaría ilusoria la efectividad de la medida de internamiento que depende de la adaptación, aun cuando sea básica, del centro a las necesidades especiales de los menores de edad en diversos ámbitos vinculados directamente con su reeducación y resocialización.
Aún más, como ya ha sido advertido en el presente caso, el Estado peruano, en la actualidad, no se encuentra en condiciones de garantizar la adopción de medidas relacionadas con el acondicionamiento de los establecimientos penitenciarios para adultos, puesto que ni siquiera ha podido cumplir a cabalidad, incluso hoy, con los mandatos de este Tribunal establecidos a fin de superar el permanente y crítico hacinamiento que los afecta; sin mencionar las severas deficiencias que existen en el ámbito de la capacidad de albergue, la calidad de la infraestructura de sus instalaciones sanitarias, de salud y de seguridad, entre otros servicios básicos.
A la luz de lo desarrollado previamente, este Tribunal llevará a cabo el examen de constitucionalidad de las disposiciones de la Ley 32330.
§8. Examen de constitucionalidad de la Ley 32330
En el presente caso, debe dilucidarse si la regulación establecida en la Ley 32330 contraviene diversos principios constitucionales y convencionales, como el de protección especial de la niñez y adolescencia y el del interés superior del niño y del adolescente, entre otros.
8.1. Control de constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 32330, que modifica los artículos 20.2 y 22 del Código Penal
En lo que aquí interesa, el artículo 1 de la Ley 32330 modifica los artículos 20.2 y 22 del Código Penal, del siguiente modo:
| Texto anterior | Texto modificado por la Ley 32330 |
“Artículo 20.- Está exento de responsabilidad penal: [...] "2. El menor de 18 años. [...]” |
“Artículo 20.- Está exento de responsabilidad penal: […] 2. El menor de dieciocho años, con excepción de los adolescentes de dieciséis y menos de dieciocho años, que cometen alguno de los delitos tipificados en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121, 121-B, 129-A, 129-B, 129-C, 129-D, 129-G, 129-H, 129-I, 129-K, 129-L, 129-M, 129-Ñ, 148-A, 152, 170, 171, 172, 173, 179, 180, 181, 189, 200, 279, 279-G, 280, 281, 296, 296-A, 296-B, y los numerales 4, 5 y 6 del artículo 297, así como los artículos 303-C, 317, 317-A, 317-B y 326 del Código Penal, o alguno de los delitos tipificados en el Decreto Ley 25475, que establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio. […]”. |
"Artículo 22.- Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo. Está excluido el agente integrante de una organización criminal o que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, homicidio calificado, homicidio calificado por la condición oficial del agente, feminicidio, sicariato, conspiración para el delito de sicariato y ofrecimiento para el delito de sicariato, extorsión, secuestro, robo agravado, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, apología, genocidio, desaparición forzada, tortura, atentado contra la seguridad nacional, traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua." Los mayores de ochenta años, por razones humanitarias, afrontarán su condena conforme a los alcances del artículo 288 o del artículo 290 del Nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957. |
"Artículo 22.- Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido, cuando el agente tenga entre dieciséis y menos de veintiún años, o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo." Está excluido el agente integrante de una organización criminal o que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, homicidio calificado, homicidio calificado por la condición oficial del agente, feminicidio, sicariato, conspiración para el delito de sicariato y ofrecimiento para el delito de sicariato, extorsión, secuestro, robo agravado, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, apología, genocidio, desaparición forzada, tortura, atentado contra la seguridad nacional, traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua." Los mayores de ochenta años, por razones humanitarias, afrontarán su condena conforme a los alcances del artículo 288 o del artículo 290 del Nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957. |
Como se observa, los nuevos textos de ambas normas penales han rebajado, como excepción, la edad mínima de imputabilidad penal a dieciséis años para los adolescentes involucrados en la comisión de los delitos.
Con mayor precisión, en el artículo 20.2, se establece la exención de responsabilidad penal de los menores de 18 años, excepto de aquellos adolescentes de 16 y 17 años que cometan los siguientes delitos:
| Delitos mencionados en el artículo 20.2 del Código Penal |
Artículo 107.- Parricidio Delitos tipificados en el Decreto Ley 25475, que establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio. |
Del texto citado, se advierte que la modificatoria realizada por la Ley 32330 no incluye a todos los adolescentes mayores de 16 años para ser juzgados en el sistema penal de adultos, sino únicamente a aquellos que cometan los delitos previstos expresamente por el legislador.
Por otro lado, la modificatoria realizada al artículo 22 del Código Penal establece un criterio de reducción de pena, vinculado con la edad del imputado, en mérito a su responsabilidad restringida. En este caso, se ha extendido a 16 años la edad mínima a tomar en consideración por el juez para rebajar prudencialmente la pena a imponer.
Sin embargo, el segundo párrafo del citado artículo 22 establece expresamente que este criterio de reducción de la pena por la edad no se podrá imponer en los siguientes casos:
Está excluido el agente integrante de una organización criminal o que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, homicidio calificado, homicidio calificado por la condición oficial del agente, feminicidio, sicariato, conspiración para el delito de sicariato y ofrecimiento para el delito de sicariato, extorsión, secuestro, robo agravado, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, apología, genocidio, desaparición forzada, tortura, atentado contra la seguridad nacional, traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua.
En ese entendido, aquellos adolescentes de 16 y 17 años que cometan los delitos previstos en el citado artículo 20 inciso 2 del Código Penal, deberán ser procesados y sancionados en el sistema penal de adultos. Sin embargo, no todos podrán ser acreedores a la reducción de la pena por razón de la edad, sino únicamente aquellos que no hayan cometido los delitos reconocidos textualmente por el legislador en el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal.
Se advierte entonces que, conforme a la modificatoria realizada por la Ley 32330, un grupo de adolescentes de 16 y 17 años, así como un grupo de adultos de 18 a 21 años, no se verán beneficiados por la reducción de pena en razón de la edad.
Frente a la citada modificación, que es objeto de análisis en el presente proceso de inconstitucionalidad, este Alto Colegiado considera que el artículo 1 de la Ley 32330 es inconstitucional, por las razones que se expondrán a continuación.
Contravención al bloque de constitucionalidad en materia de niñez
En primer lugar, cabe recordar que el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que debe entenderse por niño a toda persona menor de 18 años. A partir de esta delimitación, se han estatuido obligaciones de carácter internacional que prohíben la disminución de la edad de responsabilidad penal.
Entre los diversos instrumentos y recomendaciones internacionales sobre el tema, que han sido abordados precedentemente, este Tribunal Constitucional quiere llamar la atención sobre dos instrumentos emitidos por el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, ya citados. El primero es la Observación General 24 (2019), relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil. El referido documento señala expresamente, en su parte pertinente, lo siguiente:
30. El Comité recomienda que los Estados partes que limiten la aplicabilidad de su sistema de justicia juvenil a los niños menores de 16 años (o menos), o que permitan, a título excepcional, que ciertos niños sean tratados como delincuentes adultos (por ejemplo, debido a la categoría del delito), modifiquen sus leyes para garantizar una aplicación plena y no discriminatoria de su sistema de justicia juvenil a todas las personas menores de 18 años en el momento de cometer el delito (…).
El otro instrumento relevante se denomina: “Observaciones finales sobre los informes periódicos sexto y séptimo combinados del Perú” (2025), en el que textualmente se invoca al Estado peruano a que “(…) se abstenga de reducir la edad de responsabilidad penal, garantice la aplicación del Sistema Nacional de Reinserción Social del Adolescente en conflicto con la Ley Penal al 2030 y lo dote de recursos humanos, financieros y técnicos”93.
Cabe recordar que la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución prevé que “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. En tal sentido, todos los derechos del niño que están reconocidos en la Norma Fundamental deben ser interpretados en conjunto con la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros instrumentos internacionales, que conforman, así un bloque de constitucionalidad94.
En atención a lo expuesto, la Ley 32330 no solo contraviene lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos del Niño, sino también las disposiciones emitidas por el Comité de los Derechos del Niño, que prohíben la reducción de la edad de imputabilidad penal.
Vulneración del derecho a la igualdad en el juzgamiento de adolescentes
Por otro lado, la igualdad, como derecho fundamental, está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo con el cual: “(...) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, se trata de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación.
La modificatoria prevista concretamente en el artículo 20 inciso 2 del Código Penal también vulnera, a criterio de este Tribunal Constitucional, el principio-derecho de igualdad. Y es que, como expresamente se señala, se pretende establecer la competencia del fuero penal ordinario para el juzgamiento de adolescentes de 16 años en adelante que cometan ciertos delitos que califican como graves, a criterio del legislador. Por tanto, los adolescentes de 16 años en adelante que infrinjan otros delitos, no contemplados expresamente en la lista prevista por el legislador, serán procesados dentro del sistema penal juvenil.
En otros términos, los adolescentes de 16 y 17 años pueden ser juzgados en fueros distintos, dependiendo únicamente del delito cometido, sin atender a que, en todos los casos, los individuos investigados se encuentran en proceso de crecimiento y formación y requieren un tratamiento especializado para tal efecto.
De igual manera, para efectos de establecer una reducción de la pena, y respecto del tema objeto del presente proceso, el artículo 22, modificado por la Ley 32330, prevé la posibilidad de disminuir la pena únicamente en caso la persona tenga 16 o 17 años, excepto cuando haya cometido delitos calificados como graves por el legislador. En este último supuesto, el legislador estipula que no habrá reducción de pena y se aplicará la totalidad de la sanción prevista en el Código Penal, como si fuera una persona adulta.
Cabe precisar que, en la evaluación de un delito, se debe diferenciar el examen de antijuridicidad, referida a la comisión del hecho, sin que exista una causa de justificación, del examen de culpabilidad, que atiende más bien a las condiciones personales del sujeto, como es su situación particular, su nivel de madurez, su proceso de formación y su estado de vulnerabilidad. En ese escenario, este Tribunal Constitucional comparte la posición de la Corte Suprema referida a que “(…) el grado de madurez o de disminución de las actividades vitales de una persona en razón a su edad no está en función directa a la entidad del delito cometido”95.
Por tanto, las personas de 16 y 17 años que cometen infracciones a la ley penal tienen las mismas condiciones físicas y psicológicas, por lo que establecer consecuencias distintas, como es la competencia diferenciada del fuero penal y juvenil y la reducción de la pena, únicamente atendiendo a la presunta gravedad de la infracción cometida, constituye una abierta vulneración del principio-derecho de igualdad frente al mismo grupo etario.
Asimismo, este Tribunal advierte que también se vulnera el principio-derecho de igualdad en el presente caso porque se pretende juzgar a adolescentes infractores de 16 y 17 años junto con personas mayores de edad, bajo las mismas reglas procesales, sin tomar en distinción que se trata de dos grupos etarios distintos y con necesidades distintas.
Vulneración de los principios de protección especial e interés superior del niño
Por otro lado, frente a tales modificatorias, este Tribunal estima indispensable reafirmar lo ya indicado en fundamentos precedentes, en el sentido de que, de acuerdo con el artículo 4 de la Constitución, tanto la comunidad como el Estado se encuentran obligados a dar pleno cumplimiento al principio de especial protección del niño y adolescente, considerando su estatus de persona en desarrollo y, en concreto, las particularidades propias de dicha etapa de la vida humana, con la finalidad de garantizar y propender a su autonomía progresiva.
Como ya se ha mencionado previamente, a la luz de este principio, el Estado peruano debe cumplir con un conjunto de obligaciones en relación con los NNA, a lo cuales debe brindar atenciones y cuidados especiales, de un lado, y, de otro, adoptar diversas medidas de protección que resulten idóneas para garantizar y asegurar su libre desarrollo, de forma armónica e integral.
Asimismo, junto al mencionado principio, debe tenerse presente que en el ordenamiento constitucional y convencional se ha reconocido la exigibilidad del interés superior de los NNA, como ya se indicara anteriormente.
Se trata, pues, de un principio constitucional, en virtud del cual:
los derechos fundamentales del niño, niña y adolescente, y en última instancia su dignidad, tienen fuerza normativa superior no sólo en el momento de la producción de normas, sino también en el momento de la interpretación de ellas, constituyéndose por tanto en un principio de ineludible materialización para el Estado, la sociedad en su conjunto y la propia familia, incluidos claro está el padre, la madre o quien sea el responsable de velar por sus derechos fundamentales (Sentencia 04058-2012-PA/TC, fundamento 19).
Asimismo, no debe olvidarse que este principio tiene exigencias concretas en el ámbito de los procesos judiciales, lo que incluye a los que se relacionan con el tratamiento de los menores en conflicto con la ley penal, materia esta última estrechamente ligada al contenido normativo de la ley impugnada.
En ese sentido, debe recordarse lo dispuesto en el artículo IX del NCNA, según el cual:
En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos.
Por su parte, no debe olvidarse que el artículo III del Título Preliminar del CRPA ha reconocido el principio “pro adolescente” en los siguientes términos:
Artículo III.- Principio pro adolescente
1. En la interpretación y aplicación de toda norma se debe privilegiar el sentido que optimice el ejercicio de los derechos del adolescente. Ante un conflicto entre dos o más normas aplicables a un adolescente imputado de la comisión de un hecho tipificado como delito o falta en el Código Penal, debe optarse por la norma que más favorezca a sus derechos, o la más amplia o la interpretación más extensiva.
2. Cuando exista conflicto entre el interés superior del adolescente y otros intereses o derechos, la autoridad competente analiza y pondera los derechos de todos los interesados, teniendo en cuenta que el derecho del adolescente es un interés superior y una consideración primordial
Además, el artículo II del Título Preliminar del mencionado Código contempla el principio de interés superior del adolescente, en los siguientes términos:
Artículo II.- Principio de interés superior del adolescente
1. Al adolescente se le debe brindar la máxima satisfacción integral y simultánea de derechos durante el proceso de responsabilidad penal. El desarrollo y ejercicio de sus derechos deben ser considerados como principios rectores. Ningún derecho debe ser perjudicado por una interpretación negativa del interés superior del adolescente.
2. Es obligación de la autoridad que adopte una medida, evaluar las posibles repercusiones de las decisiones adoptadas en el adolescente, debiendo justificar expresamente la forma como se ha considerado el interés superior, así como los criterios utilizados para dicha decisión y la ponderación efectuada frente a otros derechos e intereses. El adolescente debe ser escuchado en toda oportunidad que establezca el Código, en cualquier situación en la que se defina alguna decisión que pueda afectarlo y cuando así lo solicite.
3. Esta disposición es de cumplimiento por todo funcionario o servidor público durante el desarrollo del proceso, así como durante la ejecución de alguna medida socioeducativa.
4. La protección alcanza también a la víctima o testigo menor de edad.
Como puede advertirse, ambos principios resultan plenamente exigibles en el ámbito de los procesos judiciales y, específicamente, en el de los procesos penales que en algún modo puedan involucrar los derechos e intereses de los adolescentes.
A nivel jurisprudencial, debe tenerse presente que, en la Sentencia 03744-2007-PHC/TC, el Tribunal Constitucional dejó sentado que:
(...) es necesario precisar que, conforme se desprende la Constitución, en todo proceso judicial en el que se deba verificar la afectación de los derechos fundamentales de niños o menores de edad, los órganos jurisdiccionales deben procurar una atención especial y prioritaria en su tramitación. En efecto, como uno de los contenidos constitucionalmente protegidos del artículo 4º de la Constitución (...) se encuentra la preservación del interés superior del niño y del adolescente como una obligación ineludible de la comunidad y principalmente del Estado (fundamento 5).
Queda claro que, en toda actuación estatal, y especialmente, en el ámbito judicial, existe una obligación ineludible, por parte de los poderes públicos, de respetar el adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, en el ordenamiento constitucional e internacional de los derechos humanos, toda persona menor de 18 años se encuentra bajo el ámbito de protección de ambos principios, lo que no impide la aplicación de medidas, que pueden llegar a la privación de libertad mediante el internamiento, cuando se trate de menores que hayan infringido la ley penal.
Por tanto, más allá de que a nivel interno se distinga entre niños (hasta los 12 años) y adolescentes (mayores de 12 años), y de que, a nivel internacional, el concepto de niño englobe a todo menor de 18 años, lo cierto es que el marco jurídico constitucional e internacional de protección se extiende a toda persona que no supere la mayoría de edad, de conformidad con el párrafo 1 de la Observación General 20-201696.
Siendo así, este Tribunal advierte que la disminución de la edad mínima de imputabilidad penal ordinaria a dieciséis años, prevista en los artículos 20.2 y 22 del Código Penal, no resulta conforme con las exigencias dimanantes de tales principios.
Sobre la política criminal en materia juvenil
La doctrina penal también establece que las personas menores de 18 años de edad deben ser procesadas en un fuero especial, independiente al sistema de adultos. Esta distinción se funda en que antes de esa edad no se ha adquirido la madurez mental y afectiva del adulto, y en que las medidas de orientación y protección podrían ser beneficiosas para las personas menores de edad que no han llegado a esa edad. En ese sentido, durante ese período, el desarrollo incompleto –físico, intelectual y moral (carácter)– permite actuar con más eficacia en la formación del niño, niña y/o adolescente, mediante una buena influencia y ejemplos apropiados97.
Esta situación, junto con el hecho de que en países como el nuestro el sistema penal es esencialmente retributivo, permite afirmar la inviabilidad de una disminución de la minoría de edad penal98.
Asimismo, la proposición de disminuir la edad de responsabilidad penal se sustenta en la creencia de que el sistema penal es la solución para cualquier problema que esté relacionado con la inseguridad o delincuencia. Sin embargo, el sistema penal debe ser utilizado siempre como última ratio, y con mayor énfasis en el ámbito de la niñez y la adolescencia.
Siguiendo lo señalado por Bustos Ramírez, la aplicación del derecho penal a personas menores de 18 años no respeta el principio de última ratio,99 pues de manera directa se les impondría medidas lesivas de sus derechos fundamentales, sin respetar el orden y condiciones de los controles anteriores, como es la aplicación de un sistema especial de responsabilidad juvenil. En ese caso, el derecho penal pasaría a ser más bien prima ratio.100
De otro lado, realizar modificaciones normativas con el único fin de garantizar la seguridad ciudadana, sin ponderar otros bienes o valores de relevancia constitucional, como es la protección especial de la niñez o el interés superior del niño, pueden generar el problema de “pendiente resbaladiza”. Como bien destaca Mary Beloff:
(…) el discurso de la seguridad ciudadana encuentra otra vertiente con relación a la supuesta necesidad de bajar la edad de imputabilidad, apoyado en el argumento de que las organizaciones criminales se aprovechan de los menores inimputables para utilizarlos en la comisión de delitos graves. De ser así, la reforma de la edad penal mínima caería en el problema de la pendiente resbaladiza: si el crimen organizado se vale de niños de quince años (porque actualmente carecen de capacidad de culpabilidad penal), al disminuirse la edad a quince años podrían comenzar (o es lo esperable por aplicación del mismo razonamiento) a utilizar niños de menor edad. Por lo tanto -si se quiere ser consecuente- se debería plantear la disminución de la edad mínima de responsabilidad penal hasta edades en las que ya no sea físicamente posible cometer delitos, lo que resulta, además de absurdo, totalmente incompatible con el corpus juris de protección de derechos humanos de niños101.
La prohibición de disminuir la edad de imputabilidad penal a menos de 18 años de edad es una barrera político criminal para el legislador.102 Inclusive, en algunas experiencias comparadas como Brasil, la prohibición de que personas menores de 18 años sean procesadas como adultos se encuentra expresamente prevista en la Constitución103, lo que constituye, para un sector de la doctrina, una garantía constitucional104.
Evidentemente, esto no significa que el ordenamiento carezca de una respuesta ante el eventual conflicto con la ley penal en que pueden incurrir los menores de edad. Como ha quedado suficientemente analizado en los fundamentos precedentes, con anterioridad a la expedición de la ley impugnada, el Estado peruano ya contaba con diversas políticas dedicadas a erradicar la conflictividad y la infracción de la ley penal por parte de los adolescentes, a través de la regulación positiva de un conjunto de medidas destinadas a efectivizar su responsabilidad especial y, a la par, a garantizar su resocialización y reeducación, a través del establecimiento por el órgano jurisdiccional competente de medidas privativas y no privativas de libertad.
De forma indesligable de lo anterior, el Perú ha llevado a cabo diversos esfuerzos encaminados hacia el diseño, implementación y funcionamiento de un sistema de justicia especializado para los menores de edad en conflicto con la ley penal.
Por lo tanto, este Tribunal considera indispensable enfatizar que, antes de la expedición de la ley sometida a control, ya se contaba con un conjunto de medidas institucionales para enfrentar, erradicar y superar, en la mayor medida posible, la conflictividad juvenil con la ley penal.
Asimismo, resulta inconstitucional lo dispuesto en el nuevo texto del artículo 20.2 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la ley impugnada, en cuanto establece:
(…), con excepción de los adolescentes de dieciséis y menos de dieciocho años, que cometen alguno de los delitos tipificados en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121, 121-B, 129-A, 129-B, 129-C, 129-D, 129-G, 129-H, 129-I, 129-K, 129-L, 129-M, 129-Ñ, 148-A, 152, 170, 171, 172, 173, 179, 180, 181, 189, 200, 279, 279-G, 280, 281, 296, 296-A, 296-B, y los numerales 4, 5 y 6 del artículo 297, así como los artículos 303-C, 317, 317-A, 317-B y 326 del Código Penal, o alguno de los delitos tipificados en el Decreto Ley 25475, que establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio.
Igualmente, teniendo en consideración lo indicado supra, corresponde declarar inconstitucional la frase “entre dieciséis y” del artículo 22 del Código Penal, modificado por la ley sometida a control.
Efectivamente, de esta forma, se elimina la posibilidad de comprender a los menores de 16 años en el ámbito de la aplicación de penas para adultos que, como ya se indicara previamente, constituye un tratamiento contrario al deber de especial protección que debe aplicarse al caso de los NNA, y también se encuentra en conflicto con las obligaciones internacionales que se desprenden de los tratados ratificados por el Perú.
Si bien con esta declaratoria de inconstitucionalidad se elimina el límite inferior de la reducción de pena, este puede derivarse de lo expuesto en el artículo 20.2 del Código Penal ya analizado, de acuerdo con el cual se encuentran exentos de responsabilidad penal los menores de 18 años. En otras palabras, a consecuencia de la expulsión de la edad mínima prevista en el nuevo texto del artículo 22 del Código Penal para la figura de responsabilidad penal restringida, se deberá interpretar que la edad mínima es de 18 años, por cuanto es la que ha sido establecida por el propio legislador en el inciso 2 del artículo 20 del Código Penal, respecto del extremo cuya constitucionalidad fuera confirmada supra.
En conclusión, los menores de 18 años no son imputables penalmente, como si se tratara de adultos, porque les corresponde el régimen de responsabilidad previsto en el CRPA. Asimismo, debe tenerse presente que la reducción de la pena a la que se alude en el artículo 22 del Código Penal se puede aplicar a los adultos jóvenes que tienen más de 18 años, pero menos de 21.
8.2. Control de constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 32330 respecto de la modificatoria del artículo I del Título Preliminar y de los artículos 126 y 163 del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, aprobado por el Decreto Legislativo 1348
Como ya se advirtiera previamente, la ley impugnada también ha modificado el artículo I del Título Preliminar -numeral 1- y los artículos 126 –numerales 2, 3 y 4–, 163 –párrafos 163.2 y 163.4– del CRPA, aprobado por el Decreto Legislativo 1348.
A fin de esclarecer qué variaciones o cambios ha supuesto la referida ley sometida a control, este Tribunal advierte que, en relación con la normativa anteriormente vigente, se han producido las siguientes modificaciones:
| Decreto Legislativo 1348 | ||
| Antes de la entrada en vigor de la Ley 32330 | Después de la entrada en vigor de la Ley 32330 | |
| Artículo I del Título Preliminar | Artículo I.- Responsabilidad penal especial 1. El adolescente entre catorce (14) y menos de dieciocho (18) años de edad, es sujeto de derechos y obligaciones, responde por la comisión de una infracción en virtud de una responsabilidad penal especial, considerándose para ello su edad y características personales, en cumplimiento a los Tratados Internacionales que el Perú ha suscrito y que forman parte del ordenamiento legal nacional. |
Artículo I.- Responsabilidad penal especial 1. El adolescente entre catorce (14) y menos de dieciocho (18) años de edad, es sujeto de derechos y obligaciones, y responde por la comisión de una infracción en virtud de una responsabilidad penal especial, considerándose para ello su edad y características personales. Si el adolescente tiene entre dieciséis (16) y menos de dieciocho (18) años y comete los delitos señalados en el numeral 2 del artículo 20 del Código Penal, se le aplicará responsabilidad penal ordinaria (énfasis añadido). |
| Artículo 126 |
Artículo 126.- Determinación de la medida socioeducativa Cuando el adolescente se acoge a este proceso, se le aplica una medida socioeducativa de acuerdo a las siguientes reglas: 2. Si a la infracción le correspondiera la medida de internación conforme al artículo 163.2, se aplica la medida conforme al plazo de duración dispuesto en el artículo 163.3. 3. Si a la infracción le correspondiera una internación conforme al artículo 163.3, se aplica la medida conforme al plazo de duración dispuesto en el artículo 163.5. 4. Si a la infracción le correspondiera una internación conforme al artículo 163.4, se aplica la medida conforme al plazo de duración dispuesto en el artículo 163.2, si el adolescente tiene entre dieciséis (16) y menos de dieciocho (18) años de edad o conforme al plazo de duración dispuesto en el artículo 163.3, si el adolescente tiene entre catorce (14) y menos de dieciséis (16) años de edad. |
Artículo 126.- Determinación de la medida socioeducativa Cuando el adolescente se acoge a este proceso, se le aplica una medida socioeducativa de acuerdo a las siguientes reglas: […] 2. Si a la infracción le correspondiera la medida de internación conforme al párrafo 163.2, se aplica la medida conforme al plazo de duración dispuesto en el párrafo 163.4. 3. Si a la infracción le correspondiera una internación conforme al artículo163.4, se aplica la medida conforme al plazo de duración dispuesta en el mismo articulado. 4. Si a la infracción le correspondiera una internación conforme al artículo 163.4, se aplica la medida conforme al plazo de duración dispuesto en el artículo 163.2, si el adolescente tiene entre catorce (14) y menos de dieciséis (16) años |
| Artículo 163 |
Artículo 163. - Duración de la internación 163.2 No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la medida socioeducativa de internación es no menor de cuatro (04) ni mayor de seis (06) años, cuando el adolescente tenga entre dieciséis (16) y menos de dieciocho (18) años de edad y se trate de los siguientes delitos: (…) 163.3 Cuando se trate de los delitos antes mencionados y el adolescente tenga entre catorce (14) y menos de dieciséis años (16), la medida socioeducativa de internación es no menor de tres (3) ni mayor de cinco (5) años (actualmente derogado) [...]
163.4 Excepcionalmente, cuando se trate del delito de sicariato (108-C) o violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesión grave (173-A), así como de los delitos regulados mediante Decreto Ley Nº 25475, la medida de internación puede durar de seis (06) a ocho (08) años, si el adolescente tiene entre catorce (14) y menos de dieciséis (16) años y de ocho (08) a diez (10) años, si el adolescente tiene entre dieciséis (16) y menos de dieciocho (18) años de edad. |
Artículo 163. - Duración de la internación […] 163.2 No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la medida socioeducativa de internación es no menor de cuatro (4) ni mayor de seis (6) años, cuando el adolescente tenga entre catorce (14) y menos de dieciséis (16) años y se trate de los siguientes delitos: (…) [163.3 Derogado] 163.4 Excepcionalmente, cuando se trate de los delitos de sicariato (108-C) o violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesión grave (173-A), tipificados en el Código Penal, Decreto Legislativo 635, así como de los delitos regulados mediante Decreto Ley 25475 -por el que se establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio-, la medida de internación puede durar de seis (6) a ocho (8) años, si el adolescente tiene entre catorce (14) y menos de dieciséis (16) años. |
Como puede apreciarse, el cambio fundamental que ha traído consigo la ley impugnada en el numeral 1 del artículo I del Título Preliminar del Decreto Legislativo 1348 se refiere a la aplicación de la responsabilidad penal ordinaria a los adolescentes cuyas edades oscilan entre los 16 y 17 años, y que hayan cometido los delitos que la norma impugnada incluyó en el artículo 20.2 del Código Penal, a los que se hiciera referencia supra.
Teniendo en cuenta la declaración de inconstitucionalidad formulada previamente respecto del mencionado artículo del Código Penal, este Tribunal considera que también resulta inconstitucional la frase “Si el adolescente tiene entre dieciséis (16) y menos de dieciocho (18) años y comete los delitos señalados en el numeral 2 del artículo 20 del Código Penal, se le aplicará responsabilidad penal ordinaria” incorporada por la ley sometida a control en el artículo I.1 del Título Preliminar.
Efectivamente, en línea con el razonamiento expuesto a lo largo de la presente sentencia, este Tribunal no puede sino reafirmar que, de acuerdo con los principios de protección especial e interés superior del niño y adolescente, a los menores de edad en conflicto con la ley penal les corresponde un régimen de responsabilidad especial, que puede incluir medidas como las de internamiento, pero siempre orientadas a la reeducación del menor y su tratamiento de acuerdo con lo ya expuesto supra.
Asimismo, en los artículos 126 y 163 del CRPA el legislador ha variado el alcance de las medidas socioeducativas que, en adelante, operarían para los menores de dieciséis años, pero no incluye expresamente a los adolescentes comprendidos entre esa edad y los 18 años.
Al respecto, debe tenerse en consideración que, de acuerdo con el ya citado artículo 156.1 del Decreto Legislativo 1348, el adolescente que comete un hecho tipificado como delito o falta, según la legislación penal, puede ser sometido a las siguientes medidas socioeducativas:
1. Medidas no privativas de libertad:
Amonestación;
Libertad asistida;
Prestación de servicios a la comunidad; y,
Libertad restringida
2. Internación en un centro juvenil.
Este Tribunal entiende que el legislador puede regular el tipo de medida socioeducativa que corresponda a cada caso, con o sin internamiento, y la edad de los adolescentes a los que se aplique, dependiendo de la infracción a la ley penal en que se hubiera incurrido. En lo que aquí interesa, se advierte que el legislador ha modificado las reglas relativas a la duración de la internación, como medida socioeducativa, en los supuestos de infracción establecidos, respectivamente, en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 126, considerando a su vez, para tal efecto, las modificatorias llevadas a cabo en los incisos 163.2 y 163.4 del CRPA, en las que se precisa la edad de los destinatarios a quienes resultará aplicable esa medida; esto es, entre 14 y 16 años.
Así, si se repara en que los adolescentes de 16 y 17 años también son pasibles de cumplir medidas socioeducativas, cuando se encuentren en conflicto con la ley penal, entonces, el legislador podrá incorporar el régimen que corresponda, de acuerdo con los principios de oportunidad y conveniencia, pero sin aplicarles el régimen penal ordinario de los adultos, pues no resulta conforme con la Constitución.
Sin embargo, este Tribunal también advierte que, en la medida en que los menores de 16 y 17 años de edad, con ocasión de lo resuelto en esta sentencia, han sido reincorporados al sistema penal juvenil, esto supone que las autoridades competentes deben contar con un marco normativo que permita graduar las medidas que, eventualmente, se puedan imponer, como ciertamente ocurre con el caso de la medida socioeducativa de internación. Ahora bien, y en tanto el legislador no prevea alguna reforma ulterior, resulta pertinente precisar que el marco normativo que sería aplicable a los menores de 16 y 17 años de edad sería el previsto en el artículo 163.1 del CRPA, esto es, que dicha medida socioeducativa puede imponerse con un mínimo de un 1 año y un máximo de seis años, para lo cual se deberá tomar en especial consideración, entre otros, el principio de proporcionalidad105 en función a la infracción cometida.
Este Tribunal considera que en un Estado constitucional y democrático de derecho no se debe promover ni convalidar una política criminal del Estado que responda a una suerte de populismo punitivo, pues la garantía y defensa de la libertad de la persona constituye un principio que solo puede ser intervenido cuando no exista otra alternativa para el logro de un fin constitucionalmente valioso, la realización de otros principios constitucionales o el adecuado ejercicio de diversos derechos fundamentales. En tal sentido, medidas que solo buscan ampliar los supuestos delictivos o las penas, sin que se atienda a las problemáticas de fondo causantes de la conflictividad social, no responden al marco de principios y valores que protege la Norma Fundamental de 1993.
Teniendo en consideración lo anteriormente indicado, este Tribunal concluye que las modificatorias de los artículos 126 y 163 del CRPA no contravienen la Constitución y, en tal sentido, la demanda en el referido extremo deviene infundada.
8.3. Control de constitucionalidad de la Primera y Segunda Disposiciones Complementarias Modificatorias de la Ley 32330
Por otro lado, este Tribunal observa que la ley impugnada también ha modificado diversas disposiciones del Código de Ejecución Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 654.
Al respecto, la primera disposición complementaria modificatoria ha variado lo previsto en el artículo IV del Título Preliminar y en los artículos 11 y 63 del referido Código, en los siguientes términos:
| Texto anterior | Texto modificado por la Ley 32330 |
Sistemas de tratamiento penitenciario Artículo IV. Sistema progresivo El tratamiento penitenciario se realiza mediante el sistema progresivo. |
Sistemas de tratamiento penitenciario Artículo IV. Sistema progresivo El tratamiento penitenciario para los internos mayores de veintiún años se lleva a cabo mediante el sistema progresivo, mientras que para los internos de dieciséis a veintiún años se utiliza el sistema de individualización científica. |
Artículo 11. Criterios de separación de internos Los internos están separados de acuerdo a los siguientes criterios básicos: [...] 4.- Los menores de veintiún años de los de mayor edad. [...] |
Artículo 11. Criterios de separación de internos Los internos están separados de acuerdo a los siguientes criterios básicos: [...] 4.- Los de dieciséis a veintiún años de los de mayor edad. [...] |
Artículo 63. Clasificación del interno El interno es clasificado en grupos homogéneos diferenciados, en el Establecimiento Penitenciario o sección del mismo que le corresponda, determinándose el programa de tratamiento individualizado |
Artículo 63. Clasificación del interno 63.1 El interno es clasificado en grupos homogéneos diferenciados, en el establecimiento penitenciario o sección del mismo que le corresponda, determinándose el programa de tratamiento individualizado. 63.2 En el caso de los internos de dieciséis a veintiún años, estos serán separados absolutamente de los de mayor edad, de acuerdo con los demás criterios de separación. |
Como se observa, los adolescentes de 16 y 17 años que, de conformidad con el artículo 20.2 del Código Penal, hubiesen sido condenados por determinados delitos, serán sujetos de tratamiento penitenciario en establecimientos comunes, aun cuando sobre su reclusión operen determinados criterios de clasificación, como la separación por edad.
Por su parte, la segunda disposición complementaria modificatoria, en la línea del establecimiento de la reclusión en establecimientos penales ordinarios de los adolescentes de 16 y 17 años que cometan los delitos a los que se refiere el citado artículo 20.2 del Código Penal, ha incorporado las siguientes disposiciones al mencionado Código de Ejecución Penal:
| Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo 654 |
Artículo 63-A. Tratamiento penitenciario bajo el sistema de individualización científica 63-A.1 El tratamiento penitenciario de carácter individualizado, científico e integral, comprende acciones y actividades terapéutico-asistenciales. Está diseñado para abordar situaciones problemáticas vinculadas a aspectos históricos, socioeconómicos, culturales, biológicos y psicológicos, que han influido en la personalidad o conducta delictiva de la persona privada de libertad de 16 a 21 años. 63-A.2 El tratamiento penitenciario busca mejorar capacidades, desarrollar aptitudes y habilidades, enriquecer conocimientos y compensar carencias para una efectiva reincorporación social. |
Artículo 63-B. Proyectos de tratamiento individualizado 63-B.1 El tratamiento penitenciario implica el desarrollo de programas especializados adaptados a las particularidades de la personalidad o conducta de cada persona privada de libertad de 16 a 21 años. 63-B.2 Los programas especializados de tratamiento se centran en actividades de trabajo penitenciario, educativas, culturales, familiares, artísticas, deportivas, espirituales o religiosas, adaptadas al grado de clasificación de la persona privada de libertad y a la organización específica de cada establecimiento penitenciario. |
Artículo 63-C. Tratamiento integral La Administración Penitenciaria, a través del Órgano Técnico de Tratamiento, facilita un tratamiento científico, individualizado e integral para la persona privada de libertad de dieciséis a veintiún años de edad, y aborda las necesidades, así como deficiencias identificadas, en atención a los siguientes lineamientos: a) Desarrolla los distintos programas especializados de tratamiento. b) Brinda servicios asistenciales de índole sanitaria, social, legal, psicológica y otros que coadyuven a la rehabilitación de la persona privada de libertad. c) Estimula la participación activa del interno en la planificación y ejecución de su tratamiento. d) Desarrolla otras acciones orientadas a lograr la resocialización de la persona privada de libertad. |
Artículo 63-D. Consentimiento para el tratamiento penitenciario 63-D.1 La administración penitenciaria estimula la participación de la persona privada de libertad de dieciséis a veintiún años, en el diseño, planificación y ejecución de su tratamiento penitenciario. 63-D.2 Para la aplicación del tratamiento penitenciario, no será necesario contar con el consentimiento de las personas privadas de libertad en condición de sentenciadas. La negativa a aceptar dicho tratamiento constituye un criterio para reconsiderar la clasificación de la persona privada de libertad. 63-D.3 La persona privada de libertad que tenga la condición de procesada puede acogerse a un programa de tratamiento compatible con su situación jurídica. |
Este Tribunal advierte que esas disposiciones se derivan de la decisión del legislador de disminuir el mínimo de edad a 16 años, para la responsabilidad penal ordinaria que ya fuera declarada inconstitucional.
Sobre lo que debe entenderse por “especial” tratamiento de los adolescentes infractores
A partir de lo dilucidado anteriormente, este Tribunal Constitucional reitera que la disminución de la edad de imputabilidad penal, que posibilita el cumplimiento de la pena impuesta en un establecimiento penitenciario, no se ajusta a la exigencia de especial protección de los NNA ni a los estándares internacionales en materia de derechos humanos, para los menores de 18 años.
Las disposiciones sometidas a control, en la medida en que prevén como edad mínima de imputabilidad penal la de 16 años, eliminan la diferenciación especializada acordada en las normas y tratados citados supra, y somete a los adolescentes al sistema penal ordinario de los adultos, sin tomar en cuenta los fines especiales del tratamiento que debe brindarse a los casos de los NNA, incluso cuando les pudiera corresponder medidas de internamiento.
Un argumento esgrimido por la parte emplazada es que la Ley 32330 cumple con el principio de protección especial, porque establece mecanismos diferenciados para el juzgamiento y el cumplimiento de la sanción penal de los adolescentes de 16 y 17 años, en comparación con la respuesta penal brindada a los adultos. En ese sentido, aduce que la norma cuestionada consagra una reducción de la pena, así como un tratamiento penitenciario especializado y diferenciado del que corresponde a los adultos, que ha denominado “Sistema de Individualización Científica”.
A criterio de este Tribunal Constitucional, la especialidad alegada por la parte demandada no satisface el estándar de protección especial que exige la Convención sobre los Derechos del Niño, que no solo dispone que se le otorgue una reducción de la pena y un tratamiento diferenciado en los establecimientos penitenciarios, sino que va más allá y más bien exige todo un sistema especializado para el abordaje punitivo de adolescentes infractores; no solo a nivel normativo, sino también desde el punto de vista orgánico, es decir, referido a las entidades y autoridades a cargo del referido sistema.
Sobre este tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-17/2002 (Condición jurídica y derechos humanos del niño) sostuvo lo siguiente:
(…)
109. Una consecuencia evidente de la pertinencia de atender en forma diferenciada y específica las cuestiones referentes a los niños, y particularmente, las relacionadas con la conducta ilícita, es el establecimiento de órganos jurisdiccionales especializados para el conocimiento de conductas penalmente típicas atribuidas a aquéllos. Sobre esta importante materia se proyecta lo que antes se dijo a propósito de la edad requerida para que una persona sea considerada como niño conforme al criterio predominante en el plano internacional. Consecuentemente, los menores de 18 años a quienes se atribuya la comisión de conductas previstas como delictuosas por la ley penal, deberán quedar sujetos, para los fines del conocimiento respectivo y la adopción de las medidas pertinentes, sólo a órganos jurisdiccionales específicos distintos de los correspondientes a los mayores de edad. Así, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla el “establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes” (artículo 40.3).
De igual manera, la doctrina destaca lo siguiente:
(…) Si se analiza con detenimiento la jurisprudencia del Tribunal, el principio de especialidad aparece como la traducción del derecho de los niños a su protección especial en la justicia juvenil. Esa traducción irradia sus efectos normativos y político-criminales sobre todos los derechos y garantías de la justicia penal, tanto sustantivos como procesales. Del mismo modo que para el Comité de los Derechos del Niño, para la Corte IDH el principio de especialidad tiene efectos en los mecanismos restaurativos, en el proceso que se sigue a las y los adolescentes, en los órganos encargados de intervenir en dichos procesos, en las leyes que determinan la responsabilidad penal de la persona menor de edad y sus consecuencias, así como (…) en la interpretación que hace de la ley penal general (dogmática especializada)106.
Cabe señalar además que, en este caso, la vulneración del principio de protección especial y del interés superior del niño es manifiesta, porque las modificaciones realizadas al Código de Ejecución Penal, en todos los casos, incluye expresamente en el tratamiento penitenciario bajo el sistema de individualización científica a los adolescentes de 16 y 17 años con las personas adultas de 18 a 21 años, como si de un solo grupo se tratara, lo que desconoce palmariamente la especial situación de desprotección y vulnerabilidad de las personas menores de edad en comparación con los adultos, tal como ya se ha desarrollado extensamente supra.
La parte emplazada, por cierto, desconoce también que el principio de protección especial se extiende al tratamiento procesal que deben recibir los adolescentes a los que se le imputa la comisión de una infracción a la ley penal. En otros términos, el proceso penal al que es sometido un adolescente infractor difiere del diseñado para personas adultas, justamente por su condición de persona en situación de vulnerabilidad.
En ese sentido, se tiene, por ejemplo, respecto de la publicidad de las audiencias, que, en el proceso regulado en el Código de Responsabilidad Penal del Adolescentes (CRPA), las audiencias son, por regla general, privadas; evidentemente en función a la especial situación de vulnerabilidad de la persona investigada. A diferencia del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP), donde la regla más bien es que el proceso penal es de carácter público, siendo su reserva la excepción.
| Código de Responsabilidad Penal Adolescente | Nuevo Código Procesal Penal |
|---|---|
Artículo 105. - Condiciones para el desarrollo del juicio oral 105.1 El juicio oral se realiza sobre la base de la acusación. Sin perjuicio de las garantías procesales reconocidas por la Constitución Política del Perú, los Tratados de Derecho Internacional de Derechos Humanos, y los tratados internacionales en la materia, aprobados y ratificados por el Perú. 105.2 La audiencia tiene carácter de reservado y excepcionalmente pueden estar presentes las personas que expresamente autorice el Juez. La decisión judicial es inimpugnable. |
Artículo 357 Publicidad del Juicio y restricciones.- 1. El juicio oral será público. No obstante ello, el Juzgado mediante auto especialmente motivado podrá resolver, aún de oficio, que el acto oral se realice total o parcialmente en privado, en los siguientes casos (…). |
En lo que respecta a la supletoriedad de las normas e interpretación, en el CRPA se fijan parámetros de interpretación más favorables, a fin de garantizar la protección del menor de edad. Mientras que, en el NCPP, únicamente se menciona la prevalencia de las normas dispuestas en el título preliminar.
| Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes | Nuevo Código Procesal Penal |
Artículo 8.- Aplicación supletoria En lo que no se encuentre regulado por esta norma, es de aplicación supletoria las normas del Código Penal, Código Procesal Penal u otra norma que lo sustituya y el Código de Ejecución Penal cuando se trate de los aspectos sustantivos, procesales y de ejecución de la norma, respectivamente; asimismo, son de aplicación las demás normas de nuestro ordenamiento jurídico en lo que resulte pertinente y siempre que no sea contrario a los derechos y garantías reconocidos a los adolescentes; interpretándose sistemáticamente de conformidad con el principio de interés superior del adolescente. En caso existir discrepancia entre una norma nacional e internacional se aplica la que garantice de mejor manera los derechos del adolescente. |
Artículo X. Prevalencia de las normas de este Título.- Las normas que integran el presente Título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación. |
Respecto al rol que cumplen el fiscal y la Policía en el marco del proceso, se advierte claramente que, en el CRPA, el fiscal tiene más competencias, destinadas inclusive a aplicar la justicia restaurativa para la conclusión del proceso, con la posibilidad de solicitar el apoyo de otras entidades para garantizar la integridad del adolescente infractor, a diferencia del proceso penal de adultos. Mientras que, en el caso de la Policía, se exige una capacitación necesaria para el abordaje de casos en los que exista un adolescente infractor. Nada de eso se presenta en el caso del proceso penal común, regulado en el NCPP.
| Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes | Nuevo Código Procesal Penal |
Artículo 14.- Atribuciones y obligaciones del Fiscal: Entre las atribuciones y obligaciones del Fiscal se tiene las siguientes: [...] i. Promueve el uso del mecanismo restaurativo en el marco de sus funciones. [...] m. Vela por la efectiva satisfacción de los derechos del adolescente imputado, promoviendo tanto las medidas judiciales como las extrajudiciales correspondientes. n. Solicita el auxilio y colaboración de la Policía y los auxiliares de justicia y del resto de los servicios de salud, educación, asistencia social público y/o privado a fin de hacer efectiva la satisfacción de los derechos vulnerados del adolescente imputado de la comisión de un delito y en el marco de lo establecido en el presente Código. o. Toma contacto en forma personal con los operadores de justicia, así como con los directores y responsables de los centros juveniles y/o los Servicios de Orientación al Adolescente, con el fin de coordinar todas las intervenciones necesarias para cumplir con la finalidad del proceso de responsabilidad penal del adolescente y articular estrategias de abordaje. p. En todos los casos debe considerar el abordaje individual de trabajo con cada adolescente, atendiendo al informe del Equipo Técnico Interdisciplinario del Programa Nacional de Justicia Juvenil Restaurativa del Ministerio Público u otros debidamente autorizados conforme al Reglamento del presente Código. q. Procura la solución alternativa al proceso del adolescente, en especial la remisión, mediación, conciliación y las prácticas restaurativas. Artículo 16.- Policía especializada 16.1 Es un órgano especializado dependiente de la Policía Nacional del Perú - PNP, que interviene exclusivamente en aquellas causas en las que el imputado es un adolescente. Debe estar capacitada para el tratamiento de adolescentes, en base a los principios de la protección integral de derechos y el enfoque de género. 16.2 Todo el personal policial debe recibir la instrucción y capacitación especial correspondiente dentro de diferentes programas de formación y perfeccionamiento. |
Artículo 61 Atribuciones y obligaciones.- 1. El Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio. Adecua sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sin perjuicio de las directivas o instrucciones de carácter general que emita la Fiscalía de la Nación. [...] Artículo 68. Atribuciones de la Policía Nacional del Perú 1. La Policía Nacional del Perú en función de investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67 y en las normas sobre investigación, bajo la conducción del Fiscal, puede realizar los siguientes actos de investigación: [...]. |
Un punto muy importante, que evidencia la especial protección de las personas menores de edad sometidas a un proceso penal especial, es que, en el CRPA, la regla general no revelar la identidad del adolescente imputado, los testigos o la víctima, a los medios de comunicación. Mientras que, en el NCPP, sí se puede informar la identidad de los imputados, salvo de terceros vinculados, caso en el que se requiere la autorización del fiscal.
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Artículo 18.- Reserva de la identidad del adolescente El personal policial no puede informar a los medios de comunicación acerca de la identidad de los adolescentes imputados o de cualquier menor de edad involucrado en la presunta infracción. En ningún caso el adolescente puede ser identificado o expuesto en los medios de comunicación u otras personas ajenas al proceso. Para estos fines se considera información referida a la identidad: el nombre, apodo, filiación, parentesco, residencia y cualquier otra forma por la que se le pueda individualizar. La obligación de reservar la identidad del adolescente es de cumplimiento para todo servidor civil, así como para los medios de comunicación durante el desarrollo del proceso o el cumplimiento de algunas de las medidas socioeducativas. La misma reserva se debe guardar respecto a los menores de edad que fueren testigos o víctimas del hecho investigado. |
Artículo 70 Prohibición de informar.- La Policía podrá informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de los imputados. Cuando se trate de la víctima, testigos, o de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible requerirá la previa autorización del Fiscal. |
Respecto de la detención policial, en el CRPA, ante una detención policial de un juvenil, si se trata de una falta o delito con una sanción no mayor de dos años y luego de los actos de investigación urgentes, el adolescente debe ser puesto en libertad. Mientras que, en el NCPP, no sucede eso para el caso de adultos que son detenidos en flagrancia delictiva.
| Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes | Nuevo Código Procesal Penal |
Artículo 39.- Detención Policial 39.1 La Policía detiene, sin mandato judicial, al adolescente que sorprenda en una infracción flagrante, conforme lo establece la Constitución Política del Perú y el artículo 259 del Código Procesal Penal u otra norma que la sustituya. 39.2 Si se trata de una falta o delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación de libertad en el Código Penal o una ley penal especial, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes, el adolescente debe ser puesto en libertad y/o ser entregado a sus padres, tutores, o adultos responsables. [...]. |
Artículo 259. Detención Policial La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando: 1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible. 2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto. 3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible. 4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso. |
En ese sentido, la Ley 32330 cuestionada únicamente ha establecido modificaciones al Código Penal y al Código de Ejecución Penal, pero no ha contemplado ningún tipo de variación para las reglas procesales por las cuales se juzga a los adolescentes infractores. Por tanto, se infiere que los adolescentes de 16 y 17 años afectados con la modificación normativa cuestionada serán sometidos a las reglas del Código Procesal Penal de 2004, sin atender a los principios de protección especial y de interés superior del niño, que exigen más bien reglas procesales especiales como son las contenidas en el Código de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Así también lo ha considerado la Defensoría del Pueblo, en los siguientes términos:
(…) En efecto, la incorporación del sistema de individualización de las sanciones en el Código de Ejecución Penal (artículo 63), en tanto se activa después del procesamiento y juzgamiento de los adolescentes con las reglas del derecho penal de adultos, no previene su ingreso a dicho sistema, únicamente ofrece un tratamiento "diferenciado" sin salir del mismo. Ello resulta irrelevante, pues no compensa los efectos perjudiciales del sometimiento del adolescente a un proceso penal aplicable al adulto, resultando igualmente vulneratorio del deber de protección estatal107.
Por tanto, a criterio de este Tribunal Constitucional, la disposición impugnada no garantiza el principio de protección especial exigido en diversos instrumentos internacionales para el juzgamiento, sanción y posterior tratamiento de las personas menores de edad infractoras de la ley penal, lo que determina su inconstitucionalidad.
La situación crítica de los establecimientos penitenciarios
Por otro lado, en el presente caso se evidencia que la norma impugnada extiende las reglas de ejecución de la pena aplicable a los adultos al caso de los adolescentes cuando hubiesen cometido los delitos establecidos en el artículo 1 de la norma impugnada, que modificó el inciso 2 del artículo 20 del Código Penal. En consecuencia, de acuerdo con la norma sometida a control, los adolescentes de 16 y 17 años que cometan tales delitos deberán ser derivados a los centros penales ordinarios.
Ahora bien, cierto es que la norma impugnada prevé un modelo de tratamiento penitenciario diseñado específicamente para menores desde los 16 años, al que se ha denominado sistema de individualización científica, y se lo ha diferenciado de la población penal adulta mayor de 21 años.
Sin embargo, corresponde tener en cuenta lo advertido supra, respecto a que en los establecimientos penitenciarios subsisten graves problemas en la atención de la población carcelaria, que aún no han sido atendidos ni resueltos por el Estado peruano, como es el grave hacinamiento existente, entre otros.
Por tanto, para este Tribunal, tales centros no tienen la capacidad de albergar a los adolescentes conforme a los estándares de protección establecidos en el marco jurídico constitucional e internacional de protección de los NNA, pues no es suficiente la mera separación física en los centros penitenciarios para adultos, prevista en la ley cuestionada.
En ese sentido, resulta preocupante que, al mes de setiembre del presente año, existan 99 adolescentes de 16 y 17 años recluidos en establecimientos penitenciarios, según el informe oficial del INPE al respecto108.
A criterio de este Tribunal, los adolescentes que hayan cometido delito, en caso de que el juez competente lo considere indispensable, deben ser internados en centros juveniles de diagnóstico y rehabilitación, donde puedan recibir las medidas socioeducativas que correspondan en cada caso.
Y es que, como ya se explicara en fundamentos precedentes, hasta antes de la emisión de la ley impugnada, el ordenamiento jurídico peruano contaba con medidas para efectivizar la responsabilidad especial de los menores infractores, lo que suponía a la vez garantizar su reeducación, de conformidad con los principios constitucionales y convencionales que exigen su especial protección y atención de su interés superior.
En consecuencia, los extremos aquí analizados de la norma cuestionada contradicen los estándares internacionales de justicia juvenil y, en concreto, desdibujan el sistema nacional especializado en las políticas públicas diseñadas específicamente para la protección y reinserción social de los adolescentes en conflicto con la ley penal.
Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal aprecia que las referencias, en las disposiciones antes examinadas, a que la mínima edad de imputabilidad penal es de dieciséis años, resultan inconstitucionales, por contravenir el marco de protección de los adolescentes, en los términos contemplados en la Norma Fundamental y en la CDN, entre otros instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado peruano.
En consecuencia, corresponde declarar inconstitucional la palabra “dieciséis” de las siguientes disposiciones: artículo IV del Título Preliminar, artículo 11.4, 63.2, 63-A.1, 63-B.1, primer párrafo del artículo 63-C y primer párrafo del artículo 63-D.1 del Código de Ejecución Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 654.
La declaración de inconstitucionalidad del límite mínimo para el tratamiento penitenciario, fijado por la norma sometida a control en 16 años, requiere que se interprete el alcance de la parte subsistente de las disposiciones contenidas en los artículos mencionados.
Como ya puesto de relieve en la presente sentencia, fijar un régimen penitenciario especial en los establecimientos comunes para los adultos jóvenes de entre 18 y 21 años constituye una opción válida para el legislador democrático, pero ese tratamiento no puede extenderse de un modo constitucionalmente legítimo a los menores.
Por ende, en observancia del principio de conservación de las normas y atendiendo al respeto que merece la autoridad del legislador democrático, este Tribunal concluye que el artículo IV del Título Preliminar, así como los artículos 11.4, 63.2, 63-A.1, 63-B.1, 63-C y 63-D.1 del Código de Ejecución Penal, deben ser interpretados en el sentido de que las medidas especiales de tratamiento penitenciario resultan aplicables a las personas que pueden ser internadas en establecimientos penales, de conformidad con la Constitución; es decir, a las personas de 18 años en adelante.
8.4. Control de constitucionalidad de la Primera y Segunda disposiciones complementarias finales de la Ley 32330
Sobre la Primera Disposición Complementaria Final
Por último, se advierte que la primera disposición complementaria final ha dispuesto, como ya se detalló en fundamentos precedentes, la adecuación de determinados reglamentos, como el Reglamento del CRPA, aprobado por Decreto Supremo 004-2018-JUS, y el Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Supremo 015-2003-JUS, a lo establecido en la ley, por un plazo de 60 días calendarios.
Al respecto, con fecha 4 de noviembre de 2025, se publicaron en el diario oficial El Peruano las siguientes normas:
Decreto Supremo 022-2025-JUS que modifica el Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Supremo 015- 2003-JUS, para adecuarlo a las disposiciones de la Ley 32330, Ley que modifica el Código Penal, Decreto Legislativo 635, y el CRPA, Decreto Legislativo 1348, para incorporar a los adolescentes de 16 y 17 años como sujetos imputables dentro del Sistema Penal.
Decreto Supremo 023-2025-JUS, que modifica el Reglamento del CRPA, aprobado mediante Decreto Legislativo 1348, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2018- JUS, para adecuarlo a las disposiciones de la Ley 32330, Ley que modifica el Código Penal, Decreto Legislativo 635, y el CRPA, Decreto Legislativo 1348, para incorporar a los adolescentes de 16 y 17 años como sujetos imputables dentro del Sistema Penal.
En cuanto al control de reglamentos en el proceso de inconstitucionalidad, cabe precisar que en la Sentencia 00045-2004-PI/TC (fundamento 74) se estableció que el Tribunal Constitucional puede efectuar el control abstracto de constitucionalidad de una norma de jerarquía infralegal, como es un reglamento, y pronunciarse sobre su validez constitucional, cuando esta sea también inconstitucional y esté relacionada “por conexión o consecuencia” con la norma de jerarquía legal que el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional. Así, de conformidad con el artículo 77 del NCPC, “La sentencia que declare la ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, declarará igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por conexión o consecuencia”.
En el presente caso, se han declarado inconstitucionales los artículos 20.2 y 22 del Código Penal; el artículo I.1 del Título Preliminar del CRPA; el artículo IV del Título Preliminar; y los artículos 11.4, 63.2, 63-A.1, 63-B.1, 63-C primer párrafo y 63-D.1 del Código de Ejecución Penal, modificado por la Ley 32330, en los extremos que establecen que los adolescentes de 16 y 17 años estarán sometidos al sistema penal de adultos, además de que podrán ser ingresados a los establecimientos penitenciarios comunes.
Sobre el particular, cabe precisar que los decretos supremos antes mencionados disponen las medidas necesarias para permitir que los adolescentes de 16 años en adelante puedan ser tratados como adultos en el fuero penal y ser internados en establecimientos penitenciarios para adultos, conforme lo estatuye la cuestionada Ley 32330.
En efecto, el Decreto Supremo 022-2025-JUS, que modifica el Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Supremo 015- 2003-JUS: a) modifica los artículos 4, 5, 11, 32, 33, 41, 44, 46, 49, 59, 97, 98, 117, 138, 159 y 234 del citado Reglamento del Código de Ejecución Penal; e b) incorpora los artículos 5-A y 48-A al mencionado cuerpo normativo.
Al respecto, las disposiciones citadas establecen los criterios y procedimientos a seguir en el tratamiento penitenciario para el caso de internos de 16 a 21 años e, inclusive, con la posibilidad de agruparlos de manera conjunta (Art. 46). Si bien existen disposiciones aisladas que mencionan como principio rector el interés superior del niño para los internos de 16 y 17 años, en todos los casos se garantiza la permanencia de este grupo vulnerable dentro de establecimientos penitenciarios para adultos.
Como se ha ventilado en extenso supra, la permanencia de adolescentes infractores en establecimientos penitenciarios de adultos vulnera manifiestamente el principio de protección especial y de interés superior del niño, lo que se intensifica en el caso se agrupe a adolescentes de 16 y 17 años con internos adultos de 18 a 21 años, como lo promueve la norma analizada.
Por su parte el Decreto Supremo 023-2025-JUS incorpora el artículo 4-A al Reglamento del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2018-JUS.
Dicha disposición preceptúa que el adolescente que tenga entre dieciséis (16) y menos de dieciocho (18) años y comete alguno de los delitos señalados en el numeral 2 del artículo 20 del Código Penal, analizados supra, se encuentra sometido a la competencia de la justicia penal ordinaria.
En este supuesto, se evidencia que el traslado de competencia de los adolescentes al sistema penal ordinario adolece del mismo vicio de inconstitucionalidad previamente advertido, ya que someterlos al régimen penal de adultos elimina el tratamiento diferenciado que exige el deber de especial protección de los NNA, consagrado en el artículo 4 de la Constitución.
Por tanto, los decretos supremos mencionados reproducen y detallan los extremos que ha sido declarados inconstitucionales por ese Alto Tribunal, lo que determina que se declare su inconstitucionalidad por conexidad, en aplicación del artículo 77 del NCPCo.
Sobre la Segunda Disposición Complementaria Final
De otro lado, la segunda disposición complementaria final de la cuestionada Ley 32330 prescribe lo siguiente:
SEGUNDA. Normativa adicional
El Poder Judicial, el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú y el Instituto Nacional Penitenciario emitirán la normativa adicional necesaria, conforme a las modificaciones dispuestas en la presente ley, en un plazo de sesenta días calendario contados a partir de su entrada en vigor, a fin de garantizar su debido cumplimiento [énfasis agregado].
Esta disposición autoriza a determinadas entidades, como el Poder Judicial, Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú y el Instituto Nacional Penitenciario, a que, dentro del mismo plazo, dicten normativa complementaria, en el marco de las modificaciones realizadas por la Ley 32330, que, como se ha analizado, pretende que el juzgamiento, sanción y tratamiento penitenciario de los adolescentes de 16 y 17 años se realice dentro del sistema penal para adultos, lo que ha sido declarado inconstitucional.
En consecuencia, a criterio de este Tribunal Constitucional, esta disposición también es inconstitucional, en tanto pretende que las entidades a cargo del juzgamiento de adolescentes de 16 y 17 años adecúen sus normativas internas a una situación que contraviene directamente la Constitución, por las razones expresadas anteriormente.
§9. Efectos de la sentencia
En atención al examen de constitucionalidad realizado, este Tribunal concluye que es incompatible con la Constitución que las personas menores de 18 años a quienes se les atribuya la comisión de una infracción a la ley penal, sean procesadas y condenadas dentro del sistema penal de adultos, y que cumplan sus sentencias en establecimiento penitenciarios para adultos.
En ese sentido, se dispone lo siguiente:
a) Todos los procesos tramitados de acuerdo con el Código Procesal Penal de 2004 en contra de adolescentes de 16 y 17 años, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 32330, deberán ser reconducidos de conformidad con lo dispuesto en el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes (Decreto Legislativo 1348), en sus disposiciones vigentes, y el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes (Ley 27337) en lo que fuere aplicable. Será en estos nuevos procesos, bajo la dirección del fiscal y juez de familia, en los que se deberá determinar la situación jurídica de los adolescentes investigados, así como las medidas de coerción aplicables conforme al caso concreto.
Cabe recordar que el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes se viene implementando progresivamente, de conformidad con el cronograma dispuesto mediante Decreto Supremo 011-2025-JUS. Sin embargo, su Segunda Disposición Complementaria dispone que los artículos comprendidos en los Títulos I y II de la Sección VII (referidos a las medidas socioeducativas), así como los Títulos I y II de la Sección VIII del Código (referidos a la ejecución de las medidas socioeducativas), se aplican desde la publicación de su reglamento en el diario oficial, lo que ocurrió con la aprobación del Decreto Supremo 004-2018-JUS del 24 de marzo del 2018.
Asimismo, la Única Disposición Complementaria Transitoria del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes dispone que los Capítulos III, IV, V y VI del Título II del Libro IV, del Nuevo Código de los Niños y Adolescentes (Ley 27337), referidos especialmente a la parte procesal, son de aplicación ultraactiva para los procesos seguidos contra adolescentes infractores hasta la implementación progresiva del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los diversos distritos judiciales conforme al calendario oficial.
b) Los adolescentes de 16 y 17 años que se encuentren a la fecha en establecimientos penitenciarios regidos por el INPE, deberán ser trasladados de manera inmediata a los centros juveniles de diagnóstico y rehabilitación que determine el PRONACEJ, según corresponda.
Finalmente, este Tribunal Constitucional recuerda que el legislador, dentro del ámbito de sus competencias, tiene la discrecionalidad para adoptar las medidas que considere a fin de garantizar y tutelar los derechos de toda la población, especialmente en el actual contexto de inseguridad ciudadana. Sin embargo, estos mecanismos deben emitirse en estricto respeto de los principios, derechos y valores consagrados no solo en la Constitución, sino también en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por nuestro país, en concordancia con lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Norma Fundamental.
III. FALLO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADAS EN PARTE las demandas de inconstitucionalidad, en lo que respecta a los artículos 1; 2 (en el extremo que modifica el artículo I del título preliminar del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes); la Primera Disposición Complementaria Modificatoria (en el extremo que modifica el artículo IV del Título Preliminar, el artículo 11.4, así como el artículo 63.2 del Código de Ejecución Penal); la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria (en los extremos referidos a los artículos 63-A.1, 63-B.1, 63-C, primer párrafo y 63-D.1, que fueron incorporados al Código de Ejecución Penal); y la Primera y Segunda disposiciones complementarias finales de la Ley 32330.
En consecuencia, se declaran INCONSTITUCIONALES las siguientes expresiones:
“, con excepción de los adolescentes de dieciséis y menos de dieciocho años, que cometen alguno de los delitos tipificados en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121, 121-B, 129-A, 129-B, 129-C, 129-D, 129-G, 129-H, 129-I, 129-K, 129-L, 129-M, 129-Ñ, 148-A, 152, 170, 171, 172, 173, 179, 180, 181, 189, 200, 279, 279-G, 280, 281, 296, 296-A, 296-B, y los numerales 4, 5 y 6 del artículo 297, así como los artículos 303-C, 317, 317-A, 317-B y 326 del Código Penal, o alguno de los delitos tipificados en el Decreto Ley 25475, que establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio”, incluida en el artículo 20.2 del Código Penal, modificado por la Ley 32330;
“entre dieciséis y”, incluida en el artículo 22 del Código Penal, modificado por la Ley 32330;
“Si el adolescente tiene entre dieciséis (16) y menos de dieciocho (18) años y comete los delitos señalados en el numeral 2 del artículo 20 del Código Penal, se le aplicará responsabilidad penal ordinaria”, incluida en el artículo I.1 del Título Preliminar del CRPA modificado por la Ley 32330;
“dieciséis”, incluida en el artículo IV del Título Preliminar y en los artículos 11.4, 63.2, 63-A.1, 63-B.1, 63-C primer párrafo y 63-D.1 del Código de Ejecución Penal, modificados e incorporados por la Ley 32330;
Declarar INCONSTITUCIONALES la Primera y Segunda disposiciones complementarias finales de la Ley 32330.
Declarar INCONSTITUCIONALES, por conexidad, los decretos supremos 022-2025-JUS, que modifica el Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Supremo 015- 2003-JUS, para adecuarlo a las disposiciones de la Ley 32330; y 023-2025-JUS, que modifica el Reglamento del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, aprobado mediante Decreto Legislativo 1348, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2018- JUS, para adecuarlo a las disposiciones de la Ley 32330.
INTERPRETAR lo siguiente:
La edad mínima de imputabilidad penal es de 18 años, por lo que los adolescentes de 16 y 17 años a los que se les atribuya la comisión de una infracción a la ley penal, deberán ser juzgados y sancionados en el sistema penal juvenil, en los términos previstos en el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
Toda alusión a las personas desde los 16 años incluidas en el artículo IV del Título Preliminar y en los artículos 11.4, 63.2, 63-A.1, 63-B.1, 63-C primer párrafo y 63-D.1 del Código de Ejecución Penal aprobado por el Decreto Legislativo 654, deberá entenderse como referidas a personas de 18 años en adelante.
El marco normativo aplicable a los adolescentes de 16 y 17 años para la medida socioeducativa de internación es, en tanto no se apruebe alguna reforma por parte del legislador, el previsto en el artículo 163.1 del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
DISPONER lo siguiente:
a) Todos los procesos tramitados de acuerdo con el Código Procesal Penal de 2004 en contra de adolescentes de 16 y 17 años, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 32330, deberán ser archivados, a fin de que las investigaciones sean reconducidas a los órganos competentes a tenor de lo dispuesto en el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes (Decreto Legislativo 1348), conforme a su normativa vigente, y en el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes (Ley 27337), en lo que fuere aplicable. Será en estos nuevos procesos, bajo la dirección del fiscal y juez de familia, en los que se deberá determinar la situación jurídica de los adolescentes investigados, así como las medidas de coerción aplicables conforme al caso concreto.
b) Los adolescentes de 16 y 17 años que se encuentren a la fecha en establecimientos penitenciarios regidos por el INPE, deberán ser trasladados de manera inmediata a los centros juveniles de diagnóstico y rehabilitación que determine el PRONACEJ, según corresponda.
Declarar INFUNDADAS las demandas en los demás extremos (artículo 2 de la Ley 32330, en lo que respecta a la modificación de los artículos 126 y 163 del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Decreto Legislativo 1348; la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 32330, en el extremo referido al artículo 63.1 del Código de Ejecución Penal; la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 32330, en los extremos concernientes a los artículos 63-A.2; 63-B.2; 63-C, incisos a, b, c, d; 63-D.2 y 63-D.3 del Código de Ejecución Penal; y la Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley 32330).
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
| PONENTE PACHECO ZERGA |
|---|
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Sin perjuicio de mi voto a favor de la sentencia, formulo FUNDAMENTO DE VOTO, que expongo a continuación:
Desde la neurociencia y la psicoterapia: Efecto contraproducente del encarcelamiento de adolescentes en centros penales para adultos
La destacada psicoterapeuta Elizabeth Kreimer Cantor109, en un informe que hizo llegar a mi despacho, titulado “Efecto Contraproducente del Encarcelamiento de Adolescentes en Centros Penales para Adultos: Evidencia desde una perspectiva del neurodesarrollo” señala que la neurociencia -disciplina que estudia el sistema nervioso en su conjunto en un ámbito multidisciplinario- ofrece datos que permiten explicar las razones biológicas por los cuales medidas penales drásticas resultan contraproducentes para la recuperación del adolescente y hasta para la seguridad de la sociedad110.
El informe sostiene que la razón fundamental para tratar de manera diferenciada a los adolescentes reside en los factores que inciden en su desarrollo neuro-emocional:
Maduración cerebral y toma de decisiones: La parte del cerebro responsable de la regulación emocional, toma de decisiones, y control de impulsos madura con la Corteza Prefrontal (PFC). Esta no se desarrolla plenamente hasta mediados de los 20 años, y lo hace en función de los modelos de relación interpersonal a los que el adolescente está expuesto;
La base del problema de los adolescentes que cometen crímenes es que su crecimiento neuronal se encuentra seriamente interferido por los factores del entorno desde su etapa prenatal. El estado emocional de la madre afecta la manera en que desarrolla el cerebro del infante. Cuando la gestante se encuentra en una situación que amenaza su integridad el funcionamiento neuronal se limita ya que la hormona del estrés -cortisol- invade su organismo y genera un estado inflamatorio general. Así, la precariedad económica, de vivienda, el entorno de violencia, y la falta de cuidado proporcionado por su entorno y por el Estado predisponen al futuro adolescente a déficits funcionales.
Deterioro de la función ejecutiva por estrés: Los jóvenes que crecen en contextos de violencia están sujetos a una desregulación bioquímica que los lleva a percibir la mayoría de situaciones como amenazantes.
Uno de estos déficits está en la capacidad de percibir y discriminar qué lleva a una recompensa, y qué deriva a un castigo. En este sentido, las leyes que intentaban refrenar el crimen con la amenaza no han funcionado. Estos jóvenes no perciben las consecuencias, ni tienen esperanza de que alguna acción suya pueda devenir en bienestar.
El entorno carcelario, al ser un factor de estrés ambiental severo, coloca a los adolescentes en un estado de máxima alerta cerebral. Esta amenaza constante bloquea aún más la zona frontal del cerebro (PFC) y, por ende, su capacidad de funciones ejecutivas, regulación emocional y la capacidad de discriminar entre lo bueno y lo malo. El cerebro, en este estado de vigilancia constante, solo se enfoca en sobrevivir.
Neurotoxicidad por estrés crónico: La exposición crónica y no mitigada al estrés en el confinamiento perturba el eje hipotalámico-pituitario-adrenal (HPA). La elevación sostenida de cortisol (la hormona del estrés) está directamente relacionada con daño estructural y funcional del cerebro. Este daño compromete el control inhibitorio y la capacidad de usar la lógica y la razón, afectando las habilidades de percepción y resolución de problemas interpersonales.
Impacto del encarcelamiento en la reincidencia y en patologías de los adolescentes
Asimismo, el informe sostiene que el encarcelamiento en entornos disciplinarios o prisiones de adultos no repara la distorsión en el funcionamiento cerebral que llevara a conductas delictivas, sino que exacerba las condiciones que generan la conducta criminal, aumentando el riesgo de reincidencia.
Afirma sobre la cárcel como "escuela del crimen": La neurociencia confirma la presencia de neuronas en el cerebro que copian todo lo que ven (neuronas espejo). Esta evidencia explica por qué la convivencia en penales (prisiones de adultos), donde los jóvenes observan y graban en sus cerebros conductas violentas y maliciosas, crea redes neuronales que los llevan a actuar conforme a lo grabado. Las cárceles ejercen un efecto magnificado de conductas automáticas de violencia en jóvenes cuyos cerebros están aún en proceso de configuración cerebral.
Con relación a las patologías y traumas que sufren los adolescentes que cometen estos crímenes señala que muestran un altísimo índice de haber sufrido trauma continuo desde la primera infancia y sufren cuadros de estrés post-traumático complejo. Este suele no ser detectado por el personal del sistema judicial ya que síntomas de esta patología del desarrollo (frialdad emocional, por ejemplo) se confunden con una actitud de marcada indiferencia a las normas sociales.
Sostiene que la exacerbación del problema en los adolescentes que sufren de este tipo de trauma se agrava por el encarcelamiento. La exposición constante a la amenaza física y sexual por parte de otros reos y hasta del personal penitenciario suele llevar a patologías más graves y agravar la psicopatía (falta de empatía, culpa o remordimiento). En centros penitenciarios, a menudo superpoblados, se documenta un aumento de la conducta suicida y problemas psiquiátricos.
Afirma que la evidencia epidemiológica es clara: la internación de jóvenes en centros penitenciarios de adultos fue el determinante más importante de los resultados negativos en la adultez. Así, los jóvenes encarcelados tienen tasas de reincidencia más altas, son menos propensos a superar la conducta ilegal, y tienen pocas probabilidades de tener éxito funcional (educación y empleo); mientras que aquellos que permanecen en centros de rehabilitación juvenil, donde un mejor trato y actividades diversas suelen generar nuevos modelos de funcionamiento. La mayoría de los delitos violencia han sido cometidos por aquellos jóvenes que cumplieron su condena en cárceles de adultos.
Conclusiones del informe
El informe sostiene como conclusiones -que asumo como relevantes en el presente fundamento de voto- que el encarcelamiento de adolescentes en prisiones de adultos, lejos de ser una solución para castigar y prevenir, interfiere críticamente con el desarrollo cerebral, fomenta la patología y garantiza tasas de reincidencia más altas. Los jóvenes en reclusión en cárceles de adultos a menudo no desarrollan habilidades sociales esenciales como el autocontrol. En contraste, los procesos de rehabilitación que incluyen factores de salud mental han demostrado ser más efectivos que el encarcelamiento para reducir la reincidencia.
Del paradigma de la justicia especializada en adolescentes hacia el enfoque punitivo siguiendo modelo Bukele
El Decreto Legislativo 1348, Decreto Legislativo que aprueba el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, publicado el 7 de enero de 2017, previó una responsabilidad penal especial para los adolescentes entre catorce (14) y menos de dieciocho (18), siguiendo el paradigma de la línea garantista y especializada para los adolescentes que se encuentran en conflicto con la ley.
Esta línea garantista fue respaldada por instrumentos internacionales tales como la Convención sobre los derechos del niño (Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia [UNICEF], 1989), y las Reglas de Beijing (Organización de las Naciones Unidas [ONU], 1985), con la finalidad prevenir la criminalización temprana y promover la aplicación de medidas socio-educativas que faciliten la reinserción social del menor en lugar de un castigo punitivo.
En esa dirección, el artículo II del Título Preliminar del Decreto Legislativo 1348 (Principio de interés superior del adolescente), numeral 1 preceptúa:
Al adolescente se le debe brindar la máxima satisfacción integral y simultánea de derechos durante el proceso de responsabilidad penal. El desarrollo y ejercicio de sus derechos deben ser considerados como principios rectores. Ningún derecho debe ser perjudicado por una interpretación negativa del interés superior del adolescente.
Así, el artículo V, numeral 1 del Título Preliminar del Decreto Legislativo 1348 prevé el principio de justicia especializada:
El proceso de responsabilidad penal del adolescente es un sistema distinto al de adultos para proteger en mayor medida los derechos y garantías de los adolescentes. La aplicación del presente Código está a cargo de funcionarios especializados en la materia, capacitados en Derechos Humanos, especialmente en la Convención de los Derechos del Niño, en los instrumentos internacionales ratificados en el Perú, que constituyen la doctrina de la protección integral del adolescente y demás estándares internacionales en materia de justicia penal juvenil, así como en Ciencias Penales (cursiva agregada).
Cabe destacar en el artículo XIII del Título Preliminar del Decreto Legislativo 1348, dentro de los diversos enfoques que guían su aplicación, el enfoque restaurativo:
Se debe promover durante el proceso, en la medida de lo posible, la participación de la víctima para lograr su reparación adecuada, así como la aceptación de responsabilidad del adolescente por el daño causado, como forma para superar los efectos negativos de la infracción y prevenir la comisión de otras futuras.
La Ley 32330, Ley que modifica el Código Penal, Decreto Legislativo 635, y el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Decreto Legislativo 1348, para incorporar a los adolescentes de 16 y 17 años como sujetos imputables dentro del sistema penal ordinario, es publicada el 10 de mayo de 2025. Así, ha sustituido el marco jurídico de justicia especializada o diferenciada, por el cual los adolescentes de 16 y 17 años no pueden ser juzgados por la justicia ordinaria, aun cuando hayan cometido delitos de alta gravedad, por un sistema mixto, que combina una jurisdicción especializada con normas que permiten la aplicación del sistema penal ordinario en determinados delitos, esto es la aplicación de un modelo punitivo contrario a una justicia especializada.
Este modelo punitivo -en el derecho comparado- 111 se caracteriza por:
El menor viene concebido como un sujeto que sustancialmente tiene una personalidad formada: de un lado, ha alcanzado un pleno equilibrio psicofísico; de otro lado, está en grado de percibir plenamente el mensaje motivacional de la ley penal;
consecuentemente, el menor es susceptible de responsabilidad, en el sentido de que al hecho cometido puede corresponder una auténtica pena encaminada a retribuir el mal cometido y a reeducar hacia los valores desconocidos mediante la comisión del delito; además, la pena, propiamente porque tiene como destinatarios también a los menores, desarrolla con mayor eficacia una función de prevención general también hacia los mismos adultos;
La respuesta sancionadora es cualitativamente idéntica a aquélla del adulto, aunque viene cuantitativamente reducida, en cuanto atenuada resulta ser la culpabilidad y la exigencia educativa.
el hecho constitutivo del delito y su gravedad son los pilares en torno a los cuales gira el sistema, al tiempo que se tiende a no atribuir particular relevancia a las características especiales de la personalidad del menor;
se tiende a negar una especialización del órgano judicial, así como negar el ingreso de saberes extrajurídicos.
en lo general, el sistema se manifiesta rígido y obligatorio: rígido significa privado de flexibilidad: la respuesta es una y una sola; obligatorio significa privado de discrecionalidad, la respuesta está predeterminada.
se trata de un sistema judicializado: debiendo el proceso culminar en la verificación de la responsabilidad, rodeado de las mismas garantías que se aplican a cualquier imputado.
La aplicación del modelo punitivo en América Latina sigue la ruta de El Salvador, bajo el régimen de Bukele, que priorizan la represión sobre la reeducación de los menores112. Este modelo punitivo es asumido irreflexivamente como sustento de la norma impugnada que contradice así el principio de especialización y el enfoque restaurativo que es recomendado por el Comité de los Derechos del Niño (2007).
En ese sentido, la Ley 32330 es incompatible con estándares internacionales como los de la Convención sobre los Derechos del Niño, especialmente por permitir que adolescentes de dieciséis y diecisiete años, sean juzgados como adultos en casos graves. Esta norma asume -sin modulaciones- un modelo punitivo que, según la evidencia con sustento en la neurociencia, no contribuye con la reintegración social ni a la reducción de la reincidencia.
Por las consideraciones expuestas mi voto es por declarar fundada la demanda por la manifiesta inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto a la decisión en mayoría emitida por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por el cual se debe declarar FUNDADAS las demandas en todos sus extremos.
Las razones las expongo en los siguientes fundamentos que paso a exponer:
§1. Disposiciones supranacionales
La Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por el Perú el año 1990, reconoce al niño como sujeto de derechos al definirlo según sus atributos y sus derechos ante el Estado, la sociedad y la familia. En su artículo 3 señala:
En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
En su art. 43.1 contempla que, con la finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Parte en la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño.
Precisamente, el Comité de los Derechos del Niño, a través de la Observación general núm. 24 (2019) relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil, sobre la edad mínima de responsabilidad penal, ha señalado:
20.Los niños que no han alcanzado la edad mínima de responsabilidad penal en el momento de la comisión de un delito no pueden ser considerados responsables en procedimientos penales. Los niños de edad igual o superior a la edad mínima en el momento de la comisión de un delito, pero menores de 18 años, pueden ser acusados formalmente y sometidos a procedimientos de justicia juvenil, en plena conformidad con la Convención. El Comité recuerda a los Estados partes que la edad a tener en cuenta es la que se tiene en el momento de cometer el delito113.
Por su parte, la Declaración de los Derechos del Niño señala en sus principios 8 y 10 que: “[e]l niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro”. “El niño debe ser protegido contra las prácticas que puedan fomentar la discriminación […] de cualquier otra índole. Debe ser educado en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y fraternidad universal, y con plena conciencia de que debe consagrar sus energías y aptitudes al servicio de sus semejantes”.
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva número 17, ha establecido que “con la Convención de los Derechos del Niño se abandonó la antigua doctrina de la situación irregular, que consideraba a los niños incapaces de asumir responsabilidad por sus acciones [...]. Esta Convención, junto con otros instrumentos internacionales, acogió la doctrina de la protección integral, que reconoce al niño su condición de sujeto de derecho y le confiere un papel principal en la construcción de su propio destino”114.
§2. Disposiciones nacionales
En esa lógica, a nivel nacional, el art. 4 de la Constitución señala que “la comunidad y el Estado deben proteger especialmente al niño y al adolescente”. Asimismo, el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, prescribe que:
En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos. [Énfasis nuestro]
Por su parte el Tribunal Constitucional, ha precisado que, conforme se desprende la Constitución, en todo proceso judicial en el que se deba verificar la afectación de los derechos fundamentales de niños o menores de edad, los órganos jurisdiccionales deben procurar una atención especial y prioritaria en su tramitación. Tal atención, como se desprende de la propia Norma Fundamental (artículo 4), debe ser especial en la medida en que un niño o un adolescente no se constituye en una parte más en el proceso sino una que posee características singulares y particulares respecto de otras, por lo que más allá del resultado del caso, debe procurarse un escrupuloso tratamiento y respeto de sus derechos durante el proceso. Asimismo, tal atención deber ser prioritaria pues el interés superior del niño y del adolescente tiene precedencia en la actuación estatal respecto de aquellas decisiones judiciales en las que no se encuentran comprometidos sus derechos fundamentales115.
§3. Mirada constitucional sobre la inimputabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal:
En principio, si bien en el ámbito de la normativa internacional la Convención sobre los derechos del niño entiende por “niño” a todo ser humano menor de dieciocho años de edad, por ende, un sistema de responsabilidad juvenil debe aplicarse a todos los menores de edad en base al principio de igualdad, sin discriminación. En la Convención, se establece que cada Estado debía fijar una edad a partir de la cual se le atribuyera una responsabilidad penal al niño y, según la Convención, el niño es el menor de dieciocho años. Así el artículo 37 de la Convención, refleja principios fundamentales del derecho internacional en materia de protección de la infancia, especialmente en contextos de privación de libertad.
No obstante, en el ámbito nacional realizando un examen desde el punto de vista constitucional de la Ley 32330, en el artículo 4° de la Constitución Política del Perú (1993) establece “(...) La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono”. Asimismo, el artículo 2.2 de la Constitución Política del Perú (1993) establece que toda persona tiene derecho: “a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole”.
Al respecto este principio constitucional, antes de la dación de la Ley 32330, todos los delitos cometidos por menores de 18 años se regían por el artículo 1 del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes (2017) que establece sancionar la responsabilidad penal de los adolescentes como infracciones, con la aplicación de medidas socioeducativas, entendiéndose dicha finalidad desde un punto de vista educativo y de reinserción del adolescente en su familia y en la sociedad, garantizando un proceso acorde con los fines establecidos en el artículo 72 del citado Código.
Así pues, la modificación de la imputabilidad a menores de 16 y 17 años para los delitos graves citados en el artículo 1 de la Ley 32330, vulnera directamente el derecho de igualdad de los adolescentes creando un sistema más punitivo y selectivo frente a delitos graves; puesto que, ante una misma condición de edad se plantea un trato desigual para determinados delitos no justificándose porque dicha modificatoria sería pertinente si contraviene la Constitución, más allá de las consideraciones sociológicas y la determinación de capacidad que puede realizarse sobre los adolescentes.
No se debe perder de vista que el sistema penal juvenil, es un modelo especial de justicia restaurativa y como tal para el cumplimiento de sus fines resulta necesario garantizar los fines de reeducación y reinserción, cualquier tratamiento distinto trasgreden el principio de interés superior del niño, principio de progresividad, igualdad ante la ley y no regresividad de los derechos fundamentales.
Conforme es de verse la exposición de motivos señala que la justicia determinada para los adolescentes debe ser una justicia especializada, acorde con el modelo de la Convención y su desarrollo a través de directrices y reglas, que lo hacen garantista y plantean una jurisdicción especial donde los adolescentes gocen de un estándar mínimo de derechos y servicios especializados de carácter integral, finalidad que es contrapuesta por la Ley 32330.
En relación a los fines señalados, para el caso en concreto el Sistema de justicia juvenil, desde el siglo XX se ha inspirado en el enfoque educativo y resocializador; por ello, la sanción va más allá que la intervención sancionadora, su objetivo es fomentar la resocialización del joven infractor, lo que se logrará en la medida que se fomente el aprendizaje, ofrecer refuerzos y recursos para conseguir el aprendizaje, ello representaría una garantía para evitar intervenciones excesivas como la presentada con la dación de la Ley 32330.
§4. Sobre la justicia restaurativa y la doctrina de la protección integral de la infancia
Resulta relevante citar a Howard Zehr116, quien señala que la justicia restaurativa es un proceso dirigido a involucrar dentro de lo posible, a todos los que tengan un interés en una ofensa particular, e identificar y atender colectivamente los daños, necesidades y obligaciones derivados de dicha ofensa, con el propósito de sanar y enmendar los daños de la mejor manera posible. Precisa que existen tres pilares de la justicia restaurativa los cuales son los daños y necesidades, las obligaciones y la participación, modelo que está acorde con la legislación vigente.
Según Rangel Romero117, precisa que la doctrina de la protección integral de la infancia no surge espontáneamente en 1989, si bien se materializa con el nacimiento de la Convención de los Derechos del niño, fue un trabajo que se gestó durante años atrás, a raíz del estudio teórico- jurídico que implicaba la situación de la infancia y sus derechos. Al respecto Miguel Cillero Bruñol y Emilio García Méndez, citados por el autor en mención destacan que el reconocimiento de los derechos de los niños, ha sido un “progresivo descubrimiento”, no solo por parte del Estado, sino también por la sociedad, lo cual da como resultado que, al presente los derechos del niño y niña se consideren tan prioritarios y de un contenido tan necesario que tengan que ser visualizados imperiosamente como torales dentro del contenido constitucional de un Estado.
La concepción de la sanción dentro de un modelo de protección de derechos tiene principios característicos de ser proporcional al hecho cometido y ser determinada, con base en mecanismos específicos de aplicación penal. La posición de un enfoque de derechos dentro de un proceso penal deviene, en todo caso, del respeto de un proceso penal donde este niño en conflicto con la ley penal pueda gozar de todos los derechos y garantías dentro de procedimiento. Lo anterior, bajo mecanismos específicos de acceso a la justicia, obtenida a través del entendimiento del niño y su autonomía progresiva.
§5. La imputabilidad desde el punto de vista de la neurociencia y del derecho penal
Los adolescentes comprendidos entre los 16 y 18 años no han alcanzado la madurez o desarrollo cerebral suficiente para ser considerados plenamente imputables. El lóbulo frontal del cerebro humano, región de la materia gris en donde se ubica el centro de los impulsos y las emociones, aún no ha culminado su madurez, por lo que los adolescentes no tienen todavía la misma capacidad que los mayores para dominar sus respuestas ante la llamada de las normas prohibitivas o preceptivas. Esta situación ha sido estudiada con mayor profundidad por las neurociencias.
Conforme a lo arriba indicado, Chan Mora (Capacidad de culpabilidad penal y libertad de decisión. Acerca del debate entre las neurociencias, la filosofía de la mente y el derecho penal. Revista Digital de la Maestría en Ciencia Penales. Número 5. San José, Costa Rica, 2013) dice lo siguiente:
“En relación con el ámbito de las neurociencias, probablemente un neurocientífico afirmará que la normalidad psíquica depende de un grado suficiente de desarrollo en las estructuras y las funciones del cerebro humano. Así, este grado de desarrollo será el que permitirá o no que la gente tome decisiones conforme a (o en contra del) derecho”.
Más allá del hecho natural que es el nivel de desarrollo del cerebro humano hasta determinada edad, es preciso indicar que la imputabilidad de una persona no se mide o valora según lo que pase dentro de nuestras cabezas, y es en este punto que la neurociencia encuentra un límite respecto al derecho penal. La responsabilidad de los adolescentes y de los mayores de edad, no es propiamente un hecho natural, sino un fenómeno social. En tal sentido, “la capacidad de culpabilidad es una creación social, distinta al concepto de libertad con el que los neurocientíficos trabajan en sus laboratorios” (Monge Rodríguez, Neurociencias, Crimen y Culpabilidad, 2019, p.57).
Por último, Zaffaroni indica que existen tres formas de modelos no punitivos: el modelo reparador, terapéutico y conciliatorio, pueden aplicarse los tres modelos porque no se excluyen. Precisa que el modelo reparador es de solución horizontal y el punitivo de decisión vertical. Aparece cuando las sociedades van tomando la forma de ejércitos con clases, castas, jerarquías, etc. Por eso surgió, en muchos lugares del planeta, siempre que una sociedad empezó a verticalizarse jerárquicamente. La arqueología penal estudia esto en sociedades lejanas.
El autor118 plantea un ejemplo:
Imaginemos que un niño rompe a patadas un vidrio en la escuela. La dirección puede llamar al padre del pequeño energúmeno para que pague el vidrio, puede enviarlo al psicopedagogo para ver que le pasa al chico, también puede sentarse a conversar con el pibe para averiguar si algo le hace mal o lo irrita. Son tres formas de modelos no punitivos: reparador, terapéutico y conciliador. Pueden aplicarse los tres modelos, porque no se excluyen. En cambio, si el director decide que la rotura del vidrio afecta su autoridad y aplica el modelo punitivo expulsando al niño, ninguno de los otros puede aplicarse. Es claro que el director al expulsar al niño, refuerza su autoridad vertical sobre la comunidad escolar. Es decir, que el modelo punitivo no es un modelo de solución de conflictos, sino de decisión vertical de poder. Por eso, justamente es que aparece en las sociedades cuando estas se verticalizan jerárquicamente.
De tal forma, queda claro que el ius puniendi estatal no puede aplicarse a los menores de edad como si fueran adultos, no a fin de generar impunidad ya que la internación es de todas formas un mecanismo de resocialización y castigo, sino porque estos tienen una naturaleza distinta debido a que aún se encuentran en etapa de desarrollo físico, psicológico y psíquico. Es hacer una diferencia objetiva y constitucional con base en la naturaleza de las cosas.
§6. Más derechos sociales, menos penas
Debe señalarse enfáticamente que, desde el derecho penal moderno, una visión represiva es regresiva; nos retorna a la suerte de visión lombrosiana en donde la mente criminal es hereditaria y está vinculada a determinados rasgos que, en tiempos actuales, sería la pobreza, la falta de oportunidades, y el abandono moral de las familias y el Estado para con los jóvenes.
En ese orden de ideas es que desde el garantismo penal y la justicia social no puede sino cuestionar una política criminal basada en índices de delincuencia y no en los factores sociológicos como la pobreza. Antes bien ello impone al Estado, sobre todo, el que se reclama “social de derecho” tal como lo prescribe el artículo 58 de la Constitución.
El Estado debe, por tanto, priorizar la inversión en educación, salud, trabajo, vivienda, entre otras prestaciones, como medidas para prevenir el delito, procurando generar salud mental y, en caso de imponer penas, que estas sean verdaderamente rehabilitadoras y resocializadoras. No comparto no solamente el tratamiento de los adolescentes como delincuentes adultos, sino que las medidas resocializadoras y el trato y administración de sanciones deben darse en un régimen acorde con la minoría de edad.
Por todo lo expuesto, soy de la opinión que corresponde declarar FUNDADAS las demandas y, en consecuencia, la Ley 32330 es INCONSTITUCIONAL EN SU TOTALIDAD.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en las siguientes consideraciones:
Con fecha 19 de mayo de 2025, el Defensor del Pueblo interpuso una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 32330, Ley que modifica el Código Penal, Decreto Legislativo 635, y el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Decreto Legislativo 1348, para incorporar a los adolescentes de 16 y 17 años como sujetos imputables dentro del Sistema Penal, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano. Alega que la referida ley contraviene los artículos 1, 2.1, 4, 139.22 y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política, los artículos 3 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) y los artículos 5.5 y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
De igual manera, con fecha 27 de mayo de 2025, el decano del Colegio de Abogados de Ayacucho interpuso una demanda de inconstitucionalidad contra la mencionada Ley 32330, invocando la vulneración de los artículos 1, 2.2, 4, 44 y 139.3 de la Constitución Política, los artículos 3, 37 y 40 de la CDN y el artículo 5.5 de la CADH.
Posteriormente, con fecha 3 de marzo de 2025, la Fiscal de la Nación entonces en ejercicio, también interpuso una demanda de inconstitucionalidad contra la referida ley, por contravenir los artículos 2.2, 2.24, literal “h”, 4, 44 y 139.22 de la Constitución Política, los artículos 3, 37 y 40 de la CDN y el artículo 19 de la CADH.
Finalmente, con fecha 31 de julio de 2025, la Presidenta del Poder Judicial interpuso una demanda de inconstitucionalidad contra la citada Ley 32330, alegando la vulneración de los artículos 2.22, literal “h”, 4, 44, 55, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política, así como el principio de progresividad y no regresividad en relación con las medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, de acuerdo con los artículos 2.1 y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
Por su parte, con fechas 15 de setiembre de 2025 y 16 de setiembre de 2025, el Apoderado Especial del Congreso de la República contestó las demandas correspondientes a los Expedientes 00008-2025-PI/TC, 00012-2025-PI/TC y 00014-2025-PI/TC solicitando que estas sean declaradas infundadas. A su turno, con fecha 15 de octubre de 2025, hizo lo propio la Apoderada Especial de dicha entidad en el Expediente 00023-2025-PI/TC solicitando, igualmente, que la demanda sea declarada infundada.
Mediante autos de fechas 25 de agosto de 2025 y 16 de septiembre de 2025, en aplicación del artículo 113 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo), este Tribunal dispuso la acumulación de los Expedientes 00008-2025-PI/TC, 00012-2025-PI/TC, 00014-2025-PI/TC y 00023-2025-PI/TC.
A fin de sustentar mi voto singular —y dar respuesta a los principales cuestionamientos invocados en las demandas de autos— en la presente causa, este tendrá por objeto desarrollar los siguientes aspectos: (i) la posibilidad del Estado Peruano de reducir la edad de responsabilidad penal conforme a lo previsto en la Convención sobre Derechos del Niño de 1989, (ii) el tratamiento diferenciado (no discriminatorio) de los adolescentes de 16 y 17 años considerados como sujetos imputables penalmente y (iii) la necesidad de implementar la normativa penitenciaria relativa al tratamiento y clasificación penitenciarios para adolescentes de 16 y 17 años a la luz de lo establecido en la Ley 32330.
Sobre la posibilidad del Estado Peruano de fijar la edad mínima de responsabilidad penal conforme a lo previsto en la Convención sobre Derechos del Niño de 1989
Al respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño ―suscrita por el Perú el 26 de junio de 1990 y ratificada el 4 de septiembre de ese mismo año (119)― en su artículo 40 inciso 3, literal a), establece lo siguiente:
Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratados de una manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
(...)
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:
El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales.
(énfasis agregado)
Pues bien, conforme a la referida disposición, dicho tratado internacional le confiere a los Estados Parte la potestad de establecer en sus respectivos ordenamientos jurídicos internos la edad mínima en torno a la responsabilidad penal de los niños ―particularmente tratándose de adolescentes que contravienen las normas jurídicos-penales―, esto es, la edad por la cual podrán responder penalmente por sus conductas.
Y ello no podía ser de otra manera, puesto que un tratado debe ser implementado de manera progresiva por cada Estado parte en concordancia con los principios, derechos y las competencias que subyacen en el ordenamiento jurídico constitucional nacional. En tal sentido, si bien los tratados forman parte del derecho nacional en atención de lo previsto en el artículo 55 de la Norma Fundamental, ello no conlleva a que su incorporación ―en sede interna― termine por desvirtuar o rebasar el sistema jurídico o modelo internos, cuya norma suprema lo constituye la Constitución Política. (Cfr. STC 00006-2024-PCC/TC, fundamento 158). Así, lo ha dejado establecido este Tribunal, al sostener que los tratados engloban un «conjunto de reglas de comportamiento a futuro concertados por los sujetos de derecho internacional público» (STC 00047-2004-AI/TC, fundamento 18).
A su vez, en el fundamento 9 de la STC 00047-2004-PI/TC, en la cual se desarrolla los alcances del sistema de fuentes, este Tribunal ha puesto de relieve que «[e]l reconocimiento de la Constitución como norma jurídica vinculante y directamente aplicable que constituye la premisa básica para que se erija como fuente de Derecho y como fuente de fuentes». De modo tal que, en el ámbito de todo Estado Constitucional, la Constitución Política establece los parámetros de juridicidad de todo el sistema jurídico en general y, desde luego, se constituye como el principal parámetro normativo que delimita el cabal ejercicio de las competencias y atribuciones conferidos a los poderes del Estado, así como de los organismos constitucionalmente autónomos.
Ahora bien, esta posibilidad que le confiere el referido tratado internacional a los Estado partes a los efectos de determinar la edad de la imputabilidad penal ⸻entiéndase en el sentido de ser objeto de responsabilidad penal según la normativa penal de adultos⸺ varía en la experiencia jurídica comparada. A modo de ejemplo, en Portugal conforme a lo previsto en el artículo 19 del Código Penal portugués se desprende que la edad mínima del sujeto imputable penalmente es de 16 años (120). En los países escandinavos como es el caso de Dinamarca según el artículo 15 de su Código Penal (121), los actos cometidos por niños menores de 15 años no son punibles. Por su parte, Suecia prevé en el Capítulo 1, Sección 6 de su Código Penal (122) («Sobre delitos y sanciones penales») que no se puede imponer una sanción penal a una persona que cometa un delito antes de cumplir los 15 años. En el caso de Noruega con un tenor similar al de Suecia, establece en el Capítulo 3, Sección 46 de su Código Penal (123) («Condiciones que rigen la responsabilidad penal») que ninguna persona puede ser sancionada por ningún acto cometido antes de cumplir los 15 años.
Cabe expresar que, al igual que el Estado Peruano, los países mencionados (124) supra han suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, sin perjuicio de lo cual, han tenido a bien en prefijar una edad mínima sobre la responsabilidad penal y, no precisamente, se ha optado por establecer la edad de 18 años.
Ello explica la razón por la cual a nivel convencional no se prohíbe la reducción de la edad sobre la responsabilidad penal. Si bien, la Observación General N° 24 (2019) emitida por el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, así como el documento que contiene las «Observaciones finales sobre los informes periódicos sexto y séptimo combinados del Perú» (2025), recomiendan que se modifique la normativa interna y se aplique el sistema de justicia juvenil a todos los menores de 18 años, ello no implica que estemos ante una «prohibición en la reducción de la edad», tal como erróneamente se consigna en el fundamento 169 de la ponencia. De allí que, dependerá de la problemática social y peligrosidad criminal que afronta cada Estado Parte respecto de la delincuencia juvenil a fin de implementar la normativa que resulte más eficaz y adecuada.
A mayor abundamiento, si asumimos la noción de imputabilidad como aquella «capacidad subjetiva de culpabilidad en función de las facultades psíquicas del autor de conocer y comprender la norma por él quebrantada» (125), es razonable concluir que los adolescentes que pertenecen al grupo etario de 16 y 17 años también pueden ser considerados sujetos imputables como las personas de 18 años, en la medida en que comprenden el sentido de las normas y se autodeterminan.
Por tales razones, considero que este extremo de las demandas corresponde que sea desestimado.
Sobre el tratamiento diferenciado (no discriminatorio) de los adolescentes de 16 y 17 años considerados como sujetos imputables penalmente
Uno de los principales alegatos invocados en las demandas de inconstitucionalidad versa sobre la vulneración del principio de igualdad. En tal sentido, en el presente acápite examinaré dicho cuestionamiento.
Al respecto, la Constitución Política en el artículo 2 inciso 2 consagra que toda persona tiene derecho: «(…) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole».
Cabe agregar que la igualdad contenida en la precitada disposición, posee, a su vez, la doble condición de principio y derecho fundamental (STC 00048-2004-PI/TC, fundamentos 59 a 61). Al respecto, el Tribunal ha precisado que:
“ (…) La igualdad en tanto principio, es uno de los pilares del orden constitucional que permite la convivencia armónica en sociedad. Por su parte, la igualdad, en tanto derecho, implica una exigencia individualizable que cada persona puede oponer al Estado para que este lo respete, proteja o tutele (STC 00606-2004-PA/TC, fundamento 9).
De ahí que, el principio-derecho de igualdad presenta dos manifestaciones relevantes: la igualdad en la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. La primera manifestación constituye un límite para el legislador, mientras que la segunda se configura como límite del actuar de los órganos jurisdiccionales o administrativos, por cuya virtud se les exige que, al momento de aplicar las normas jurídicas, no atribuyan distintas consecuencias jurídicas a dos supuestos de hechos que sean sustancialmente iguales (STC 00004-2006-PI/TC, fundamentos 123 y 124).
En esa línea, conviene indicar que este Tribunal cuando tuvo la oportunidad de analizar supuestas vulneraciones al principio de igualdad, concluyó que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; vale decir, que solo se afectará el principio-derecho de igualdad, cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable (STC 00048-2004-PI/TC, fundamento 61). De esta manera, la aplicación del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual, lo cual conlleva a que no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables.
Ahora bien, antes de proceder al análisis de la constitucionalidad de la disposición impugnada en la presente controversia, resulta necesario determinar la existencia de un término de comparación válido (tertium comparationis). En efecto, como este Tribunal ha dejado sentado,
“(…) el análisis relacionado con una supuesta violación de la cláusula constitucional de igualdad exige, ante todo, la comparación de dos situaciones jurídicas, a saber, aquélla que se juzga que recibe el trato discriminatorio, y aquélla otra que sirve como término de comparación para determinar si en efecto se está ante una violación del principio-derecho de igualdad” (STC 00015-2010-PI/TC, fundamento 8).
A su vez, el término de comparación válido debe contemplar determinadas características para su configuración como tal, lo que hará posible luego analizar si la medida diferenciadora supera o no el test de igualdad. En ese orden de ideas, en lo que concierne al término de comparación, este Alto Tribunal ha establecido que:
Debe tratarse de un supuesto de hecho lícito. El fundamento de esta exigencia, desde luego, consiste en que de aceptarse un término de comparación ilícito para reputar un tratamiento como discriminatorio, la declaración de nulidad de este, por derivación, ampliará el espectro de la ilicitud, siendo evidente que el deber de todo operador jurídico es exactamente el contrario.
La situación jurídica propuesta como término de comparación debe ostentar propiedades que, desde un punto de vista fáctico y jurídico, resulten sustancialmente análogas a las que ostenta la situación jurídica que se reputa discriminatoria. Desde luego, ello no implica exigir que se trate de situaciones idénticas, sino tan solo de casos entre lo que quepa, una vez analizadas sus propiedades, entablar una relación analógica prima facie relevante. Contrario sensu, no resultará válido el término de comparación en el ab initio pueda apreciarse con claridad la ausencia (o presencia) de una propiedad jurídica de singular relevancia que posee (o no posee) la situación jurídica cuestionada (STC 00012-2010-PI/TC, fundamento 6).
Queda claro entonces que la determinación de un término de comparación válido (tertium comparationis) resulta imprescindible a efectos de concluir si la disposición impugnada transgrede el principio-derecho de igualdad.
De ahí que, el responsable de ofrecer dicho término de comparación válido es el demandante que alega la existencia del contenido discriminatorio en la norma impugnada, y, por ende, que existe un trato diferenciado arbitrario entre sujeto que se encuentran en la misma condición (Cfr. STC 00020-2019-PI/TC, fundamento 67).
En el presente caso, en la demanda se sostiene que con la Ley 32330 se vulnera el principio de igualdad pues «puede generar una sanción desproporcionada» para los adolescentes de 16 y 17 años tratados como adultos penalmente imputables al no considerarse la madurez, contexto social y psicológico.
Al respecto, conviene mencionar que la modificación —mediante la Ley 32330— del artículo 20 del Código Penal, prevé que los adolescentes de 16 y 17 años puedan ser sancionados penalmente por las siguientes conductas:
| TIPOS PENALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 20.2 DEL CÓDIGO PENAL |
Artículo 107.- Parricidio Delitos tipificados en el Decreto Ley 25475, que establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio. |
Como se aprecia, en el caso de los adolescentes de 16 y 17 años estos responderán únicamente por aquellas conductas que revisten especial gravedad en tanto y en cuanto dichos tipos penales aluden a situaciones que lesionan los bienes jurídicos más preciados para la sociedad (tales como la vida, integridad, patrimonio, entre otros). Y ello en buena cuenta resulta concordante con la finalidad que persigue el derecho penal como instrumento que está al servicio del aseguramiento de la paz pública y, por ende, al servicio de la protección de los bienes jurídicos (126).
En esa línea, en cuanto al concepto personal de bienes jurídicos, Roxin (127) los define como:
“(…) Realidades o fines que son necesarios para una vida social libre y segura que garantice los derechos humanos y fundamentales del individuo, o para el funcionamiento del sistema estatal erigido para la consecución de tal fin.
A su vez, este Alto Tribunal ha puesto de relieve que el Derecho Penal constituye el sub-sistema normativo a través del cual el Estado regula y ejerce el ius puniendi a favor de la protección de los intereses esenciales de las personas y la sociedad en general (STC 00006-2014-PI/TC, fundamento 32).
Asimismo, el Estado utiliza el Derecho Penal, de un lado, para instituirlo como un instrumento formal de control social, y de otro lado, para establecer las conductas punibles, fijar los límites máximos o mínimos de la pena, regular el proceso penal, etc., frente a la afectación de determinados bienes constitucionales.
Ello es así, puesto que el delito, entendido en términos estrictamente jurídico-penales, como un «injusto culpable», importa o genera siempre un «daño social», conforme lo ha reconocido expresamente el legislador nacional en el art. IV del Título Preliminar del Código Penal, en donde, siguiendo a la doctrina penal italiana del principio di offensivita nel diritto penale, se afirma que, de acuerdo sistema legal, la pena precisa, necesariamente, de la “lesión o puesta en peligro” de determinados bienes jurídicos penalmente tutelados (lesividad) (Cfr. STC 01275-2022-PHC/TC, fundamento 28).
De otro lado, a fin de cumplir tales propósitos, el Derecho penal debe procurar, fundamentalmente, servir a todos los ciudadanos, evitando que la pena se convierta en un fin en sí mismo, y que desconozca el interés por una convivencia armónica, el bienestar general o las garantías mínimas que la Constitución Política le reconoce a toda persona. En ese escenario, el Derecho penal debe orientar la función preventiva general y especial de la pena con arreglo a los principios de legalidad, igualdad, culpabilidad, lesividad, exclusiva protección de bienes jurídicos, razonabilidad, entre otros (STC 00012-2006-PI/TC, fundamento 9).
En virtud de lo señalado, el alegato en torno a la vulneración del principio de igualdad no resulta de recibo. Y es que, el legislador ha establecido un tratamiento diferenciado respecto de los adolescentes de 16 y 17 años que cometan delitos muy graves y, por tanto, merecedores de ser juzgados y sancionados como adultos, de aquel otro grupo que alude a los adolescentes de 16 y 17 años que cometan delitos de menor gravedad y a quienes les corresponde la aplicación de la normativa contenida en el Decreto Legislativo 1348, que regula el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
Dicho tratamiento diferenciado —que no es discriminatorio— establecido por el legislador se justifica en virtud de que responde a situaciones distintas (dada la gravedad del delito y los bienes jurídicos protegidos) y por las cuales, las consecuencias jurídicas que se derivan también resultan diferentes. En el caso de los adolescentes que cometan los graves delitos que se encuentran taxativamente previstos en el artículo 20.2 del Código Penal serán susceptibles — de acreditarse que sus conductas resulten culpables— de que se les imponga una pena, y en el caso de los adolescentes que incurran en los demás tipos penales, la sanción a que puede dar lugar es la medida socioeducativa de internación.
Aunado a ello, a tenor del referido artículo 20.2 del Código Penal no advierto un término de comparación válido que se funde en situaciones análogas. Por el contrario, y atención a lo dicho supra, la normativa procesal y las correspondientes sanciones —que atañen a distinta naturaleza— serán aplicados tomando en cuenta la gravedad del delito perpetrado, lo cual resulta un criterio diferenciador objetivo y razonable. Por tanto, a mi juicio, este extremo de la demanda debe desestimarse.
De otro lado, se cuestiona la modificación del artículo 22 del Código Penal —efectuada mediante el artículo 1 de la Ley 32330— que a la letra prevé lo siguiente:
Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido, cuando el agente tenga entre dieciséis y menos de veintiún años, o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo.
Está excluido el agente integrante de una organización criminal o que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, homicidio calificado, homicidio calificado por la condición oficial del agente, feminicidio, sicariato, conspiración para el delito de sicariato y ofrecimiento para el delito de sicariato, extorsión, secuestro, robo agravado, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, apología, genocidio, desaparición forzada, tortura, atentado contra la seguridad nacional, traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua.
(…)
Cabe mencionar que la precitada disposición contempla la responsabilidad penal restringida, criterio por el cual el órgano judicial al momento de individualizar la pena puede reducir el quantum en función de la edad del imputado. Es preciso señalar que antes de la modificación legal, la reducción podía atribuirse a personas cuyo rango de edad —al momento de cometer el delito— correspondía de 18 a 21 años, así como, para los adultos mayores de 65 años, exceptuando aquellos que hayan incurrido en determinados delitos tales como: (i) homicidio culposo (cuando era perpetrado de manera reiterada), (ii) lesiones culposas (cuando era perpetrado de manera reiterada), (iii) pertenecer a una organización criminal, (iv) violación sexual, (v) homicidio calificado, (vi) homicidio calificado por la condición de oficial del agente, (vii) feminicidio, (viii) extorsión, (ix) secuestro, (x) robo agravado, (xi) tráfico ilícito de drogas, (xii) terrorismo, (xiii) terrorismo agravado, (xiv) apología, (xv) atentado, (xvi) contra la seguridad nacional, (xvii) traición a la Patria u (xviii) otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de 25 años o cadena perpetua.
No obstante, con la modificación del artículo 22 del Código Penal que es materia de cuestionamiento en el presente proceso constitucional, el legislador incorpora también a los adolescentes de 16 y 17 años quienes no podrán ser favorecidos con la reducción de la pena en caso incurran en los delitos indicados supra en los numerales (i) al (xviii).
Si bien se advierte una deficiencia en la regulación legislativa pues no se explica por qué el legislador no incluyó la restricción de la reducción de la pena para adolescentes cuyas conductas se subsumen, por ejemplo, en los tipos penales como el parricidio, lesiones graves, trata de personas, entre otros, que también son reputados como delitos muy graves; no obstante, estimo que dicha disposición no resulta inconstitucional o que contravenga la Norma Fundamental, pues el vigente artículo 22 del Código Penal tan solo extiende el grupo etario que puede acceder a la reducción de la pena incorporando a los adolescentes de 16 y 17 años como nuevo sujeto imputable penalmente, que tal como se mencionó supra, pueden responder en virtud de la gravedad de los delitos cometidos.
De ahí que, aun cuando el aludido artículo 22 del Código Penal resulte deficiente en cuanto a la técnica legislativa, ello no lo convierte en «inconstitucional», o que la deficiencia constituya una razón suficiente para invalidarla o expulsarla del ordenamiento jurídico. No debe olvidarse que las leyes en nuestro ordenamiento gozan de una presunción de constitucionalidad y que, en todo caso, el control de su emisión respecto a la observancia de los mandatos constitucionales, tanto en el procedimiento de su elaboración como en cuanto a su contenido, es posterior y no preventivo (STC 00003-2022-PCC/TC, fundamento 136). Por lo que, también corresponde desestimar este extremo de las demandas.
Sobre la necesidad de implementar la normativa relativa al tratamiento y clasificación penitenciarias para adolescentes de 16 y 17 años conforme a la Ley 32330 y el «principio de interés superior del adolescente»
En el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución Política, se establece como objeto del régimen penitenciario la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. De igual manera, el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal prescribe que la pena tiene una función preventiva, protectora y resocializadora.
En esa línea, la prevención especial de la pena tiene por finalidad ⸺según lo desarrollado por este Tribunal en la STC 00009-2005-PI/TC⸺, primero, disuadir al delincuente de volver a cometer ilícitos y, segundo, rehabilitar, reeducar y reinsertar al sentenciado en la sociedad.
Siendo esto así, el fin de la pena no se circunscribe únicamente a sus efectos retributivos, entendidos como el resarcimiento a la víctima y el castigo al culpable (la función de castigo), sino va más allá, puesto que busca tener un efecto social, garantizar el cumplimiento de las normas y la confianza de la sociedad en estar dotado de seguridad jurídica a nuestro sistema y, además, pretende un efecto personal en el sentenciado: lograr su conversión y reinserción a la sociedad (Cfr. STC 02533-2023-PHC/TC, fundamento 29).
Cabe añadir que, en el ámbito del cumplimiento de la pena privativa impuesta, esta no debe instrumentalizarse con el mero objeto de castigar al condenado, sino que, por el contrario, la ejecución de la pena implica ceñirse al respeto de la dignidad humana y, en particular, cuando ahora los eventuales condenados sean los adolescentes de 16 y 17 años.
En ese sentido, considero pertinente la implementación de un marco normativo que refuerce lo previsto en las Disposiciones Complementarias Modificatorias — Primera y Segunda— de la Ley 32330. De tal manera que se disponga un adecuado tratamiento y clasificación penitenciarios de reos de 16 y 17 años que cometen graves delitos.
A mi juicio, la población carcelaria de tal grupo etario no puede incardinarse con los condenados de 18 a 21 años. Además, los adolescentes procesados (que se encuentran con prisión preventiva en curso) no pueden integrar los mismos pabellones que los adolescentes condenados. Por lo que, resulta necesario que se implemente la logística respectiva para la construcción de centros penitenciarios acorde con la especial condición de este nuevo sujeto penalmente imputable y de conformidad con las consideraciones expuestas por este Tribunal en la STC 05436-2014-PHC/TC y su auto de ejecución de fecha 23 de mayo de 2025.
Indudablemente, aun cuando los adolescentes puedan ser considerados como un nuevo sujeto imputable penalmente a la luz de la ley en cuestión, su especial condición a nivel social, psicológico y emocional exigen las matizaciones normativas en lo tocante a la ejecución de la pena, especialmente, si del contenido de nuestra Norma Fundamental se consagra una tutela reforzada de los adolescentes.
Así, el artículo 4 de la Constitución Política establece que «La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente (…)». El fundamento constitucional de la protección del niño y del adolescente reside en la especial situación en que dichos menores de edad se encuentran, es decir, en plena etapa de formación integral, en tanto personas en desarrollo (Cfr. STC 02079-2009-PHC/TC).
Asimismo, y en consonancia con la especial protección del adolescente que otorga la Norma Fundamental, el artículo XI del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, Ley 27337, precisa lo siguiente:
En toda medida concerniente al niño y adolescente que adopte el Estado a través del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Ministerio Público, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el interés superior del niño y adolescente y el respeto a sus derechos (…)
De igual manera, en el ámbito de los adolescentes infractores de la ley penal, el artículo II del Título Preliminar del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes consagra el principio de interés superior del adolescente, por el cual:
Al adolescente se le debe brindar la máxima satisfacción integral y simultánea de derechos durante el proceso de responsabilidad penal. El desarrollo y ejercicio de sus derechos deben ser considerados como principios rectores. Ningún derecho debe ser perjudicado por una interpretación negativa del interés superior del adolescente.
Es obligación de la autoridad que adopte una medida, evaluar las posibles repercusiones de las decisiones adoptadas en el adolescente, debiendo justificar expresamente la forma como se ha considerado el interés superior, así como los criterios utilizados para dicha decisión y la ponderación efectuada frente a otros derechos e intereses. El adolescente debe ser escuchado en toda oportunidad que establezca el Código, en cualquier situación en la que se defina alguna decisión que pueda afectarlo y cuando así lo solicite.
Esta disposición es de cumplimiento por todo funcionario o servidor público durante el desarrollo del proceso, así como durante la ejecución de alguna medida socioeducativa.
La protección alcanza también a la víctima o testigo menor de edad.
Por su parte, el artículo 3.1 de la Convención sobre Derechos del Niño establece que «[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial que se atenderá será el interés superior del niño”. Seguidamente, el artículo 3.2 del mismo texto expresa que “[l]os Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar (…) y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas (…)».
Así las cosas, por mandato constitucional, convencional y legal, es incontrovertible la posición de privilegio que ostenta el adolescente en las prioridades estatales acorde con el principio del interés superior del niño que vincula a las entidades públicas y privadas y a toda la comunidad; tal y como este Tribunal Constitucional lo ha puesto de relieve en la STC 03744-2007-PA/TC:
(…) el principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente presupone que los derechos fundamentales del niño, niña y adolescente, y en última instancia su dignidad, tiene fuerza normativa superior no sólo en el momento de la producción de normas, sino también en el momento de la interpretación de ellas, constituyéndose por tanto en un principio de ineludible materialización para el Estado, la sociedad en su conjunto y la propia familia, incluidos claro está el padre, la madre o quien sea el responsable de velar por sus derechos fundamentales.
(énfasis agregado)
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que el deber de observancia al interés superior del niño o del adolescente difícilmente podría responder a criterios generales de evaluación, en el sentido en que se pretenda establecer de forma abstracta qué es o no es más favorable para este, pues tal análisis obligatoriamente responde a cada caso concreto. Así, este Colegiado lo ha puesto de manifiesto en la STC 00882-2023-PA/TC (fundamento 54), al sostener que el principio del interés superior del niño exige «valorar las circunstancias de un caso concreto para traducir en la realidad los derechos fundamentales de un niño».
Ahora bien, comoquiera que mediante las Disposiciones Complementarias Modificatorias — Primera y Segunda— de la Ley 32330 se modifica e incorpora cambios en la normativa penitenciaria, es decir, a nivel de la ejecución de la pena privativa de libertad, corresponde que el Instituto Nacional Penitenciario (Inpe) en su calidad de ente rector del Sistema Penitenciario Nacional —de conformidad con el artículo 8.2 del Decreto Legislativo 1328— implemente la normativa vinculada al tratamiento y clasificación penitenciarios para los adolescentes imputables penalmente según lo previsto en el tantas veces referido artículo 20.2 del Código Penal, ello en aras de salvaguardar el principio de interés superior del adolescente según sea el caso.
La implementación de dicha normativa en el ámbito del Estado Constitucional resulta menester para que se lleve a cabo la adecuada separación y distribución de los internos adolescentes en centros penitenciarios que resulten, además, acordes con su especial condición social, emocional y psicológica.
Por tales consideraciones, mi voto es por:
Declarar INFUNDADAS las demandas de inconstitucionalidad en todos los extremos.
EXHORTAR al Instituto Nacional Penitenciario (Inpe) a que implemente la normativa vinculada al tratamiento y clasificación penitenciarios para los adolescentes imputables penalmente según lo previsto en la Ley 32330.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Cfr. foja 14 del cuadernillo digital del Expediente 00008-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. obrante a foja 17 del cuadernillo digital del Expediente 00008-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. obrante a fojas 18 del cuadernillo digital del Expediente 00008-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. foja 23 del cuadernillo digital del Expediente 00008-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. fojas 24 a 26 del Expediente 00008-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. fojas 26 a 28 del expediente 00008-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. fojas 28 a 32 del Expediente 00008-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. foja 24 del cuadernillo digital del Expediente 00012-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. foja 25 del cuadernillo digital del Expediente 00012-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. foja 26 del cuadernillo digital del Expediente 00012-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. fundamento 15, citado en la foja 30 del cuadernillo digital del Expediente 00012-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. foja 33 del cuadernillo digital del Expediente 00012-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. fojas 33 y 34 del cuadernillo digital del Expediente 00012-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. foja 40 del cuadernillo digital del Expediente 00012-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. foja 18 del cuadernillo digital del Expediente 00014-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. fojas 18 y 19 del cuadernillo digital del Expediente 00014-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. foja 23 y 24 del cuadernillo digital del Expediente 00014-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. foja 26 del cuadernillo digital del Expediente 00014-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. fojas 38 y 39 del cuadernillo digital del Expediente 00014-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. foja 40 del cuadernillo digital del Expediente 00014-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. foja 40 del cuadernillo digital del Expediente 00014-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. foja 41 del cuadernillo digital del Expediente 00014-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. foja 41 del cuadernillo digital del Expediente 00014-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. foja 4 del cuadernillo digital del Expediente 00023-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. foja 7 del cuadernillo digital del Expediente 00023-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. foja 13 del cuadernillo digital del Expediente 00023-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. foja 15 del cuadernillo digital del Expediente 00023-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. foja 18 del cuadernillo digital del Expediente 00023-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. fojas 23 y 24 del cuadernillo digital del Expediente 00023-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. fojas 24 al 29 del cuadernillo digital del Expediente 00023-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. foja 30 del cuadernillo digital del Expediente 00023-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. foja 678 del cuadernillo digital del Expediente 00008-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. fojas 682 y 683 de cuadernillo digital del Expediente 00008-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. foja 687 del Expediente 00008-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. foja 692 del Expediente 00008-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. foja 693 del Expediente 00008-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. foja 697 del Expediente 00008-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. foja 704 del Expediente 00008-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. foja 709 del Expediente 00008-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. fojas 710 y 711 del Expediente 00008-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. fojas 714 y 715 del Expediente 00008-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. foja 86 del cuadernillo digital del Expediente 00012-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. foja 91 del Expediente 00012-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. foja 95 y 96 del Expediente 00012-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. fojas 125 y 126 del cuadernillo digital del Expediente 00014-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. foja 130 del cuadernillo digital del Expediente 00014-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. foja 144 del cuadernillo digital del Expediente 00014-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. foja 146 del cuadernillo digital del Expediente 00014-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. obrante a fojas 52 del cuadernillo digital del Expediente 00023-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. foja 54 del cuadernillo digital del Expediente 00023-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. foja 56 del cuadernillo digital del Expediente 00023-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. foja 72 del cuadernillo digital del Expediente 00023-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. foja 74 del cuadernillo digital del Expediente 00023-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. fojas 75 y 76 del cuadernillo digital del Expediente 00023-2025-PI/TC.↩︎
Cfr. foja 77 del cuadernillo digital del Expediente 00023-2025-PI/TC.↩︎
Artículo VIII del Título Preliminar.↩︎
NACIONES UNIDAS. Convención sobre los derechos del niño. Aprobada mediante Resolución Legislativa 25278, de fecha 3 de agosto de 1990. Instrumento de ratificación de 14 de agosto de 1990, depositado el 4 de septiembre de 1990. Fecha de entrada en vigor el 4 de octubre de 1990. Véase en: https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/#/detallenorma/H748266.↩︎
Comité de los Derechos del Niño. (2016). Observación general núm. 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia (CRC/C/GC/20). Naciones Unidas. https://docs.un.org/es/CRC/C/GC/20.↩︎
Comité de los Derechos del Niño, Observación General 14 (2013) sobre el Derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), CRC/C/GC/14, 29 de mayo de 2013.Recuperado en: https://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=azFXR02O7SCSp%2FaWQrHXUQkb3kXgNucGXGgWAoF7neQ2Ap%2Fb6%2BJhIzgncrXBHPe3ALIIAMNFcWqi9pfg0HeboQ%3D%3D.↩︎
NACIONES UNIDAS. Recuperado de https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/united-nations-standard-minimum-rules-administration-juvenile.↩︎
NACIONES UNIDAS. Recuperado de https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/united-nations-guidelines-prevention-juvenile-delinquency-riyadh.↩︎
NACIONES UNIDAS. Recuperado de https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2002/1423.pdf.↩︎
Comité de los Derechos del Niño, Observación General N° 24 (2019) sobre los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil, CRC/C/GC/24, 18 de septiembre de 2019. Recuperado de: https://docs.un.org/es/CRC/C/GC/24.↩︎
Comité de los Derechos del Niño. Recuperado de https://www.undocs.org/es/CRC/C/PER/CO/6-7.↩︎
Resolución 03247-2008-HC/TC, fundamento 11↩︎
Cfr. Sentencia 03386-2009-HC/TC, fundamento 13 y Resolución 03247-2008-HC/TC, fundamento 14.↩︎
Cfr. Sentencia 03386-2009-HC/TC, fundamento 15.↩︎
Comité de los Derechos del Niño, Observación General N° 10 (2007) sobre los derechos del niño en la justicia de menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007. Recuperado en: https://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=AwGXDEiyBr%2ByBKAtBatzmgzurJL%2BtQcDlL9%2BUCMizUKRE2RLpScdwlJhwZdViNLiGzarqN2LR01lMAef7PJm1g%3D%3D.↩︎
Párrafo 10.↩︎
Artículo 10.2 del CRPA.↩︎
Artículo 10.3 del CRPA.↩︎
Artículo 12 del CRPA.↩︎
Artículo 75 del CRPA.↩︎
Artículo 46 del CRPA.↩︎
Artículo 17.3 del CRPA.↩︎
Artículo 45.6 del CRPA.↩︎
Artículo 14 literal “q” del CRPA.↩︎
Artículo 129.1 CRPA.↩︎
Artículo 142.4 CRPA.↩︎
Artículo 142 del CRPA.↩︎
Artículo 137.2 del CRPA.↩︎
Artículo 82 del CRPA.↩︎
Artículo 89 del CRPA.↩︎
Artículo 99 del CRPA.↩︎
Artículo 101 del CRPA.↩︎
Artículo 104.1 del CRPA.↩︎
Artículo 104.2 del CRPA.↩︎
Artículo 118 CRPA.↩︎
Artículo 170.1 del CRPA.↩︎
Artículo 157 del CRPA.↩︎
Véase en: https://spij.minjus.gob.pe/Graficos/Peru/2023/Setiembre/27/DS-009-2023-JUS.pdf.↩︎
Disponible en https://www.defensoria.gob.pe/wp-content/uploads/2025/05/NOVENO-INFORME-ANUAL-FINAL.pdf.↩︎
Párrafo 45.b.↩︎
Cfr. Sentencia 00882-2023-PA/TC, fundamento 9.↩︎
Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116, fundamento 15.↩︎
Comité de los Derechos del Niño. (2016). Observación general núm. 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia (CRC/C/GC/20). Naciones Unidas. https://docs.un.org/es/CRC/C/GC/20.↩︎
HURTADO POZO, José y PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Manual de Derecho Penal. Parte General. Tomo I. IDEMSA, 4ta Edición. Lima, 2011.p. 593↩︎
HURTADO POZO, José y PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Manual de Derecho Penal. Parte General. Tomo I. IDEMSA, 4ta Edición. Lima, 2011.p. 594.↩︎
“La sanción penal es la ultima ratio, lo que tiene como correlato constitucional el determinar que solo es posible recurrir a la restricción de derechos (libertad personal) cuando no sea posible lograr los mismos fines a través de medidas menos restrictivas” (STC. Exp. N° 017-2011-AI/TC, fundamento jurídico N° 10).↩︎
BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Imputabilidad y edad penal. Disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://biblioteca.cejamericas.org/bitstream/handle/2015/2158/imputabilidadyedadpenal.pdf?sequence=1 (Consultado el 04/11/2025).↩︎
BELOFF, Mary. “El eterno retorno: bajar la edad mínima de responsabilidad penal”. p. 61. En: BORINSKY, Mariano H. y otro. Temas de Derecho Penal y Procesal Penal. Abril, 2019. Erreius.↩︎
BELOFF, Mary. “Los adolescentes y el sistema penal. Elementos para una discusión necesaria en la Argentina actual”. Revista Jurídica de la Universidad de Palermo. p. 113-114.↩︎
Artículo 228. Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente y estarán sujetos a las normas de la legislación especial.↩︎
BELOFF, Mary. “Responsabilidad penal juvenil y derechos humanos”. p. 83. En: UNICEF. Justicia y Derechos del Niño N° 2. Buenos Aires, 2000. p. 77.↩︎
De conformidad con lo dispuesto en los artículos XI del Título Preliminar, 34.2, 153.5 y 162.3 del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente.↩︎
Beloff, Mary. “El modelo acusatorio latinoamericano y su impacto en la justicia juvenil”. pp. 132-133. En: Anuario de Justicia de Menores. Año 2020, N° XX. Astigi.↩︎
Cfr. Expediente 00008-2025-PI/TC (foja 23 de la demanda).↩︎
INPE. Informe Estadístico. Setiembre, 2025. p. 13.↩︎
Psicoterapeuta. Magister en Ciencias M. Sc. UCL, Reino Unido. Psicoterapeuta e investigadora en antropología médica. Se graduó y fue docente en la Tavistock Clinic de Londres, en la Portman Clinic y en el sistema de Child Guidance Clinics. Desde entonces explora aportes de neurociencias y otras disciplinas que permitan comprender los procesos de cambio psicoterapéutico.↩︎
Bibliografía del informe: Assari, S., & Donovan, A. (2025). Multilevel Correlates of Youth Delinquent Behaviors- An Exploratory Analysis of Socioeconomic Context, Psychological Traits, and Task-Based Neural Activation in the ABCD Study. Social Science Insights & Applications. Azhari, A., Rai, A., & Chua, Y. V. (2025). A Systematic Review of Inter-Brain Synchrony and Psychological Conditions- Stress, Anxiety, Depression, Autism and Other Disorders. Brain Sciences, 15(10), 1113. http:doi.org:10.3390:brainsci15101113. Boyer, S. M., Caplan, J. E., & Edwards, L. K. (2022). Trauma-related dissociation and the dissociative disorders- Neglected symptoms with severe public health consequences. Delaware Journal of Public Health, 8(2), 78. Brown, K. (2015). On SOCIAL VULNERABILITY POLICIES, CONCEPTS’ RELEVANCE, PEOPLE, Bristol University Press. Carbonell, Á., Navarro-Pérez, J.J., & Feixa, C. (2025). Evaluating Best Practices though Experiences with the Legalization and Pacification of Youth Gangs in Latin America- a Delphi Study. América Latina Hoy, 95, e32220-e32220. Cruz Rojas, J. E., & Gutierrez Malca, L. N. (2025). Enfoques restaurativos versus punitivos en la justicia penal juvenil peruana- análisis de la Ley N.º 32330. Revista Jurídica Peruana Desafíos en Derecho, 2(2). http//doi.org:10.37711/RJPD5. DEFICITS IN SOCIAL REWARD PROCESSING IN YOUTH WITH DISRUPTIVE. Dysfunctional Social Reinforcement Processing in Disruptive Behavior Disorders- Disruptive Behavior and Trauma Exposure: Studies of Neural Responses Haugli, T., & Martnes, M. (Eds.). (2025). Perspectives on Children, Rights, and Vulnerability. Scandinavian University Press. eISBN- 9788215069500. https:doi.org/10.18261:9788215069500-25. Haugli, T., & Martnes, M. (Eds.). (2025). Perspectives on Children, Rights, and Vulnerability. Scandinavian University Press. eISBN- 9788215069500. https:doi.org/10.18261:9788215069500-25. Herrera-Lasso, L. (2012). Factores que propician la violencia y la inseguridad- apuntes para una estrategia integral de seguridad pública en México. México: Grupo Coppan SC Manuscript. Justice Policy Institute (2010). TRAUMA INFORMED CARE. Healing Invisible Wounds. Kijowski, M. (2023). Constructing, Integrating, and Testing the Choice Set for Models of Offender Decision-Making (Doctoral dissertation, State University of New York at Albany). Manrique-Nugent, M. A. L. (2025). Los Limitantes de la Penalidad Juvenil en el Perú 2024 al 2025. Alpha Centauri, 6(2), 30-37. Redding, R. E. (rev. 2014) (2005). Adult punishment for juvenile offenders- Does it reduce crime? HANDBOOK OF CHILDREN, CULTURE, AND VIOLENCE, N. Dowd, D. Singer, & R. Wilson, eds., Sage. ssrn-896548.↩︎
Bartoli, R. (2012). La justicia penal juvenil en Italia. Revista de Estudios Jurídicos, n° 12 (Segunda Época), Universidad de Jaén (España).↩︎
Urgiles Peralta, V.J., & Paredes Fuertes, F.E. (2025). La competencia jurisdiccional en el juzgamiento de adolescentes infractores: derecho comparado Ecuador y El Salvador. Visionario Digital, 9(4), 6-29. https://doi.org/10.33262/visionariodigital.v9i4.3552↩︎
ONU, Comité de los Derechos del Niño. (2019). Observación General N.º 24 (2019) relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil. CRC/C/GC/24, observación 20.↩︎
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-17/2002 “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño”, párr. 15, inciso g.↩︎
Cfr. STC del Expediente 00064-2023-PHC/TC, fundamento 8.↩︎
Howard Zehr, El Pequeño libro de la Justicia Restaurativa. Editorial By Good Books, p. 28.↩︎
Rangel Romero, Justicia penal juvenil aspectos teóricos – jurídicos. Fondo Editorial para la investigación Académica, p. 44.↩︎
Eugenio Zaffaroni, La Cuestión Criminal”. Editorial Planeta S.A.I.C., 2012, p. 31.↩︎
https://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=IV-11&chapter=4&clang=_en↩︎
https://diariodarepublica.pt/dr/legislacao-consolidada/decreto-lei/1995-34437675↩︎
https://europam.eu/data/mechanisms/PF/PF%20Laws/Denmark/Denmark_Criminal_Code_2005.pdf↩︎
https://www.unodc.org/cld/uploads/res/document/swe/1965/the_swedish_criminal_code_html/↩︎
https://www.un.org/depts/los/LEGISLATIONANDTREATIES/PDFFILES/NOR_penal_code.pdf↩︎
Al respecto, véase: https://treaties.un.org/pages/ViewDetails.aspx?src=IND&mtdsg_no=IV-11&chapter=4#EndDec↩︎
Miguel Polaino Navarrete, Lecciones de Derecho Penal. Parte general, tomo II (Tecnos, 2024), 189.↩︎
Detlev Sternberg-Lieben, “Bien jurídico, proporcionalidad y libertad del legislador penal”, trans. Iñigo Ortiz de Urbina Gimeno. En La teoría del bien jurídico. ¿Fundamento de legitimación del derecho penal o juego de abalorios dogmático?,ed. Por Roland Hefendehl, Andrew von Hirsch, Wolfgang Wohlers. Marcial Pons,2016, 103.↩︎
Claus Roxin, “¿Es la protección de bienes jurídicos una finalidad del Derecho penal?”, trans. Iñigo Ortiz de Urbina Gimeno. En La teoría del bien jurídico. ¿Fundamento de legitimación del derecho penal o juego de abalorios dogmático?,ed. Por Roland Hefendehl, Andrew von Hirsch, Wolfgang Wohlers. Marcial Pons, 2016, 437.↩︎