Sala Segunda. Sentencia 0897/2026
EXP. N.° 00037-2024-PA/TC
LIMA
JUANA VELASQUE SOTOMAYOR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Velasque Sotomayor contra la Resolución 3, de fecha 15 de setiembre de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 3 de febrero del 20232, doña Juana Velasque Sotomayor interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Bienes Nacionales (SBN) y la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador (MVES). Solicitó que se ordene a los demandados reconocer, de manera oficial e integral, su propiedad ancestral en los Registros Públicos. En esa línea, se le declare propietaria del bien inmueble ubicado en la unidad Tarpuy Lote 07, zona agropecuaria AGROSILVES, Cooperativa de Producción Especial Tahuantinsuyo del distrito de Villa El Salvador, departamento y provincia de Lima, con un área de 1.743.00 m²; asimismo, que se reconozca “la inconstitucionalidad” (sic) de las constancias de posesión del aludido bien inmueble.

Señaló ser posesionaria del aludido bien inmueble desde el año 1995, es decir más de 23 años, ejerce su posesión en forma continua, pacífica, pública y de buena fe a título de propietaria; en esa línea, el Gerente de Desarrollo Urbano de la municipalidad demandada le otorgó las Constancias de Posesión N° 1088-2010-MVES- GDESUR-SG CCU-CPO y 325-2014-MVES-GDUSG-CCU-CP. Afirmó que el título le fue adjudicado por la Asociación Agropecuaria San Isidro Labrador del Cerro Lomo Corvina AGROSILVES, que es la central de instituciones a la que está afiliada la Cooperativa de Producciones Especiales Tahuantisuyo, que data del 25 de agosto de 1995. También alegó que no existe otra vía igualmente satisfactoria para la tutela de sus derechos a un medio ambiente adecuado y equilibrado, a la propiedad comunal y a la identidad cultural.

Con Resolución 1, de fecha 3 de marzo de 20233, el Quinto Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda.

Contestación de la demanda

Con fecha 28 de marzo de 20234, la Procuraduría Pública de la SBN contestó la demanda. Manifestó que la pretensión de la accionante es que su representada le reconozca derechos de propiedad a partir de la presunta posesión que ostenta, sin embargo, la posesion no es un derecho que amerita tutela constitucional.

Resoluciones de primera y segunda instancia o grado

A través de la Resolución 7, de fecha 26 de abril de 20235, el juzgado de primera instancia declaró improcedente la demanda, por considerar que la declaración de derechos relativos a la propiedad debe ventilarse en el proceso civil como vía idónea, donde se podrán ofrecer y actuar los medios probatorios que permitan acreditar su derecho.

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 15 de setiembre de 20236, confirmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. De la demanda se advierte que lo que la accionante pretende es que se le reconozca, de manera oficial e integral, su propiedad ancestral en los Registros Públicos. En esa línea, se le declare propietaria del bien inmueble ubicado en la unidad Tarpuy Lote 07, zona agropecuaria AGROSILVES, Cooperativa de Producción Especial Tahuantinsuyo del distrito de Villa El Salvador, departamento y provincia de Lima, con un área de 1.743.00 m². Alegó la vulneración de sus derechos a un medio ambiente adecuado y equilibrado, a la propiedad comunal, a sus recursos naturales y a la identidad cultural.

Análisis del asunto controvertido

  1. En principio, es importante señalar que conforme al inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política, el amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los protegidos por el habeas corpus, habeas data y cumplimiento. Así, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional indica que, no obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho constitucional puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el amparo, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido de los derechos constitucionalmente protegidos por el amparo. Su finalidad es esencialmente restitutoria, la que consiste reponer las cosas al estado anterior existente antes de que se produjera la violación o amenaza del derecho constitucional7. Siendo así, el proceso de amparo no tiene por objeto la dilucidación de la titularidad de un derecho, ni declararlo, sino reestablecer su ejercicio8.

  2. En el presente caso, lo que solicita la accionante es que, a través del proceso de autos, se le declare propietaria del inmueble cuya posesión alega poseer y se reconozca su derecho de propiedad en los Registros Públicos, para lo cual ha presentado las Constancias de Posesión N° 1088-2010-MVES-GDESUR-SG CCU-CPO9 y 325-2014-MVES-GDUSG-CCU-CP10, emitidas por la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador. En esa línea, su pretensión no tiene como objeto que se restituya o restablezca el ejercicio de algún derecho, sino que se ordene a las entidades demandadas que se declare en su favor un derecho de propiedad en virtud del paso del tiempo y la posesión que ejerce sobre la misma, lo que no procede en el marco de un proceso de amparo, cuya finalidad es restitutiva de derechos.

  3. A mayor abundamiento, es importante recordar que este Tribunal ha sostenido que: si bien el derecho de propiedad tiene reconocimiento y protección constitucional, conforme lo establece la Constitución, no todos los aspectos de ese derecho revisten especial relevancia constitucional. Es esto último lo que sucede precisamente con la posesión, que pese a configurarse como uno de los elementos que integra la propiedad, no pertenece a su contenido constitucionalmente protegido, careciendo por tanto de protección en sede constitucional, sin perjuicio de reconocer que la eventual lesión de dicho derecho pueda merecer sustanciación y, de ser el caso, reparación en la vía ordinaria correspondiente11.

  4. En ese sentido, en la medida que no se pretende la restitución de un derecho, sino la declaración del mismo, corresponde que la demanda sea desestimada en atención a lo dispuesto por el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, dejando a salvo el derecho de la actora de acudir a la vía legal pertinente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 144.↩︎

  2. Foja 22.↩︎

  3. Foja 29.↩︎

  4. Foja 51, 67 y 82.↩︎

  5. Foja 106.↩︎

  6. Foja 144.↩︎

  7. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00922-2023-PA/TC, fundamento 2.↩︎

  8. Cfr. Resolución recaída en el expediente 00934-2011-PA/TC, fundamento 4.↩︎

  9. Foja 4.↩︎

  10. Foja 5.↩︎

  11. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02093-2021-PA/TC, fundamento 4.↩︎