AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto. El magistrado Domínguez Haro, vicepresidente, en fecha posterior, comunicó su voto a favor del auto.
VISTO
El recurso de queja presentado por don Yonhy Lescano Ancieta contra la Resolución 27, de fecha 27 de marzo de 2025, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso de amparo promovido contra el Congreso de la República, Expediente 02793-2019-0-1801-JR-DC-01; y,
ATENDIENDO A QUE
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución.
Por su parte, el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que:
El recurso de queja procede contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional. Se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la denegatoria. El escrito deberá contener la fundamentación correspondiente, anexando copia del recurso de agravio constitucional y la resolución denegatoria. El recurso será resuelto dentro de los cinco días hábiles. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, ordenará a la sala el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.
Cabe anotar que, al resolver el recurso de queja, este Tribunal debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional (RAC), y verificar fundamentalmente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia vigente1.
El artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida (de segunda instancia), del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de habeas corpus.
De la revisión de los actuados, se advierte que el demandante ha omitido la presentación de las cédulas de notificación certificadas y copia de la resolución recurrida. Sin embargo, disponer la subsanación de tal omisión resulta inconducente, toda vez que, de modo objetivo, se puede verificar que el recurso de agravio constitucional resulta manifiestamente improcedente.
En efecto, de la revisión de los actuados y de la información contenida en el sistema de consulta de expedientes del Poder Judicial, alojado en su portal web, www.pj.gob.pe, se observa lo siguiente:
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 9, de fecha 29 de setiembre de 2021, declaró fundada la demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 16, de fecha 27 de abril de 2023. Cabe precisar que la parte resolutiva de la sentencia emitida a favor del actor, dispuso la nulidad de las sesiones de la Comisión de Ética, del Informe final 19 de dicha comisión, de la sesión del pleno del Congreso de fecha 3 de abril de 2019 y de la votación producida en dicha sesión respecto del Informe final 19. Asimismo, declaró la inaplicabilidad de la Resolución Legislativa 027-2018-2019-CR, que le impuso la sanción de suspensión del ejercicio del cargo y el descuento de sus haberes por 120 días de legislatura, así como la nulidad de todos los demás actos desarrollados con posterioridad al 1 de marzo de 2019, por la Comisión de Ética y que sean consecuencia de la investigación a la que fue sometido, y nulos todos los efectos jurídicos posteriores a dicha fecha.
Posteriormente, mediante Resolución 24, de fecha 25 de octubre de 2024, el ad quem confirmó la Resolución 19, en el extremo de las observaciones efectuadas y la revocó en el extremo que reguló los costos del proceso, por lo que fijó el monto de los costos procesales en la suma S/10 000 soles, más el 5 % para el Fondo Mutual de Colegio de Abogados de Lima.
Mediante Resolución 26, de fecha 30 de enero de 2025, el ad quem declaró improcedente el pedido de integración de la Resolución 24, con el argumento de que lo solicitado por el actor, sobre que se haga de conocimiento público que no incurrió en su labor parlamentaria en ninguna infracción ética para lo cual solicita que se ordene que se haga las publicaciones respectivas, no fue materia de grado y debe ser solicitado al juez de ejecución.
Contra dicha decisión, el recurrente interpuso recurso de agravio constitucional.
Mediante Resolución 27, de fecha 27 de marzo de 2025, se declaró improcedente el recurso de agravio constitucional.
Finalmente, contra la Resolución 27, el actor interpone el presente recurso de queja, sosteniendo que en el proceso solicitó que se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos; vale decir, que se hagan las publicaciones para indicar que la indebida sanción impuesta en su contra había quedado nula, y que se le pague sus remuneraciones y demás conceptos, dado que se declaró nulo todo lo actuado en la sesión plenaria; pero que, al acudir al juez constitucional, su pedido fue negado.
En tal sentido, es evidente que en el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos necesarios para su trámite, dado que la resolución contra la que ha sido interpuesto no califica como una denegatoria (infundada o improcedente) de segunda instancia de la pretensión contenida en la demanda, en los términos dispuestos por el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ni se encuentra dentro de los supuestos de RAC atípicos establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. En consecuencia, corresponde desestimar el presente recurso de queja.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, este Tribunal recuerda al actor que, en caso de que considere que el mandato de la sentencia que tiene a su favor no se viene cumpliendo en sus propios términos, tiene expedito su derecho para solicitar al juez de ejecución velar por ella, oportunidad en la que podrá exponer sus argumentos sobre la necesidad de efectuar las publicaciones que ha invocado en su recurso de agravio constitucional y su recurso de queja.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Disponer notificar a las partes y oficiar a la sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE GUTIÉRREZ TICSE |
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Los supuestos atípicos de procedencia del RAC están establecidos en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional); la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial); la sentencia emitida en el Expediente 05496-2011-PA/TC (sobre el recurso de agravio constitucional en materia de represión de actos lesivos homogéneos); y la Resolución emitida en el Expediente 00018-2023-Q/TC (sobre recurso de agravio constitucional en incidentes de actuación inmediata de sentencias).↩︎