Sala Primera. Sentencia 1029/2026
EXP. N.° 00040-2024-PA/TC
LIMA
ERNESTO RAMÓN GAMARRA OLIVARES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Ramón Gamarra Olivares contra la resolución de foja 240, de fecha 17 de agosto de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 4 de mayo de 20231, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el Ministerio Público con el fin de que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales: (i) Disposición Fiscal 9, de fecha 27 de diciembre de 20222, que declaró que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra don Héctor René Anselmo Rodríguez Piazze, Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez, Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar, por la presunta comisión del delito de fraude procesal, denunciado por este3; y (ii) Disposición Fiscal Superior de fecha 23 de enero de 20234, que declaró infundado su recurso de elevación de los actuados interpuesto contra la Disposición 9. Además, como pretensión accesoria, pide que se ordene al Ministerio Público que derive el caso a otra fiscalía de la misma jurisdicción para que continúe con el trámite. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

El recurrente adujo, en líneas generales, que presentó denuncia penal contra Héctor René Anselmo Rodríguez Piazze, Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez, Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar, por la presunta comisión del delito de fraude procesal ante el Tercer Despacho de la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima – Breña – Rímac, basándose en que los denunciados participaron en la elaboración de un medio fraudulento constituido por el contrato de dación de pago del 14 de enero de 2008, que sirvió a la denunciada Alejandra Mirta Elena Villamar de Rodríguez para iniciar un proceso de tercería excluyente de propiedad signado como Expediente 08737-201-0-1817-JR-CO-12. Añadió que una denuncia similar que interpuso con anterioridad fue archivada bajo el argumento de que el contrato en cuestión no era un medio fraudulento, dado que en el proceso de tercería en que se usó se había expedido sentencia estimatoria; empero, en la segunda denuncia que formuló acompañó la sentencia de vista que declaró infundada la demanda de tercería y que, cambiando de criterio, el fiscal a cargo expidió la cuestionada Disposición 9 que ordenó el archivo de la causa bajo otro argumento, esto es, que no se pudo verificar la simulación del contrato de dación en pago por lo que el acto jurídico seguía vigente, habiéndosele reconocido fecha cierta y efectos jurídicos a favor de la tercerista. Consideró que tal decisión resulta irrazonable en tanto impuso una condición que no establece el Código Penal para proceder a la acción penal, cual es, que exista una sentencia que declara la nulidad o anulabilidad del medio fraudulento. Indicó que, pese a que en la sentencia desestimatoria de tercería que acompañó a su denuncia se sostuvo que existía mala fe, sin embargo, para los fiscales a cargo, ello no tiene relación con el documento materia de incriminación. Afirmó que dicha disposición carece de fundamentos fácticos y jurídicos que la respalden.

Por otro lado, sostuvo que la disposición superior que también objeta, aplicando un criterio arbitrario adujo que el juzgado y la sala civiles no advirtieron la presencia de indicios de la comisión de algún delito; así, alegó que el fiscal superior, apoyándose en argumentos similares a los del fiscal provincial, señaló que para que se configure el delito de fraude procesal debe existir una resolución judicial de por medio que acredite la comisión de ese delito.

Mediante Resolución 1, de fecha 17 de mayo de 20235, el Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.

Por escrito de fecha 6 de junio de 20236, el procurador público del Ministerio Público contestó la demanda y señaló que los fiscales demandados actuaron dentro del ámbito de su competencia y que las disposiciones fiscales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.

Mediante Resolución 4, de fecha 23 de junio de 20237, el Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, el propósito real del recurrente es que se revalore lo resuelto en la investigación subyacente y que la justicia constitucional actúe como una instancia adicional del Ministerio Público.

A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 17 de agosto de 20238, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que lo pretendido por el actor es el reexamen del criterio asumido por los fiscales demandados sustentándose en una interpretación jurídica distinta a la efectuada en las disposiciones cuestionadas.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales: (i) Disposición Fiscal 9, de fecha 27 de diciembre de 2022, que declaró que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra don Héctor René Anselmo Rodríguez Piazze, Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez, Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar por la presunta comisión del delito de fraude procesal; y (ii) Disposición Fiscal Superior de fecha 23 de enero de 20239, que declaró infundado su recurso de elevación de los actuados interpuesto contra la Disposición 9. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

  2. Cabe señalar que, si bien en el petitorio de la demanda no se menciona expresamente la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de los argumentos que respaldan la demanda se advierte que igualmente se denuncia la lesión de tal derecho, por lo que esta Sala del Tribunal Constitucional también emitirá pronunciamiento al respecto.

Sobre la tutela jurisdiccional efectiva en el ejercicio de la función jurisdiccional y fiscal

 

  1. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional, en lo que respecta a la tutela jurisdiccional efectiva, su contenido está relacionado con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se realicen dentro de los cauces de la formalidad y la consistencia propias de las labores de impartición de justicia. Dicho con otras palabras, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se configura, entonces, como una concretización transversal del resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso.10

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales

  1. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, con el fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o, si en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.

  2. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino y, sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada.11

  3. El Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de Derecho que sustentan la decisión fiscal o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, como consecuencia, será inconstitucional.12

  4. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del Derecho y de los hechos en su conjunto.

Análisis del caso concreto

  1. En primer lugar, del examen de la cuestionada Disposición 9, de fecha 27 de diciembre de 2022, se aprecia que en ella el fiscal a cargo de la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima, Breña, Rímac y Jesús María – Primer Despacho Provincial Penal, declaró que no procedía formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra don Héctor René Anselmo Rodríguez Piazze, Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez, Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar, por la presunta comisión del delito de fraude procesal, y dispuso el archivo definitivo de los actuados. Para ello, hizo una somera reseña de los hechos denunciados13, se refirió brevemente a los elementos de convicción recabados14 y citó 15 y efectuó una interpretación del tipo penal en el que se buscaba subsumir tales hechos.16

  2. Luego, pronunciándose sobre el caso concreto, señaló que lo afirmado por el denunciante, en el sentido de que el contrato de dación en pago era simulado no había sido acreditado, pues no existía sentencia judicial que declaraba su nulidad o anulabilidad, por lo que mantenía todos sus efectos jurídicos, no evidenciándose acuerdo simulado con el fin de engañar a terceros. Además, encontró que el mencionado contrato, ingresado el despacho notarial el 17 de enero de 2018 a partir de la cual adquirió fecha cierta, era de fecha anterior al embargo materia de la tercería.17 Añadió que si bien la sala civil que desestimó la demanda de tercería18 advirtió que los investigados habían actuado de mala fe; sin embargo, ello no derivaba de la presentación de dicho contrato al proceso, sino de la interpretación de los hechos y de la conducta desplegada por los investigados en la negociación, celebración y ejecución de todos los actos previos al proceso civil de tercería, por lo que dicha sala concluyó que si bien no se invalidaba el derecho a la propiedad de los terceristas ni se descalificaba su oponibilidad erga onmes, amparar la pretensión de tercería convalidaría un ejercicio abusivo del derecho. A partir de lo señalado el fiscal consideró que, al no haberse sustentado la demanda de tercería en un medio fraudulento en la medida en que el contrato de dación en pago no era un documento apócrifo o fraudulento, pues se le había reconocido fecha cierta y efectos jurídicos, la conducta desplegada por los denunciados devenía en atípica.

  3. A su vez, la cuestionada disposición superior, de fecha 23 de enero de 2023, declaró infundado el recurso de elevación de actuados formulado por el actor y confirmó la disposición examinada en los fundamentos que anteceden. Para el efecto, luego de reseñar brevemente los hechos materia de investigación19 y los fundamentos del requerimiento de elevación, el fiscal revisor se pronunció sobre los argumentos del medio impugnatorio. Así, en relación con lo alegado en el sentido de que al haber formulado una denuncia penal anterior por los mismos hechos, el fiscal provincial dispuso que no procedía formalizarla basándose en que el contrato de dación en pago no sería fraudulento porque la sentencia dictada en el proceso de tercería había sido favorable a los denunciados; empero, variando tal criterio, al resolver la segunda denuncia, a la que acompañó la sentencia desestimatoria dictada en el proceso de tercería20, en la cuestionada Disposición 9 el mismo fiscal dispuso su archivo por otra razón. Al respecto, el fiscal revisor señaló que al expedir la Disposición 9, el fiscal a cargo tuvo en cuenta el nuevo elemento de convicción aportado por el recurrente –la Resolución 23, que en segunda instancia desestimó la demanda de tercería–, a partir del cual efectuó un nuevo análisis de los hechos tomando en consideración los fundamentos de dicha sentencia, en la cual se concluyó que el contrato de dación en pago no era un medio fraudulento. Así, el fiscal superior se persuadió de que en la disposición impugnada sí se expresaron las razones mínimas que justificaron la decisión contenida en ella, de las cuales encontró que el fiscal provincial no había variado su posición respecto a dicho contrato.

  4. Por otro lado, examinando la citada Resolución 23, encontró que la sala civil que la expidió advirtió que el recurrente no cuestionó en su oportunidad la validez del contrato de dación en pago, lo que hizo recién en el recurso de apelación de la sentencia estimatoria; además, advirtió que dicho órgano jurisdiccional reconoció que el contrato cuestionado tenía fecha cierta desde su ingreso a la notaría y era anterior al otorgamiento de la medida cautelar contra la que se interpuso la demanda de tercería, validando la procedencia de la oponibilidad del derecho de propiedad invocada por la tercerista; empero, analizando la ausencia de la buena fe, dicha sala verificó que la tercerista tuvo conocimiento de la situación legal del inmueble al momento de su adquisición vía el contrato de dación en pago e incluso asumió la obligación de efectuar directamente el pago cuyo incumplimiento dio lugar al proceso de obligación de dar suma de dinero en el que se concedió la medida cautelar materia de la tercería. Así, no encontró qué sala revisora hubiera declarado nulo o anulable el contrato de dación en pago o que hubiera advertido simulación en este, pero que, no obstante, desestimó la demanda de tercería porque fue la propia tercerista la que incurrió en falta de pago, y que encontró mala fe en la conducta desplegada por los denunciados y no en el contrato de dación en pago. Así, el fiscal superior tampoco advirtió que se hubiera incurrido en el delito denunciado.

  5. En relación con el argumento del denunciante, que consideraba como prueba de que el contrato de dación en pago era fraudulento el hecho de que los hijos de la tercerista actuaran en el proceso de obligación de dar suma de dinero como propietarios del predio en cuestión; el fiscal revisor advirtió que el fiscal provincial sí se había pronunciado al respecto al señalar que, de existir indicios de la comisión de delito, el juez del proceso de tercería lo hubiera comunicado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo a sus funciones, lo que no ocurrió, por lo que al no encontrar otro elemento que refute tal conclusión, el fiscal superior también compartió la posición de rechazar tal argumento.

  6. En tal sentido, del análisis externo de las disposiciones fiscales materia de cuestionamiento, se advierte que ellas se encuentran debidamente motivadas, pues expresaron las razones fácticas y jurídicas que justificaron la decisión arribada en ellas, en el caso de la Disposición 9, de disponer no ha lugar a la formalización y continuación de la investigación preparatoria y de la disposición de fecha 23 de enero de 2023, de desestimar el recurso de elevación. Así, se advierte que en la primera de ellas el fiscal a cargo dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria porque a partir de la interpretación y aplicación de la norma penal que tipifica el delito de fraude procesal y del examen de los hechos denunciados y la prueba actuada, encontró que estos eran atípicos. Por otro lado, la disposición fiscal superior objetada se pronunció sobre cada uno de los agravios esbozados en el recurso de elevación, expresando las razones por la que consideró que ninguno tenía asidero. De este modo, no se evidencia que existan vicios en la motivación de las disposiciones fiscales denunciadas y el hecho de que la actora discrepe del criterio asumido por los fiscales demandados tras la valoración de la prueba acopiada, no supone la inexistencia o insuficiencia en la motivación.

  7. Finalmente, tampoco se evidencia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, pues, además de lo expuesto en los fundamentos supra, de la revisión de lo actuado se puede apreciar claramente que la denuncia formulada por el recurrente fue recibida, habiendo el fiscal provincial a cargo efectuado diversas diligencias a fin de esclarecer los hechos, persuadiéndose que eran atípicos. Cabe señalar que la denuncia de parte respecto de la comisión de un delito no genera, per se, obligación para que los fiscales formalicen la denuncia penal, y que por mandato constitucional el ejercicio de la acción penal es una atribución exclusiva de los fiscales.

  8. Así pues, al no verse afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados por el recurrente, la demanda debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Folio 119↩︎

  2. Folio 78↩︎

  3. Carpeta Fiscal 506010116-2015-126-0↩︎

  4. Folio 101↩︎

  5. Folio 134↩︎

  6. Folio 182↩︎

  7. Folio 205↩︎

  8. Folio 240↩︎

  9. Folio 101↩︎

  10. Sentencia emitida en el Expediente 06342-20013-PA/TC, fundamento 8.↩︎

  11. Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  12. Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6.↩︎

  13. Fundamento primero↩︎

  14. Fundamento tercero↩︎

  15. Fundamento cuarto↩︎

  16. Fundamento quinto, numeral 5.3↩︎

  17. Fundamento quinto, numeral 5.6↩︎

  18. Folio 6↩︎

  19. Acápite II↩︎

  20. La sentencia de vista estimatoria que inicialmente se expidió en el proceso de tercería fue anulada en virtud del recurso de casación que se formuló contra ella, según se lee de la sentencia desestimatoria de folio 6.↩︎