Sala Primera. Sentencia 912/2026
EXP. N.° 00036-2025-PA/TC
LIMA
MARÍA LUCINDA MORI HERNÁNDEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Lucinda Mori Hernández contra la resolución, de fecha 5 de septiembre de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de mayo de 20222, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el fin de que se declare nula e inaplicable la Resolución 27814-2002-ONP/DPR.GD/DL.19990, de fecha 7 de junio de 2002, y, en consecuencia, cumpla con reconocer a su cónyuge causante los 28 años de aportes completos que realizó al Sistema Nacional de Pensiones, y le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicitó que se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de su causante, más el pago de los devengados y los costos del proceso.

La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda3 y alegó que si bien es cierto la demandante ha acreditado el vínculo laboral del cónyuge causante con los documentos e informes que obran en el expediente administrativo, así como con los documentos adjuntados en el escrito de demanda, no reúne los aportes necesarios para el otorgamiento de la pensión que solicita.

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de octubre de 20224, declaró improcedente la demanda por considerar que el accionante no ha adjuntado medio probatorio alguno para acreditar los años de aportaciones que asegura que su causante efectuó, más aún cuando el expediente administrativo de la parte recurrente ha sido reportado como siniestrado.

La Sala Superior competente confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS  

Delimitación del petitorio

  1. La recurrente solicita que, previo reconocimiento del total de aportaciones efectuadas por su causante –28 años– al SNP, se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez a la cual tenía derecho su cónyuge causante al amparo del artículo 25 del Decreto Ley 19990, con el pago de los devengados y los respectivos intereses legales.

Procedencia de la demanda

  1. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

  2. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a la pensión que reclama, pues, de ser así, se verificaría una arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Consideraciones de este Tribunal

  1. Conforme al artículo 51 del Decreto Ley 19990, se otorgará pensión de sobrevivientes: “a) Al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez […]”. Por su parte, de forma concordante, el artículo 53 del mismo cuerpo legal establece que tiene derecho a la pensión de viudez el cónyuge del asegurado o pensionista fallecido siempre que matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que este cumpliera 60 años de edad, si fuese hombre, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a mayor edad de la indicada. (énfasis agregado)

  2. De la partida de matrimonio5 se constata que dicho acto fue celebrado el 9 de setiembre de 1983 y del acta de defunción6 se advierte que este falleció el 1 de julio de 1998; por tanto, se cumple lo establecido por el artículo 53 del Decreto Ley 19990.

  3. Como quiera que, en el caso de autos, el causante no tuvo la calidad de pensionista, corresponde determinar –para que la cónyuge supérstite acceda a una pensión de viudez de un asegurado con derecho a pensión de invalidez–, si el cónyuge causante de la actora, a la fecha de su fallecimiento, esto es, el 1 de julio de 1998, reunía los requisitos para acceder a una pensión de invalidez de acuerdo con el artículo 25 del Decreto Ley 19990.

  4. Sobre el particular, el artículo 25 del Decreto Ley 19990 establece lo siguiente:

[...] tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado:

a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando;

b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando;

c) Que, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y

d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

  1. Por su parte, el primer párrafo del artículo 46 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, establece lo siguiente:

A efectos de generar prestaciones de sobrevivientes, de acuerdo al artículo 51 del Decreto Ley 19990, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de invalidez, si a la fecha del deceso, reunía las condiciones a que se refieren los artículos 25 o 28 del referido Decreto Ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez […]. (énfasis añadido).

  1. De las Resoluciones 27814-2002-ONP/DC/DL 19990 y 5456-2002-GO/ONP, de fechas 7 de junio de 2002 y 2 de diciembre de 2002, respectivamente7, se advierte que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió denegar a la demandante la pensión de viudez solicitada porque de los documentos que obran en el expediente constató que el causante no acreditaba aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

  2. De la revisión de lo actuado se aprecia que la ONP no ha reconocido al causante las aportaciones que alega le corresponden del período comprendido desde 1953 hasta 1980, laborado para la exempleadora Agencia Transportes Peruanos SA.

  3. A fin de acreditar dichas aportaciones no reconocidas por la demandada, la recurrente ha presentado el carné de identidad del Ministerio de Salud8, en el que no se consigna información alguna referida al vínculo laboral con la exempleadora y que, por lo tanto, no acredita aportaciones, sin adjuntar ningún otro documento como certificado de trabajo, boletas de pago, liquidación de beneficios sociales conforme a lo determinado en el precedente establecido en la STC 04762-2007-PA/TC.

  4. Se constata, entonces, que la demandante no ha presentado las instrumentales necesarias para el otorgamiento de la pensión de viudez que solicita.

  5. En tal sentido, en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión (…)”. (énfasis añadido)

  6. Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 168↩︎

  2. Foja 60↩︎

  3. Foja 89↩︎

  4. Foja 145↩︎

  5. Foja 2↩︎

  6. Foja 4↩︎

  7. Fojas 6 y 7↩︎

  8. Foja 11↩︎