EXP. N.º 00036-2025-PI/TC
CIUDADANOS
AUTO DE CALIFICACIÓN

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al día 1 de diciembre de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto, con el fundamento de voto de la magistrada Pacheco Zerga y el voto singular del magistrado Domínguez Haro, que se adjuntan.

VISTA

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Jorge Antonio Mendoza Caruzo y doña Luisa Elena Eyzaguirre Contreras, en representación de 8374 ciudadanos, contra el Decreto Legislativo 1620, “Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento”; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 24 de octubre de 2025, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.

  2. El artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 76 del NCPCo, disponen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.

  3. Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1620, “Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento. En tal sentido, se ha cumplido con el requisito previsto en las normas mencionadas precedentemente.

  4. En virtud del artículo 203 inciso 6 de la Constitución, y de los artículos 98 y 101, inciso 5, del NCPCo, están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad cinco mil ciudadanos con firmas debidamente comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE). Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado.

  5. En el caso de autos, conforme a la Resolución 0395-2025-JNE, de fecha 12 de septiembre de 2025, 8374 ciudadanos refrendaron válidamente la demanda de autos (Anexo 1-B, fojas 28 al 31 del cuadernillo digital del expediente), de modo que se ha cumplido el requisito antes indicado.

  6. Respecto a la representación, se constata que los ciudadanos demandantes han designado a doña Luisa Elena Eyzaguirre Contreras y don Jorge Antonio Mendoza Caruzo como sus representantes, y cuentan con patrocinio letrado, de modo que se cumplen los requisitos precitados.

  7. Por otra parte, el artículo 99 del NCPCo prescribe que el plazo para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años, contados a partir de su publicación. Así, este Tribunal observa que el Decreto Legislativo 1620 fue publicado el 21 de diciembre de 2023 en el diario oficial El Peruano (Anexo 1-C, fojas 33 a 53 del cuadernillo digital del expediente). Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en la norma antes citada.

  8. Se ha cumplido también con los requisitos establecidos en el artículo 100 del NCPCo, toda vez que en la demanda se ha identificado al Poder Ejecutivo como demandado, y se precisa su domicilio y la norma impugnada, a la que se acompaña de la copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que la ley fue publicada.

  9. Asimismo, se debe tomar en cuenta que en la demanda se emplaza al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (cfr. foja 3 del cuadernillo digital del expediente). No obstante, este Tribunal advierte que dicho órgano del Estado no puede ser emplazado en el presente proceso de inconstitucionalidad, ya que no ha emitido la norma legal sometida a control. Por lo expuesto, corresponde declarar improcedente dicho extremo de la demanda.

  10. Por otro lado, corresponde advertir que la demanda ha sido interpuesta contra el Decreto Legislativo 1620, que contiene todas las siguientes disposiciones:

N.° Artículos del Decreto Legislativo 1620
1 Artículo 1, Objeto
2 Artículo 2, Modificación de la denominación oficial del Decreto Legislativo 1280.
3 Artículo 3, Modificación de diversos artículos del Decreto Legislativo 1280 (artículos I, II, III y IV del Título Preliminar; los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 36, 38, 43, 44, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 63, 66, 68, 71, 72, 73, 74, 76, 77, 78, 79, 80, 88, 89, 94, 98, 101, 102, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 110-A, 111, 114; así como, la Sexta, Séptima, Vigésima, Vigésima Cuarta, Vigésima Sexta y Vigésima Séptima Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Legislativo 1280).
4 Artículo 4, Incorporación de artículos en el Decreto Legislativo 1280 (artículos 2-A; 28-A; 28-B; 28-C; 28-D; 47-A, 79-A, 80-A, 91-A, 102-A y la Trigésima Primera Disposición Complementaria Final al Decreto Legislativo 1280).
5 Artículo 5, Financiamiento.
6 Artículo 6, Referendo.
7 Disposiciones Complementarias Finales (Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Decima, Décima Primera, Décima Segunda, Décima Tercera, Décima Cuarta, Décima Quinta, Décima Sexta, Décima Séptima, Décima Octava, Décima Novena, Vigésima).
8 Disposiciones Complementarias Transitorias (Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta).
9 Única Disposición Complementaria Derogatoria.
  1. Este Tribunal observa que los ciudadanos recurrentes solo han fundamentado la presunta inconstitucionalidad de los artículos 2; 2.1; 73; 110; 110-A; 111; y 114, modificados por el artículo 3, así como de la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1620 (cfr. fojas 11, 13, 18, 19, 20 del cuadernillo digital del expediente).

  2. Sin embargo, la norma impugnada está compuesta por seis (6) artículos y diversas disposiciones que modifican, incorporan y derogan múltiples disposiciones del Decreto Legislativo 1280, tal como se pusiera de relieve supra.

  3. Estando a lo expuesto, los ciudadanos recurrentes deben cumplir con identificar de manera clara cuáles son las disposiciones del Decreto Legislativo 1620 que resultarían incompatibles con la Constitución, y exponer las razones de orden constitucional que sustentan su petitorio, conforme lo exige el artículo 100.3 del NCPCo.

  4. En esta línea, corresponde declarar inadmisible la presente demanda, y otorgar a doña Luisa Elena Eyzaguirre Contreras y a don Jorge Antonio Mendoza Caruzo el plazo de cinco días hábiles para que subsane la omisión advertida, bajo apercibimiento de declarar improcedentes los extremos advertidos de la demanda.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por doña Luisa Elena Eyzaguirre Contreras y don Jorge Antonio Mendoza Caruzo, en representación de ocho mil trescientos setenta y cuatro (8374) ciudadanos, contra el Decreto Legislativo 1620, y concederle el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, a efectos de que subsane la omisión advertida, bajo apercibimiento de declarar improcedente la demanda.

  2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto porque considero necesario precisar lo siguiente.

  1. En el fundamento 9 de la ponencia se indica que el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (MVCS) no puede ser emplazado en el presente proceso de inconstitucionalidad, porque “no ha emitido la norma legal sometida a control”, es decir el Decreto Legislativo 1620, “Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento”.

  2. Al respecto, cabe precisar que el citado decreto legislativo fue suscrito, además de los entonces Presidenta de la República y Presidente del Consejo de Ministros, por la entonces titular del MVCS, pues, entre otros aspectos, alude a competencias del mencionado ministerio, en materia de agua potable y saneamiento. Lo que ocurre es que, como se desprende del artículo 104 de la Constitución Política del Perú, el emisor de los decretos legislativos es el Poder Ejecutivo y no un ministerio específico; y que, concordante con ello, según el artículo 105 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en caso se cuestione un decreto legislativo, el emplazado es el dicho poder del Estado, representado por la Procuraduría especializada en asuntos constitucionales.

S.

PACHECO ZERGA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la posición de nuestros colegas, emitimos el presente voto singular, a fin de apartarnos del apercibimiento decretado en el primer punto resolutivo, ya que, a nuestro juicio, es incongruente con la omisión advertida.

Sustentamos nuestra posición en las siguientes consideraciones:

  1. Como bien lo advierte la ponencia, los ciudadanos demandantes solo han fundamentado la presunta inconstitucionalidad de los artículos 2; 2.1; 73; 110; 110-A; 111; y 114, modificados por el artículo 3, así como la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1620. Sin embargo, no plantearon alegaciones respecto del resto de artículos cuya inconstitucionalidad también han solicitado en el petitorio de su demanda, ya que estas pretensiones no tienen un correlato en la fundamentación esgrimida en la demanda, toda vez que no se explicó por qué resultan incompatibles con la Constitución. De modo que, en este puntual asunto, coincidimos con lo señalado en la ponencia, ya que existe una deficiencia objetiva que, desde luego, debe ser subsanada. Por ende, corresponde otorgarles un plazo de 5 días hábiles para que la subsanen.

  2. No obstante, disentimos de lo decidido por la ponencia respecto de las consecuencias de la no subsanación oportuna de esos extremos de la demanda, puesto que, mientras ella considera que corresponde rechazarla en su totalidad; somos del parecer que únicamente corresponde rechazarla en aquellos extremos que no se subsanen en el plazo establecido para tal efecto. Y ello es así, porque juzgo que es inviable rechazar los extremos que no incurrieron en vicio alguno, pues las consecuencias de la falta de subsanación en el plazo concedido de esos extremos solo deben afectar a esos mismos extremos y no perjudicar los otros extremos de la demanda. En efecto, si se verifica que esos extremos cumplen con los requisitos de admisión, no existe justificación para extenderles las consecuencias de la falta de subsanación de otros extremos de la demanda. Eso es, a nuestro juicio, abiertamente incongruente.

En consecuencia, mi VOTO es porque el apercibimiento, en caso no se subsane la demanda, se ciña a rechazar los extremos de la misma que no se subsanen y no a rechazar la demanda en su totalidad.

S.

DOMÍNGUEZ HARO